Reformas estructurales del
ordenamiento jurídico para un desarrollo económico sostenible
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, viene a modificar
diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico a fin de promover un
desarrollo económico sostenible. En este artículo se señalan las
novedades que introduce en el ámbito laboral.
Autorización de pago mediante
tarjetas de crédito y débito de deudas con la Seguridad Social en vía
ejecutiva
La Resolución de 4 de marzo de 2011 autoriza la utilización de tarjetas,
tanto de crédito como de débito, como medio de pago para el abono en vía
ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social.
Medidas para facilitar la
aplicación en España del proceso monitorio europeo
Se ha aprobado la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley
1/2000 de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España
de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.
Nuevo marco jurídico para las
empresas de economía social
La Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, desarrolla una serie
de medidas a fin de configurar un marco jurídico común que, sin
pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades
que conforma el sector, promueva el reconocimiento y visibilidad de las
empresas de la denominada economía social.
Vulneración del derecho a la
intimidad del trabajador por la instalación de cámaras de vigilancia
El TSJ de Navarra desestima el recurso interpuesto por la vulneración
del derecho a la intimidad basado en la instalación no comunicada de
cámaras de video en el lugar de trabajo.
Consecuencia de la nulidad de las
actuaciones de prórroga del plazo de recurso
El Tribunal Supremo determina que la nulidad de las actuaciones de
prorrogación del plazo conlleva la desestimación del recurso por
extemporáneo.
Las circulares internas no pueden
alterar el convenio colectivo
La Audiencia Nacional entiende que las circulares internas no tienen
capacidad para alterar el contenido del convenio colectivo.
Igualdad de trato entre hombres y
mujeres. Primas y prestaciones de servicios
El Tribunal declara inválido el artículo 5, apartado 2, de la Directiva
2004/113, que posibilitaba a los Estados miembros excepcionar de forma
indefinida la prohibición de utilizar el sexo como factor actuarial en
materia de primas y prestaciones.
Asimilación del liquidador al
empresario
El Tribunal declara la aplicabilidad de la Directiva 98/59 a los
supuestos de cese de las actividades de un establecimiento empresarial
declarado por resolución judicial que ordena su disolución y
liquidación, asimilando la figura del liquidador a la del empresario a
los efectos de esta norma.
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Reformas estructurales del ordenamiento jurídico para un desarrollo
económico sostenible
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Esta Ley, en paralelo al Plan Español para el Estímulo de la Economía y
el Empleo (el Plan E), se aprueba con el fin de acelerar la renovación
del modelo productivo español. En consecuencia, aborda muchos de los
cambios que se estiman necesarios para incentivar el desarrollo de una
economía más competitiva.
A continuación se señalan las disposiciones de relevancia laboral
introducidas por esta norma.
En primer lugar, ha de destacarse la modificación de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, a la que se añade un Capítulo VI
“Del informe anual de gobierno corporativo”. En ese Capítulo se recoge
la exigencia a las sociedades anónimas cotizadas de elaborar un informe
anual de gobierno corporativo. Este informe deberá recoger la estructura
de propiedad de la sociedad, información sobre las participaciones
accionariales de los miembros del consejo de administración y la
existencia de pactos parasociales, los valores que no se negocien en un
mercado regulado comunitario, la estructura de la administración de la
sociedad, etc. Dentro de esta última se habrá de incluir información
sobre la composición y funcionamiento del consejo de administración y
sus comisiones, los poderes de los miembros del consejo de
administración, la identidad y remuneración de los miembros de dicho
órgano, los acuerdos existentes entre directivos y trabajadores con la
sociedad en materia de indemnizaciones por dimisión o despido, así como
otras circunstancias. Asimismo, se incorpora la obligación para las
sociedades anónimas cotizadas de presentar un informe anual sobre
remuneraciones de los consejeros, que incluya la política de la sociedad
en este sentido, un resumen de la aplicación de esta política y el
detalle de las retribuciones individuales devengadas por cada consejero.
En segundo lugar, el Capítulo VI de esta Ley recoge una serie de medidas
de promoción de la responsabilidad social de las empresas. El fin de
estas medidas es fomentar la adopción de políticas de responsabilidad
social, especialmente en el caso de pequeñas y medianas empresas. Además
de las actuaciones a realizar por las Administraciones Públicas se prevé
que las sociedades anónimas, de forma voluntaria, puedan emitir un
informe sobre sus políticas y resultados en este ámbito.
Por último, el Capítulo VII introduce importantes reformas en el sistema
de formación profesional, potenciando una mayor colaboración con las
empresas privadas. En concreto, se ha de destacar el fomento de la
colaboración entre las administraciones educativas y laborales con las
empresas privadas y el establecimiento de un nuevo Marco Nacional de
Cualificaciones (acorde con el europeo). Por otra parte, mediante una
Ley Orgánica complementaria se recogerán las iniciativas relativas a la
actualización del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de
los módulos de los títulos de formación profesional y de los
certificados de profesionalidad.
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Autorización de pago mediante tarjetas de crédito y débito de deudas
con la Seguridad Social en vía ejecutiva
Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la
Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas,
tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la
Seguridad Social en vía ejecutiva.
La Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social ha
dictado Resolución de 4 de marzo de 2011 por la que autoriza la
utilización de tarjetas de crédito y débito como medio de pago para el
abono en vía ejecutiva de las deudas con la Seguridad Social. Esta
disposición se adopta en uso de las atribuciones conferidas a la
Dirección General de la Seguridad Social por el artículo 2.1 de la Orden
TAS/1562/2005, de 25 de mayo, que establece las normas de aplicación y
desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
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Medidas para facilitar la aplicación en España del proceso monitorio
europeo
Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España
de los procesos monitorio y de escasa cuantía.
El objeto de esta Ley es facilitar la aplicación en España de los dos
nuevos procesos europeos, monitorio y de escasa cuantía, en tanto no se
apruebe la ley de cooperación jurídica internacional que prevé nuestra
Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto al proceso monitorio europeo, se regula por el Reglamento (CE)
nº. 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre.
Destaca la inclusión, en su ámbito de supuestos, del contrato de
trabajo, que en el Derecho español no constituye instituto propio del
Derecho civil o mercantil y que, sin embargo, ha de tener cabida en este
proceso.
Este proceso aparece como una vía de reclamación transfronteriza de
créditos pecuniarios no impugnados. En este sentido, se reputan
transfronterizos aquéllos litigios en los que al menos una de las partes
está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro
distinto de aquél al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que
se ha presentado la petición.
La Ley 4/2011 añade una nueva disposición final vigésima tercera a la
Ley de Enjuiciamiento Civil por la que se desglosan las medidas para
facilitar la aplicación del proceso monitorio europeo en España. Si bien
la tramitación de este proceso es similar a la del proceso español,
existen algunas particularidades. En primer lugar, se inicia mediante
una petición de requerimiento de pago presentada a través de un
formulario, sin necesidad de aportar documentación alguna. Una vez
recibido el requerimiento, el secretario judicial podrá instar su
corrección o, si fuera manifiestamente infundado, dar traslado al juez
para que resuelva. En caso contrario, el secretario expedirá un
requerimiento europeo de pago frente al que el demandado podrá presentar
escrito de oposición. Y en este particular, en un procedimiento
monitorio europeo por el que se reclame una deuda proveniente de un
contrato de trabajo, si se presentase escrito de oposición el demandante
habrá de instar la continuación del asunto por el procedimiento oportuno
y, en este caso, ante el Juzgado de lo Social que corresponda.
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Nuevo marco jurídico para las empresas de economía social
Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, por la que se establece
el nuevo marco jurídico de las empresas de economía social.
La Ley 5/2011 se define como precursora de la Ley de Economía Sostenible
y persigue el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social.
Por ello se busca otorgar a estas entidades una mayor seguridad jurídica
por medio de las actuaciones de definición de la economía social,
mediante el establecimiento de los principios orientadores que deben
regir su actuación y, por último, a través de la elaboración de un
catálogo de los diferentes tipos de entidades de la economía social.
Esta Ley enumera las entidades que forman parte de la economía social
(en forma de numerus apertus), entre las que se incluyen las
cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y las asociaciones que
lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las
empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las cofradías
de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y las entidades
singulares creadas por normas específicas que se rijan por los
principios orientadores establecidos en esta ley. También pueden formar
parte de la economía social aquellas entidades que realicen actividad
económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a los
principios orientadores de la ley y que sean incluidas en el catálogo de
entidades de economía social.
Se reconoce asimismo la importancia de la interlocución de los poderes
públicos con las organizaciones que representan a las entidades de la
economía social, subrayando la importancia de las confederaciones
intersectoriales de ámbito estatal. En este sentido, la Ley recoge los
principios y criterios de representatividad de estas organizaciones.
Además de incluir una serie de objetivos a perseguir por la
Administración de fomento y difusión de la economía social, se regula la
creación del Consejo para el Fomento de la Economía Social, órgano
asesor y consultivo integrado en el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
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Vulneración del derecho a la intimidad del trabajador por la
instalación de cámaras de vigilancia
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, de 28 de septiembre de 2010.
Esta Sala declaró la legalidad de la medida adoptada por la empresa que,
ante la disminución continuada de la recaudación de la caja
registradora, instaló cámaras de video en la zona donde se encontraba
aquella.
Se considera que en este caso se observaron los tres requisitos exigidos
por el Tribunal Constitucional para las medidas restrictivas de derechos
fundamentales. En este sentido, la Sala estimó que se trataba de una
medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión
por parte de las trabajadoras de graves irregularidades); idónea para la
finalidad pretendida por la empresa (verificar si efectivamente cometían
esas irregularidades para, en su caso, adoptar las medidas
correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría como prueba);
y equilibrada (la grabación se limitó a la zona de caja y almacenamiento
y tuvo una duración limitada).
Asimismo, la Sala declaró que la no comunicación de la instalación de
las cámaras al Comité de empresa y a los trabajadores afectados no tiene
trascendencia constitucional. Y es que el que fuera o no exigible el
informe previo del Comité de empresa (ex. artículo 64 del Estatuto de
los Trabajadores) se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria.
Por último, tampoco se deriva ninguna consecuencia de la falta de
comunicación, al Ministerio del Interior, de la instalación de las
cámaras ya que ésta se efectuó por una empresa de seguridad inscrita y
que, además, remitió a la Dirección General de Policía y a la Agencia de
Protección de datos la información relativa a la creación del fichero
correspondiente.
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Consecuencia de la nulidad de las actuaciones de prórroga del plazo
de recurso
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de diciembre
de 2010.
La sentencia resuelve cuál es el alcance de la nulidad de las
actuaciones en un procedimiento en el que se prorrogó anómalamente el
plazo de formalización del recurso y su relación con el derecho a la
tutela judicial efectiva de las dos partes en litigio.
En este caso el Juzgado de instancia, tras haber declarado la
improcedencia del despido, ante la comunicación de cambio de letrado por
la demandante suspendió de oficio el plazo de formalización del recurso.
Una vez otorgada la representación a nueva letrada el Juzgado concedió
nuevo plazo para formalizar el recurso.
La Sala recuerda que, según doctrina del Tribunal Constitucional, el
artículo 24.1 de la Constitución no alcanza a flexibilizar los plazos,
ni a prolongar el tiempo en que han de ser cumplidos, puesto que
aquellos no dependen del albedrío de los litigantes, sino de la
determinación legal. El otorgar eficacia a la errónea fijación judicial
del plazo para formalizar el recurso (como pretendía el recurrente)
equivaldría a conceder al Juez la facultad de modificar el texto de la
Ley.
Por otra parte, la tutela judicial protege a las dos partes del proceso
lo que implica que el recurrido tiene derecho a la intangibilidad de la
sentencia de instancia, una vez que ha transcurrido el plazo legal para
impugnarla.
Por todo ello, la Sala considera interpuesto fuera de plazo el recurso
de suplicación que el recurrente presentó dentro del plazo que le había
concedido el Juez a quo.
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Las circulares internas no pueden alterar el convenio colectivo
Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de
febrero de 2011.
La Sala resuelve la demanda presentada por el sindicato Comisiones
Obreras por el trámite de tutela de libertad sindical, dirigida contra
la Organización Nacional de Ciegos Españoles. La cuestión litigiosa
versa sobre la vulneración del derecho a la negociación colectiva por la
empresa mediante la emisión de una circular interna que, según el
sindicato, alteraba lo dispuesto por el convenio colectivo vigente.
La sentencia analiza la naturaleza jurídica de las circulares internas
concluyendo que no son norma jurídica y que, por lo tanto, no son
susceptibles de crear derechos ni obligaciones. El hecho de que tengan
carácter vinculante cuando constituyen una condición más beneficiosa
(incorporándose así al vínculo contractual) no se debe a su naturaleza
normativa sino a su carácter de condición de origen contractual.
De esta manera, no puede entenderse que las circulares han vulnerado el
derecho a la negociación colectiva. Y ello, porque no ocupan el lugar
del convenio colectivo, ni el de las decisiones interpretativas de la
comisión paritaria sino que son solamente instrucciones internas sin
eficacia reguladora de los contratos de trabajo.
Por otra parte, se alegó la inadecuación del enjuiciamiento del asunto
por el procedimiento del artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral
(aplicable cuando cualquier trabajador o sindicato considere lesionados
los derechos de libertad sindical). Esta excepción se desestimó sobre la
base de que, aunque pudiera entenderse que hay un conflicto colectivo,
desde el momento en que se pretende una interpretación del convenio
colectivo, nada impide al actor encauzar su pretensión por el cauce
procesal seguido si considera lesionados los derechos a la libertad
sindical.
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Igualdad de trato entre hombres y mujeres. Primas y prestaciones de
servicios
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de marzo de
2011.
El Tribunal resolvió la cuestión prejudicial formulada por un tribunal
belga sobre la legalidad del artículo 5, apartado 2, de la Directiva
2004/113, en cuanto este precepto podía ser contrario a la prohibición
de discriminación por razón de sexo y a la garantía de igualdad entre
hombres y mujeres.
En el apartado 1 del artículo 5 de la referida Directiva, el legislador
de la Unión estableció que las diferencias en materia de primas y
prestaciones derivadas de la consideración del sexo como factor para el
cálculo de éstas debían quedar abolidas, a más tardar, el 21 de
diciembre de 2007. Sin embargo, el apartado 2 introducía una excepción a
la que podían acogerse los Estados miembros cuya normativa nacional no
aplicase aún dicha norma cuando se aprobó la Directiva 2004/113,
permitiendo así la autorización de diferencias proporcionadas de las
primas y prestaciones por razón del sexo.
El Tribunal establece que existe un riesgo de que el Derecho de la
Unión, en base a este precepto, permita indefinidamente la excepción de
igualdad de trato entre hombres y mujeres. Por ello, declara la
invalidez del artículo 5 apartado 2, que será efectiva tras la
expiración de un periodo transitorio adecuado que finalizará el 21 de
diciembre de 2011.
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Asimilación del liquidador al empresario
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 3 de
marzo de 2011.
La cuestión litigiosa consistía, en primer lugar, en determinar si los
artículos 1 a 3 de la Directiva 98/59 son aplicables al cese de las
actividades de un establecimiento empresarial mediante decisión judicial
que ordena su disolución y liquidación por insolvencia, aun cuando la
legislación nacional disponga en ese caso la resolución inmediata de los
contratos de trabajo.
La Directiva 98/59 modificó la Directiva 75/129 de forma que ésta última
pasaba a aplicarse también a los despidos colectivos resultantes del
cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión
judicial. En consecuencia, el Tribunal ha declarado que en estos casos,
aun cuando tal cese se produzca en virtud de una decisión judicial, el
empresario tiene la obligación de informar y consultar a los
trabajadores.
Asimismo, se declara inaplicable la doctrina mantenida por el Tribunal
en la sentencia “Rodríguez Mayor y otros” en la que se excepcionaban las
obligaciones derivadas de la Directiva 98/59 en el caso de fallecimiento
del empresario persona física, cuya empresa no se transmite a ningún
tercero.
En el supuesto de la disolución y liquidación de una empresa por
decisión judicial, mientras siga teniendo personalidad jurídica, el
empresario está obligado, por una parte, a llevar a cabo los actos
contemplados en los artículos 2 y 3 de la Directiva 98/59 y, por otra, a
efectuar, en su caso, los despidos colectivos. Y ello, aun cuando la
legislación nacional disponga en caso de dicho cese la resolución
inmediata de los contratos de trabajo de los trabajadores.
Se planteaba, asimismo, una segunda cuestión prejudicial, consistente en
determinar si los liquidadores actuaron como verdaderos representantes
del empresario, y por tanto, si recaían sobre ellos las obligaciones
derivadas de la norma comunitaria.
El Tribunal considera que las obligaciones derivadas de los citados
artículos 1 a 3 de la Directiva 98/59 deben cumplirse hasta la extinción
definitiva de la personalidad jurídica de un establecimiento cuya
disolución y liquidación han sido declaradas. Las obligaciones que
incumben al empresario en virtud de estos preceptos deben ser cumplidas
por la dirección del establecimiento en cuestión, mientras siga ocupando
su lugar, o por su liquidador en la medida en que éste asuma por
completo la gestión de dicho establecimiento.
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