03 de agosto de 2011
Publicación
del Real Decreto por el que se modifican las obligaciones de información
relativas a las participaciones preferentes e instrumentos de deuda
emitidos al amparo de la Ley 13/1985
El 1 de agosto de 2011 entró en vigor el Real Decreto 1145/2011, de
29 de julio (el “RD 1145/2011”), por el que se
modifican diversos preceptos del Real Decreto 1065/2007, entre los que
se encuentra su artículo 44, que regula las obligaciones de información
aplicables a las participaciones preferentes y a otros instrumentos de
deuda emitidos al amparo de la Disposición adicional segunda de la Ley
13/1985 (la “DA 2ª”)[1].
El RD 1145/2011 trae causa de la redacción dada al apartado 3 de la
DA 2ª por la Ley 4/2008, en cuya virtud se modificó el ámbito de los
titulares de los mencionados valores respecto de los cuales habría de
suministrarse información a la Hacienda española, limitándolo a los
residentes fiscales en territorio español[2].
Modificaciones introducidas en las
obligaciones de información
1. Ámbito de aplicación
Los nuevos procedimientos resultan aplicables a los intereses
derivados de las participaciones preferentes e instrumentos de deuda a
los que se refiere la DA 2ª, incluyendo los instrumentos de deuda
emitidos al descuento por un plazo igual o inferior a doce meses.
2. Inversores con derecho a recibir
pagos brutos (sin retención)
Se abonarán por su importe íntegro, esto es, sin practicar ninguna
retención, los rendimientos que correspondan a valores que se
encuentren registrados originariamente en una entidad de compensación y
liquidación de valores domiciliada en territorio español, siempre
que sus titulares sean:
(a) No residentes en territorio español, o
(b) Residentes en España que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades (IS).
Esto es, quedan excluidos de este régimen los inversores residentes
en España que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (IRPF), que percibirán los correspondientes
rendimientos netos de la retención que resulte aplicable.
Por el contrario, tratándose de valores registrados
originariamente en las entidades que gestionan sistemas de compensación
y liquidación de valores con sede en el extranjero, reconocidas a
estos efectos por la normativa española o por la de otro país miembro de
la OCDE (tales como DTC, Euroclear o Clearstream), todos los inversores,
sean residentes en España o no, tendrán derecho al pago íntegro de la
remuneración que les corresponda.
3. Contenido de la certificación y
obligados a su expedición
El derecho de los inversores a recibir el pago íntegro de los
correspondientes rendimientos se encuentra condicionado a la elaboración
de una serie de declaraciones —las cuales habrán de entregarse al emisor
en los plazos que se indican con posterioridad— con el contenido y en
los términos que se detallan seguidamente:
En el caso de valores registrados originariamente en una cámara de
compensación española, las entidades que mantengan los valores
registrados en sus cuentas de terceros, así como las entidades
que gestionan las cámaras de compensación extranjeras que tengan un
convenio suscrito con la cámara española, habrán de presentar una
declaración con la siguiente información:
- Identificación de los valores.
- Importe total de los rendimientos.
- Importe de los rendimientos correspondientes a residentes en
España que sean contribuyentes del IRPF.
- Importe de los rendimientos que deban abonarse por su importe
íntegro.
En el caso de valores registrados originariamente en cámaras de
compensación y liquidación de valores extranjeras, el agente de
pagos designado por el emisor deberá presentar una declaración,
ajustada al modelo que figura en el anexo al RD 1145/2011, informando
sobre:
a) La identificación de los valores; y
b) El importe total de los rendimientos correspondientes a cada
cámara de compensación y liquidación de valores extranjera.
Entendemos que esta obligación de información abarca el importe total
satisfecho a través de cada cámara de compensación extranjera, con
desglose a su vez de aquellos importes que puedan satisfacerse a
inversores que actúen a través de otras cámaras de compensación,
igualmente extranjeras, que tengan un convenio suscrito con la primera
(es el caso, por ejemplo de Euroclear y Clearstream con DTC).
4. Plazo de entrega de los
certificados. Obligaciones de retención
Las declaraciones mencionadas con anterioridad habrán de presentarse
el día hábil anterior a la fecha de cada vencimiento de los intereses o,
en el caso de valores emitidos al descuento, en el día hábil anterior a
la fecha de cada amortización de los valores, reflejando la situación al
cierre del mercado de ese mismo día.
En el caso de vencimiento de intereses, la falta de presentación de
la declaración en las fechas comentadas con anterioridad determinará,
para el emisor o su agente de pagos autorizado, la obligación de abonar
los correspondientes intereses por el importe líquido que resulte de la
aplicación del tipo general de retención (en la actualidad, el 19%) a la
totalidad de los mismos.
No obstante, si antes del día 10 del mes siguiente a aquél en que
venzan los intereses la entidad obligada presentara la correspondiente
declaración, el emisor o su agente de pagos autorizado procederá, tan
pronto como la reciba, a abonar las cantidades retenidas en exceso.
5. Obligaciones generales de los
emisores españoles
El RD 1145/2011 aclara que todo lo previsto en los apartados
anteriores se aplicará sin perjuicio de las obligaciones de información
establecidas con carácter general en la normativa tributaria para los
emisores, así como para las entidades residentes en España que en su
calidad de intermediarios financieros actúen como depositarios de los
valores, en relación con las personas físicas o jurídicas residentes que
sean titulares de valores de acuerdo con lo que conste en los registros
de tales entidades.
Comentarios preliminares
El resultado práctico de la entrada en vigor del RD 1145/2011 es una
cuestión todavía poco clara y que requerirá de un análisis en
profundidad del mencionado Real Decreto, y ello por las siguientes
razones:
1. En primer lugar, según se ha visto, el RD
1145/2011 parece establecer una excepción a la obligación de practicar
retención respecto de los inversores residentes en España que sean
contribuyentes por el IRPF que obtengan rendimientos derivados de
valores emitidos al amparo de la DA 2ª y que se encuentren registrados
originariamente en cámaras de compensación extranjeras.
Esta excepción, que no aparece recogida como tal en el RD 1145/2011,
sino que se deduce de las disposiciones comentadas con anterioridad,
parece hacer de peor condición a los inversores personas físicas
residentes en España que decidan invertir en Deuda Pública o en deuda
privada depositada en Iberclear, los cuales, según se ha visto, estarán
sujetos a retención a cuenta del IRPF por los rendimientos procedentes
de los valores en los que inviertan, frente a aquellas personas físicas
residentes en España que adquieran valores depositados en cámaras
extranjeras a través de intermediarios financieros no residentes, a las
que se les aplicará la aparente exención de retención que venimos
comentando.
Si esto es así, resulta también llamativo que no se establezca un
procedimiento que, en los casos de valores registrados originariamente
en una cámara de compensación española (Iberclear), permita determinar
qué porción de dichos valores se encuentra en manos de inversores
personas físicas residentes en territorio español y, por tanto, el
importe del rendimiento total que quedará sujeto a retención.
2. Por otra parte, queda igualmente por aclarar
cuáles son las obligaciones de información establecidas con carácter
general en la normativa tributaria tanto para los emisores como para los
intermediarios financieros residentes que actúen como depositarios de
los valores (a las que se refiere el apartado 8 del artículo 44 del Real
Decreto 1065/2007), y que seguirán siendo aplicables en relación con los
residentes españoles que sean titulares de los valores con independencia
de la nueva regulación establecida en el RD 1145/2011.
A este respecto, en el caso de los emisores, habremos de entender que
tales obligaciones de información son las que se recogen en el artículo
42 del propio Real Decreto 1065/2007 (al que se remite el artículo 43 de
dicho Real Decreto), a cuyo tenor están obligados a suministrar
información a la Administración tributaria mediante la presentación de
una declaración anual sobre determinadas operaciones con activos
financieros, entre otros, las entidades y establecimientos financieros
de crédito, los demás intermediarios financieros y cualquier persona
física o jurídica. Dicha información comprenderá la identificación
completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con
indicación de la condición con la que intervienen, de su nombre y
apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de
identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos
públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su
caso, rendimiento de cada operación.
La norma precisa que esta obligación de información se entenderá
cumplida, respecto de las operaciones sometidas a retención, con la
presentación del resumen anual de retenciones correspondiente. Pero
esta excepción no parece que resulte aplicable respecto a los valores a
los que se refiere el nuevo artículo 44 del RD 1065/2007, y en especial
aquéllos que estén registrados originariamente en una cámara de
compensación extranjera, cuyos rendimientos, según se ha visto, estarán
exentos de retención con respecto a cualquier tipo de inversor que los
adquiera, sea o no residente en España.
* * *
Este memorándum tiene carácter meramente informativo y no
constituye ni puede considerarse asesoramiento jurídico. Si usted desea
ampliar información, puede ponerse en contacto con las personas de Uría
Menéndez que a continuación se relacionan.
Jesús López Tello /
Víctor M. Martín Samaniego
Abogados
Tel: +(34) 91 5860385 / 91 5860654
E-mail: jlt@uria.com / vmm@uria.com
[1] El RD 1145/2011
regula igualmente el régimen aplicable a los intereses de valores de
Deuda Pública del Estado negociados en el Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones, que no será objeto de desarrollo en este boletín
informativo.
[2] Régimen que
resulta igualmente aplicable a los no residentes que actúen a través de
un establecimiento permanente en territorio español, cuyo tratamiento es
sustancialmente similar al de los sujetos pasivos del IS. En aras de
simplificación, en adelante nos referiremos exclusivamente a los
inversores residentes en territorio español.
volver al inicio