Mayo 2011

Derecho Urbanístico


ÍNDICE

1. LA DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS ILEGALES EN CANTABRIA, SÍ, PERO PREVIO PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN (Por Antonio Gómez Cid, Abogado).

En este breve trabajo se analizan las recientes medidas adoptadas por el Parlamento de Cantabria para minorar, en la medida de lo posible, los importantes perjuicios que se ocasionan a aquellos propietarios que, habiendo adquirido su vivienda de buena fe, se encuentran con que la misma, a pesar de estar amparada en la correspondiente licencia, es ilegal y debe ser demolida. Dichas medidas van principalmente encaminadas a garantizar que el propietario reciba la correspondiente indemnización de la Administración responsable, con carácter previo a la demolición del inmueble.

  1.1. Introducción.

1.2. Antecedentes: la demolición de la edificación como presupuesto previo para la obtención de una indemnización por parte de la Administración.

1.3. La respuesta del legislador cántabro para minorar los perjuicios del propietario de viviendas ilegales objeto de demolición.

2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

 2.1. ESTADO. Modificación de la Ley del Catastro.

 2.2. CASTILLA-LA MANCHA. Normativa de vivienda.

 2.3. CASTILLA-LA MANCHA. Reglamento del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

 2.4. EXTREMADURA. Modificación de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial.

2.5. VALENCIA. Aprobación de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana.

3. JURISPRUDENCIA.

3.1. Confirmación de la nulidad del Plan General de Ourense como consecuencia de la ausencia del informe preceptivo sobre redes de telecomunicaciones.

3.2. Anulación parcial de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades.

3.3. Paralización del funcionamiento de aerogeneradores para detener el incremento de la tasa de mortandad del buitre leonado.

3.4. Prevaricación urbanística: licencia para construcción en suelo no urbanizable concedida por el Alcalde sin la documentación técnica visada y sin el preceptivo Proyecto de Actuación.

3.5. Anulación de la modificación puntual de un plan parcial que modifica la ordenación establecida por el Plan General.

3.6. Inexistencia de responsabilidad patrimonial en tanto que no se haga efectiva por el planeamiento urbanístico la eventual desaparición de una actividad, de acuerdo con lo previsto en un instrumento de ordenación territorial.

3.7. Nulidad parcial de un Plan General por vulneración del principio de equidistribución de cargas y beneficios.

3.8. Suspensión cautelar de la planificación del mapa eólico en Cataluña.

3.9. Nulidad parcial de un plan general por error material.

4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

4.1. No es necesario aportar licencia de primera ocupación para la declaración de obra nueva cuando concurren los requisitos del art. 52 RD 1093/1997, aplicable a la licencia de obras.

4.2. La realidad registral sobre el eventual carácter demanial de un bien prevalece sobre los datos que obren respecto del mismo en el expediente administrativo.

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1. LA DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS ILEGALES EN CANTABRIA, SÍ, PERO PREVIO PAGO DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN (Por Antonio Gómez Cid, Abogado).

1.1. Introducción.

El pasado 4 de abril de 2011, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley 2/2011 por la que se procede a modificar la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, en relación a los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística.

Dicha modificación, según reza la propia exposición de motivos de la Ley, viene motivada por la necesidad de introducir una serie de medidas que permitan la protección a los terceros adquirentes de buena fe que, siendo ajenos a las infracciones urbanísticas que las justifican, se pueden ver afectados por actuaciones de restablecimiento de la legalidad urbanística encaminadas a la demolición de las edificaciones, sin previamente haber recibido por parte de la Administración responsable una adecuada compensación económica.

En estos casos, la única vía que le quedaba al propietario era la de iniciar un largo proceso de reclamación patrimonial una vez desposeído de su vivienda ó, a lo sumo, la de entablar las correspondientes acciones civiles frente a su vendedor. El nuevo propietario de ningún modo puede enervar válidamente las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística encaminadas a la demolición argumentando su condición de tercero hipotecario de buena fe (compró de un titular inscrito, no existiendo constancia registral de la existencia de expediente disciplinario alguno) según una ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 12 de mayo de 2006 –RJ 3646-, 6 de febrero de 2007 –RJ 8557-, 25 de febrero de 2011 –JUR 76724-, entre otras). La adquisición del inmueble coloca al nuevo titular en el lugar y puesto del anterior propietario, en sus mismos derechos y deberes urbanísticos (artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo), sin que sirva como defensa válida la protección que otorga el artículo 34 de la Ley Hipotecaria a los terceros adquirentes de buena fe, ya que éste precepto protege el derecho real, que pervive aunque se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico.

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1.2. Antecedentes: la demolición de la edificación como presupuesto previo para la obtención de una indemnización por parte de la Administración.

Ante esa situación, la Ley 2/2001 ha introducido en la normativa urbanística cántabra una serie de mecanismos con incidencia en los procedimientos de indemnización patrimonial derivados de la anulación de actos administrativos autorizatorios de edificaciones, y que tienen por objeto el tratar de minorar los importantes perjuicios que sufren los propietarios de esas edificaciones. Este planteamiento normativo se hace desde el respeto –así se indica en la exposición de motivos y en el propio articulado de la Ley- a la configuración general del instituto de la responsabilidad patrimonial recogida en la legislación estatal, y en la que se incardina la regulación autonómica.

El instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración viene genéricamente reconocido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución (esos preceptos aluden a la responsabilidad de los poderes públicos y al derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que en sus bienes y derechos sufrieran derivado del funcionamiento de los servicios públicos) y reiterado, a nivel local, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Con el carácter de legislación básica, el alcance y contenido del derecho de los propietarios a ser indemnizados en un supuesto de responsabilidad patrimonial, viene determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (artículos 139 y ss) y especificado, para el supuesto concreto de anulación de títulos administrativos autorizatorios de obras, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo (artículo 35.d).

Partiendo de la anterior regulación estatal del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, una reiterada jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (cfr. sentencias de 9 de marzo de 2005 –jur 90188, 7 de noviembre de 2006 –rjca 2007/19-, 15 de diciembre de 2006 –jur 2007/87290, entre otras) ha tenido ocasión de analizar los presupuestos necesarios para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios irrogados a particulares como consecuencia de la anulación de una licencia de obras que conllevara la demolición de lo edificado. Estos presupuestos no son otros que la efectiva realidad del daño material, individualizado o económicamente evaluable; su origen en el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa-efecto; la ausencia de fuerza mayor; que no se haya producido la caducidad del derecho a reclamar por el transcurso del tiempo: y, además, en el ámbito de las licencias, que no exista dolo, culpa o negligencia grave imputable al perjudicado.

Según esa jurisprudencia, la efectiva demolición de los inmuebles constituía un presupuesto necesario e ineludible para que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial fueran viables. Y es que, hasta que dicha demolición tuviera lugar, si bien el daño sería real (justificado en la existencia de una orden de demolición firme), no sería efectivo, porque las consecuencias dañosas derivadas del mismo no se habrían desplegado ni materializado en el momento de presentarse la demanda. Tampoco podría entenderse cumplido el requisito de evaluable económicamente si se tiene en cuenta que el daño, en ese momento, no podía evaluarse de forma completa y plena. De esta manera, la demolición se configura como un presupuesto necesario para conocer definitivamente los efectos del quebranto y, por tanto, en una condición necesaria para que el propietario pudiera proceder a formular la correspondiente reclamación (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2010 –RJ 7954-). El Alto Tribunal sí reconoció como resarcimiento posible antes de que la demolición fuera efectiva, el correspondiente al daño moral por los padecimientos psíquicos y psicológicos ante la pérdida del bien inmueble y de la que son conscientes los propietarios desde el mismo momento en que la sentencia que anula el acto es firme.

Dicha jurisprudencia venía a reconocer, por tanto, la imposibilidad de un resarcimiento económico anticipado (más allá de la posible indemnización por los daños morales) a los titulares de inmuebles, siendo presupuesto necesario la previa demolición de las edificaciones.

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1.3. La respuesta del legislador cántabro para minorar los perjuicios del propietario de viviendas ilegales objeto de demolición.

El legislador cántabro, conocedor del criterio mantenido por los Tribunales según se deduce de la exposición de motivos de la Ley, ha tratado de paliar la difícil situación a la que debe enfrentarse un propietario de buena fe que, habiendo adquirido una edificación ilegal, se encuentra con que puede verse privado de ella sin que previamente la Administración responsable atienda debidamente sus legítimas pretensiones indemnizatorias. Según lo expuesto, dicho propietario tendría que esperar a que el daño fuera efectivo mediante la privación del inmueble, para entonces iniciar un largo proceso ante las administraciones primero, y eventualmente ante los tribunales, para conseguir ese resarcimiento patrimonial.

Pues bien, dentro del anterior marco normativo estatal referente al instituto de la responsabilidad patrimonial, la Ley 2/2011 ha modificado la Ley 2/2001, introduciendo en ésta una nueva Disposición Adicional (la Sexta) cuyo objeto principal es el de permitir a los propietarios de edificaciones legitimadas por actuaciones administrativas declaradas ilegales, la posibilidad de iniciar el expediente de responsabilidad patrimonial desde el momento en que se tenga conocimiento de la resolución judicial o administrativa, firme y definitiva, que establezca la obligación de derribar. En esos términos, la cuantía de la indemnización podrá ser establecida antes de la efectiva demolición de los inmuebles y, lo que es más significativo, se exige, como requisito para que sea posible la demolición de lo ilegalmente construido, la previa finalización del procedimiento de determinación de la responsabilidad y su cuantía, y que el importe correspondiente haya sido puesto a disposición del administrado, para lo cual, la norma establece un plazo máximo de tres meses desde la finalización del correspondiente procedimiento. El plazo máximo para la finalización del procedimiento en el que se dilucide la responsabilidad patrimonial no podrá exceder de los seis meses a contar desde la fecha de su incoación, debiendo comunicarse el inicio de éste al órgano judicial encargado de ejecutar la sentencia en la que se anuló el acto administrativo.

Con el objeto de evitar la distorsión jurídica que se generaría si fuera posible anticipar la indemnización mientras que se mantiene el disfrute de las edificaciones hasta la demolición -permitiendo una indemnización por una pérdida que físicamente aún no se habría consumado- se establece en la nueva Disposición Adicional introducida por la Ley 2/2011 que la efectividad de la indemnización quedará en todo caso condicionada a la puesta a disposición del inmueble a favor de la Administración obligada a materializar el derribo.

Como medidas complementarias, la Ley modifica el artículo 258 de la Ley 2/2001 de Ordenación territorial y Régimen Urbanístico del Suelo introduciendo un segundo apartado en el que se recoge el mandato a los servicios jurídicos de la Administración autonómica para que, siempre que sean parte en un proceso en el que se enjuicien actos de naturaleza urbanística cuya anulación pudiera deparar perjuicios a terceros adquirentes de buena fe, soliciten al órgano judicial la adopción de las medidas cautelares dirigidas a la publicidad, en el Registro de la Propiedad, de los recursos y demandas interpuestos.

Asimismo, cuando sean varias las Administraciones las que concurran en la producción del daño, deberán articularse mecanismos de coordinación que permitan alcanzar acuerdos en cuanto a la cuantía y modalidades de la indemnización, así como al porcentaje de responsabilidad de cada una atendiendo al grado de participación en la actuación de la que se derive el daño. Se exige, a los efectos anteriores, que la Administración que tramite el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, tan pronto advierta que en la producción del daño pudiera estar involucrada otra Administración, se lo comunique a ésta así como a los propios interesados.

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2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.

2.1. Modificación de la Ley del Catastro.

Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Publicada en el BOE de 5 de marzo de 2011.

En la Ley de Economía Sostenible se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Fundamentalmente, en atención al principio de eficiencia y de acuerdo con el objetivo de actualización continua de la información catastral, se reducen los plazos de envío de información al Catastro por los notarios y se amplían los casos de comunicación por dichos fedatarios públicos y por los registradores de la propiedad, incrementando los supuestos en los que se suple la obligación de declarar por los titulares de los inmuebles. Del mismo modo se amplía la información catastral a disposición de la sociedad, tanto cartográfica como descriptiva de los inmuebles, mejorando la accesibilidad por medios electrónicos con las limitaciones que se deriven del régimen de protección de datos. Por otra parte, se modifica el artículo 18 de la Ley del Catastro inmobiliario en lo que respecta al procedimiento de subsanación de discrepancias entre el Registro y el Catastro de forma que con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie de la parcela.

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2.2. CASTILLA-LA MANCHA. Normativa de vivienda.

Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Garantías en el Acceso a la Vivienda en Castilla-La Mancha. Publicada en el DOCM el 21 de febrero de 2011.

Fija un plazo máximo de un año desde que la persona demandante que cumple ciertas condiciones se inscribe en el Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha, de forma que si pasado ese plazo no se ha podido encontrar una solución, mediante la oferta de una vivienda con protección pública, pueda acudir al mercado libre de alquiler. En este supuesto, la Administración queda obligada a abonar los gastos por la diferencia de costes respecto de los de una vivienda protegida, hasta que se le pueda ofrecer una vivienda con protección pública. Además, añade una disposición adicional a la Ley 2/2002 por la que se establecen y regulan las diversas modalidades de viviendas de protección pública en Castilla-La Mancha.

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2.3. CASTILLA-LA MANCHA. Reglamento del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.

Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. Publicado en el DOCM el 29 de abril de 2011.

El Reglamento desarrolla las técnicas e instrumentos procedimentales que conforman el proceso constituyente de la actividad de ejecución, sobre la base de los preceptos establecidos en la vigente legislación urbanística castellano-manchega. Así, acomete la generación de suelo urbanizado, primera fase del proceso de producción urbana, a través de la programación y ejecución de las actuaciones urbanizadoras previstas en el planeamiento y desarrolladas bien por gestión directa de la Administración, bien por gestión indirecta por parte de los particulares seleccionados en un procedimiento concurrencial, que ahora se desarrolla y que tiene como soporte la encomienda a la iniciativa privada de una facultad pública como es la de urbanizar, y que, finalmente, se materializa sobre la base aplicativa del principio de equidistribución de beneficios y cargas y se formaliza a través de los distintos instrumentos reparcelatorios o, en su caso, de las técnicas expropiatorias.

El Reglamento también se ocupa de dotar de una regulación completa a las figuras relativas a la ejecución de los sistemas generales, como de las otras formas de ejecución de las obras públicas. Otra de las cuestiones a destacar es que el Reglamento regula los procesos de edificación y conservación del patrimonio edificado, mediante la regulación de las actuaciones edificatorias y rehabilitadoras con criterios análogos a la programación de las urbanizadoras, si bien, en estos casos en que la facultad de ejecución corresponde primeramente a la propiedad fundiaria, sólo procede recurrir a un procedimiento concurrencial ante el presupuesto de una previa declaración del incumplimiento del deber de edificar o de rehabilitar por parte de dicha propiedad, a fin de sustituir a ésta en aras a la efectividad material de dicho deber y como modo de culminar convenientemente el referido proceso de producción urbana.

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2.4. EXTREMADURA. Modificación de la Ley del Suelo y Ordenación Territorial.

Ley 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura. Publicada en el DOE el 30 de marzo de 2011.

Modifica un precepto de la Ley 15/2001, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura en lo relativo al suelo no urbanizable. Aclara la previsión legal de compatibilidad de actuaciones permitidas en suelo no urbanizable siempre que respeten las normas sectoriales de defensa que resulten aplicables en atención al régimen de protección que concretamente tengan atribuido.

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2.5. VALENCIA. Aprobación de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana.

Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. Publicado en el DOGV el 19 de enero de 2011.

La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana formula unos objetivos y unos principios directores de la ordenación del territorio vinculantes para el conjunto de las administraciones públicas con ámbito competencial en la Comunitat Valenciana. Para su consecución se formulan unas directrices que deberán ser tenidas en cuenta en todas las acciones que tengan incidencia en el territorio. Apartarse de lo establecido en las directrices precisará de una adecuada justificación basada en el cumplimiento de los objetivos y principios directores.

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3. JURISPRUDENCIA.

3.1. Confirmación de la nulidad del Plan General de Ourense como consecuencia de la ausencia del informe preceptivo sobre redes de telecomunicaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2011, recurso 3037/2008.

El Tribunal Supremo confirma la nulidad del Plan General de Ourense, declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como consecuencia de no haberse llevado a cabo el preceptivo informe del Ministerio de Fomento sobre las necesidades de redes de telecomunicaciones.

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3.2. Anulación parcial de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2011, recurso nº. 701/2009.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula 57 artículos de la Ordenanza y gran parte de otros por tres motivos fundamentales: (i) la intervención de entidades privadas en el proceso de solicitud de licencias debiendo los particulares abonar un precio a dichas entidades, no tiene su origen en una norma de rango legal. La Ley 8/2009, de Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, otorga cobertura expresa al sistema instaurado por la Ordenanza; sin embargo, al ser su promulgación posterior a la Ordenanza, esta no puede entenderse cubierta por aquella; (ii) obligar a los titulares de actividades a permitir el acceso a sus instalaciones de los técnicos de las entidades colaboradoras privadas choca con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio; y (iii) el procedimiento de reclamación en caso de denegación de un certificado técnico necesario para la obtención de la licencia puede dilatar notablemente en el tiempo la concesión de la licencia, por lo que causa indefensión al particular y es contrario al art. 24.1 CE. La anulación no tiene efectos inmediatos dado que el Ayuntamiento ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

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3.3. Paralización del funcionamiento de aerogeneradores para detener el incremento de la tasa de mortandad del buitre leonado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de octubre de 2010, recurso nº. 450/2008.

La Conselleria de Territorio y Vivienda ordenó la paralización del funcionamiento de ciertos aerogeneradores de un parque eólico por las siguientes razones: (i) los informes técnicos ponen de manifiesto la muerte de 150 buitres leonados en el plazo de un año desde la puesta en funcionamiento del parque, y (ii) la ausencia de medidas correctoras adoptadas a tal efecto por la sociedad explotadora del parque. El Tribunal desestima el recurso y ratifica la medida cautelar adoptada por la Administración porque es una especie de “interés especial” según el art. 7 RD 439/1990 por el que se aprueba el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, y porque la medida se ajusta a los principios de proporcionalidad, justificación y adecuación a su finalidad.

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3.4. Prevaricación urbanística: licencia para construcción en suelo no urbanizable concedida por el Alcalde sin la documentación técnica visada y sin el preceptivo Proyecto de Actuación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de 16 de julio de 2010, recurso nº. 732/2008.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma el fallo condenatorio por un delito de prevaricación urbanística cometida por el Alcalde que concedió una licencia de obras para la construcción de un chalet unifamiliar en suelo no urbanizable. La calificación delictiva de los hechos se fundamenta en la omisión del procedimiento legalmente establecido, que queda acreditada a la vista de los informes del Arquitecto municipal advirtiendo de la ausencia de la documentación técnica visada y del Proyecto de Actuación requerido para la construcción en aquél tipo de suelo con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras.

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3.5. Anulación de la modificación puntual de un plan parcial que modifica la ordenación establecida por el Plan General.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de octubre de 2010, recurso nº. 625/2008.

El Tribunal Superior de Justicia estima el recurso y anula la modificación puntual de un plan parcial por modificar la ordenación pormenoriza establecida por el Plan General al incrementar el número de viviendas previstas, sin acreditar que de ello se derive un incremento de la calidad ambiental del espacio urbano considerado, tal y como exige el artículo 47 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid.

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3.6. Inexistencia de responsabilidad patrimonial en tanto que no se haga efectiva por el planeamiento urbanístico la eventual desaparición de una actividad, de acuerdo con lo previsto en un instrumento de ordenación territorial.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de octubre de 2010, recurso nº. 800/2006.

El Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso interpuesto contra el Plan Director Territorial del Empordà que prevé la desaparición del camping propiedad del recurrente. El Tribunal razona que no cabe ninguna responsabilidad patrimonial para la Administración por la aprobación de dicho Plan Territorial por cuanto la eventual desaparición del camping no depende del citado instrumento de ordenación del territorio (cuyas determinaciones, a tales efectos, sólo tienen la naturaleza de directrices) sino del planeamiento urbanístico aplicable.

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3.7. Nulidad parcial de un Plan General por vulneración del principio de equidistribución de cargas y beneficios.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 2 de diciembre de 2010, recurso nº. 343/2007.

Se declara la nulidad de un polígono de actuación urbanística por la vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento. Este polígono de actuación exigía la ejecución de obras de reurbanización y la cesión de terrenos al Ayuntamiento, lo que implicaría la demolición de las edificaciones existentes, sin aumentar en contrapartida el aprovechamiento urbanístico a que tenían derecho los propietarios del ámbito en cuestión de tal forma que la operación urbanística fuera viable económicamente.

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3.8. Suspensión cautelar de la planificación del mapa eólico en Cataluña.

Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 24 de febrero de 2011, recurso nº. 383/2010.

El Tribunal Superior de Justicia, mediante auto emitido en la pieza separada de medidas cautelares, acuerda suspender la determinación de las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la Generalitat de Cataluña mediante acuerdo de fecha 1 de junio de 2010. La suspensión solicitada por las dos entidades ecologistas recurrentes se estima debido a que el acuerdo recurrido fue adoptado sin contar con una previa evaluación ambiental estratégica.

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3.9. Nulidad parcial de un plan general por error material.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre de 2010, recurso 341/2008.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón anula el Plan General de Villafranca del Ebro en cuanto a la previsión relativa a un viario que fue introducido, por error, en la tramitación de la aprobación definitiva de dicho plan. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio aprobó definitivamente el Plan General incluyendo el viario controvertido, rechazando la subsanación del error propuesta por el Ayuntamiento, al considerar que dicha modificación debería realizarse mediante una Modificación Aislada del Plan General. El Tribunal, sin embargo, considera que el extremo del Plan referido al viario debe anularse en tanto en cuanto es fruto de un error del equipo técnico y no de la voluntad municipal.

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4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

4.1. No es necesario aportar licencia de primera ocupación para la declaración de obra nueva cuando concurren los requisitos del art. 52 RD 1093/1997, aplicable a la licencia de obras.

Resolución de la DGRN de 24 de marzo de 2011.

Se presenta a inscripción una escritura de declaración de obra nueva de un edificio cuya construcción tiene una antigüedad superior a diez años, según certificación de técnico competente. El Registrador suspende la inscripción, entre otros motivos, por no haberse presentado la licencia de ocupación. La DGRN estima parcialmente el recurso, acogiendo la pretensión de innecesaridad de aportar la licencia de primera ocupación. El Centro Directivo se remite al art. 52 RD 1093/1997, que dispensa del requisito de la aportación de licencia de obras cuando se pruebe que la terminación de la obra se haya producido en fecha anterior al plazo previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante y, además, no exista práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de edificación. Se estima que el precepto parte de la idea de que el plazo de prescripción cuya causa de interrupción no se haya llevado a tiempo al Registro de la Propiedad actúa como plazo de caducidad a efectos registrales. La DGRN declara por tanto que dicho precepto dispensa igualmente de presentar licencia de ocupación en estos supuestos.

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4.2. La realidad registral sobre el eventual carácter demanial de un bien prevalece sobre los datos que obren respecto del mismo en el expediente administrativo.

Resolución de la DGRN de 22 de febrero de 2011.

El Ayuntamiento presenta expediente administrativo para la inscripción a su favor de cierta finca de naturaleza demanial, previa segregación de la misma. La Registradora suspende la inscripción de segregación y cesión al no haberse comunicado el expediente al titular de una hipoteca sobre la finca en cuestión. El Ayuntamiento recurre alegando que el carácter de bien de dominio público lo tenía la parcela con anterioridad a la constitución de la hipoteca, por lo que resulta inembargable. La DGRN resuelve que la naturaleza demanial de la finca no resulta del Registro, por lo que es necesaria una previa rectificación del mismo; para ello, debería haberse iniciado el expediente correspondiente, con objeto de que la parcela que se segrega se hubiera calificado de dominio público y se hubiera liberado de la carga de la hipoteca. Mientras no conste en el Registro la modificación, con la intervención del acreedor hipotecario, el principio de legitimación registral impide la inscripción.

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