Marzo 2011

Derecho Laboral



Reformas estructurales del ordenamiento jurídico para un desarrollo económico sostenible

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, viene a modificar diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico a fin de promover un desarrollo económico sostenible. En este artículo se señalan las novedades que introduce en el ámbito laboral.

Autorización de pago mediante tarjetas de crédito y débito de deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva

La Resolución de 4 de marzo de 2011 autoriza la utilización de tarjetas, tanto de crédito como de débito, como medio de pago para el abono en vía ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social.

Medidas para facilitar la aplicación en España del proceso monitorio europeo

Se ha aprobado la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

Nuevo marco jurídico para las empresas de economía social

La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, desarrolla una serie de medidas a fin de configurar un marco jurídico común que, sin pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector, promueva el reconocimiento y visibilidad de las empresas de la denominada economía social.

Vulneración del derecho a la intimidad del trabajador por la instalación de cámaras de vigilancia

El TSJ de Navarra desestima el recurso interpuesto por la vulneración del derecho a la intimidad basado en la instalación no comunicada de cámaras de video en el lugar de trabajo.

Consecuencia de la nulidad de las actuaciones de prórroga del plazo de recurso

El Tribunal Supremo determina que la nulidad de las actuaciones de prorrogación del plazo conlleva la desestimación del recurso por extemporáneo.

Las circulares internas no pueden alterar el convenio colectivo

La Audiencia Nacional entiende que las circulares internas no tienen capacidad para alterar el contenido del convenio colectivo.

Igualdad de trato entre hombres y mujeres. Primas y prestaciones de servicios

El Tribunal declara inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, que posibilitaba a los Estados miembros excepcionar de forma indefinida la prohibición de utilizar el sexo como factor actuarial en materia de primas y prestaciones.

Asimilación del liquidador al empresario

El Tribunal declara la aplicabilidad de la Directiva 98/59 a los supuestos de cese de las actividades de un establecimiento empresarial declarado por resolución judicial que ordena su disolución y liquidación, asimilando la figura del liquidador a la del empresario a los efectos de esta norma.

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Reformas estructurales del ordenamiento jurídico para un desarrollo económico sostenible

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.


Esta Ley, en paralelo al Plan Español para el Estímulo de la Economía y el Empleo (el Plan E), se aprueba con el fin de acelerar la renovación del modelo productivo español. En consecuencia, aborda muchos de los cambios que se estiman necesarios para incentivar el desarrollo de una economía más competitiva.

A continuación se señalan las disposiciones de relevancia laboral introducidas por esta norma.

En primer lugar, ha de destacarse la modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la que se añade un Capítulo VI “Del informe anual de gobierno corporativo”. En ese Capítulo se recoge la exigencia a las sociedades anónimas cotizadas de elaborar un informe anual de gobierno corporativo. Este informe deberá recoger la estructura de propiedad de la sociedad, información sobre las participaciones accionariales de los miembros del consejo de administración y la existencia de pactos parasociales, los valores que no se negocien en un mercado regulado comunitario, la estructura de la administración de la sociedad, etc. Dentro de esta última se habrá de incluir información sobre la composición y funcionamiento del consejo de administración y sus comisiones, los poderes de los miembros del consejo de administración, la identidad y remuneración de los miembros de dicho órgano, los acuerdos existentes entre directivos y trabajadores con la sociedad en materia de indemnizaciones por dimisión o despido, así como otras circunstancias. Asimismo, se incorpora la obligación para las sociedades anónimas cotizadas de presentar un informe anual sobre remuneraciones de los consejeros, que incluya la política de la sociedad en este sentido, un resumen de la aplicación de esta política y el detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada consejero.

En segundo lugar, el Capítulo VI de esta Ley recoge una serie de medidas de promoción de la responsabilidad social de las empresas. El fin de estas medidas es fomentar la adopción de políticas de responsabilidad social, especialmente en el caso de pequeñas y medianas empresas. Además de las actuaciones a realizar por las Administraciones Públicas se prevé que las sociedades anónimas, de forma voluntaria, puedan emitir un informe sobre sus políticas y resultados en este ámbito.

Por último, el Capítulo VII introduce importantes reformas en el sistema de formación profesional, potenciando una mayor colaboración con las empresas privadas. En concreto, se ha de destacar el fomento de la colaboración entre las administraciones educativas y laborales con las empresas privadas y el establecimiento de un nuevo Marco Nacional de Cualificaciones (acorde con el europeo). Por otra parte, mediante una Ley Orgánica complementaria se recogerán las iniciativas relativas a la actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de los módulos de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad.

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Autorización de pago mediante tarjetas de crédito y débito de deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva

Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva.


La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social ha dictado Resolución de 4 de marzo de 2011 por la que autoriza la utilización de tarjetas de crédito y débito como medio de pago para el abono en vía ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social. Esta disposición se adopta en uso de las atribuciones conferidas a la Dirección General de la Seguridad Social por el artículo 2.1 de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, que establece las normas de aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

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Medidas para facilitar la aplicación en España del proceso monitorio europeo

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos monitorio y de escasa cuantía.


El objeto de esta Ley es facilitar la aplicación en España de los dos nuevos procesos europeos, monitorio y de escasa cuantía, en tanto no se apruebe la ley de cooperación jurídica internacional que prevé nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al proceso monitorio europeo, se regula por el Reglamento (CE) nº. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre. Destaca la inclusión, en su ámbito de supuestos, del contrato de trabajo, que en el Derecho español no constituye instituto propio del Derecho civil o mercantil y que, sin embargo, ha de tener cabida en este proceso.

Este proceso aparece como una vía de reclamación transfronteriza de créditos pecuniarios no impugnados. En este sentido, se reputan transfronterizos aquéllos litigios en los que al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la petición.

La Ley 4/2011 añade una nueva disposición final vigésima tercera a la Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se desglosan las medidas para facilitar la aplicación del proceso monitorio europeo en España. Si bien la tramitación de este proceso es similar a la del proceso español, existen algunas particularidades. En primer lugar, se inicia mediante una petición de requerimiento de pago presentada a través de un formulario, sin necesidad de aportar documentación alguna. Una vez recibido el requerimiento, el secretario judicial podrá instar su corrección o, si fuera manifiestamente infundado, dar traslado al juez para que resuelva. En caso contrario, el secretario expedirá un requerimiento europeo de pago frente al que el demandado podrá presentar escrito de oposición. Y en este particular, en un procedimiento monitorio europeo por el que se reclame una deuda proveniente de un contrato de trabajo, si se presentase escrito de oposición el demandante habrá de instar la continuación del asunto por el procedimiento oportuno y, en este caso, ante el Juzgado de lo Social que corresponda.

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Nuevo marco jurídico para las empresas de economía social

Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, por la que se establece el nuevo marco jurídico de las empresas de economía social.


La Ley 5/2011 se define como precursora de la Ley de Economía Sostenible y persigue el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social. Por ello se busca otorgar a estas entidades una mayor seguridad jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía social, mediante el establecimiento de los principios orientadores que deben regir su actuación y, por último, a través de la elaboración de un catálogo de los diferentes tipos de entidades de la economía social.

Esta Ley enumera las entidades que forman parte de la economía social (en forma de numerus apertus), entre las que se incluyen las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por los principios orientadores establecidos en esta ley. También pueden formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los principios orientadores de la ley y que sean incluidas en el catálogo de entidades de economía social.

Se reconoce asimismo la importancia de la interlocución de los poderes públicos con las organizaciones que representan a las entidades de la economía social, subrayando la importancia de las confederaciones intersectoriales de ámbito estatal. En este sentido, la Ley recoge los principios y criterios de representatividad de estas organizaciones.

Además de incluir una serie de objetivos a perseguir por la Administración de fomento y difusión de la economía social, se regula la creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano asesor y consultivo integrado en el Ministerio de Trabajo e Inmigración.

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Vulneración del derecho a la intimidad del trabajador por la instalación de cámaras de vigilancia

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de septiembre de 2010.

Esta Sala declaró la legalidad de la medida adoptada por la empresa que, ante la disminución continuada de la recaudación de la caja registradora, instaló cámaras de video en la zona donde se encontraba aquella.

Se considera que en este caso se observaron los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para las medidas restrictivas de derechos fundamentales. En este sentido, la Sala estimó que se trataba de una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte de las trabajadoras de graves irregularidades); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si efectivamente cometían esas irregularidades para, en su caso, adoptar las medidas correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría como prueba); y equilibrada (la grabación se limitó a la zona de caja y almacenamiento y tuvo una duración limitada).

Asimismo, la Sala declaró que la no comunicación de la instalación de las cámaras al Comité de empresa y a los trabajadores afectados no tiene trascendencia constitucional. Y es que el que fuera o no exigible el informe previo del Comité de empresa (ex. artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores) se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria.

Por último, tampoco se deriva ninguna consecuencia de la falta de comunicación, al Ministerio del Interior, de la instalación de las cámaras ya que ésta se efectuó por una empresa de seguridad inscrita y que, además, remitió a la Dirección General de Policía y a la Agencia de Protección de datos la información relativa a la creación del fichero correspondiente.

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Consecuencia de la nulidad de las actuaciones de prórroga del plazo de recurso

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010.


La sentencia resuelve cuál es el alcance de la nulidad de las actuaciones en un procedimiento en el que se prorrogó anómalamente el plazo de formalización del recurso y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva de las dos partes en litigio.

En este caso el Juzgado de instancia, tras haber declarado la improcedencia del despido, ante la comunicación de cambio de letrado por la demandante suspendió de oficio el plazo de formalización del recurso. Una vez otorgada la representación a nueva letrada el Juzgado concedió nuevo plazo para formalizar el recurso.

La Sala recuerda que, según doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 24.1 de la Constitución no alcanza a flexibilizar los plazos, ni a prolongar el tiempo en que han de ser cumplidos, puesto que aquellos no dependen del albedrío de los litigantes, sino de la determinación legal. El otorgar eficacia a la errónea fijación judicial del plazo para formalizar el recurso (como pretendía el recurrente) equivaldría a conceder al Juez la facultad de modificar el texto de la Ley.

Por otra parte, la tutela judicial protege a las dos partes del proceso lo que implica que el recurrido tiene derecho a la intangibilidad de la sentencia de instancia, una vez que ha transcurrido el plazo legal para impugnarla.

Por todo ello, la Sala considera interpuesto fuera de plazo el recurso de suplicación que el recurrente presentó dentro del plazo que le había concedido el Juez a quo.

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Las circulares internas no pueden alterar el convenio colectivo

Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de febrero de 2011.


La Sala resuelve la demanda presentada por el sindicato Comisiones Obreras por el trámite de tutela de libertad sindical, dirigida contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles. La cuestión litigiosa versa sobre la vulneración del derecho a la negociación colectiva por la empresa mediante la emisión de una circular interna que, según el sindicato, alteraba lo dispuesto por el convenio colectivo vigente.

La sentencia analiza la naturaleza jurídica de las circulares internas concluyendo que no son norma jurídica y que, por lo tanto, no son susceptibles de crear derechos ni obligaciones. El hecho de que tengan carácter vinculante cuando constituyen una condición más beneficiosa (incorporándose así al vínculo contractual) no se debe a su naturaleza normativa sino a su carácter de condición de origen contractual.

De esta manera, no puede entenderse que las circulares han vulnerado el derecho a la negociación colectiva. Y ello, porque no ocupan el lugar del convenio colectivo, ni el de las decisiones interpretativas de la comisión paritaria sino que son solamente instrucciones internas sin eficacia reguladora de los contratos de trabajo.

Por otra parte, se alegó la inadecuación del enjuiciamiento del asunto por el procedimiento del artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral (aplicable cuando cualquier trabajador o sindicato considere lesionados los derechos de libertad sindical). Esta excepción se desestimó sobre la base de que, aunque pudiera entenderse que hay un conflicto colectivo, desde el momento en que se pretende una interpretación del convenio colectivo, nada impide al actor encauzar su pretensión por el cauce procesal seguido si considera lesionados los derechos a la libertad sindical.

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Igualdad de trato entre hombres y mujeres. Primas y prestaciones de servicios

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de 2011.


El Tribunal resolvió la cuestión prejudicial formulada por un tribunal belga sobre la legalidad del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113, en cuanto este precepto podía ser contrario a la prohibición de discriminación por razón de sexo y a la garantía de igualdad entre hombres y mujeres.

En el apartado 1 del artículo 5 de la referida Directiva, el legislador de la Unión estableció que las diferencias en materia de primas y prestaciones derivadas de la consideración del sexo como factor para el cálculo de éstas debían quedar abolidas, a más tardar, el 21 de diciembre de 2007. Sin embargo, el apartado 2 introducía una excepción a la que podían acogerse los Estados miembros cuya normativa nacional no aplicase aún dicha norma cuando se aprobó la Directiva 2004/113, permitiendo así la autorización de diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones por razón del sexo.

El Tribunal establece que existe un riesgo de que el Derecho de la Unión, en base a este precepto, permita indefinidamente la excepción de igualdad de trato entre hombres y mujeres. Por ello, declara la invalidez del artículo 5 apartado 2, que será efectiva tras la expiración de un periodo transitorio adecuado que finalizará el 21 de diciembre de 2011.

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Asimilación del liquidador al empresario

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2011.


La cuestión litigiosa consistía, en primer lugar, en determinar si los artículos 1 a 3 de la Directiva 98/59 son aplicables al cese de las actividades de un establecimiento empresarial mediante decisión judicial que ordena su disolución y liquidación por insolvencia, aun cuando la legislación nacional disponga en ese caso la resolución inmediata de los contratos de trabajo.

La Directiva 98/59 modificó la Directiva 75/129 de forma que ésta última pasaba a aplicarse también a los despidos colectivos resultantes del cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión judicial. En consecuencia, el Tribunal ha declarado que en estos casos, aun cuando tal cese se produzca en virtud de una decisión judicial, el empresario tiene la obligación de informar y consultar a los trabajadores.

Asimismo, se declara inaplicable la doctrina mantenida por el Tribunal en la sentencia “Rodríguez Mayor y otros” en la que se excepcionaban las obligaciones derivadas de la Directiva 98/59 en el caso de fallecimiento del empresario persona física, cuya empresa no se transmite a ningún tercero.

En el supuesto de la disolución y liquidación de una empresa por decisión judicial, mientras siga teniendo personalidad jurídica, el empresario está obligado, por una parte, a llevar a cabo los actos contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 98/59 y, por otra, a efectuar, en su caso, los despidos colectivos. Y ello, aun cuando la legislación nacional disponga en caso de dicho cese la resolución inmediata de los contratos de trabajo de los trabajadores.

Se planteaba, asimismo, una segunda cuestión prejudicial, consistente en determinar si los liquidadores actuaron como verdaderos representantes del empresario, y por tanto, si recaían sobre ellos las obligaciones derivadas de la norma comunitaria.

El Tribunal considera que las obligaciones derivadas de los citados artículos 1 a 3 de la Directiva 98/59 deben cumplirse hasta la extinción definitiva de la personalidad jurídica de un establecimiento cuya disolución y liquidación han sido declaradas. Las obligaciones que incumben al empresario en virtud de estos preceptos deben ser cumplidas por la dirección del establecimiento en cuestión, mientras siga ocupando su lugar, o por su liquidador en la medida en que éste asuma por completo la gestión de dicho establecimiento.


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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico