Octubre 2011

Derecho financiero


la Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Tras la aprobación de la Directiva 2009/65/CE (en adelante, la “Directiva”), del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, España acomete la reforma de la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva. Examinamos ahora las novedades más importantes del texto de la Ley 31/2011 (en adelante la “Ley”), publicada en el BOE con fecha 5 de octubre de 2011 y que entra en vigor el 6 de octubre.

1.Comercialización transfronteriza de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva

1.1 Instituciones de Inversión Colectiva armonizadas de acuerdo con la Directiva

Con carácter general, se simplifica el régimen de comercialización transfronteriza para Instituciones de Inversión Colectiva armonizadas de acuerdo con la Directiva (“UCITS”).

En este sentido, la comercialización en España de UCITS se permitirá desde el momento en que se notifique por su supervisor nacional que se ha dado traslado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, “CNMV”) de su documentación completa incluyendo (i) el escrito de notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de éstas, (ii) el reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad, (iii) su folleto, (iv) el último informe anual y en su caso el informe semestral sucesivo, (v) el documento con los datos fundamentales para el inversor (en adelante en su acrónimo en inglés, “KIID”) y (vi) el certificado de cumplimiento con las disposiciones de la Directiva.

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1.2 Instituciones de Inversión Colectiva no armonizadas

Por otro lado, la comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC no armonizadas (en adelante, “IIC”) requerirá que con carácter previo se acredite ante la CNMV el cumplimiento de los siguientes extremos:

a) Que la normativa española regula la misma categoría de IIC a la que pertenece la institución extranjera y de que la IIC está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.

b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la IIC con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.

Acreditados tales extremos, la IIC deberá someterse a los siguientes requisitos:

1.º Aportación y registro en la CNMV de los documentos que acrediten la sujeción de la IIC y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable (conforme a la legislación de origen).

2.º Aportación y registro en la CNMV de los estados financieros de la IIC y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha IIC.

3.º Aportación, aprobación y registro en la CNMV de un folleto informativo y un KIID, así como su publicación.

Todos los documentos a los que se refiere este apartado deberán presentarse acompañados de su traducción jurada al castellano.

Para que la IIC pueda comercializar sus acciones o participaciones en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la CNMV Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en los registros de la misma.

La autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las IIC españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España o por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en España.

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2.Documentación

2.1. Documentación exigida a las IIC extranjeras.

Las UCITS proporcionarán a los inversores radicados en España toda la información y documentación que con arreglo a la legislación de su Estado miembro de origen deba proporcionar a los inversores radicados en dicho Estado. Esta información se proporcionará en la forma establecida la Ley y en su normativa de desarrollo.

El folleto y los informes anual y semestral y sus modificaciones deberán presentarse en castellano, en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales o en otra lengua admitida por la CNMV.

La traducción de la información a la que se refieren los párrafos anteriores, que no es preciso que sea jurada, se realizará bajo la responsabilidad de la IIC y reflejará fielmente el contenido de la información original.

En caso de modificación de la información sobre las modalidades de comercialización de participaciones o acciones, o en relación con las clases de éstas que se vayan a comercializar, comunicada en el escrito de notificación a que se refiere el párrafo primero del apartado primero del artículo 15 de la Ley (notificación con información sobre las disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de éstas o sobre las series de aquéllas), la IIC a que se refiere el apartado primero informará de ello por escrito a la CNMV antes de que dicha modificación sea efectiva.

La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará donde pueden obtenerse en formato electrónico

Respecto de la documentación publicitaria, la Ley establece que “toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia del folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor y los lugares y la forma en que el público puede obtenerlos o tener acceso a ellos.”

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2.2 KIID

Tal y como se dispone en la Directiva, el KIID sustituye al folleto simplificado dentro de los documentos informativos de entrega obligatoria.

Deberán incluir de forma imparcial, clara y veraz los siguientes datos:

a) Identificación de la IIC.

b) Descripción sucinta de los objetivos y política de inversión.

c) Presentación de rendimientos históricos o, si procede, escenarios de rentabilidad.

d) Costes y gastos asociados.

e) Perfil de riesgo o remuneración de la inversión, con orientaciones y advertencias apropiadas en relación con los riesgos asociados a las inversiones de la IIC.

El documento indicará el lugar donde puede obtenerse información adicional sobre la inversión prevista, y en particular el folleto y los informes anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté a disposición de los inversores.

Especifica la Ley que “no se incurrirá en responsabilidad civil como consecuencia sólo de los datos fundamentales para el inversor, o de su posible traducción, a menos que sean engañosos, inexactos o incoherentes en relación con las correspondientes partes del folleto”. Asimismo, se deberá informar a la CNMV acerca de cualquier modificación del mismo.

El KIID y sus modificaciones deberán presentarse en castellano o en otra lengua admitida por la CNMV (por el momento, no hay indicación alguna por parte de esta última sobre lenguas admitidas).
 

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3.Novedades relativas a Sociedades Gestoras de IIC (en adelante, “sociedad gestora”)

3.1 Sociedad gestora con domicilio en otro Estado miembro

Se permite operar a entidades gestoras domiciliadas en otros Estados de la Unión siempre que estén autorizadas en su Estado de origen de acuerdo con la Directiva. Los únicos requisitos exigidos por la CNMV en estos casos serán (i) la presentación de un acuerdo por escrito con el depositario de la IIC que regule el flujo de información que este necesitará para el cumplimiento de sus obligaciones y (ii) presentar información sobre las modalidades de delegación en la gestión y administración de la IIC.

Se prevé asimismo la posibilidad de colaboración con las entidades supervisoras de los demás Estados miembros para actividades tales como recabar información relativa a las SGIIC domiciliadas en su territorio, o notificar las revocaciones de autorizaciones.

Cada nueva autorización que conceda la CNMV deberá ser notificada a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Asimismo, se suspenderán, limitarán o denegarán, según los casos, las autorizaciones a SGIIC que vayan a estar controladas por entidades domiciliadas fuera de la Unión cuando dicho Estado no ofrezca las mismas condiciones de competencia a las sociedades comunitarias. Las autorizaciones caducarán si no se solicitara la inscripción en la CNMV en el plazo de un año tras su concesión.

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3.1.1.Nueva causa de denegación de la autorización:

La existencia de conflictos de interés graves entre los cargos ejercidos por miembros del consejo de administración de la SGIIC en cuestión y otros cargos de que sean titulares de forma simultánea.

3.1.2.Subcontratación

Se prevé que, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva, España opte por permitir la subcontratación de servicios o funciones de la SGIIC. En este caso, la SGIIC deberá presentar la documentación adecuada para informar sobre las funciones que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de modo que quede patente que la autorización no queda desnaturalizada por estas prácticas.

3.1.3.Certificados de participación

En el marco de la normativa de conducta que el artículo 14 de la Directiva deja al arbitrio de cada Estado miembro, se añade la obligación de las SGIIC de emitir los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta. Lo anterior no será aplicable en el caso de que en el registro de accionistas o partícipes de la SGIIC las acciones o participaciones figuren a nombre del partícipe, identificado tan solo por su número de identificación fiscal y por el comercializador a través del cual haya adquirido dichas participaciones, en cuyo caso será la entidad comercializadora la que deba emitir los certificados correspondientes a cada uno de los partícipes. En este caso, la sociedad gestora emitirá, para cada entidad comercializadora, un certificado de las participaciones canalizadas a través de esta última. Precisamente y como ya se ha expuesto anteriormente, la Ley introduce, para los comercializadores de acciones o participaciones de IIC, el deber de llevar un registro identificativo de los partícipes que hayan suscrito participaciones a través de ellas.

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3.1.4.Procedimiento para la revocación

Se incluye, como novedad, la obligación de la CNMV de consultar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de la IIC que represente la sociedad de gestión antes de revocar la autorización de esta última. Se define también un plazo máximo para la resolución del expediente de seis meses.

Se establecen además tres nuevas causas de revocación de la autorización:

a) El incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones en relación con los registros.

b) El incumplimiento durante tres meses de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el título VI de la Ley del Mercado de Valores.

c) Existencia de auditoría con opinión denegada.

La revocación de la autorización de una SGIIC dictada en otro Estado miembro supondrá que la CNMV adoptará inmediatamente las medidas necesarias para evitar que inicie nuevas actividades en España y se salvaguarden los intereses de los inversores.

En el caso de que la revocación recaiga sobre una SGIIC con domicilio en un Estado no miembro, su sucursal verá su autorización igualmente revocada.

3.1.5.Suspensión de la autorización

Se introducen tres nuevas causas de suspensión, no previstas en la Directiva:

a) El incumplimiento de las obligaciones en relación con los registros.

b) El incumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Garantía de Inversiones.

c) El concurso de la entidad.

3.1.6.Autorización previa a ciertas operaciones societarias

La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC requerirán autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Capítulo II, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de los requisitos que para la constitución de las SGIIC estén establecidos legal o reglamentariamente.

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3.2.Actuación transfronteriza de SGIIC

3.2.1.SGIIC autorizadas en España

Para el caso de que SGIIC autorizadas en España comercialicen acciones y participaciones de IIC autorizadas en España en otros Estados, solamente deberán presentar la información que se expone en el apartado 1.2 (requisitos para comercialización de las participaciones de la IIC domiciliada en otro Estado miembro). La CNMV remitirá la información al órgano supervisor competente de los Estados afectados, incluyendo además un certificado de que la SGIIC está autorizada conforme a la Directiva. Se incluyen algunas nuevas disposiciones para estas sociedades:

a) Deberán establecer procedimientos para poner la información relevante a disposición del público y de las autoridades del Estado miembro de origen de la IIC:

b) Cumplirán con las obligaciones que imponga la normativa del Estado miembro de acogida.

c) La CNMV deberá informar a los supervisores de los Estados miembros competentes sobre las participaciones de IIC que sociedades autorizadas en España pretendan gestionar, si así se lo solicitan, en el plazo de diez días.

d) La CNMV podrá solicitar folleto e informes periódicos de las IIC que sean gestionadas por sociedades autorizadas en España.

e) La CNMV comunicará a las autoridades de los Estados miembros de origen de las IIC si detectaran cualquier problema en su sociedad de gestión.

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3.2.2.SGIIC autorizadas en otros Estados miembros que actúen en España

Si una sociedad gestora se limita a (sin establecimiento de una sucursal en España) la comercialización de las acciones y participaciones de una IIC que gestione y se encuentre autorizada en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, tal actividad estará sujeta sólo al artículo 15 de la Ley (sobre comercialización de participaciones de IIC).

Cuando la actividad se realice mediante el establecimiento de una sucursal o en el marco de la libre prestación de servicios se deberán respetar, en todo caso, las normas españolas relativas a:

a) la constitución y autorización de una IIC;

b) la emisión y reembolso de participaciones y acciones

c) Las políticas de inversión y sus límites incluyendo el cálculo de la exposición total y el apalancamiento

d) Las restricciones sobre el endeudamiento, el préstamo de valores y las ventas al descubierto

e) la valoración, contabilidad y el cálculo del valor liquidativo, así como los errores en su cálculo y la compensación por los mismos

f) la distribución o reinversión de los rendimientos

g) los requisitos de información a partícipes, accionistas y al público en general, incluido el folleto, el KIID y los informes periódicos

h) las disposiciones relativas a la comercialización

i) la relación con partícipes y accionistas

j) la fusión, liquidación disolución, transformación, escisión y traspaso de participaciones o acciones

k) el contenido del registro de partícipes y accionistas

l) las tasas de autorización y supervisión y el ejercicio de los derechos de los accionistas y partícipes respecto de los aspectos anteriores, incluido el derecho de voto.

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4.Responsabilidad del depositario

Siguiendo el criterio de la Directiva, la responsabilidad del depositario frente a la sociedad y partícipes sigue siendo materia de regulación por cada Estado miembro. En este aspecto la Ley recoge en su artículo 62 la obligación de remitir a la CNMV, previa solicitud, toda la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones y que la CNMV necesite para supervisar el cumplimiento de la normativa vigente por parte de la IIC.

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5.Novedades en modificaciones estructurales

A pesar de que la Directiva trata únicamente las fusiones, la Ley también incluye algunas normas no previstas en ella en materia de transformaciones:

a) La Ley amplía el contenido relativo a operaciones de fusión, en cuyo proceso se modifican dos plazos relevantes. En primer lugar, se indica que la comunicación a los partícipes de los fondos de inversión la autorización de fusión de sociedades de inversión se hará “con posterioridad al depósito del proyecto fusión” (anteriormente era 10 días desde el depósito del proyecto de fusión en el Registro Mercantil). En segundo lugar, en el marco de una fusión de fondos de inversión, el plazo de ejecución de la misma desde la publicación del hecho relevante en el BOE y en dos periódicos de ámbito nacional pasa a ser de cuarenta días y no de un mes. Por otro lado, en las fusiones de fondos se requiere sólo el acuerdo de las sociedades gestoras y ya no es precisa la conformidad del depositario o depositarios. Los proyectos de fusión de fondos de inversión deberán publicarse además en la página web de su sociedad gestora.

b) Las sociedades de inversión no necesitarán autorización previa de la CNMV para transformarse en sociedades que no tengan el estatuto de IIC.

c) La comunicación de una transformación en el caso de sociedades podrá hacerse mediante publicación en la página web de la sociedad gestora o en dos periódicos de gran circulación en la provincia respectiva, o bien por comunicación individual a todos los socios.

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6.Novedades en la comercialización de participaciones de fondos de inversión

El artículo 40.3 de la Ley establece que, en el marco de la comercialización de participaciones de fondos de inversión, éstas deberán figurar a nombre del partícipe en el registro de partícipes de la sociedad gestora, indicando su número de identificación fiscal y la comercializadora a través de la cual haya adquirido las participaciones. La entidad comercializadora, a su vez, deberá llevar un registro identificativo de los partícipes que hayan suscrito acciones a través de él.

Además, se establecen una serie de requisitos para llevar a cabo la comercialización de participaciones en fondos de inversión, por lo general referidos al deber de la entidad comercializadora de comunicar la suscripción y reembolso de participaciones a las sociedades gestoras, identificando a los partícipes y remitiendo a la CNMV toda la información necesaria sobre los mismos.

La disposición final segunda contiene una previsión acerca de que reglamentariamente se pueda establecer que cuando una UCITS vaya a comercializarse en España a través de más de un comercializador se designe a una entidad encargada del registro centralizado de los partícipes o accionistas canalizados a través de los comercializadores en España. En ausencia de tal desarrollo reglamentario las anteriores previsiones legales no son aún de aplicación.

A pesar de ello, la Ley establece que dicho agente sería encargado de practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones e Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.

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7.Supervisión e inspección de IIC autorizadas en otros Estados miembros

Las competencias de la CNMV en esta materia se amplían, en consonancia con la Directiva, para hacer frente a la nueva regulación sobre instituciones autorizadas en otros Estados miembros que quedan fuera de su supervisión pero se comercializan en España.

Se establecen los mecanismos de colaboración que permiten los artículos 101 ss. de la Directiva para la transmisión de información entre autoridades supervisoras de los distintos Estados, pudiendo llegar a hacer comprobaciones in situ en el territorio del otro Estado o solicitar a la autoridad competente que las realice en su nombre. La CNMV solamente podrá rechazar una solicitud de cooperación en los casos en que pueda atentar contra el orden público o la soberanía, o ya exista un procedimiento judicial o sentencia firme por los mismos hechos y contra las mismas personas en España.

En todo caso, la CNMV podrá tomar las medidas oportunas para la protección de los inversores en España, incluida la prohibición de seguir comercializando, si considera que las medidas de las autoridades del Estado de origen son insuficientes, sin perjuicio de que se puedan plantear quejas ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados si las autoridades competentes de los otros Estados fueran poco colaboradoras.

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8.Puntos no reformados

Numerosas disposiciones de la Directiva que dejan margen de transposición a los Estados no han sido tratadas en la Ley, dado que su regulación se confiará a normas de rango reglamentario o ya se encontraban reguladas. Algunas de las más importantes son:

a) Posibilidad de prescindir de depositario en determinados casos (no previsto).

b) Mecánica de las fusiones (prevista en la Ley de Modificaciones Estructurales).

c) Establecimiento de técnicas y límites en la política de inversión de las IIC (prevista en el RD 1309/2005).

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9.Nueva circular de la CNMV sobre información de las IIC extranjeras

La CNMV publicó la Circular 2/2011 que sustituyó a la hasta entonces vigente Circular 2/2006. Su texto es similar, pero introduce algunas novedades:

a) La información que debe presentarse al Estado miembro de origen por medio del apartado B del escrito de notificación del Anexo I del Reglamento (UE) 584/2010 será:

1. La identificación de la entidad encargada de representar a la IIC ante la CNMV.

2. En el caso de IIC con forma societaria, la identificación de la entidad comercializadora con establecimiento en España, encargada de comunicar la información relativa al número de accionistas.

3. La identificación de la entidad con domicilio en España responsable subsidiaria del pago de las tasas a la CNMV.

4. El volumen previsto a comercializar en España.

b) Se especifica qué modificaciones serán de obligada notificación a la CNMV:

1.Modificaciones en las entidades previstas en el anterior epígrafe.

2. Altas y bajas de entidades comercializadoras en España.

3. Modificaciones de los datos de la IIC.

4. Modificaciones del volumen previsto de comercialización.

5. Baja de la IIC del Registro.

c) Se reformulan las menciones al folleto simplificado para dar acceso al nuevo KIID que lo sustituye.

d) No se hace mención a la necesidad de traducción jurada, salvo para el caso de entidades no armonizadas conforme a la Directiva.

e) Deja de ser obligatoria la comunicación a la CNMV del número de accionistas de cada subfondo, cuando este sea inferior a 500.

f) Ya no es necesario que la entidad representante conserve toda la documentación de la IIC en su archivo durante 6 años, tan solo en los sucesivos informes de contenido económico.

g) Se ha modificado la memoria de comercialización conforme a un nuevo modelo que ha publicado la CNMV en su página web.

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10.Cambios en plazos

La Ley modifica alguno de los plazos relacionados con la tramitación de expedientes ante CNMV entre ellos:

a) La resolución sobre la autorización para fondos y sociedades de inversión que hayan designado una Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) pasa de tres a dos meses, manteniéndose en tres para las sociedades de inversión que no hayan designado una sociedad gestora.

b) Para el caso de comercialización de IIC españolas en otros estados miembros, la CNMV tendrá un plazo de tan solo diez días hábiles desde la recepción de la documentación para remitirla a las autoridades competentes, junto con la certificación de que reúne las condiciones previstas en la Directiva. El plazo anterior era de dos meses.

c) En cambio, el plazo para resolver un expediente de autorización para dar comienzo a la actividad de una SGIIC pasa de tres a seis meses.

d) Por otro lado, se modifican dos plazos dentro del proceso de fusión de sociedades de inversión y de fondos de inversión, a los que nos hemos referido en el apartado 5.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico