La Ley 27/2011, de 1 de agosto, modifica el régimen jurídico de las
pensiones de jubilación retrasando progresivamente la edad de jubilación
hasta los 67 años. También modifica la regulación de la incapacidad
permanente, de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades y
de los beneficios por el cuidado de hijos.
El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley 10/2011, de
26 de agosto, que introduce medidas urgentes para la promoción del
empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el
mantenimiento del programa de recualificación profesional de las
personas que agoten su protección por desempleo.
El Acuerdo estipula que los trabajadores estarán sujetos a la
legislación sobre Seguridad Social del estado de acogida y tendrán
derecho a las prestaciones previstas en dicha legislación.
El Tribunal Constitucional inadmite la cuestión de
inconstitucionalidad sobre el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de
diciembre, que excluye del conocimiento del orden jurisdiccional social
las resoluciones sobre la inscripción de las empresas a la Seguridad
Social, las afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de los
trabajadores.
El Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación para la
unificación de doctrina estableciendo que, salvo pacto en contrario, el
cese como administrador único no supone que se reanude la anterior
relación laboral especial, es decir, que la relación mercantil extingue
la relación laboral precedente.
El Tribunal Supremo determina que, aunque el trabajador puede elegir
libremente la duración de la excedencia voluntaria, una vez fijada, no
puede ser prorrogada unilateralmente por el trabajador incluso si dicha
duración es inferior al máximo legal.
El Tribunal Supremo, en un supuesto de impugnación de alta médica,
establece que el trabajador no estará obligado a reincorporarse al
trabajo tras el alta médica siempre que acreditara al empleador que
subsistía la situación de incapacidad que impedía la reincorporación,
ofreciendo los medios de verificación necesarios de tal situación.
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1. Reforma del sistema de pensiones
Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y
modernización del sistema de Seguridad Social
Conforme se expone en el Preámbulo, la actual situación económica y
demográfica en España ha hecho necesaria la reforma del sistema de
pensiones en sus distintos ámbitos. La reforma de la Seguridad Social
entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y se aplicará de forma paulatina
en un período transitorio de 15 años, que culminará en 2027.
La edad de acceso a la jubilación se incrementa progresivamente hasta
los 67 años en un periodo transitorio de 15 años, que comienza en 2013 y
culmina en 2027. Se mantiene en 65 años para aquellos trabajadores que
hayan cotizado 38 años y seis meses. Además, se incrementan los
incentivos para la prolongación voluntaria de la vida laboral. Las
personas que prolonguen su vida laboral después de la edad legal de
jubilación podrán aumentar su pensión por encima del cien por cien de la
base reguladora entre un 2% y un 4% por cada año adicional.
El periodo de cotización computable para calcular la pensión, pasará
gradualmente de 15 a 25 años. Del mismo modo, se modifican los
porcentajes aplicables a la base reguladora para calcular el importe de
la pensión. Así, por los primeros quince años cotizados se aplicará el
50%; a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización,
comprendidos entre los meses 1 y 248, se aplicará el 0,19%; y para los
que superen el mes 248, el 0,18%. De este modo, para que la pensión
alcance el 100% de la base reguladora serán precisos 37 años,
incrementándose gradualmente desde los 35 actuales.
Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada:
la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al
trabajador y la que deriva del cese voluntario. En ambos casos se exige
un mínimo de cotización de 33 años. En el primer caso se exige, además,
una edad mínima de 61 años y una situación de crisis o cierre de la
empresa que impida la continuidad de la relación laboral, mientras que
en el segundo caso, la edad mínima es de 63 años y la pensión resultante
debe ser superior al importe de la pensión mínima que hubiera
correspondido al interesado a los 65 años de edad.
En cuanto a la jubilación parcial, se mantiene la posibilidad de
acceso a la misma sin la necesidad de celebrar simultáneamente un
contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de
jubilación. En los casos en que se exige la celebración simultánea de un
contrato de relevo, deberá existir una correspondencia entre las bases
de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial.
También se modifica el régimen jurídico de la pensión de incapacidad
permanente, adecuándose la fórmula de cálculo para determinar la base
reguladora de la pensión a las nuevas reglas de cálculo de la pensión de
jubilación. Además, se estipulan los casos en que se puede
compatibilizar el percibo de la pensión con la realización de trabajos
distintos a las que habitualmente se venían realizando. Por último, se
establece la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente
absoluta y de gran invalidez con el trabajo después de la edad ordinaria
de jubilación.
Los complementos a mínimos de las pensiones contributivas no podrán
superar la cuantía de las pensiones de invalidez y jubilación en su
modalidad no contributiva, salvo en el caso de pensiones de gran
invalidez.
El Ministerio de Trabajo e Inmigración, tras la publicación de esta
ley: (i) determinará las modalidades de convenios especiales que habría
de suscribirse obligatoriamente antes del transcurso de un determinado
plazo desde la fecha de baja en el régimen correspondiente o de
extinción del derecho a las prestaciones por desempleo y, (ii) regulará
dos nuevas modalidades de convenio especial, una para españoles que
participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas
formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación
laboral, y otra para personas con discapacidad con especiales
dificultades de inserción laboral para la cobertura de las prestaciones
por jubilación y por muerte y supervivencia.
En el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta ley y en
base a las previsiones contenidas en el art. 97.2.m) de la Ley General
de la Seguridad Social, el Gobierno establecerá los mecanismos de
inclusión en la misma de los participantes en programas de formación
vinculados a estudios universitarios o de formación profesional que
conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en
razón de la realización de dichos programas no viniesen obligados a
estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social. Las
personas que a la entrada en vigor de dichos mecanismos se hubieran
encontrado en la situación indicada, podrán suscribir un convenio
especial que les posibilite el cómputo de cotización por los periodos de
formación realizados antes de la señalada fecha, hasta un máximo de dos
años.
En el convenio especial por expedientes de regulación de empleo de
empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan
trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieren la condición de
mutualistas el 1 de enero de 1967, las cotizaciones abarcarán el periodo
comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo y la
fecha en la que el trabajador cumpla la edad de 65 años. Las
cotizaciones correspondientes serán a cargo del empresario hasta la
fecha en que el trabajador cumpla los 63 años (61 años en casos de
expedientes de regulación de empleo por causas económicas), y a cargo
del trabajador hasta que cumpla 65 años.
La ley autoriza al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de
la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es la gestión del
sistema de la Seguridad Social y que integrará al Instituto Nacional de
la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el
Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, el
Instituto Social de la Marina y la Gerencia de Informática de la
Seguridad Social.
En los despidos colectivos que incluyan a trabajadores de 50 o más
años, las empresas deberán efectuar una aportación económica al Tesoro
Público, en los términos que se determinen reglamentariamente, siempre
que: (i) se trate de una empresa de más de 500 trabajadores y con
beneficios en los dos últimos ejercicios, (ii) haya al menos 100
trabajadores afectados en un periodo de tres años y, (iii) los
trabajadores afectados de 50 o más años no sean recolocados dentro de
los seis meses siguientes.
A partir de 2012, los empleados de hogar quedarán integrados en el
Régimen General de la Seguridad Social mediante el establecimiento de un
sistema especial.
La cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
pasa a ser obligatoria para todos los regímenes del sistema.
En cuanto a los beneficios por el cuidado de hijos, se computará como
período de cotización el período de interrupción de la actividad laboral
por nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de
seis años, cuando dicha interrupción se produzca en el período
comprendido entre el inicio del noveno mes anterior al nacimiento o al
tercer mes anterior a la adopción o al acogimiento y la finalización del
sexto año posterior a dicha situación.
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2. Promoción y estabilidad del empleo y programa de
recualificación profesional
Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes
para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la
estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de
recualificación profesional de las personas que agoten su protección por
desempleo
Esta norma introduce el nuevo contrato para el aprendizaje y la
formación para jóvenes de hasta 30 años (25 años a partir de 2014) sin
cualificación profesional. El 25% de la jornada laboral se dedicará a
actividades formativas. Su duración mínima será de un año y la máxima de
dos años, y podrá prorrogarse un año más en función del proceso
formativo. El incentivo para la empresa es la reducción del 100% (75% si
la empresa tiene más de 250 trabajadores) de las cuotas empresariales a
la Seguridad Social por contingencias comunes, accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y
formación profesional, durante toda la vigencia del contrato, siempre
que se contrate a personas desempleadas. Si el contrato se convierte en
indefinido, la empresa tendrá derecho a una reducción de la cotización
social de 1.500 euros (1.800 euros en el caso de mujeres) anuales
durante tres años. Asimismo, se reducirá el 100% de las cuotas de los
trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del
contrato, incluida la prórroga.
Se prorroga durante seis meses el programa PREPARA, que pretende, a
través de acciones de política activa de empleo y una prestación
económica de 400 euros durante un máximo de seis meses, ayudar a las
personas en situación de desempleo en su recualificación profesional.
También se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2011 (hasta el 31 de
diciembre de 2012 para los contratos temporales celebrados a partir de
la entrada en vigor de la norma), el periodo para que se puedan
transformar contratos temporales en otros de fomento de la contratación
indefinida.
El resarcimiento del pago de ocho días de salario por despido
objetivo por parte del FOGASA se prórroga hasta el 31 de diciembre de
2013, aunque a partir del 1 de enero de 2012 será únicamente de
aplicación en aquellos despidos considerados procedentes.
A 31 de diciembre de 2013 deberá haberse adoptado la decisión que
corresponda sobre la constitución y entrada en funcionamiento de un
fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su
vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de
salario por año de servicio a determinar. La regulación, que no supondrá
incremento de las cotizaciones empresariales, reconocerá el derecho del
trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su
favor en el fondo de capitalización en los supuestos de despido, de
movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o
en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el
empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año
de servicio equivalente al que se determine para la constitución del
fondo.
Por último, se suspende, durante el periodo de los dos años
siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que
había sido modificado por la de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de
medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo- que establece
que, los trabajadores que en un periodo de 30 meses hubieran estado
contratados durante un plazo superior a 24 meses con la misma empresa o
grupo mediante dos o más contratos temporales de duración determinada,
adquirirán la condición de trabajadores fijos.
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3. Entrada en vigor del Acuerdo entre España y
Ucrania relativo a la regulación y ordenación de los flujos migratorios
laborales entre ambos Estados
Acuerdo entre España y Ucrania, relativo a la regulación y
ordenación de los flujos migratorios laborales entre ambos Estados,
hecho en Madrid el 12 de mayo de 2009
Con el objetivo de que los trabajadores de cada estado que lleguen al
territorio del otro gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos
por los acuerdos internacionales en los que son parte ambos estados, el
pasado 28 de julio entró en vigor en acuerdo firmado por ambos estados
el 12 de mayo de 2009.
El acuerdo establece que los contratos de trabajador se regirán por
la legislación aplicable a los trabajadores nacionales del estado de
acogida. Asimismo, los trabajadores estarán sujetos a la legislación
sobre Seguridad Social del estado de acogida y tendrán derecho a las
prestaciones previstas en dicha legislación.
Por último, se prevé la creación de programas de apoyo a los
trabajadores que retornen a su estado de origen.
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4. Competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo en la impugnación de las resoluciones sobre
encuadramiento en la Seguridad Social
Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de julio de
2011
Este procedimiento trae causa de la cuestión de inconstitucionalidad,
planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, en relación con el art. 23 de la Ley 52/2003, de 10 de
diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social,
que da nueva redacción al apartado 1 b) del art. 3 de la Ley de
Procedimiento Laboral, que dispone que los órganos jurisdiccionales del
orden social no conocerán, entre otras materias, de los llamados actos
de encuadramiento, constituidos por la inscripción de las empresas y las
afiliaciones, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores.
Tales actos tienen la finalidad de definir quiénes están incluidos en el
marco de relaciones del sistema de Seguridad Social y que, por ello, son
beneficiarios de su acción protectora y de las obligaciones de
cotización.
La delimitación de competencias entre los órdenes social y
contencioso-administrativo, mediante criterios concurrentes y no
excluyentes, genera lo que se conoce como espacios de intersección, que
engloban materias que pueden atribuirse tanto a un orden como al otro.
Aunque la Ley de Procedimiento Laboral proclama la competencia de la
jurisdicción social en materia de Seguridad Social, no excluye que se
produzcan excepciones a favor del orden contencioso-administrativo. En
este caso, la decisión del legislador de hacer prevalecer la dimensión
administrativa de todo acto de encuadramiento en un régimen de la
Seguridad Social, no constituye, a juicio del Tribunal Constitucional,
motivo de inconstitucionalidad, pues lo que se advierte más bien es que
el criterio acogido no ha sido otro que el de extender el ámbito del
orden contencioso-administrativo al conocimiento de todas aquellas
actuaciones gestoras de la Seguridad Social relacionadas con la
percepción y recaudación de las cotizaciones y demás recursos
financieros.
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5. El nombramiento como consejero extingue, no
suspende, la relación laboral precedente
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de
Mayo de 2011
Se unifica la doctrina en esta sentencia acerca de la cuestión de si
el cese de un miembro del órgano de administración implica la
reanudación de la relación laboral de carácter especial previa al
nombramiento como administrador.
En primer lugar el Alto Tribunal analiza el carácter de la relación
del actor, que era representante persona física de la entidad nombrada
administrador único de la sociedad con la que el actor tenía suscrito un
contrato de alta dirección. La Sala confirma la vigencia de la
denominada doctrina del vinculo y recuerda que “en supuestos de
desempeño simultáneo de actividades propias del consejo de
administración de la sociedad, y de alta dirección, lo que determina la
calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido
de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo
que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la
administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o
mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil”.
Aplicando esta doctrina al caso, concluye que la relación entre el actor
y la demandada es de carácter mercantil.
Una vez resuelto lo anterior, el Tribunal Supremo entra a valorar si
el nacimiento del vínculo societario tiene el efecto de suspender o
extinguir la relación especial de alta dirección. La Sala invoca la
doctrina sentada en su sentencia de 9 de diciembre de 2009, que
determina que el nacimiento del vínculo societario supone la extinción
del contrato previo laboral y el cese del derecho al percibo de la
indemnización pactada en dicho contrato, salvo que exista norma
colectiva o pacto individual que establezca lo contrario, algo que no
ocurre en el supuesto enjuiciado.
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6. Excedencia voluntaria no prorrogable
unilateralmente por el trabajador
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de
junio de 2011
Esta sentencia estima el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la empresa en un caso en el que el trabajador
disfrutaba de una excedencia voluntaria y solicitó a la empresa la
prorroga de dicha excedencia en tres ocasiones, siendo aceptadas las dos
primeras y rechazada la última.
El Tribunal Supremo establece que la concesión de las dos prorrogas
solicitadas anteriormente no genera derecho alguno, pues no tiene
naturaleza de condición más beneficiosa, sino que es un acto de mera
liberalidad de la empresa.
Considera el Alto Tribunal que la excedencia voluntaria es un derecho
del trabajador cuyo periodo se fija libremente por el propio trabajador
dentro de unos límites de duración mínima y máxima. El hecho de que la
duración escogida por el trabajador fuera inferior al límite máximo y
continuase siendo inferior tras las dos prórrogas que la empresa sí que
concedió, no permite al trabajador prolongar la excedencia de forma
unilateral. Esto es así porque, como indica la sentencia, la excedencia
voluntaria constituye un supuesto atípico de suspensión del contrato de
trabajo que supone una alteración de la normalidad laboral y, como tal
alteración, exige que las normas que regulan su ejercicio sean
interpretadas en sentido estricto y que se tengan en cuenta los
intereses de la empresa que, una vez concedida la excedencia por el
período solicitado por el trabajador, tiene derecho a poder organizar
sus propios intereses en función del período por el que el trabajador
optó; ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones
ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador excedente.
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7. Excepción a la obligación de reincorporación al
trabajo tras alta médica cuando el trabajador ponga a disposición de la
empresa elementos de comprobación de la imposibilidad real de trabajar
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de
junio de 2011
Tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste
establecen la una excepción a la obligación de reincorporación al
trabajo tras el alta médica consistente en que el trabajador ponga a
disposición de la empresa elementos de comprobación de la imposibilidad
de trabajar.
En este caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (“INSS”)
denegó la prestación de incapacidad permanente a la trabajadora, que
tras recibir el alta médica remitió un escrito a la empresa en el que
declaraba que (i) recurriría la resolución del INSS hasta la última
instancia, (ii) consideraba inadecuada el alta médica puesto que no
estaba totalmente recuperada de sus dolencias, lo que le imposibilitaba
para la prestación de su trabajo y, (iii) se ponía a disposición de la
empresa para que medicamente verificara su incapacidad para trabajar.
Tras agotar la vía jurisdiccional sin obtener la prestación de
incapacidad permanente, la trabajadora solicitó la reincorporación al
trabajo, que fue denegada por la empresa debido a que consideraba que
había causado baja voluntaria.
La trabajadora presentó demanda de despido que fue desestimada por el
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid. Tras recurrir en suplicación, el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró improcedente el despido
debido a que no se daban las condiciones que la jurisprudencia establece
para apreciar el abandono voluntario, valorando la voluntad expresa de
la trabajadora de mantener el vínculo contractual manifestada en el
escrito que presentó ante la empresa en el que se negaba a la
reincorporación.
El Tribunal Supremo no entra a valorar el asunto por apreciar que no
existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.
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