Septiembre 2011

Derecho Laboral


 1. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE POLÍTICA DE EMPLEO

El Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, establece directrices a seguir respecto a la política de empleo, e introduce estrategias destinadas a promover el empleo y la empleabilidad de aquellos colectivos a los que, por sus circunstancias, les resulta especialmente difícil acceder al mercado de trabajo.

 2. DESPIDO DE MIEMBROS DE SINDICATO. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL TRABAJO DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las especiales circunstancias en las que se desarrolla la relación laboral permiten que el empresario pueda sancionar, incluso mediante el despido, el ejercicio de la libertad de expresión cuando éste resulta extremadamente ofensivo y contrario a la dignidad de las personas.

 3. CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA ALEMANA QUE OBLIGA A LOS PILOTOS A JUBILARSE A LOS 60 AÑOS. EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN EDAD

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declara que un convenio colectivo alemán que establecía la extinción automática de los contratos de trabajo de los pilotos al alcanzar éstos una edad determinada, inferior a la establecida en la ley y en los convenios internacionales, vulnera el derecho de los pilotos a no sufrir discriminación por razón de edad.

 4. LA FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ES MOTIVO DE INEFICACIA DEL DOCUMENTO DE SALDO Y FINIQUITO

El Tribunal Supremo declara que carece de eficacia el documento de saldo y finiquito firmado por un trabajador, en un supuesto en el que la empresa reconoce la improcedencia del despido pero no abona la indemnización ni se incluye en el finiquito explicación alguna de las razones por las que no se lleva a cabo tal abono.

 5. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO QUE MEJORA LA SITUACIÓN COMPETITIVA DE LA EMPRESA EN EL MERCADO: EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA PACTADA EN CONVENIO

El Tribunal Supremo declara justificada una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en exigir a los trabajadores la realización de la jornada pactada en convenio, ya que tal medida favorecía la posición competitiva de la empresa en el mercado.

 6. DESPIDO OBJETIVO IMPROCEDENTE DE DOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTRAN AFECTADOS POR UN ERE DE SUSPENSIÓN

El Tribunal Superior de Justicia de País Vasco declara que la vigencia de un ERE de suspensión obliga al empresario a esperar a la finalización de tal medida para llevar a cabo despidos por causas objetivas de los trabajadores afectados por el ERE.

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1. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE POLÍTICA DE EMPLEO.

Real Decreto-ley 14/2011, de 16 de septiembre, de medidas complementarias en materia de políticas de empleo y de regulación del régimen de actividad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Esta norma se inserta dentro del conjunto de disposiciones que responden a la necesidad de crear políticas de empleo que sean más eficientes ante la grave situación económica española. Las medidas adoptadas tienen como objetivo la  promoción de la igualdad de oportunidades para aquellos que, por sus circunstancias, tienen mayor dificultad para encontrar o mantener un empleo.

La promoción de la igualdad de oportunidades se realiza en esta norma, principalmente, a través de dos medidas. La primera es la modificación de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que viene ahora a establecer que la promoción de la contratación de discapacitados debe realizarse a través de los Centros Especiales de Empleo. Asimismo, se establece que las empresas de inserción deberán fomentar la contratación de las personas en situación de exclusión social.

Como segunda medida, el Real Decreto-ley 14/2011 prorroga la vigencia de los contratos de formación suscritos para aquellos proyectos de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo, así como para otros proyectos de empleo-formación promovidos por las Comunidades Autónomas, que hayan sido aprobados o estén pendientes de aprobación en base a convocatorias efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto,  de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.

Otros objetivos perseguidos por el Real Decreto-ley 14/2011 son: el fomento del autoempleo, la posibilidad de que las Comunidades Autónomas participen, mediante convenio con el Gobierno, en la gestión de las bonificaciones de las cuotas sociales a la contratación indefinida, y la creación del Comité de Gestión de Políticas de Empleo, cuyo objeto será el control y la gestión económica del Fondo de políticas de empleo.

Por último, la disposición regula la edad de jubilación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, permitiendo a algunos miembros de estos organismos permanecer en activo hasta los 65 años.

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2. DESPIDO DE MIEMBROS DE SINDICATO. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL TRABAJO DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DE LA RELACIÓN LABORAL.

Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gran Sala, 12 de septiembre de 2011. Palomo Sánchez y otros contra España.

Esta sentencia resuelve un supuesto en el que varios miembros de un sindicato fueron despedidos disciplinariamente por el hecho de haber difundido una publicación sindical en la que se mofaban y ofendían a varios compañeros de trabajo y al jefe de personal de la empresa, criticando, en este sentido, su actuación en un previo procedimiento laboral en material salarial que había sido instado contra la empresa por los miembros del sindicato.   

Los actores iniciaron un procedimiento judicial en España, alegando que los despidos constituían una represalia por haber presentado previamente una demanda en material salarial, lo que, a su juicio, vulneraba su derecho a la libertad sindical y a la libertad de expresión.

La reclamación de los demandantes fue desestimada tanto por el juzgado de lo social que conoció del asunto, como por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente y por el Tribunal Supremo. Asimismo, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo presentado por los trabajadores, que no apreció la existencia de vulneración alguna.

Llevado el supuesto ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, éste procede a estudiar la legislación aplicable en España, los artículos 10 y 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos y los razonamientos emitidos por los tribunales españoles en relación con este asunto. El organismo judicial europeo declara, finalmente, que el derecho a la libertad de expresión debe ser analizado en el contexto en el cual se ejercita, valorando, en el ámbito de las relaciones laborales, la incidencia del principio de buena fe y la amplia discrecionalidad que las legislaciones en derecho comparado suelen conceder al empresario para sancionar ciertas conductas. En este sentido, el órgano judicial razona que, aunque el elemento de buena fe en el contexto de un contrato laboral no implica un deber de lealtad absoluto, existen ciertas manifestaciones del derecho a la libertad de expresión que, pudiendo ser legítimas en otros ámbitos, pueden no serlo en el contexto de las relaciones laborales. Por ello, el empleo de términos insultantes u ofensivos en el ámbito profesional, como ocurrió en este supuesto, es, teniendo en cuenta la clase de irrupción que supone, una conducta particularmente grave, que puede justificar la imposición de sanciones severas por parte del empresario. En consecuencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que el despido de los miembros del sindicato en cuestión no vulneró derecho alguno.

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3. CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA ALEMANA QUE OBLIGA A LOS PILOTOS A JUBILARSE A LOS 60 AÑOS. EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A NO SUFRIR DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE EDAD.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Gran Sala, de 13 de septiembre de 2011.

En el presente caso, una compañía aérea alemana extinguió los contratos de trabajo de los pilotos que habían alcanzado la edad de jubilación prevista en el convenio colectivo de empresa (60 años). La norma convencional justificaba la necesidad de imponer esa edad de jubilación como un medio para proteger la seguridad del tráfico aéreo. Sin embargo, tanto la normativa nacional alemana como los convenios internacionales aplicables permiten a los pilotos seguir trabajando con posterioridad a la edad de jubilación establecida en el convenio colectivo, aunque con determinadas restricciones.

La sentencia aquí analizada resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Tribunal Alemán Federal del Trabajo), respecto al posible trato discriminatorio que puede suponer la medida establecida en el convenio colectivo, al establecer la extinción automática de los contratos de pilotos que alcanzan la edad de 60 años, aún cuando la normativa internacional y la ley alemana permiten a los pilotos seguir trabajando, aunque con restricciones, hasta los 65 años.

El órgano jurisdiccional europeo analiza la Directiva Europea 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, declarando, en relación con el asunto planteado, que la seguridad aérea que el convenio colectivo asegura proteger al determinar la edad de jubilación de 60 años, no es un motivo legítimo para realizar un tratamiento distinto a los trabajadores por motivo de su edad, pues los fines legítimos que autorizan a realizar diferencias de trato por motivos de edad, sin ser consideradas discriminatorias, deben estar ligados a políticas de empleo, al mercado de trabajo y a la formación profesional. Por lo tanto, dado que la seguridad aérea no constituye un fin legítimo que permita realizar diferencias de trato por motivos de edad, la sentencia declara que la medida establecida en el convenio colectivo atenta contra el derecho de  los pilotos a no sufrir discriminación por este motivo.

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4. LA FALTA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ES MOTIVO DE INEFICACIA DEL DOCUMENTO DE SALDO Y FINIQUITO

Tribunal Supremo, Sala Cuarta de lo Social, Sentencia de 22 de marzo de 2011

Esta sentencia contempla un supuesto en el que la empresa despidió disciplinariamente a un trabajador, procediendo, en el mismo acto, a reconocer la improcedencia del despido. El trabajador firmó el mismo día un documento en el que la empresa le ofrecía un determinado importe, correspondiente a la liquidación de las pagas extraordinarias y a los días trabajados hasta la fecha del despido, sin incluir, sin embargo, cantidad alguna en concepto de indemnización. En el mismo documento el trabajador declaraba encontrarse liquidado y finiquitado por todos los conceptos derivados de su relación laboral, sin tener nada más que reclamar por concepto alguno.

Haciendo expresa referencia a otra sentencia de la misma Sala, de fecha 28 de febrero de 2000 (referida a un supuesto en el que no aparecían en el finiquito los conceptos de remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad), el Tribunal Supremo concluye que el finiquito firmado por el trabajador en el supuesto aquí analizado carece de valor liberatorio porque, a pesar de haber reconocido la empresa la improcedencia del despido, no entregó al trabajador la indemnización que le correspondía, ni tampoco se mencionó en el finiquito firmado motivo alguno por el que no procediera abonar tal indemnización. Se concluye, en definitiva, que considerar que el documento es efectivamente extintivo en este escenario, sería contrario al artículo 1.283 del Código Civil, que obliga a interpretar únicamente los términos establecidos en el acuerdo de extinción, sin poder entender algo distinto o diferente a lo que las partes decidieron pactar.

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5. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO QUE MEJORA LA SITUACIÓN COMPETITIVA DE LA EMPRESA EN EL MERCADO: EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA PACTADA EN CONVENIO.

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia de 16 de mayo de 2011.

Esta sentencia contempla un supuesto en el que, desde el inicio de la actividad de la empresa, los trabajadores habían realizado una jornada notablemente inferior a la pactada en el convenio colectivo, sin que sus retribuciones se viesen afectadas por ello.

La empresa decidió imponer el cumplimiento efectivo de la jornada establecida en el convenio, siguiendo a tales efectos el procedimiento establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. En la comunicación entregada a los trabajadores la empresa declaraba su preocupación por la posición en la que se encontraba en comparación con sus competidores, y expresaba su convencimiento de que la realización por los trabajadores de la diferencia entre las horas trabajadas semanalmente (34) y las horas establecidas en el convenio colectivo (37.5), podría permitir tener una mejor productividad y, por tanto, obtener una mejor posición en el mercado. La conveniencia de la medida también se consideraba en dicha comunicación desde un punto de vista ético y moral, ya que la empresa tenía carácter público, lo que exige un control del gasto estricto y riguroso.

El sindicato presentó demanda de conflicto colectivo, alegando que las causas objetivas alegadas por la empresa para llevar a cabo la modificación sustancial eran vagas e imprecisas, y que la empresa no había ofrecido pruebas de la realidad de las afirmaciones contenidas en la comunicación, resultando por ello insuficientes para suprimir un derecho adquirido. En consecuencia, se solicitaba que se declarara injustificada la decisión empresarial, de forma que los trabajadores pudieran continuar con la jornada semanal de 34 horas.

Para resolver el supuesto planteado, el Tribunal Supremo cita una sentencia de la misma Sala, de 17 de mayo de 2005,  en la que explica que el punto de referencia para justificar las razones en las que se apoya la decisión empresarial no es la “crisis” sino la “mejora” de la situación de la empresa. El Tribunal Supremo menciona, asimismo, que la facultad de gestionar la empresa no puede exigirse con los mismos parámetros en un supuesto de modificación de las condiciones de trabajo que cuando se llevan a cabo despidos por causas objetivas, pues los intereses en juego son distintos. En consecuencia, el Alto Tribunal declara en este caso que la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa consistente en exigir la realización de la jornada establecida en el convenio colectivo fue justificada, ya que favorecía de modo notable la posición competitiva de la empresa en el mercado.

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6. DESPIDO OBJETIVO IMPROCEDENTE DE DOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTRAN AFECTADOS POR UN ERE DE SUSPENSIÓN

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sentencia de 2 de mayo de 2011.

Esta sentencia desestima el recurso suplicación interpuesto por la empresa, que despidió por causas objetivas a dos trabajadores que se encontraban afectados por un ERE de suspensión.

El Tribunal Superior de Justicia de País Vasco considera que los despidos por causas objetivas de los trabajadores requieren una motivación independiente de las causas que motivaron el ERE de suspensión, por lo que   corresponde al empresario demostrar la realidad de las causas alegadas para proceder al despido de los trabajadores.

En el supuesto analizado, sin embargo, la carta de despido no señalaba un cambio de circunstancias que hiciera necesario incumplir la medida de suspensión de contratos de trabajo que la empresa había elegido voluntariamente, por lo que la empresa no consiguió demostrar las razones que podrían justificar los despidos por causas objetivas. Adicionalmente, quedaron demostradas ciertas incoherencias en la política de personal de la empresa, entre ellas, el anuncio de contrataciones de personal poco tiempo después de los despidos, a través de la página “web” de la empresa.

La fundamentación de la decisión judicial se basa en la consideración de que el ERE de suspensión implica un acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores, que debe ser respetado por ambas partes. El Tribunal considera que el empresario no actuó conforme a los paradigmas de conducta del buen comerciante, pues no tuvo en cuenta que había llegado a un acuerdo con los trabajadores cuyo origen era intentar evitar que el empresario tuviera que adoptar medidas más drásticas. Por ello, aplicando criterios de razonabilidad y diligencia, la sentencia declara la improcedencia de los despidos y concluye que se debería haber esperado al vencimiento del periodo pactado en el ERE de suspensión, para determinar si la situación había o no mejorado y poder proceder, en su caso, a llevar a cabo los despidos.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico