03 de agosto de 2011

Publicación del Real Decreto por el que se modifican las obligaciones de información relativas a las participaciones preferentes e instrumentos de deuda emitidos al amparo de la Ley 13/1985

El 1 de agosto de 2011 entró en vigor el Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio (el “RD 1145/2011”), por el que se modifican diversos preceptos del Real Decreto 1065/2007, entre los que se encuentra su artículo 44, que regula las obligaciones de información aplicables a las participaciones preferentes y a otros instrumentos de deuda emitidos al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985 (la “DA 2ª”)[1].

El RD 1145/2011 trae causa de la redacción dada al apartado 3 de la DA 2ª por la Ley 4/2008, en cuya virtud se modificó el ámbito de los titulares de los mencionados valores respecto de los cuales habría de suministrarse información a la Hacienda española, limitándolo a los residentes fiscales en territorio español[2].

Modificaciones introducidas en las obligaciones de información

1. Ámbito de aplicación

Los nuevos procedimientos resultan aplicables a los intereses derivados de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda a los que se refiere la DA 2ª, incluyendo los instrumentos de deuda emitidos al descuento por un plazo igual o inferior a doce meses.

2. Inversores con derecho a recibir pagos brutos (sin retención)

Se abonarán por su importe íntegro, esto es, sin practicar ninguna retención, los rendimientos que correspondan a valores que se encuentren registrados originariamente en una entidad de compensación y liquidación de valores domiciliada en territorio español, siempre que sus titulares sean:

(a) No residentes en territorio español, o

(b) Residentes en España que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (IS).

Esto es, quedan excluidos de este régimen los inversores residentes en España que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que percibirán los correspondientes rendimientos netos de la retención que resulte aplicable.

Por el contrario, tratándose de valores registrados originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de la OCDE (tales como DTC, Euroclear o Clearstream), todos los inversores, sean residentes en España o no, tendrán derecho al pago íntegro de la remuneración que les corresponda.

3. Contenido de la certificación y obligados a su expedición

El derecho de los inversores a recibir el pago íntegro de los correspondientes rendimientos se encuentra condicionado a la elaboración de una serie de declaraciones —las cuales habrán de entregarse al emisor en los plazos que se indican con posterioridad— con el contenido y en los términos que se detallan seguidamente:

En el caso de valores registrados originariamente en una cámara de compensación española, las entidades que mantengan los valores registrados en sus cuentas de terceros, así como las entidades que gestionan las cámaras de compensación extranjeras que tengan un convenio suscrito con la cámara española, habrán de presentar una declaración con la siguiente información:

  1. Identificación de los valores.
  2. Importe total de los rendimientos.
  3. Importe de los rendimientos correspondientes a residentes en España que sean contribuyentes del IRPF.
  4. Importe de los rendimientos que deban abonarse por su importe íntegro.

En el caso de valores registrados originariamente en cámaras de compensación y liquidación de valores extranjeras, el agente de pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración, ajustada al modelo que figura en el anexo al RD 1145/2011, informando sobre:

a) La identificación de los valores; y

b) El importe total de los rendimientos correspondientes a cada cámara de compensación y liquidación de valores extranjera.

Entendemos que esta obligación de información abarca el importe total satisfecho a través de cada cámara de compensación extranjera, con desglose a su vez de aquellos importes que puedan satisfacerse a inversores que actúen a través de otras cámaras de compensación, igualmente extranjeras, que tengan un convenio suscrito con la primera (es el caso, por ejemplo de Euroclear y Clearstream con DTC).

4. Plazo de entrega de los certificados.  Obligaciones de retención

Las declaraciones mencionadas con anterioridad habrán de presentarse el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o, en el caso de valores emitidos al descuento, en el día hábil anterior a la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al cierre del mercado de ese mismo día.

En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de la declaración en las fechas comentadas con anterioridad determinará, para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar los correspondientes intereses por el importe líquido que resulte de la aplicación del tipo general de retención (en la actualidad, el 19%) a la totalidad de los mismos.

No obstante, si antes del día 10 del mes siguiente a aquél en que venzan los intereses la entidad obligada presentara la correspondiente declaración, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.

5. Obligaciones generales de los emisores españoles

El RD 1145/2011 aclara que todo lo previsto en los apartados anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria para los emisores, así como para las entidades residentes en España que en su calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los valores, en relación con las personas físicas o jurídicas residentes que sean titulares de valores de acuerdo con lo que conste en los registros de tales entidades.

Comentarios preliminares

El resultado práctico de la entrada en vigor del RD 1145/2011 es una cuestión todavía poco clara y que requerirá de un análisis en profundidad del mencionado Real Decreto, y ello por las siguientes razones:

1. En primer lugar, según se ha visto, el RD 1145/2011 parece establecer una excepción a la obligación de practicar retención respecto de los inversores residentes en España que sean contribuyentes por el IRPF que obtengan rendimientos derivados de valores emitidos al amparo de la DA 2ª y que se encuentren registrados originariamente en cámaras de compensación extranjeras.

Esta excepción, que no aparece recogida como tal en el RD 1145/2011, sino que se deduce de las disposiciones comentadas con anterioridad, parece hacer de peor condición a los inversores personas físicas residentes en España que decidan invertir en Deuda Pública o en deuda privada depositada en Iberclear, los cuales, según se ha visto, estarán sujetos a retención a cuenta del IRPF por los rendimientos procedentes de los valores en los que inviertan, frente a aquellas personas físicas residentes en España que adquieran valores depositados en cámaras extranjeras a través de intermediarios financieros no residentes, a las que se les aplicará la aparente exención de retención que venimos comentando.

Si esto es así, resulta también llamativo que no se establezca un procedimiento que, en los casos de valores registrados originariamente en una cámara de compensación española (Iberclear), permita determinar qué porción de dichos valores se encuentra en manos de inversores personas físicas residentes en territorio español y, por tanto, el importe del rendimiento total que quedará sujeto a retención.

2. Por otra parte, queda igualmente por aclarar cuáles son las obligaciones de información establecidas con carácter general en la normativa tributaria tanto para los emisores como para los intermediarios financieros residentes que actúen como depositarios de los valores (a las que se refiere el apartado 8 del artículo 44 del Real Decreto 1065/2007), y que seguirán siendo aplicables en relación con los residentes españoles que sean titulares de los valores con independencia de la nueva regulación establecida en el RD 1145/2011.

A este respecto, en el caso de los emisores, habremos de entender que tales obligaciones de información son las que se recogen en el artículo 42 del propio Real Decreto 1065/2007 (al que se remite el artículo 43 de dicho Real Decreto), a cuyo tenor están obligados a suministrar información a la Administración tributaria mediante la presentación de una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos financieros, entre otros, las entidades y establecimientos financieros de crédito, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica.  Dicha información comprenderá la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento de cada operación.

La norma precisa que esta obligación de información se entenderá cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la presentación del resumen anual de retenciones correspondiente.  Pero esta excepción no parece que resulte aplicable respecto a los valores a los que se refiere el nuevo artículo 44 del RD 1065/2007, y en especial aquéllos que estén registrados originariamente en una cámara de compensación extranjera, cuyos rendimientos, según se ha visto, estarán exentos de retención con respecto a cualquier tipo de inversor que los adquiera, sea o no residente en España.

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Este memorándum tiene carácter meramente informativo y no constituye ni puede considerarse asesoramiento jurídico.  Si usted desea ampliar información, puede ponerse en contacto con las personas de Uría Menéndez que a continuación se relacionan.

Jesús López Tello / Víctor M. Martín Samaniego
Abogados
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E-mail: jlt@uria.com / vmm@uria.com

 

[1] El RD 1145/2011 regula igualmente el régimen aplicable a los intereses de valores de Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que no será objeto de desarrollo en este boletín informativo.

[2] Régimen que resulta igualmente aplicable a los no residentes que actúen a través de un establecimiento permanente en territorio español, cuyo tratamiento es sustancialmente similar al de los sujetos pasivos del IS. En aras de simplificación, en adelante nos referiremos exclusivamente a los inversores residentes en territorio español.

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