REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE 
        SOCIEDADES DE CAPITAL
        Ayer, 2 de agosto de 2011, se publicó en el BOE la Ley 25/2011, de 1 
        de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de 
        incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del 
        Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de 
        los accionistas de sociedades cotizadas.
        Esta nueva Ley entrará en vigor el 2 de octubre de 2011 y tiene dos 
        propósitos fundamentales: (i) reformar y modernizar el régimen jurídico 
        de las sociedades de capital (contenido en la Ley de Sociedades de 
        Capital, “LSC”); e (ii) incorporar a la legislación 
        nacional, y en concreto a la LSC, la mencionada Directiva 2007/36/CE. 
        Asimismo, y entre otros cambios adicionales menos relevantes, modifica 
        el artículo 34 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones 
        estructurales de las sociedades mercantiles (“LME”).
        De las principales novedades que se resumen a continuación 
        cabe destacar las siguientes ideas: 
        
          - 
          Se regula la sede electrónica o web corporativa para 
          atajar las dudas sobre la publicación de la convocatoria por ese 
          medio.  
- 
          Las sociedades no cotizadas deberán distribuir un tercio 
          del beneficio distribuible “propio del objeto social” a partir de su 
          quinto año de vida o sus accionistas tendrán un derecho de separación.
           
- 
          Los intermediarios financieros deberán comunicar a las 
          sociedades cotizadas las representaciones que hayan recibido a su 
          favor dentro de los siete días previos a cada junta general. La norma 
          no define qué debe entenderse por intermediario financiero. 
           
- 
          Por lo demás, y en general, se trata de modificaciones 
          técnicas o de significación limitada. 
 
        
        
        
        
        
        
        
        
        
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        1. Sede electrónica
        La nueva Ley reconoce la figura de la sede electrónica o página web 
        corporativa y, a tal fin, dispone que la creación de una página web 
        corporativa (que en muchos casos será una mera designación por existir 
        ya la página web) deberá ser acordada por la junta general de la 
        sociedad. Asimismo, la nueva norma atribuye a los administradores la 
        prueba de los contenidos en esa web y establece que, mientras no se 
        demuestre lo contrario, bastará la manifestación de los administradores 
        para acreditar la permanencia de dichos contenidos en el tiempo (art. 11 
        bis LSC).
        Esas modificaciones pretenden atajar parte de las dudas surgidas por 
        la introducción en 2010 del requisito de publicación de la convocatoria 
        de la junta general de accionistas en la web de la sociedad que, a su 
        vez, llevaron a la publicación por la DGRN de la Instrucción de 18 de 
        mayo de 2011. En concreto, las modificaciones pretenden despejar 
        cualquier duda acerca de qué debe entenderse por página web de la 
        sociedad (especialmente cuando una sociedad tiene varias webs) y de cómo 
        debe probarse su contenido.
        
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        2. Separación y 
        exclusión de los socios 
        (i) 
        Derecho de 
        separación en caso de modificación sustancial del objeto social. 
        La modificación sustancial del objeto social se configura como una nueva 
        causa legal de separación (art. 346.1.a) LSC). Se codifica así la 
        doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ‑caso 
        Borrás‑ que consideró que cualquier modificación (incluyendo la 
        ampliación) sustancial del objeto social era equivalente a su 
        sustitución.
        (ii) 
        Derecho de 
        separación en caso de falta de pago de dividendos cuando existen 
        beneficios ordinarios distribuibles en sociedades no cotizadas. 
        La norma viene a reconocer un derecho de separación a los accionistas en 
        caso de que una sociedad no cotizada no distribuya al menos un tercio de 
        los beneficios distribuibles y propios de la explotación del objeto 
        social en cualquier ejercicio una vez transcurridos cinco años desde su 
        constitución (art. 348 bis LSC). Esta es probablemente la mayor 
        innovación de la nueva norma y trae con ella dudas acerca de qué debe 
        entenderse por beneficio propio de la explotación del objeto social de 
        una sociedad y, en particular, si efectivamente ese es un concepto más 
        restringido que el de beneficio a secas.
        (iii) 
        Admisibilidad de 
        causas de exclusión estatutarias en todas las sociedades. 
        Por otro lado, será posible una vez entre en vigor la nueva Ley 
        incorporar a los estatutos de las sociedades de capital (y no sólo a los 
        de las S.L. como ocurre ahora) causas de exclusión adicionales a las 
        legales con el consentimiento de todos los socios (art. 351 LSC).
        
        3. Junta general
        (i) 
        Aclaración de los 
        plazos para convocatoria a petición de la minoría. El 
        plazo para la celebración de la junta general cuya convocatoria hubiere 
        sido solicitada por los accionistas legitimados para ello (los que 
        representen un 5% del capital social o el porcentaje inferior 
        establecido en estatutos) se amplía de uno a dos meses contados desde el 
        momento en que se hubiera requerido notarialmente a los administradores 
        para convocarla (art. 168, párrafo 2, LSC). Se soluciona así la 
        imposibilidad para los administradores de preparar el aviso de junta y 
        cumplir con el plazo de convocatoria que desde 2005 era también de un 
        mes para las S.A.
        (ii) 
        Flexibilización de las formas de publicar la convocatoria de junta. 
        Se permite que los estatutos puedan suprimir la obligación de publicar 
        la convocatoria de la junta en el BORME (excepto cuando se trate de una 
        S.A. con acciones al portador). Los estatutos también podrán eliminar la 
        obligación de publicación en la web corporativa, siempre que prevean un 
        procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la 
        recepción del anuncio por todos los socios. La publicación de la 
        convocatoria en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia 
        sólo resultará obligada si la sociedad no dispone de página web o si lo 
        imponen los estatutos (art. 173 LSC).
        (iii) 
        Unificación de normas sobre contenido de la convocatoria. 
        Se unifica el contenido mínimo de la convocatoria de las S.A. y las S.L. 
        y se exige que en todo caso se exprese el cargo de la persona o personas 
        que realicen la convocatoria (art. 174 LSC).
        (iv) 
        Posibilidad de incrementar los derechos de información de accionistas 
        minoritarios. El porcentaje de participación de un 
        accionista de una S.A. que impedirá a los administradores la denegación 
        de la información solicitada en ejercicio de su derecho con ocasión de 
        una junta se podrá reducir estatutariamente desde el 25% hasta cualquier 
        cifra superior al 5% (art. 197.4 LSC).
        
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        4. Administración 
        de la sociedad 
        (i) 
        Flexibilización del 
        cambio de forma de administración en la S.A. Se admite 
        la posibilidad de que los estatutos de una S.A., en lugar de establecer 
        un modo único de administración, puedan prever varios modos alternativos 
        de administración (consejo, administrador único o administradores 
        mancomunados), tal y como se prevé para las S.L. (art. 23.e) LSC), de 
        forma que sea la junta general la que decida el cambio de modo de 
        administración sin necesidad de modificar los estatutos de la sociedad.
        (ii) 
        Aclaración del régimen del administrador persona jurídica y su 
        representante persona física. El nuevo artículo 212 
        bis LSC eleva a rango legal la obligación del administrador persona 
        jurídica de nombrar un solo representante persona física para el 
        ejercicio permanente de las funciones del cargo y establece que en caso 
        de revocación de la designación de ese representante debe inscribirse al 
        nuevo representante en el Registro Mercantil. 
        (iii) 
        Convocatoria del consejo por un tercio de los consejeros. 
        Un tercio de los miembros del consejo podrá convocar una reunión del 
        consejo de administración si ésta no hubiese sido convocada por el 
        presidente en el plazo de un mes desde que hubiese sido requerido para 
        ello por esos consejeros (art. 246.2 LSC).
        5. Disolución y 
        liquidación
        (i) 
        Disolución obligatoria en caso de inactividad en S.A. 
        Se incluye como causa de disolución aplicable a cualquier 
        sociedad de capital (y no solo en sede de S.L.) la relativa al cese en 
        el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto 
        social, entendiéndose que se ha producido el cese tras un periodo de 
        inactividad superior a un año (art. 363.1 LSC).
        (ii) 
        Clarificación del régimen aplicable a los liquidadores. 
        Se extiende a todas las sociedades de capital el régimen de 
        responsabilidad de los liquidadores previsto hasta ahora solo para la 
        S.L. (art. 397 LSC) y la conversión automática de los administradores en 
        liquidadores al tiempo de la disolución de la sociedad, salvo 
        disposición en contrario de los estatutos o acuerdo social de 
        nombramiento de otros liquidadores (art. 376.2 LSC).
        (iii) 
        Flexibilización del 
        modo de disposición de inmuebles en liquidación de S.A. 
        Asimismo, se suprime la exigencia de venta de bienes inmuebles en 
        pública subasta en el caso de liquidación de la S.A. (art. 387 LSC).
        
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        6. Sociedades 
        anónimas cotizadas: Especialidades de la junta general de accionistas
        (i) 
        Reiteración del principio de igualdad de trato. El 
        principio de igualdad de trato se refuerza mediante una expresa 
        exigencia a todas las sociedades cotizadas para que traten de igual 
        modo, en lo que se refiere a la información, participación y el 
        ejercicio del derecho de voto en la junta general, a todos los 
        accionistas que se hallen en la misma posición (art. 514 LSC).
        (ii) 
        Posibilidad de convocatoria rápida de juntas extraordinarias. 
        Se contempla la posibilidad de convocar las juntas generales 
        extraordinarias con una antelación mínima de 15 días en lugar del mes 
        habitual siempre que se ofrezca a los accionistas la posibilidad 
        efectiva de votar por medios electrónicos accesibles a todos ellos. Su 
        aplicación en la práctica puede ser escasa, pues la reducción del plazo 
        de convocatoria requiere un acuerdo expreso adoptado en junta general 
        ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho de 
        voto y cuya vigencia no podrá superar la fecha de celebración de la 
        siguiente junta ordinaria (art. 515 LSC).
        (iii) 
        Medios para publicación de convocatoria de juntas. 
        En la convocatoria de la junta de accionistas se utilizarán medios de 
        comunicación de acceso gratuito para los accionistas de toda la Unión 
        Europea que aseguren la difusión pública y efectiva de la convocatoria 
        y, al menos, los siguientes: (a) BORME o uno de los diarios de mayor 
        circulación en España; (b) la página web de la CNMV; y (c) la página web 
        corporativa (art. 516 LSC).
        (iv) 
        Contenido de convocatoria de juntas. Se prevén una 
        serie de particularidades respecto del contenido del anuncio de la 
        convocatoria para el caso de las sociedades anónimas cotizadas que, en 
        general, no difieren de lo que venía constituyendo hasta ahora la 
        práctica generalizada (art. 517 LSC).
        (v) 
        Contenido de la web en el período de convocatoria. 
        Se regula la documentación mínima que la sociedad cotizada deberá 
        incorporar a la página web desde la publicación del anuncio y hasta la 
        celebración de la junta general (art. 518 LSC).
        (vi) 
        Derechos de los accionistas en relación con los puntos del orden del día. 
        Se acota el derecho a solicitar la inclusión de puntos en el orden del 
        día (que asiste a los accionistas titulares de al menos un 5% del 
        capital social) a la junta general ordinaria y el derecho de formular 
        propuestas sobre los puntos del orden del día se limita a los 
        accionistas titulares de al menos un 5% (art. 519 LSC). Además, se 
        aclara la ausencia de obligación de atender el ejercicio del derecho de 
        información cuando lo solicitado esté clara y directamente disponible 
        para todos los accionistas en la página web bajo el formato 
        pregunta-respuesta (art. 520 LSC).
        (vii) 
        Facilitación de la asistencia mediante representante. 
        Se considerarán nulas las cláusulas estatutarias que limiten el derecho 
        del accionista a hacerse representar por cualquier persona, física o 
        jurídica. Además, en caso de que el accionista dé instrucciones precisas 
        de voto al representante éste quedará obligado a emitir el voto con 
        arreglo a estas instrucciones y a su conservación durante el año 
        siguiente a la celebración de la junta correspondiente (art. 522 LSC).
        (viii) 
        Regulación del conflicto de intereses del representante en junta. 
        En el nuevo artículo 523 LSC se prevé que el representante, antes de su 
        nombramiento, debe informar con detalle al accionista de si existe 
        conflicto de interés. Además, se establece que si el conflicto fuese 
        posterior al nombramiento y no se hubiese advertido de su posible 
        existencia, el representante deberá informar inmediatamente al 
        representado. En ambos supuestos y de no haber recibido nuevas 
        instrucciones de voto precisas, el representante deberá abstenerse de 
        votar. El precepto dispone además determinados supuestos en los que se 
        considerará que puede existir un conflicto de interés, incluyendo que el 
        representante sea accionista de control, administrador o empleado de la 
        sociedad. Asimismo, se precisa que en el ejercicio del derecho de voto 
        por el administrador en caso de solicitud pública de representación no 
        habrá lugar a conflicto de intereses en aquellos casos en que el 
        representado hubiera emitido instrucciones precisas de voto para cada 
        uno de los puntos del orden del día (art. 526 LSC).
        (ix) 
        Revelación de representaciones otorgadas a intermediarios financieros. 
        Cuando los intermediarios financieros reciban representaciones deberán 
        comunicar a la sociedad emisora, dentro de los siete días previos a la 
        celebración de la junta, un listado en el que indiquen la identidad de 
        sus clientes, el número de acciones que representan y las instrucciones 
        de voto recibidas, en su caso (art. 524 LSC). Esta nueva obligación es 
        sin duda una de las principales novedades de la Ley y su aplicación 
        plantea no pocas dudas, empezando por el efecto sobre las 
        representaciones recibidas por los intermediarios financieros dentro de 
        los siete días anteriores a la junta o qué debe entenderse por 
        intermediario financiero.
        (x) 
        Publicación 
        obligatoria de los resultados de las votaciones en junta general. 
        Por último, se exige la publicación de los acuerdos aprobados y del 
        resultado de las votaciones en las juntas generales de accionistas en la 
        web corporativa dentro de los 5 días siguientes a la finalización de la 
        junta (art. 525 LSC).
        
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        7. Otras 
        modificaciones
        Finalmente, en relación con la LME se precisa que el informe de 
        experto independiente previsto en su artículo 34 para las fusiones en 
        que la sociedad resultante sea una S.A. o una sociedad comanditaria por 
        acciones debe contar con dos partes diferenciadas. Una primera dedicada 
        al análisis del tipo de canje y su justificación. Y una segunda acerca 
        de si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es 
        igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del 
        aumento de capital de la absorbente. El informe estará integrado 
        exclusivamente por la segunda parte cuando así lo hayan acordado todos 
        los socios de todas las sociedades que participen en la fusión o cuando 
        la absorbente sea titular de todo el capital de la absorbida (directa o 
        indirectamente). Se aclara de esta manera que en las fusiones en las que 
        la sociedad resultante sea una S.A. continúa siendo necesario el informe 
        de experto en lo relativo a la verificación de las aportaciones 
        sociales, aunque se trate de una fusión simplificada por tratarse de una 
        sociedad íntegramente participada.
        *   *   *
        La información contenida en esta circular es de carácter general y no 
        constituye asesoramiento jurídico. La presente circular está elaborada a 
        2 de agosto de 2011 y Uría Menéndez no asume compromiso alguno de 
        actualización o revisión de su contenido.
        
        
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