Agosto 2011

Derecho Laboral


1. Reforma del sistema de pensiones

La Ley 27/2011, de 1 de agosto, modifica el régimen jurídico de las pensiones de jubilación retrasando progresivamente la edad de jubilación hasta los 67 años. También modifica la regulación de la incapacidad permanente, de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades y de los beneficios por el cuidado de hijos.

2. Promoción y estabilidad del empleo y programa de recualificación profesional

El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, que introduce medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

3. Entrada en vigor del Acuerdo entre España y Ucrania relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados

El Acuerdo estipula que los trabajadores estarán sujetos a la legislación sobre Seguridad Social del estado de acogida y tendrán derecho a las prestaciones previstas en dicha legislación.

4. Competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la impugnación de las resoluciones sobre encuadramiento en la Seguridad Social

El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, que excluye del conocimiento del orden jurisdiccional social las resoluciones sobre la inscripción de las empresas a la Seguridad Social, las afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores.

5. El nombramiento como consejero extingue, no suspende, la relación laboral precedente

El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina estableciendo que, salvo pacto en contrario, el cese como administrador único no supone que se reanude la anterior relación laboral especial, es decir, que  la relación mercantil extingue la relación laboral precedente.

6. Excedencia voluntaria no prorrogable unilateralmente por el trabajador

El Tribunal Supremo determina que, aunque el trabajador puede elegir libremente la duración de la excedencia voluntaria, una vez fijada, no puede ser prorrogada unilateralmente por el trabajador incluso si dicha duración es inferior al máximo legal.

7. Excepción a la obligación de reincorporación al trabajo tras alta médica cuando el trabajador ponga a disposición de la empresa elementos de comprobación de la imposibilidad real de trabajar.

El Tribunal Supremo, en un supuesto de impugnación de alta médica, establece que el trabajador no estará obligado a reincorporarse al trabajo tras el alta médica siempre que acreditara al empleador que subsistía la situación de incapacidad que impedía la reincorporación, ofreciendo los medios de verificación necesarios de tal situación.

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1. Reforma del sistema de pensiones

Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social

Conforme se expone en el Preámbulo, la actual situación económica y demográfica en España ha hecho necesaria la reforma del sistema de pensiones en sus distintos ámbitos. La reforma de la Seguridad Social entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y se aplicará de forma paulatina en un período transitorio de 15 años, que culminará en 2027.

La edad de acceso a la jubilación se incrementa progresivamente hasta los 67 años en un periodo transitorio de 15 años, que comienza en 2013 y culmina en 2027. Se mantiene en 65 años para aquellos trabajadores que hayan cotizado 38 años y seis meses. Además, se incrementan los incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral. Las personas que prolonguen su vida laboral después de la edad legal de jubilación podrán aumentar su pensión por encima del cien por cien de la base reguladora entre un 2% y un 4% por cada año adicional.

El periodo de cotización computable para calcular la pensión, pasará gradualmente de 15 a 25 años. Del mismo modo, se modifican los porcentajes aplicables a la base reguladora para calcular el importe de la pensión. Así, por los primeros quince años cotizados se aplicará el 50%; a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, se aplicará el 0,19%; y para los que superen el mes 248, el 0,18%. De este modo, para que la pensión alcance el 100% de la base reguladora serán precisos 37 años, incrementándose gradualmente desde los 35 actuales.

Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada: la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva del cese voluntario. En ambos casos se exige un mínimo de cotización de 33 años. En el primer caso se exige, además, una edad mínima de 61 años y una situación de crisis o cierre de la empresa que impida la continuidad de la relación laboral, mientras que en el segundo caso, la edad mínima es de 63 años y la pensión resultante debe ser superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado a los 65 años de edad.

En cuanto a la jubilación parcial, se mantiene la posibilidad de acceso a la misma sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación. En los casos en que se exige la celebración simultánea de un contrato de relevo, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial.

También se modifica el régimen jurídico de la pensión de incapacidad permanente, adecuándose la fórmula de cálculo para determinar la base reguladora de la pensión a las nuevas reglas de cálculo de la pensión de jubilación. Además, se estipulan los casos en que se puede compatibilizar el percibo de la pensión con la realización de trabajos distintos a las que habitualmente se venían realizando. Por último, se establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria de jubilación.

Los complementos a mínimos de las pensiones contributivas no podrán superar la cuantía de las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva, salvo en el caso de pensiones de gran invalidez.

El Ministerio de Trabajo e Inmigración, tras la publicación de esta ley: (i)  determinará las modalidades de convenios especiales que habría de suscribirse obligatoriamente antes del transcurso de un determinado plazo desde la fecha de baja en el régimen correspondiente o de extinción del derecho a las prestaciones por desempleo y, (ii) regulará dos nuevas modalidades de convenio especial, una para españoles que participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral, y otra para personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.

En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley y en base a las previsiones contenidas en el art. 97.2.m) de la Ley General de la Seguridad Social, el Gobierno establecerá los mecanismos de inclusión en la misma de los participantes en programas de formación vinculados a estudios universitarios o de formación profesional que conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social. Las personas que a la entrada en vigor de dichos mecanismos se hubieran encontrado en la situación indicada, podrán suscribir un convenio especial que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de dos años.

En el convenio especial por expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad de 65 años. Las cotizaciones correspondientes serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años (61 años en casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas), y a cargo del trabajador hasta que cumpla 65 años.

La ley autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es la gestión del sistema de la Seguridad Social y que integrará al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Gerencia de Informática de la Seguridad Social.

En los despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más años, las empresas deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, en los términos que se determinen reglamentariamente, siempre que: (i) se trate de una empresa de más de 500 trabajadores y con beneficios en los dos últimos ejercicios, (ii) haya al menos 100 trabajadores afectados en un periodo de tres años y, (iii) los trabajadores afectados de 50 o más años no sean recolocados dentro de los seis meses siguientes.

A partir de 2012, los empleados de hogar quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social mediante el establecimiento de un sistema especial.

La cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pasa a ser obligatoria para todos los regímenes del sistema.

En cuanto a los beneficios por el cuidado de hijos, se computará como período de cotización el período de interrupción de la actividad laboral por nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de seis años, cuando dicha interrupción se produzca en el período comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

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2. Promoción y estabilidad del empleo y programa de recualificación profesional

Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo

Esta norma introduce el nuevo contrato para el aprendizaje y la formación para jóvenes de hasta 30 años (25 años a partir de 2014) sin cualificación profesional. El 25% de la jornada laboral se dedicará a actividades formativas. Su duración mínima será de un año y la máxima de dos años, y podrá prorrogarse un año más en función del proceso formativo. El incentivo para la empresa es la reducción del 100% (75% si la empresa tiene más de 250 trabajadores) de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, durante toda la vigencia del contrato, siempre que se contrate a personas desempleadas. Si el contrato se convierte en indefinido, la empresa tendrá derecho a una reducción de la cotización social de 1.500 euros (1.800 euros en el caso de mujeres) anuales durante tres años. Asimismo, se reducirá el 100% de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato, incluida la prórroga.

Se prorroga durante seis meses el programa PREPARA, que pretende, a través de acciones de política activa de empleo y una prestación económica de 400 euros durante un máximo de seis meses, ayudar a las personas en situación de desempleo en su recualificación profesional.

También se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2011 (hasta el 31 de diciembre de 2012 para los contratos temporales celebrados a partir de la entrada en vigor de la norma), el periodo para que se puedan transformar contratos temporales en otros de fomento de la contratación indefinida.

El resarcimiento del pago de ocho días de salario por despido objetivo por parte del FOGASA se prórroga hasta el 31 de diciembre de 2013, aunque a partir del 1 de enero de 2012 será únicamente de aplicación en aquellos despidos considerados procedentes.

A 31 de diciembre de 2013 deberá haberse adoptado la decisión que corresponda sobre la constitución y entrada en funcionamiento de un fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar. La regulación, que no supondrá incremento de las cotizaciones empresariales, reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del fondo.

Por último, se suspende, durante el periodo de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que había sido modificado por la de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- que establece que, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a 24 meses con la misma empresa o grupo mediante dos o más contratos temporales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

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3. Entrada en vigor del Acuerdo entre España y Ucrania relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados

Acuerdo entre España y Ucrania, relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, hecho en Madrid el 12 de mayo de 2009

Con el objetivo de que los trabajadores de cada estado que lleguen al territorio del otro gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por los acuerdos internacionales en los que son parte ambos estados, el pasado 28 de julio entró en vigor en acuerdo firmado por ambos estados el 12 de mayo de 2009.

El acuerdo establece que los contratos de trabajador se regirán por la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del estado de acogida. Asimismo, los trabajadores estarán sujetos a la legislación sobre Seguridad Social del estado de acogida y tendrán derecho a las prestaciones previstas en dicha legislación.

Por último, se prevé la creación de programas de apoyo a los trabajadores que retornen a su estado de origen.

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4. Competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la impugnación de las resoluciones sobre encuadramiento en la Seguridad Social

Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2011

Este procedimiento trae causa de la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en relación con el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que da nueva redacción al apartado 1 b) del art. 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social no conocerán, entre otras materias, de los llamados actos de encuadramiento, constituidos por la inscripción de las empresas y las afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. Tales actos tienen la finalidad de definir quiénes están incluidos en el marco de relaciones del sistema de Seguridad Social y que, por ello, son beneficiarios de su acción protectora y de las obligaciones de cotización.

La delimitación de competencias entre los órdenes social y contencioso-administrativo, mediante criterios concurrentes y no excluyentes, genera lo que se conoce como espacios de intersección, que engloban materias que pueden atribuirse tanto a un orden como al otro. Aunque la Ley de Procedimiento Laboral proclama la competencia de la jurisdicción social en materia de Seguridad Social, no excluye que se produzcan excepciones a favor del orden contencioso-administrativo. En este caso, la decisión del legislador de hacer prevalecer la dimensión administrativa de todo acto de encuadramiento en un régimen de la Seguridad Social, no constituye, a juicio del Tribunal Constitucional, motivo de inconstitucionalidad, pues lo que se advierte más bien es que el criterio acogido no ha sido otro que el de extender el ámbito del orden contencioso-administrativo al conocimiento de todas aquellas actuaciones gestoras de la Seguridad Social relacionadas con la percepción y recaudación de las cotizaciones y demás recursos financieros.

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5. El nombramiento como consejero extingue, no suspende, la relación laboral precedente

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de Mayo de 2011

Se unifica la doctrina en esta sentencia acerca de la cuestión de si el cese de un miembro del órgano de administración implica la reanudación de la relación laboral de carácter especial previa al nombramiento como administrador.

En primer lugar el Alto Tribunal analiza el carácter de la relación del actor, que era representante persona física de la entidad nombrada administrador único de la sociedad con la que el actor tenía suscrito un contrato de alta dirección. La Sala confirma la vigencia de la denominada doctrina del vinculo y recuerda que “en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de administración de la sociedad, y de alta dirección, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil”. Aplicando esta doctrina al caso, concluye que la relación entre el actor y la demandada es de carácter mercantil.

Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal Supremo entra a valorar si el nacimiento del vínculo societario tiene el efecto de suspender o extinguir la relación especial de alta dirección. La Sala invoca la doctrina sentada en su sentencia de 9 de diciembre de 2009, que determina que el nacimiento del vínculo societario supone la extinción del contrato previo laboral y el cese del derecho al percibo de la indemnización pactada en dicho contrato, salvo que exista norma colectiva o pacto individual que establezca lo contrario, algo que no ocurre en el supuesto enjuiciado.

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6. Excedencia voluntaria no prorrogable unilateralmente por el trabajador

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2011

Esta sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa en un caso en el que el trabajador disfrutaba de una excedencia voluntaria y solicitó a la empresa la prorroga de dicha excedencia en tres ocasiones, siendo aceptadas las dos primeras y rechazada la última.

El Tribunal Supremo establece que la concesión de las dos prorrogas solicitadas anteriormente no genera derecho alguno, pues no tiene naturaleza de condición más beneficiosa, sino que es un acto de mera liberalidad de la empresa.

Considera el Alto Tribunal que la excedencia voluntaria es un derecho del trabajador cuyo periodo se fija libremente por el propio trabajador dentro de unos límites de duración mínima y máxima. El hecho de que la duración escogida por el trabajador fuera inferior al límite máximo y continuase siendo inferior tras las dos prórrogas que la empresa sí que concedió, no permite al trabajador prolongar la excedencia de forma unilateral. Esto es así porque, como indica la sentencia, la excedencia voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de trabajo que supone una alteración de la normalidad laboral y, como tal alteración, exige que las normas que regulan su ejercicio sean interpretadas en sentido estricto y que se tengan en cuenta los intereses de la empresa que, una vez concedida la excedencia por el período solicitado por el trabajador, tiene derecho a poder organizar sus propios intereses en función del período por el que el trabajador optó; ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.

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7. Excepción a la obligación de reincorporación al trabajo tras alta médica cuando el trabajador ponga a disposición de la empresa elementos de comprobación de la imposibilidad real de trabajar

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011

Tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste establecen la una excepción a la obligación de reincorporación al trabajo tras el alta médica consistente en que el trabajador ponga a disposición de la empresa elementos de comprobación de la imposibilidad de trabajar.

En este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (“INSS”) denegó la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora, que tras recibir el alta médica remitió un escrito a la empresa en el que declaraba que (i) recurriría la resolución del INSS hasta la última instancia, (ii) consideraba inadecuada el alta médica puesto que no estaba totalmente recuperada de sus dolencias, lo que le imposibilitaba para la prestación de su trabajo y, (iii) se ponía a disposición de la empresa para que medicamente verificara su incapacidad para trabajar. Tras agotar la vía jurisdiccional sin obtener la prestación de incapacidad permanente, la trabajadora solicitó la reincorporación al trabajo, que fue denegada por la empresa debido a que consideraba que había causado baja voluntaria.

La trabajadora presentó demanda de despido que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid. Tras recurrir en suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró improcedente el despido debido a que no se daban las condiciones que la jurisprudencia establece para apreciar el abandono voluntario, valorando la voluntad expresa de la trabajadora de mantener el vínculo contractual manifestada en el escrito que presentó ante la empresa en el que se negaba a la reincorporación.

El Tribunal Supremo no entra a valorar el asunto por apreciar que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico