 |
Mayo
2011
Derecho Urbanístico
ÍNDICE
1. LA DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS ILEGALES EN CANTABRIA, SÍ, PERO PREVIO PAGO
DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN (Por Antonio
Gómez Cid, Abogado).
En
este breve trabajo se analizan las recientes medidas adoptadas por el
Parlamento de Cantabria para minorar, en la medida de lo posible, los
importantes perjuicios que se ocasionan a aquellos propietarios que,
habiendo adquirido su vivienda de buena fe, se encuentran con que la
misma, a pesar de estar amparada en la correspondiente licencia, es
ilegal y debe ser demolida. Dichas medidas van principalmente
encaminadas a garantizar que el propietario reciba la correspondiente
indemnización de la Administración responsable, con carácter previo a la
demolición del inmueble.
volver al índice
1. LA DEMOLICIÓN DE VIVIENDAS ILEGALES EN CANTABRIA, SÍ, PERO PREVIO PAGO
DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN (Por Antonio
Gómez Cid, Abogado).
1.1. Introducción.
El
pasado 4 de abril de 2011, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley
2/2011 por la que se procede a modificar la Ley 2/2001, de 25 de junio,
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, en relación a
los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística.
Dicha modificación, según reza la propia exposición de motivos de la
Ley, viene motivada por la necesidad de introducir una serie de medidas
que permitan la protección a los terceros adquirentes de buena fe que,
siendo ajenos a las infracciones urbanísticas que las justifican, se
pueden ver afectados por actuaciones de restablecimiento de la legalidad
urbanística encaminadas a la demolición de las edificaciones, sin
previamente haber recibido por parte de la Administración responsable
una adecuada compensación económica.
En
estos casos, la única vía que le quedaba al propietario era la de
iniciar un largo proceso de reclamación patrimonial una vez desposeído
de su vivienda ó, a lo sumo, la de entablar las correspondientes
acciones civiles frente a su vendedor. El nuevo propietario de ningún
modo puede enervar válidamente las acciones de restablecimiento de la
legalidad urbanística encaminadas a la demolición argumentando su
condición de tercero hipotecario de buena fe (compró de un titular
inscrito, no existiendo constancia registral de la existencia de
expediente disciplinario alguno) según una ya consolidada jurisprudencia
del Tribunal Supremo (cfr. sentencias de 12 de mayo de 2006 –RJ 3646-, 6
de febrero de 2007 –RJ 8557-, 25 de febrero de 2011 –JUR 76724-, entre
otras). La adquisición del inmueble coloca al nuevo titular en el lugar
y puesto del anterior propietario, en sus mismos derechos y deberes
urbanísticos (artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20
de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo),
sin que sirva como defensa válida la protección que otorga el artículo
34 de la Ley Hipotecaria a los terceros adquirentes de buena fe, ya que
éste precepto protege el derecho real, que pervive aunque se anule o
resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia
de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer
por imponerlo así el ordenamiento jurídico.
volver al índice
1.2. Antecedentes: la demolición de la edificación como presupuesto
previo para la obtención de una indemnización por parte de la
Administración.
Ante esa situación, la Ley 2/2001 ha introducido en la normativa
urbanística cántabra una serie de mecanismos con incidencia en los
procedimientos de indemnización patrimonial derivados de la anulación de
actos administrativos autorizatorios de edificaciones, y que tienen por
objeto el tratar de minorar los importantes perjuicios que sufren los
propietarios de esas edificaciones. Este planteamiento normativo se hace
desde el respeto –así se indica en la exposición de motivos y en el
propio articulado de la Ley- a la configuración general del instituto de
la responsabilidad patrimonial recogida en la legislación estatal, y en
la que se incardina la regulación autonómica.
El
instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración viene
genéricamente reconocido en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución
(esos preceptos aluden a la responsabilidad de los poderes públicos y al
derecho de los particulares a ser indemnizados por las lesiones que en
sus bienes y derechos sufrieran derivado del funcionamiento de los
servicios públicos) y reiterado, a nivel local, en el artículo 54 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. Con el carácter de
legislación básica, el alcance y contenido del derecho de los
propietarios a ser indemnizados en un supuesto de responsabilidad
patrimonial, viene determinado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (artículos 139 y ss) y
especificado, para el supuesto concreto de anulación de títulos
administrativos autorizatorios de obras, en el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Suelo (artículo 35.d).
Partiendo de la anterior regulación estatal del instituto de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, una reiterada
jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (cfr.
sentencias de 9 de marzo de 2005 –jur 90188, 7 de noviembre de 2006 –rjca
2007/19-, 15 de diciembre de 2006 –jur 2007/87290, entre otras) ha
tenido ocasión de analizar los presupuestos necesarios para imputar a la
Administración la responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios
irrogados a particulares como consecuencia de la anulación de una
licencia de obras que conllevara la demolición de lo edificado. Estos
presupuestos no son otros que la efectiva realidad del daño material,
individualizado o económicamente evaluable; su origen en el
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una
relación directa y exclusiva e inmediata de causa-efecto; la ausencia de
fuerza mayor; que no se haya producido la caducidad del derecho a
reclamar por el transcurso del tiempo: y, además, en el ámbito de las
licencias, que no exista dolo, culpa o negligencia grave imputable al
perjudicado.
Según esa jurisprudencia, la efectiva demolición de los inmuebles
constituía un presupuesto necesario e ineludible para que las
reclamaciones de responsabilidad patrimonial fueran viables. Y es que,
hasta que dicha demolición tuviera lugar, si bien el daño sería real
(justificado en la existencia de una orden de demolición firme), no
sería efectivo, porque las consecuencias dañosas derivadas del
mismo no se habrían desplegado ni materializado en el momento de
presentarse la demanda. Tampoco podría entenderse cumplido el requisito
de evaluable económicamente si se tiene en cuenta que el daño,
en ese momento, no podía evaluarse de forma completa y plena. De esta
manera, la demolición se configura como un presupuesto necesario para
conocer definitivamente los efectos del quebranto y, por tanto, en una
condición necesaria para que el propietario pudiera proceder a formular
la correspondiente reclamación (cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 8
de noviembre de 2010 –RJ 7954-). El Alto Tribunal sí reconoció como
resarcimiento posible antes de que la demolición fuera efectiva, el
correspondiente al daño moral por los padecimientos psíquicos y
psicológicos ante la pérdida del bien inmueble y de la que son
conscientes los propietarios desde el mismo momento en que la sentencia
que anula el acto es firme.
Dicha jurisprudencia venía a reconocer, por tanto, la imposibilidad de
un resarcimiento económico anticipado (más allá de la posible
indemnización por los daños morales) a los titulares de inmuebles,
siendo presupuesto necesario la previa demolición de las edificaciones.
volver al índice
1.3. La respuesta del legislador cántabro para minorar los perjuicios del
propietario de viviendas ilegales objeto de demolición.
El
legislador cántabro, conocedor del criterio mantenido por los Tribunales
según se deduce de la exposición de motivos de la Ley, ha tratado de
paliar la difícil situación a la que debe enfrentarse un propietario de
buena fe que, habiendo adquirido una edificación ilegal, se encuentra
con que puede verse privado de ella sin que previamente la
Administración responsable atienda debidamente sus legítimas
pretensiones indemnizatorias. Según lo expuesto, dicho propietario
tendría que esperar a que el daño fuera efectivo mediante la privación
del inmueble, para entonces iniciar un largo proceso ante las
administraciones primero, y eventualmente ante los tribunales, para
conseguir ese resarcimiento patrimonial.
Pues bien, dentro del anterior marco normativo estatal referente al
instituto de la responsabilidad patrimonial, la Ley 2/2011 ha modificado
la Ley 2/2001, introduciendo en ésta una nueva Disposición Adicional (la
Sexta) cuyo objeto principal es el de permitir a los propietarios de
edificaciones legitimadas por actuaciones administrativas declaradas
ilegales, la posibilidad de iniciar el expediente de responsabilidad
patrimonial desde el momento en que se tenga conocimiento de la
resolución judicial o administrativa, firme y definitiva, que establezca
la obligación de derribar. En esos términos, la cuantía de la
indemnización podrá ser establecida antes de la efectiva demolición de
los inmuebles y, lo que es más significativo, se exige, como requisito
para que sea posible la demolición de lo ilegalmente construido, la
previa finalización del procedimiento de determinación de la
responsabilidad y su cuantía, y que el importe correspondiente haya sido
puesto a disposición del administrado, para lo cual, la norma establece
un plazo máximo de tres meses desde la finalización del correspondiente
procedimiento. El plazo máximo para la finalización del procedimiento en
el que se dilucide la responsabilidad patrimonial no podrá exceder de
los seis meses a contar desde la fecha de su incoación, debiendo
comunicarse el inicio de éste al órgano judicial encargado de ejecutar
la sentencia en la que se anuló el acto administrativo.
Con el objeto de evitar la distorsión jurídica que se generaría si fuera
posible anticipar la indemnización mientras que se mantiene el disfrute
de las edificaciones hasta la demolición -permitiendo una indemnización
por una pérdida que físicamente aún no se habría consumado- se establece
en la nueva Disposición Adicional introducida por la Ley 2/2011 que la
efectividad de la indemnización quedará en todo caso condicionada a la
puesta a disposición del inmueble a favor de la Administración obligada
a materializar el derribo.
Como medidas complementarias, la Ley modifica el artículo 258 de la Ley
2/2001 de Ordenación territorial y Régimen Urbanístico del Suelo
introduciendo un segundo apartado en el que se recoge el mandato a los
servicios jurídicos de la Administración autonómica para que, siempre
que sean parte en un proceso en el que se enjuicien actos de naturaleza
urbanística cuya anulación pudiera deparar perjuicios a terceros
adquirentes de buena fe, soliciten al órgano judicial la adopción de las
medidas cautelares dirigidas a la publicidad, en el Registro de la
Propiedad, de los recursos y demandas interpuestos.
Asimismo, cuando sean varias las Administraciones las que concurran en
la producción del daño, deberán articularse mecanismos de coordinación
que permitan alcanzar acuerdos en cuanto a la cuantía y modalidades de
la indemnización, así como al porcentaje de responsabilidad de cada una
atendiendo al grado de participación en la actuación de la que se derive
el daño. Se exige, a los efectos anteriores, que la Administración que
tramite el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial,
tan pronto advierta que en la producción del daño pudiera estar
involucrada otra Administración, se lo comunique a ésta así como a los
propios interesados.
volver al índice
2. NOVEDADES LEGISLATIVAS.
2.1. Modificación de la Ley del Catastro.
Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Publicada en el
BOE de 5 de marzo de 2011.
En
la Ley de Economía Sostenible se aborda la reforma de la actividad
catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad
Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la
modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Fundamentalmente, en atención al principio de eficiencia y de acuerdo
con el objetivo de actualización continua de la información catastral,
se reducen los plazos de envío de información al Catastro por los
notarios y se amplían los casos de comunicación por dichos fedatarios
públicos y por los registradores de la propiedad, incrementando los
supuestos en los que se suple la obligación de declarar por los
titulares de los inmuebles. Del mismo modo se amplía la información
catastral a disposición de la sociedad, tanto cartográfica como
descriptiva de los inmuebles, mejorando la accesibilidad por medios
electrónicos con las limitaciones que se deriven del régimen de
protección de datos. Por otra parte, se modifica el artículo 18 de la
Ley del Catastro inmobiliario en lo que respecta al procedimiento de
subsanación de discrepancias entre el Registro y el Catastro de forma
que con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un
documento público podrán subsanarse las discrepancias relativas a la
configuración o superficie de la parcela.
volver al índice
2.2. CASTILLA-LA MANCHA. Normativa de vivienda.
Ley 1/2011, de 10 de febrero, de Garantías en el Acceso a la
Vivienda en Castilla-La Mancha. Publicada en el DOCM el 21 de febrero de
2011.
Fija un plazo máximo de un año desde que la persona demandante que
cumple ciertas condiciones se inscribe en el Registro de Demandantes de
Vivienda con protección pública de Castilla-La Mancha, de forma que si
pasado ese plazo no se ha podido encontrar una solución, mediante la
oferta de una vivienda con protección pública, pueda acudir al mercado
libre de alquiler. En este supuesto, la Administración queda obligada a
abonar los gastos por la diferencia de costes respecto de los de una
vivienda protegida, hasta que se le pueda ofrecer una vivienda con
protección pública. Además, añade una disposición adicional a la Ley
2/2002 por la que se establecen y regulan las diversas modalidades de
viviendas de protección pública en Castilla-La Mancha.
volver al índice
2.3. CASTILLA-LA MANCHA. Reglamento del Texto Refundido de la Ley de
Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento
de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la Ley de Ordenación
del Territorio y de la Actividad Urbanística. Publicado en el DOCM el 29
de abril de 2011.
El
Reglamento desarrolla las técnicas e instrumentos procedimentales que
conforman el proceso constituyente de la actividad de ejecución, sobre
la base de los preceptos establecidos en la vigente legislación
urbanística castellano-manchega. Así, acomete la generación de suelo
urbanizado, primera fase del proceso de producción urbana, a través de
la programación y ejecución de las actuaciones urbanizadoras previstas
en el planeamiento y desarrolladas bien por gestión directa de la
Administración, bien por gestión indirecta por parte de los particulares
seleccionados en un procedimiento concurrencial, que ahora se desarrolla
y que tiene como soporte la encomienda a la iniciativa privada de una
facultad pública como es la de urbanizar, y que, finalmente, se
materializa sobre la base aplicativa del principio de equidistribución
de beneficios y cargas y se formaliza a través de los distintos
instrumentos reparcelatorios o, en su caso, de las técnicas
expropiatorias.
El
Reglamento también se ocupa de dotar de una regulación completa a las
figuras relativas a la ejecución de los sistemas generales, como de las
otras formas de ejecución de las obras públicas. Otra de las cuestiones
a destacar es que el Reglamento regula los procesos de edificación y
conservación del patrimonio edificado, mediante la regulación de las
actuaciones edificatorias y rehabilitadoras con criterios análogos a la
programación de las urbanizadoras, si bien, en estos casos en que la
facultad de ejecución corresponde primeramente a la propiedad fundiaria,
sólo procede recurrir a un procedimiento concurrencial ante el
presupuesto de una previa declaración del incumplimiento del deber de
edificar o de rehabilitar por parte de dicha propiedad, a fin de
sustituir a ésta en aras a la efectividad material de dicho deber y como
modo de culminar convenientemente el referido proceso de producción
urbana.
volver al índice
2.4. EXTREMADURA. Modificación de la Ley del Suelo y Ordenación
Territorial.
Ley 9/2011, de 29 de marzo, de modificación de la Ley 15/2001, de 14
de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura.
Publicada en el DOE el 30 de marzo de 2011.
Modifica un precepto de la Ley 15/2001, del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura en lo relativo al suelo no urbanizable.
Aclara la previsión legal de compatibilidad de actuaciones permitidas en
suelo no urbanizable siempre que respeten las normas sectoriales de
defensa que resulten aplicables en atención al régimen de protección que
concretamente tengan atribuido.
volver al índice
2.5. VALENCIA. Aprobación de la Estrategia Territorial de la Comunidad
Valenciana.
Decreto 1/2011, de 13 de enero, del Consell, por el que se aprueba
la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana. Publicado en el
DOGV el 19 de enero de 2011.
La
Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana formula unos objetivos
y unos principios directores de la ordenación del territorio vinculantes
para el conjunto de las administraciones públicas con ámbito
competencial en la Comunitat Valenciana. Para su consecución se formulan
unas directrices que deberán ser tenidas en cuenta en todas las acciones
que tengan incidencia en el territorio. Apartarse de lo establecido en
las directrices precisará de una adecuada justificación basada en el
cumplimiento de los objetivos y principios directores.
volver al índice
3. JURISPRUDENCIA.
3.1. Confirmación de la nulidad del Plan General de Ourense como
consecuencia de la ausencia del informe preceptivo sobre redes de
telecomunicaciones.
Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 9 de marzo de 2011, recurso 3037/2008.
El
Tribunal Supremo confirma la nulidad del Plan General de Ourense,
declarada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, como
consecuencia de no haberse llevado a cabo el preceptivo informe del
Ministerio de Fomento sobre las necesidades de redes de
telecomunicaciones.
volver al índice
3.2. Anulación parcial de la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid por la
que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias
Urbanísticas de Actividades.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 17 de febrero de 2011, recurso nº.
701/2009.
El
Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula 57 artículos de la
Ordenanza y gran parte de otros por tres motivos fundamentales: (i) la
intervención de entidades privadas en el proceso de solicitud de
licencias debiendo los particulares abonar un precio a dichas entidades,
no tiene su origen en una norma de rango legal. La Ley 8/2009, de
Medidas Liberalizadoras y de Apoyo a la Empresa Madrileña, otorga
cobertura expresa al sistema instaurado por la Ordenanza; sin embargo,
al ser su promulgación posterior a la Ordenanza, esta no puede
entenderse cubierta por aquella; (ii) obligar a los titulares de
actividades a permitir el acceso a sus instalaciones de los técnicos de
las entidades colaboradoras privadas choca con el derecho fundamental a
la inviolabilidad del domicilio; y (iii) el procedimiento de reclamación
en caso de denegación de un certificado técnico necesario para la
obtención de la licencia puede dilatar notablemente en el tiempo la
concesión de la licencia, por lo que causa indefensión al particular y
es contrario al art. 24.1 CE. La anulación no tiene efectos inmediatos
dado que el Ayuntamiento ha interpuesto recurso de casación ante el
Tribunal Supremo.
volver al índice
3.3. Paralización del funcionamiento de aerogeneradores para detener el
incremento de la tasa de mortandad del buitre leonado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 15 de octubre de 2010, recurso nº.
450/2008.
La
Conselleria de Territorio y Vivienda ordenó la paralización del
funcionamiento de ciertos aerogeneradores de un parque eólico por las
siguientes razones: (i) los informes técnicos ponen de manifiesto la
muerte de 150 buitres leonados en el plazo de un año desde la puesta en
funcionamiento del parque, y (ii) la ausencia de medidas correctoras
adoptadas a tal efecto por la sociedad explotadora del parque. El
Tribunal desestima el recurso y ratifica la medida cautelar adoptada por
la Administración porque es una especie de “interés especial” según el
art. 7 RD 439/1990 por el que se aprueba el Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas, y porque la medida se ajusta a los principios de
proporcionalidad, justificación y adecuación a su finalidad.
volver al índice
3.4. Prevaricación urbanística: licencia para construcción en suelo no
urbanizable concedida por el Alcalde sin la documentación técnica visada
y sin el preceptivo Proyecto de Actuación.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de
16 de julio de 2010, recurso nº. 732/2008.
La
Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma el
fallo condenatorio por un delito de prevaricación urbanística cometida
por el Alcalde que concedió una licencia de obras para la construcción
de un chalet unifamiliar en suelo no urbanizable. La calificación
delictiva de los hechos se fundamenta en la omisión del procedimiento
legalmente establecido, que queda acreditada a la vista de los informes
del Arquitecto municipal advirtiendo de la ausencia de la documentación
técnica visada y del Proyecto de Actuación requerido para la
construcción en aquél tipo de suelo con carácter previo al otorgamiento
de la licencia de obras.
volver al índice
3.5. Anulación de la modificación puntual de un plan parcial que modifica
la ordenación establecida por el Plan General.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 22 de octubre de 2010, recurso nº.
625/2008.
El
Tribunal Superior de Justicia estima el recurso y anula la modificación
puntual de un plan parcial por modificar la ordenación pormenoriza
establecida por el Plan General al incrementar el número de viviendas
previstas, sin acreditar que de ello se derive un incremento de la
calidad ambiental del espacio urbano considerado, tal y como exige el
artículo 47 de la Ley 9/2001 de Suelo de la Comunidad de Madrid.
volver al índice
3.6. Inexistencia de responsabilidad patrimonial en tanto que no se haga
efectiva por el planeamiento urbanístico la eventual desaparición de una
actividad, de acuerdo con lo previsto en un instrumento de ordenación
territorial.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 13 de octubre de 2010, recurso nº.
800/2006.
El
Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso interpuesto contra el
Plan Director Territorial del Empordà que prevé la desaparición del
camping propiedad del recurrente. El Tribunal razona que no cabe ninguna
responsabilidad patrimonial para la Administración por la aprobación de
dicho Plan Territorial por cuanto la eventual desaparición del camping
no depende del citado instrumento de ordenación del territorio (cuyas
determinaciones, a tales efectos, sólo tienen la naturaleza de
directrices) sino del planeamiento urbanístico aplicable.
volver al índice
3.7. Nulidad parcial de un Plan General por vulneración del principio de equidistribución de cargas y beneficios.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 2 de diciembre de 2010, recurso nº.
343/2007.
Se
declara la nulidad de un polígono de actuación urbanística por la
vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas del
planeamiento. Este polígono de actuación exigía la ejecución de obras de
reurbanización y la cesión de terrenos al Ayuntamiento, lo que
implicaría la demolición de las edificaciones existentes, sin aumentar
en contrapartida el aprovechamiento urbanístico a que tenían derecho los
propietarios del ámbito en cuestión de tal forma que la operación
urbanística fuera viable económicamente.
volver al índice
3.8. Suspensión cautelar de la planificación del mapa eólico en Cataluña.
Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 24 de febrero de 2011, recurso nº.
383/2010.
El
Tribunal Superior de Justicia, mediante auto emitido en la pieza
separada de medidas cautelares, acuerda suspender la determinación de
las zonas de desarrollo prioritario de parques eólicos acordada por la
Generalitat de Cataluña mediante acuerdo de fecha 1 de junio de 2010. La
suspensión solicitada por las dos entidades ecologistas recurrentes se
estima debido a que el acuerdo recurrido fue adoptado sin contar con una
previa evaluación ambiental estratégica.
volver al índice
3.9. Nulidad parcial de un plan general por error material.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 30 de septiembre de 2010, recurso
341/2008.
El
Tribunal Superior de Justicia de Aragón anula el Plan General de
Villafranca del Ebro en cuanto a la previsión relativa a un viario que
fue introducido, por error, en la tramitación de la aprobación
definitiva de dicho plan. La Comisión Provincial de Ordenación del
Territorio aprobó definitivamente el Plan General incluyendo el viario
controvertido, rechazando la subsanación del error propuesta por el
Ayuntamiento, al considerar que dicha modificación debería realizarse
mediante una Modificación Aislada del Plan General. El Tribunal, sin
embargo, considera que el extremo del Plan referido al viario debe
anularse en tanto en cuanto es fruto de un error del equipo técnico y no
de la voluntad municipal.
volver al índice
4. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
4.1. No es necesario aportar licencia de primera ocupación para la
declaración de obra nueva cuando concurren los requisitos del art. 52 RD
1093/1997, aplicable a la licencia de obras.
Resolución de la DGRN de 24 de marzo de 2011.
Se
presenta a inscripción una escritura de declaración de obra nueva de un
edificio cuya construcción tiene una antigüedad superior a diez años,
según certificación de técnico competente. El Registrador suspende la
inscripción, entre otros motivos, por no haberse presentado la licencia
de ocupación. La DGRN estima parcialmente el recurso, acogiendo la
pretensión de innecesaridad de aportar la licencia de primera ocupación.
El Centro Directivo se remite al art. 52 RD 1093/1997, que dispensa del
requisito de la aportación de licencia de obras cuando se pruebe que la
terminación de la obra se haya producido en fecha anterior al plazo
previsto por la legislación aplicable para la prescripción de la
infracción en que hubiera podido incurrir el edificante y, además, no
exista práctica de anotación preventiva por incoación de expediente de
disciplina urbanística sobre la finca que haya sido objeto de
edificación. Se estima que el precepto parte de la idea de que el plazo
de prescripción cuya causa de interrupción no se haya llevado a tiempo
al Registro de la Propiedad actúa como plazo de caducidad a efectos
registrales. La DGRN declara por tanto que dicho precepto dispensa
igualmente de presentar licencia de ocupación en estos supuestos.
volver al índice
4.2. La realidad registral sobre el eventual carácter demanial de un bien
prevalece sobre los datos que obren respecto del mismo en el expediente
administrativo.
Resolución de la DGRN de 22 de febrero de 2011.
El
Ayuntamiento presenta expediente administrativo para la inscripción a su
favor de cierta finca de naturaleza demanial, previa segregación de la
misma. La Registradora suspende la inscripción de segregación y cesión
al no haberse comunicado el expediente al titular de una hipoteca sobre
la finca en cuestión. El Ayuntamiento recurre alegando que el carácter
de bien de dominio público lo tenía la parcela con anterioridad a la
constitución de la hipoteca, por lo que resulta inembargable. La DGRN
resuelve que la naturaleza demanial de la finca no resulta del Registro,
por lo que es necesaria una previa rectificación del mismo; para ello,
debería haberse iniciado el expediente correspondiente, con objeto de
que la parcela que se segrega se hubiera calificado de dominio público y
se hubiera liberado de la carga de la hipoteca. Mientras no conste en el
Registro la modificación, con la intervención del acreedor hipotecario,
el principio de legitimación registral impide la inscripción.
volver al índice
|
La información
contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye
asesoramiento
jurídico |