La Ley 27/2011, de 1 de agosto, modifica el régimen jurídico de las 
        pensiones de jubilación retrasando progresivamente la edad de jubilación 
        hasta los 67 años. También modifica la regulación de la incapacidad 
        permanente, de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades y 
        de los beneficios por el cuidado de hijos.
        
        El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 10/2011, de 
        26 de agosto, que introduce medidas urgentes para la promoción del 
        empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el 
        mantenimiento del programa de recualificación profesional de las 
        personas que agoten su protección por desempleo.
        
        El Acuerdo estipula que los trabajadores estarán sujetos a la 
        legislación sobre Seguridad Social del estado de acogida y tendrán 
        derecho a las prestaciones previstas en dicha legislación.
        
        El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de 
        inconstitucionalidad sobre el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de 
        diciembre, que excluye del conocimiento del orden jurisdiccional social 
        las resoluciones sobre la inscripción de las empresas a la Seguridad 
        Social, las afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de los 
        trabajadores.
        
        El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación para la 
        unificación de doctrina estableciendo que, salvo pacto en contrario, el 
        cese como administrador único no supone que se reanude la anterior 
        relación laboral especial, es decir, que  la relación mercantil extingue 
        la relación laboral precedente.
        
        El Tribunal Supremo determina que, aunque el trabajador puede elegir 
        libremente la duración de la excedencia voluntaria, una vez fijada, no 
        puede ser prorrogada unilateralmente por el trabajador incluso si dicha 
        duración es inferior al máximo legal. 
        
        El Tribunal Supremo, en un supuesto de impugnación de alta médica, 
        establece que el trabajador no estará obligado a reincorporarse al 
        trabajo tras el alta médica siempre que acreditara al empleador que 
        subsistía la situación de incapacidad que impedía la reincorporación, 
        ofreciendo los medios de verificación necesarios de tal situación.
        
        
        
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        1. Reforma del sistema de pensiones
        Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y 
        modernización del sistema de Seguridad Social
        Conforme se expone en el Preámbulo, la actual situación económica y 
        demográfica en España ha hecho necesaria la reforma del sistema de 
        pensiones en sus distintos ámbitos. La reforma de la Seguridad Social 
        entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y se aplicará de forma paulatina 
        en un período transitorio de 15 años, que culminará en 2027.
        La edad de acceso a la jubilación se incrementa progresivamente hasta 
        los 67 años en un periodo transitorio de 15 años, que comienza en 2013 y 
        culmina en 2027. Se mantiene en 65 años para aquellos trabajadores que 
        hayan cotizado 38 años y seis meses. Además, se incrementan los 
        incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral. Las 
        personas que prolonguen su vida laboral después de la edad legal de 
        jubilación podrán aumentar su pensión por encima del cien por cien de la 
        base reguladora entre un 2% y un 4% por cada año adicional.
        El periodo de cotización computable para calcular la pensión, pasará 
        gradualmente de 15 a 25 años. Del mismo modo, se modifican los 
        porcentajes aplicables a la base reguladora para calcular el importe de 
        la pensión. Así, por los primeros quince años cotizados se aplicará el 
        50%; a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, 
        comprendidos entre los meses 1 y 248, se aplicará el 0,19%; y para los 
        que superen el mes 248, el 0,18%. De este modo, para que la pensión 
        alcance el 100% de la base reguladora serán precisos 37 años, 
        incrementándose gradualmente desde los 35 actuales.
        Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada: 
        la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al 
        trabajador y la que deriva del cese voluntario. En ambos casos se exige 
        un mínimo de cotización de 33 años. En el primer caso se exige, además, 
        una edad mínima de 61 años y una situación de crisis o cierre de la 
        empresa que impida la continuidad de la relación laboral, mientras que 
        en el segundo caso, la edad mínima es de 63 años y la pensión resultante 
        debe ser superior al importe de la pensión mínima que hubiera 
        correspondido al interesado a los 65 años de edad.
        En cuanto a la jubilación parcial, se mantiene la posibilidad de 
        acceso a la misma sin la necesidad de celebrar simultáneamente un 
        contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de 
        jubilación. En los casos en que se exige la celebración simultánea de un 
        contrato de relevo, deberá existir una correspondencia entre las bases 
        de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial.
        También se modifica el régimen jurídico de la pensión de incapacidad 
        permanente, adecuándose la fórmula de cálculo para determinar la base 
        reguladora de la pensión a las nuevas reglas de cálculo de la pensión de 
        jubilación. Además, se estipulan los casos en que se puede 
        compatibilizar el percibo de la pensión con la realización de trabajos 
        distintos a las que habitualmente se venían realizando. Por último, se 
        establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente 
        absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria 
        de jubilación.
        Los complementos a mínimos de las pensiones contributivas no podrán 
        superar la cuantía de las pensiones de invalidez y jubilación en su 
        modalidad no contributiva, salvo en el caso de pensiones de gran 
        invalidez.
        El Ministerio de Trabajo e Inmigración, tras la publicación de esta 
        ley: (i)  determinará las modalidades de convenios especiales que habría 
        de suscribirse obligatoriamente antes del transcurso de un determinado 
        plazo desde la fecha de baja en el régimen correspondiente o de 
        extinción del derecho a las prestaciones por desempleo y, (ii) regulará 
        dos nuevas modalidades de convenio especial, una para españoles que 
        participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas 
        formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación 
        laboral, y otra para personas con discapacidad con especiales 
        dificultades de inserción laboral para la cobertura de las prestaciones 
        por jubilación y por muerte y supervivencia.
        En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley y en 
        base a las previsiones contenidas en el art. 97.2.m) de la Ley General 
        de la Seguridad Social, el Gobierno establecerá los mecanismos de 
        inclusión en la misma de los participantes en programas de formación 
        vinculados a estudios universitarios o de formación profesional que 
        conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en 
        razón de la realización de dichos programas no viniesen obligados a 
        estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social. Las 
        personas que a la entrada en vigor de dichos mecanismos se hubieran 
        encontrado en la situación indicada, podrán suscribir un convenio 
        especial que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de 
        formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de dos 
        años.
        En el convenio especial por expedientes de regulación de empleo de 
        empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan 
        trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de 
        mutualistas el 1 de enero de 1967, las cotizaciones abarcarán el periodo 
        comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo y la 
        fecha en la que el trabajador cumpla la edad de 65 años. Las 
        cotizaciones correspondientes serán a cargo del empresario hasta la 
        fecha en que el trabajador cumpla los 63 años (61 años en casos de 
        expedientes de regulación de empleo por causas económicas), y a cargo 
        del trabajador hasta que cumpla 65 años.
        La ley autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de 
        la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es la gestión del 
        sistema de la Seguridad Social y que integrará al Instituto Nacional de 
        la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el 
        Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, el 
        Instituto Social de la Marina y la Gerencia de Informática de la 
        Seguridad Social.
        En los despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más 
        años, las empresas deberán efectuar una aportación económica al Tesoro 
        Público, en los términos que se determinen reglamentariamente, siempre 
        que: (i) se trate de una empresa de más de 500 trabajadores y con 
        beneficios en los dos últimos ejercicios, (ii) haya al menos 100 
        trabajadores afectados en un periodo de tres años y, (iii) los 
        trabajadores afectados de 50 o más años no sean recolocados dentro de 
        los seis meses siguientes.
        A partir de 2012, los empleados de hogar quedarán integrados en el 
        Régimen General de la Seguridad Social mediante el establecimiento de un 
        sistema especial.
        La cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales 
        pasa a ser obligatoria para todos los regímenes del sistema.
        En cuanto a los beneficios por el cuidado de hijos, se computará como 
        período de cotización el período de interrupción de la actividad laboral 
        por nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 
        seis años, cuando dicha interrupción se produzca en el período 
        comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al 
        tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del 
        sexto año posterior a dicha situación.
        
        
        
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        2. Promoción y estabilidad del empleo y programa de 
        recualificación profesional 
        Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes 
        para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la 
        estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de 
        recualificación profesional de las personas que agoten su protección por 
        desempleo
        Esta norma introduce el nuevo contrato para el aprendizaje y la 
        formación para jóvenes de hasta 30 años (25 años a partir de 2014) sin 
        cualificación profesional. El 25% de la jornada laboral se dedicará a 
        actividades formativas. Su duración mínima será de un año y la máxima de 
        dos años, y podrá prorrogarse un año más en función del proceso 
        formativo. El incentivo para la empresa es la reducción del 100% (75% si 
        la empresa tiene más de 250 trabajadores) de las cuotas empresariales a 
        la Seguridad Social por contingencias comunes, accidentes de trabajo y 
        enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y 
        formación profesional, durante toda la vigencia del contrato, siempre 
        que se contrate a personas desempleadas. Si el contrato se convierte en 
        indefinido, la empresa tendrá derecho a una reducción de la cotización 
        social de 1.500 euros (1.800 euros en el caso de mujeres) anuales 
        durante tres años. Asimismo, se reducirá el 100% de las cuotas de los 
        trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del 
        contrato, incluida la prórroga.
        Se prorroga durante seis meses el programa PREPARA, que pretende, a 
        través de acciones de política activa de empleo y una prestación 
        económica de 400 euros durante un máximo de seis meses, ayudar a las 
        personas en situación de desempleo en su recualificación profesional.
        También se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2011 (hasta el 31 de 
        diciembre de 2012 para los contratos temporales celebrados a partir de 
        la entrada en vigor de la norma), el periodo para que se puedan 
        transformar contratos temporales en otros de fomento de la contratación 
        indefinida.
        El resarcimiento del pago de ocho días de salario por despido 
        objetivo por parte del FOGASA se prórroga hasta el 31 de diciembre de 
        2013, aunque a partir del 1 de enero de 2012 será únicamente de 
        aplicación en aquellos despidos considerados procedentes. 
        A 31 de diciembre de 2013 deberá haberse adoptado la decisión que 
        corresponda sobre la constitución y entrada en funcionamiento de un 
        fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su 
        vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de 
        salario por año de servicio a determinar. La regulación, que no supondrá 
        incremento de las cotizaciones empresariales, reconocerá el derecho del 
        trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su 
        favor en el fondo de capitalización en los supuestos de despido, de 
        movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o 
        en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el 
        empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año 
        de servicio equivalente al que se determine para la constitución del 
        fondo.
        Por último, se suspende, durante el periodo de los dos años 
        siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, la aplicación de 
        lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que 
        había sido modificado por la de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de 
        medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- que establece 
        que, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado 
        contratados durante un plazo superior a 24 meses con la misma empresa o 
        grupo mediante dos o más contratos temporales de duración determinada, 
        adquirirán la condición de trabajadores fijos.
        
        
        
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        3. Entrada en vigor del Acuerdo entre España y 
        Ucrania relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios 
        laborales entre ambos Estados 
        Acuerdo entre España y Ucrania, relativo a la regulación y 
        ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados, 
        hecho en Madrid el 12 de mayo de 2009
        Con el objetivo de que los trabajadores de cada estado que lleguen al 
        territorio del otro gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos 
        por los acuerdos internacionales en los que son parte ambos estados, el 
        pasado 28 de julio entró en vigor en acuerdo firmado por ambos estados 
        el 12 de mayo de 2009.
        El acuerdo establece que los contratos de trabajador se regirán por 
        la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del estado de 
        acogida. Asimismo, los trabajadores estarán sujetos a la legislación 
        sobre Seguridad Social del estado de acogida y tendrán derecho a las 
        prestaciones previstas en dicha legislación.
        Por último, se prevé la creación de programas de apoyo a los 
        trabajadores que retornen a su estado de origen.
        
        
        
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        4. Competencia del orden jurisdiccional 
        contencioso-administrativo en la impugnación de las resoluciones sobre 
        encuadramiento en la Seguridad Social
        Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 
        2011
        Este procedimiento trae causa de la cuestión de inconstitucionalidad, 
        planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo 
        Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de 
        Andalucía, en relación con el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de 
        diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, 
        que da nueva redacción al apartado 1 b) del art. 3 de la Ley de 
        Procedimiento Laboral, que dispone que los órganos jurisdiccionales del 
        orden social no conocerán, entre otras materias, de los llamados actos 
        de encuadramiento, constituidos por la inscripción de las empresas y las 
        afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores. 
        Tales actos tienen la finalidad de definir quiénes están incluidos en el 
        marco de relaciones del sistema de Seguridad Social y que, por ello, son 
        beneficiarios de su acción protectora y de las obligaciones de 
        cotización.
        La delimitación de competencias entre los órdenes social y 
        contencioso-administrativo, mediante criterios concurrentes y no 
        excluyentes, genera lo que se conoce como espacios de intersección, que 
        engloban materias que pueden atribuirse tanto a un orden como al otro. 
        Aunque la Ley de Procedimiento Laboral proclama la competencia de la 
        jurisdicción social en materia de Seguridad Social, no excluye que se 
        produzcan excepciones a favor del orden contencioso-administrativo. En 
        este caso, la decisión del legislador de hacer prevalecer la dimensión 
        administrativa de todo acto de encuadramiento en un régimen de la 
        Seguridad Social, no constituye, a juicio del Tribunal Constitucional, 
        motivo de inconstitucionalidad, pues lo que se advierte más bien es que 
        el criterio acogido no ha sido otro que el de extender el ámbito del 
        orden contencioso-administrativo al conocimiento de todas aquellas 
        actuaciones gestoras de la Seguridad Social relacionadas con la 
        percepción y recaudación de las cotizaciones y demás recursos 
        financieros. 
        
        
        
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        5. El nombramiento como consejero extingue, no 
        suspende, la relación laboral precedente
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de 
        Mayo de 2011
        Se unifica la doctrina en esta sentencia acerca de la cuestión de si 
        el cese de un miembro del órgano de administración implica la 
        reanudación de la relación laboral de carácter especial previa al 
        nombramiento como administrador. 
        En primer lugar el Alto Tribunal analiza el carácter de la relación 
        del actor, que era representante persona física de la entidad nombrada 
        administrador único de la sociedad con la que el actor tenía suscrito un 
        contrato de alta dirección. La Sala confirma la vigencia de la 
        denominada doctrina del vinculo y recuerda que “en supuestos de 
        desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de 
        administración de la sociedad, y de alta dirección, lo que determina la 
        calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido 
        de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo 
        que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la 
        administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o 
        mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil”. 
        Aplicando esta doctrina al caso, concluye que la relación entre el actor 
        y la demandada es de carácter mercantil.
        Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal Supremo entra a valorar si 
        el nacimiento del vínculo societario tiene el efecto de suspender o 
        extinguir la relación especial de alta dirección. La Sala invoca la 
        doctrina sentada en su sentencia de 9 de diciembre de 2009, que 
        determina que el nacimiento del vínculo societario supone la extinción 
        del contrato previo laboral y el cese del derecho al percibo de la 
        indemnización pactada en dicho contrato, salvo que exista norma 
        colectiva o pacto individual que establezca lo contrario, algo que no 
        ocurre en el supuesto enjuiciado. 
        
        
        
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        6. Excedencia voluntaria no prorrogable 
        unilateralmente por el trabajador
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de 
        junio de 2011
        Esta sentencia estima el recurso de casación para la unificación de 
        doctrina interpuesto por la empresa en un caso en el que el trabajador 
        disfrutaba de una excedencia voluntaria y solicitó a la empresa la 
        prorroga de dicha excedencia en tres ocasiones, siendo aceptadas las dos 
        primeras y rechazada la última.
        El Tribunal Supremo establece que la concesión de las dos prorrogas 
        solicitadas anteriormente no genera derecho alguno, pues no tiene 
        naturaleza de condición más beneficiosa, sino que es un acto de mera 
        liberalidad de la empresa.
        Considera el Alto Tribunal que la excedencia voluntaria es un derecho 
        del trabajador cuyo periodo se fija libremente por el propio trabajador 
        dentro de unos límites de duración mínima y máxima. El hecho de que la 
        duración escogida por el trabajador fuera inferior al límite máximo y 
        continuase siendo inferior tras las dos prórrogas que la empresa sí que 
        concedió, no permite al trabajador prolongar la excedencia de forma 
        unilateral. Esto es así porque, como indica la sentencia, la excedencia 
        voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de 
        trabajo que supone una alteración de la normalidad laboral y, como tal 
        alteración, exige que las normas que regulan su ejercicio sean 
        interpretadas en sentido estricto y que se tengan en cuenta los 
        intereses de la empresa que, una vez concedida la excedencia por el 
        período solicitado por el trabajador, tiene derecho a poder organizar 
        sus propios intereses en función del período por el que el trabajador 
        optó; ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones 
        ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
        
        
        
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        7. Excepción a la obligación de reincorporación al 
        trabajo tras alta médica cuando el trabajador ponga a disposición de la 
        empresa elementos de comprobación de la imposibilidad real de trabajar
        Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de 
        junio de 2011
        Tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste 
        establecen la una excepción a la obligación de reincorporación al 
        trabajo tras el alta médica consistente en que el trabajador ponga a 
        disposición de la empresa elementos de comprobación de la imposibilidad 
        de trabajar.
        En este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (“INSS”) 
        denegó la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora, que 
        tras recibir el alta médica remitió un escrito a la empresa en el que 
        declaraba que (i) recurriría la resolución del INSS hasta la última 
        instancia, (ii) consideraba inadecuada el alta médica puesto que no 
        estaba totalmente recuperada de sus dolencias, lo que le imposibilitaba 
        para la prestación de su trabajo y, (iii) se ponía a disposición de la 
        empresa para que medicamente verificara su incapacidad para trabajar. 
        Tras agotar la vía jurisdiccional sin obtener la prestación de 
        incapacidad permanente, la trabajadora solicitó la reincorporación al 
        trabajo, que fue denegada por la empresa debido a que consideraba que 
        había causado baja voluntaria.
        La trabajadora presentó demanda de despido que fue desestimada por el 
        Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid. Tras recurrir en suplicación, el 
        Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró improcedente el despido 
        debido a que no se daban las condiciones que la jurisprudencia establece 
        para apreciar el abandono voluntario, valorando la voluntad expresa de 
        la trabajadora de mantener el vínculo contractual manifestada en el 
        escrito que presentó ante la empresa en el que se negaba a la 
        reincorporación.
        El Tribunal Supremo no entra a valorar el asunto por apreciar que no 
        existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.
        
        
        
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