21 de febrero 2011
PRINCIPALES NOVEDADES DEL REAL DECRETO-LEY 2/2011, DE 18 DE
FEBRERO, PARA EL REFORZAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
Ayer,
20 de febrero de 2011, entró en vigor el Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de
febrero, para el reforzamiento del sistema financiero, aprobado por el
Consejo de Ministros el pasado viernes. El objeto de este Real Decreto-ley es
doble: reforzar la solvencia de las entidades de crédito españolas y acelerar
los procesos de reestructuración iniciados por las cajas de ahorro, todo ello
con el fin de disipar las dudas que se han extendido durante los últimos
meses en los mercados sobre la capacidad del sistema financiero español para
absorber las potenciales pérdidas asociadas al deterioro de sus activos.
Las
novedades más significativas del Real Decreto-ley 2/2011 son las siguientes:
1. CREACIÓN DE UN NUEVO RATIO DE
RECURSOS PROPIOS: CAPITAL PRINCIPAL
Se
elevan los requerimientos de solvencia de los grupos consolidables de
entidades de crédito así como los de los bancos, cajas de ahorro y
cooperativas de crédito no integrados en un grupo, exigiendo, con carácter
general, que su capital principal sea igual o superior al 8% de sus activos
ponderados por riesgo.
Para
aquellas entidades que tengan una alta dependencia de los mercados mayoristas
(esto es, un coeficiente de financiación mayorista –a definir por el Banco de
España– superior al 20%), el ratio de capital principal exigible se eleva al
10%. Por excepción, se mantendrá en el 8% cuando la entidad de que se trate
tenga colocado entre terceros el 20% o más de su capital o de sus derechos de
voto, ya sea en Bolsa o entre inversores privados. El ratio también podrá ser
superior para aquellas entidades que no superen las pruebas de estrés que a
tal efecto realizará el Banco de España.
El
ratio de capital principal resulta novedoso no sólo en el aspecto
cuantitativo, sino también en el aspecto cualitativo. Las partidas que
integran el capital principal son las siguientes: (i) el capital
propiamente dicho, (ii) las reservas (incluidas las primas de emisión de
instrumentos de capital), (iii) los ajustes positivos por valoración,
(iv) los intereses minoritarios, y (v) los instrumentos suscritos
por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), todo ello minorado
por la autocartera, los resultados negativos, los ajustes de valoración
negativos y los activos inmateriales (fondo de comercio, incluido).
Transitoriamente
se computarán en el capital principal los instrumentos de deuda
obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando la conversión
haya de tener lugar antes del 31 de diciembre de 2014. Ello afecta tanto a
los instrumentos que estuvieran emitidos a la fecha de entrada en vigor del
Real Decreto-ley como a los que se emitan con posterioridad (en este segundo
supuesto se exige que el ratio de conversión sea fijo). En todo caso, estos
valores no podrán representar más del 25% del capital principal.
Las
nuevas exigencias de recursos propios, aunque alineadas con los estándares de
Basilea III, son específicas del sistema financiero español. Desde el punto
de vista cualitativo, el ratio de capital principal es más laxo que el core
capital de Basilea (pues prescinde de algunas deducciones –como ciertos
activos fiscales y participaciones en financieras y aseguradoras– y permite
la inclusión de determinados instrumentos convertibles). Desde el punto de
vista cuantitativo, sin embargo, el nivel requerido es más exigente que en
Basilea III (8% ó 10% frente al 7% –incluido el buffer– de BIS III).

2. PLAZOS DE EJECUCIÓN Y ESTRATEGIA DE
CUMPLIMIENTO
En
principio, las entidades deben cumplir el ratio de capital principal que les
sea de aplicación antes del 10 de marzo de 2011, atendiendo a los activos
ponderados por riesgo al 31 de diciembre de 2010. No obstante, aquéllas que
no lo hicieran a dicha fecha, disponen de un periodo adicional de adaptación
hasta el 30 de septiembre de 2011, para lo cual tendrán que presentar al
Banco de España un plan de cumplimiento con su estrategia y calendario.
Excepcionalmente, el Banco de España podrá prorrogar el plazo de cumplimiento
hasta el 31 de diciembre y, en el caso de entidades inmersas en procesos de
salida a Bolsa, hasta el primer trimestre de 2012.

3. SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL FROB DE
INSTRUMENTOS DE CAPITAL
La
norma elimina con carácter general la posibilidad anteriormente prevista en
el Real Decreto-ley 9/2009 de instrumentar los apoyos del FROB mediante la
suscripción de participaciones preferentes. Esta opción queda ahora
circunscrita a las cooperativas de crédito y, de forma transitoria, a
aquellas entidades inmersas en procesos de reestructuración que, en el
momento de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 2/2011, ya hubiesen
iniciado la negociación con el FROB.
A
partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se autoriza al FROB para
adquirir acciones ordinarias o efectuar aportaciones al capital (en el caso
de las cooperativas de crédito) a aquellas entidades que así lo soliciten. La
suscripción de estos valores determinará de forma inmediata la incorporación
del FROB al órgano de administración de la entidad y estará supeditada a la
asunción por parte de la entidad de los siguientes compromisos: (i) a
instancia del FROB, reducción de costes de estructura; (ii) organización de
su gobierno corporativo en línea con los estándares aplicables a las sociedades
cotizadas, e (iii) incremento de la financiación a PYMES.
En
el caso de que la entidad solicitante fuese una caja de ahorros, deberá
bancarizar su actividad financiera pasando a la modalidad de ejercicio
indirecto de la actividad o bien transformándose en fundación. La misma
exigencia será aplicable a las cajas integradas en un Sistema Institucional
de Protección (SIP) en caso de que la ayuda sea solicitada por la entidad
central del SIP. Además, si el FROB hubiese suscrito previamente participaciones
preferentes convertibles de la entidad solicitante, ésta podrá proceder,
previa solicitud del FROB y de común acuerdo, a su inmediata conversión.
Con
el objeto de asegurar la eficiencia en el uso de los recursos públicos, el
FROB tendrá que desinvertir, a través de los oportunos procesos competitivos,
en un plazo máximo de cinco años. Adicionalmente, podrá preverse en los
términos de la emisión que, en el plazo de un año desde su suscripción, las
entidades puedan recomprar sus valores o designar a un tercero adquirente
(este plazo podría extenderse a dos años, pero asumiendo compromisos
adicionales a los enunciados anteriormente).

4. OTRAS CUESTIONES
- Las tomas de control de sociedades cotizadas que
sobrevengan en los procesos de reestructuración o de integración en que
intervenga el FROB o un Fondo de Garantía de Depósitos no conllevarán la
obligación de formular opa. Esta excepción aplicará a cualquier proceso
iniciado tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2009 (28 de
junio de 2009).
- Se exime a los bancos de nueva creación que sean
filiales de una entidad de crédito o constituidos por una o más
entidades de crédito en el marco de un SIP o mediante la segregación
total de su actividad financiera del cumplimiento de las limitaciones temporales
para el ejercicio de su actividad.
- Los requisitos configuradores de los SIPs relativos a
los compromisos de solvencia y de mutualización de resultados se
entenderán satisfechos en aquellos SIPs en los que se haya aportado a la
entidad central la actividad financiera de las cajas de ahorros
integrantes, así como en aquéllos en los que, a través de la entidad
central, varias cajas de forma concertada ejerzan en exclusiva su objeto
como entidades de crédito.
- Se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades para
permitir que las cajas de ahorros que formen parte de un SIP reforzado
se integren en el grupo de consolidación fiscal a efectos del Impuesto
sobre Sociedades de la entidad central. También se aprueban distintas
medidas para asegurar la neutralidad fiscal de las operaciones
acometidas para la creación del SIP y la creación de la entidad central.
