Octubre 2011

Derecho concursal

Reforma de la Ley Concursal


1. REESTRUCTURACIÓN EXTRAJUDICIAL

1.1 Pre-concurso

1.2. Acuerdos de refinanciación y tratamiento del “dinero nuevo”

1.3. Acuerdos de refinanciación homologados judicialmente

2. REESTRUCTURACIÓN ANTE EL JUEZ (VENTA INMEDIATA DEL NEGOCIO Y PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO)

2.1. Liquidación anticipada. “Pre-pack

2.2. Propuesta anticipada de convenio

2.3. Venta de activos durante la fase común

3. OTRAS MODIFICACIONES RELEVANTES

3.1. Declaración de concurso a solicitud de acreedores

3.2. Concurso de un grupo de sociedades

3.3. Nombramiento de administradores concursales

3.4. Otros efectos de la declaración de concurso

3.5. Créditos contra la masa y orden de prelación de créditos

3.6. Acciones de reintegración

3.7. Adquisición de créditos concursales tras la declaración de concurso

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La Ley 38/2011, de 10 de octubre (“Ley 38/2011”), que modifica parcialmente la Ley 22/2003, de 9 de julio (“Ley Concursal”), fue publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 11 de octubre de 2011 y tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2012. Como excepción, ya han entrado en vigor las modificaciones relativas a institutos pre-concursales, algunas modificaciones relacionadas con acciones de reintegración, tratamiento de créditos que supongan “dinero nuevo” y declaración de concurso a solicitud de acreedores. La Ley 38/2011 también incluye ciertas normas sobre la aplicación de las modificaciones a procedimientos concursales iniciados antes de su entrada en vigor.

La Ley 38/2011 no supone una reforma general del Derecho concursal, pero sí una profunda revisión de determinados preceptos muy relevantes de la Ley Concursal. La Ley 38/2011 constituye la segunda mayor reforma de la Ley Concursal tras el Real Decreto 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica (“RDL 3/2009”).

Los principales objetivos de la nueva Ley son los siguientes: (i) facilitar las reestructuraciones extrajudiciales de empresas que se encuentren en dificultades financieras; (ii) anticipar el resultado de los procedimientos concursales para, de esta forma, facilitarlos y agilizarlos; (iii) favorecer la subsistencia del negocio del deudor, y (iv) reforzar el papel y la responsabilidad de los administradores concursales.

El propósito de esta newsletter es identificar algunas de las modificaciones más importantes que la Ley 38/2011 ha introducido en la Ley Concursal. Tales novedades se exponen y se resumen a continuación, sin ánimo de ofrecer un informe exhaustivo de todas las modificaciones introducidas.

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1. REESTRUCTURACIÓN EXTRAJUDICIAL

1.1 Pre-concurso

El artículo 5.3 de la Ley Concursal es sustituido por un nuevo artículo 5 bis. Las principales modificaciones que este artículo aporta al pre-concurso son las siguientes:

1. el deudor podrá poner en conocimiento del Juez el inicio de negociaciones con acreedores incluso si su insolvencia es inminente y no sólo actual, como se establecía anteriormente;

2. el deudor puede efectuar esta comunicación cuando esté negociando con sus acreedores, extrajudicialmente, un acuerdo de refinanciación, sin que sea necesario que se trate de una propuesta anticipada de convenio;

3. la nueva Ley aclara que el Juez del concurso no podrá entrar a valorar, en este momento, la razonabilidad de la comunicación de negociaciones pre-concursales, y

4. adicionalmente especifica que, transcurrido el periodo de gracia de tres meses más uno adicional para solicitar la declaración de concurso, el deudor no tendrá el deber de hacerlo si la sociedad ya no se encuentra en estado de insolvencia.

Estas modificaciones armonizan la Ley Concursal con la práctica actual.

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1.2. Acuerdos de refinanciación y tratamiento del “dinero nuevo”

La Ley 38/2011 no altera la definición de “acuerdo de refinanciación” creada por el RDL 3/2009. Las modificaciones efectuadas, que se resumen a continuación, afectan principalmente (a) a algunos problemas surgidos en la práctica por la aplicación de las normas preexistentes y (b) al tratamiento, en un potencial procedimiento concursal, del “dinero nuevo” concedido por los acreedores en virtud de un acuerdo pre-concursal de refinanciación, negociado extrajudicialmente.

1. Acuerdos de refinanciación que afectan a un grupo de sociedades. El acuerdo debe contar con el apoyo de los acreedores que representen al menos 3/5 del pasivo en relación tanto con todas y cada una de las sociedades afectadas, como con el grupo o subgrupo de sociedades afectado. Los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo se excluirán a efectos del cómputo del pasivo. El registrador mercantil podrá nombrar un único experto independiente para la emisión del informe requerido por la Ley Concursal.

2. Nombramiento de experto independiente. Para facilitar el nombramiento del experto independiente, el registrador mercantil debe designarlo “a su prudente arbitrio”.

3. Reservas o limitaciones incluidas en el informe. Si el informe contuviera cualquier tipo de reservas o limitaciones, su importancia deberá ser expresamente evaluada por cada uno de los firmantes del acuerdo.

4. Tratamiento, en caso de concurso, del “dinero nuevo” concedido al deudor. Para fomentar los acuerdos de refinanciación, la Ley 38/2011 califica como crédito contra la masa el 50% de los créditos que supongan “dinero nuevo” concedido al deudor en el marco de un acuerdo de refinanciación pre-concursal. Esta clasificación no será aplicable al “dinero nuevo” concedido por el propio deudor o por las personas especialmente relacionadas con él. El 50% restante de estos créditos tendrá la consideración de crédito con privilegio general, que tiene un orden de prelación inferior al de los créditos con privilegio especial (en cuanto a los bienes que éstos afectan) pero superior al de cualesquiera créditos ordinarios.

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1.3. Acuerdos de refinanciación homologados judicialmente

La Ley 38/2011 ha introducido un mecanismo que permite vincular a las entidades financieras acreedoras que no suscriban un acuerdo de refinanciación del tipo descrito en el apartado 1.2., siempre que este acuerdo se apruebe por una mayoría reforzada de acreedores financieros. Sin embargo, prevemos que este mecanismo tendrá poca relevancia en la práctica, porque no es aplicable a créditos asegurados con garantía real, que son los que habitualmente ostentan las entidades financieras acreedoras.

1. Condiciones. Este mecanismo sólo se puede aplicar a acuerdos de refinanciación que reúnan los requisitos establecidos ya anteriormente por la Ley Concursal. Un requisito adicional es que los acuerdos de refinanciación deben suscribirse por acreedores financieros que representen al menos el 75% del pasivo titularidad de entidades financieras. El acuerdo tendrá que ser homologado por el Juez a solicitud del deudor, y aquél sólo la otorgará si el acuerdo no impone un “sacrificio desproporcionado” a las entidades financieras acreedoras que no lo hayan suscrito. Cuando el deudor ya haya solicitado la aplicación de este mecanismo para un acuerdo de refinanciación, no podrá volverlo a hacer en el plazo de un año.

2. Efectos e impugnación de la resolución de homologación. Una vez homologado, todas las esperas pactadas (sean sobre el pago del principal o de los intereses) vincularán a las entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes, pero no a aquéllas que ostenten créditos dotados de garantía real. La resolución de homologación deberá ser publicada en el Boletín Oficial del Estado. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores afectados por la homologación podrán impugnarla, pero sólo con fundamento en alguno de los siguientes motivos: (a) el acuerdo de refinanciación no ha sido suscrito por el porcentaje de acreedores exigido, o (b) el acuerdo impone un “sacrificio desproporcionado” a los acreedores disidentes. Los efectos del acuerdo de refinanciación, una vez homologado y publicado, no quedarán en suspenso por  la mera impugnación.

3. Posible suspensión de ejecuciones singulares. El deudor puede, simultáneamente, solicitar al Juez que ordene la suspensión de las ejecuciones singulares mientras se valora la procedencia de la homologación del acuerdo de refinanciación, por un periodo no superior a un mes. Si el Juez otorga la homologación, y tras considerar las circunstancias del caso, podrá también declarar subsistente la paralización de las ejecuciones durante el plazo de espera previsto en el acuerdo, que no podrá superar los tres años.   

4. Incumplimiento del acuerdo de refinanciación. Si el deudor no cumple con los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor podrá solicitar al Juez la declaración de incumplimiento. Si el Juez declara el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso o iniciar las ejecuciones singulares.

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2. REESTRUCTURACIÓN ANTE EL JUEZ (VENTA INMEDIATA DEL NEGOCIO Y PROPUESTA ANTICIPADA DE CONVENIO)

2.1. Liquidación anticipada. “Pre-pack

1. Todas las referencias a la liquidación anticipada a solicitud del deudor han sido eliminadas. No obstante, la Ley 38/2011 específicamente permite que el deudor presente un plan de liquidación desde el inicio del procedimiento concursal por medio de una solicitud de concurso voluntario a la que se acompañe una oferta vinculante, previamente negociada, para la compra del negocio del deudor. Si éste es el caso, el Juez estará obligado a seguir el procedimiento abreviado y a abrir inmediatamente la fase de liquidación.  

Los plazos se reducen en el procedimiento abreviado (que implica, entre otros, que los administradores concursales deberán presentar el inventario dentro de los quince días siguientes a su nombramiento, y su informe, dentro del mes siguiente). Los plazos se reducen incluso más si el deudor presenta un plan de liquidación con su solicitud de declaración de concurso. Bajo el nuevo régimen, la venta rápida de parte o de todo el negocio del deudor pasa a ser una posibilidad real. Considerando que los largos procedimientos concursales disminuyen el valor del negocio, su venta rápida como un negocio en funcionamiento es esencial para maximizar el valor de la masa activa. Además, las modificaciones introducidas en la Ley Concursal abren la puerta a la posibilidad de llevar a cabo algún tipo de “pre-pack agreement”.

Si el Juez aprueba el plan de liquidación también puede decidir resolver todos los contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, excepto aquellos vinculados a la oferta efectiva de compra de todo o parte del negocio del deudor.

2. La Ley 38/2011 establece que el deudor puede solicitar la liquidación en cualquier momento del procedimiento concursal. En consecuencia, si se recibiera una oferta para la compra de su negocio después de haberse presentado la solicitud de concurso voluntario, el deudor podría pedir la liquidación con el fin de permitir la transmisión de la empresa. La fase de liquidación también puede abrirse a petición de los administradores concursales si la actividad profesional o empresarial del deudor ha cesado. En este caso, el Juez dará traslado al deudor de la solicitud por plazo de tres días y decidirá sobre la apertura de la fase de liquidación dentro de los cinco días siguientes.

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2.2. Propuesta anticipada de convenio

1. Antes de la reforma, la Ley Concursal impedía que las propuestas anticipadas de convenio fueran efectivas hasta que el Juez hubiera resuelto todas las impugnaciones al informe de la administración concursal (un proceso que normalmente se demoraba mucho tiempo). Esto ha impedido el éxito de esta forma de reestructuración ante el Juez, que pocas veces se utiliza. Para hacer frente a esta situación, la Ley 38/2011 introduce normas específicas para la aprobación de propuestas de convenio (incluyendo las propuestas anticipadas de convenio) presentadas por el deudor junto con su solicitud de declaración de concurso, normas que anticiparán significativamente su efectividad y, de este modo, favorecerán su aprobación.

Estas normas específicas sólo serán de aplicación si se tramita el procedimiento abreviado. La Ley 38/2011 establece concretamente que el Juez podrá aplicar este procedimiento cuando el deudor presente una propuesta anticipada de convenio. El Juez también podrá seguir los cauces del procedimiento abreviado si el concurso no tiene un carácter complejo (es decir, si existen menos de 50 acreedores, si la estimación inicial del pasivo no supera los cinco millones de euros o si la valoración de los bienes y derechos no alcanza los cinco millones de euros). Como se ha comentado previamente, los plazos se reducen significativamente en el procedimiento abreviado.

2. Además, la Ley 38/2011 establece que si las impugnaciones del informe de los administradores concursales afectan a menos del 20% del activo o del pasivo del concurso, el Juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación. Al anticipar la conclusión de la fase común, esta previsión también debería facilitar la aprobación de los convenios (incluyendo las propuestas anticipadas de convenio) no presentados junto con la solicitud de concurso.

3. En contraste con la anterior regulación, la Ley 38/2011 establece que una propuesta de convenio (incluyendo propuesta anticipada de convenio) puede incluir proposiciones de venta directa o dación de bienes en pago o para pago al acreedor con privilegio especial o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial o que el resto del crédito quede reconocido dentro del concurso con la calificación correspondiente. Esta norma sólo podrá ser aplicada a acreedores que voten a favor del convenio.

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2.3. Venta de activos durante la fase común

1. No será necesaria autorización del Juez para llevar a cabo los actos de disposición que los administradores concursales consideren indispensables para garantizar la viabilidad de la empresa o para satisfacer las necesidades de tesorería que exija la continuidad del concurso. Los administradores deberán comunicar inmediatamente al Juez los actos realizados, justificando su necesidad. Esta previsión debería favorecer la venta inmediata de la empresa del deudor.

2. La Ley 38/2011 pretende favorecer la venta de bienes que no sean necesarios para la continuidad de la actividad cuando los administradores concursales reciban ofertas que coincidan sustancialmente con el valor que se haya dado a estos bienes en el inventario. La coincidencia se considerará sustancial si la diferencia entre la oferta y el valor dado a los bienes en el inventario es inferior al 10% (en caso de bienes inmuebles) o al 20% (en el caso de bienes muebles), siempre que no constare una oferta superior. Una oferta que cumpla estas condiciones será aprobada por el Juez si en el plazo de diez días no se presenta una superior.

3. A petición de los administradores concursales, el Juez puede autorizar, en cualquier momento del procedimiento, ventas de bienes o daciones en pago o para pago al acreedor con privilegio especial o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial o que el resto del crédito quede reconocido dentro del concurso con la calificación correspondiente.

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3. OTRAS MODIFICACIONES RELEVANTES

3.1. Declaración de concurso a solicitud de acreedores

Si la solicitud de concurso es presentada por un acreedor que no ha sido capaz de embargar bienes del deudor, el Juez declarará el concurso el primer día hábil siguiente, sin comunicación previa al deudor. Tras la declaración de concurso, el deudor y los demás interesados podrán presentar las correspondientes impugnaciones.

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3.2. Concurso de un grupo de sociedades

1. La Ley 38/2011 legitima expresamente a los administradores de la sociedad deudora para que soliciten la declaración de concurso de un grupo de sociedades. Los acreedores también están legitimados para pedir la declaración de concurso de varios de sus deudores si éstos pertenecen al mismo grupo de sociedades.

2. Si los concursos de dos o más sociedades de un grupo han sido declarados por separado, cualquiera de los deudores o de los administradores concursales podrá solicitar que un solo Juez conozca de todos ellos. En defecto de solicitud por las partes mencionadas, cualquiera de los acreedores podrá solicitar la acumulación.

3. Los concursos que hayan sido declarados conjuntamente o que posteriormente se hayan acumulado ante el mismo Juez se tramitarán de forma coordinada a petición del deudor, los administradores concursales o cualquiera de los acreedores. Excepcionalmente, si existe confusión entre los patrimonios de las sociedades afectadas y no resulta razonablemente posible deslindar la titularidad de activos y pasivos de cada sociedad, los administradores concursales podrán elaborar una única lista de acreedores y un único inventario.

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3.3. Nombramiento de administradores concursales

1. Por regla general, sólo se nombrará a un administrador concursal (un abogado, un auditor o un economista) en vez de tres, como se preveía anteriormente.

2. Se nombrará a un administrador concursal adicional (que será un acreedor ordinario o privilegiado general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe) cuando el concurso sea considerado de especial trascendencia. El Juez que conozca del caso determinará si el concurso tiene una especial trascendencia en función de determinadas circunstancias (por ejemplo, si hay más de mil acreedores o si el importe de la masa pasiva declarado supera los cien millones de euros, entre otros). Si el conjunto de los créditos de los trabajadores se encontrara dentro del primer tercio de mayor importe, el Juez podrá nombrar un representante de los trabajadores como administrador concursal adicional. Finalmente, incluso si el concurso no resulta de especial trascendencia, el Juez podrá nombrar a un administrador concursal adicional (una Administración Pública o una entidad de Derecho Público) si el interés público lo justifica.

3. Las personas jurídicas podrán ser nombradas administradores concursales siempre que las integren, al menos, un abogado y un auditor o economista.

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3.4. Otros efectos de la declaración de concurso

La Ley 38/2011 ha introducido ciertas limitaciones que afectan a los acreedores en relación con (i) la ejecución de garantías reales; (ii) las acciones encaminadas a recuperar bienes vendidos a plazos o financiados con reserva de dominio, y (iii) el derecho de retención.

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3.5. Créditos contra la masa y orden de prelación de créditos

Además de los privilegios anudados a los créditos que provengan de la concesión de “dinero nuevo” al deudor bajo un acuerdo de refinanciación pre-concursal (véase apartado 1.2), la Ley 38/2011 ha introducido los siguientes cambios en materia de créditos contra la masa y orden de prelación de los créditos concursales.

1. Si los administradores concursales prevén que la masa activa resultará suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa, podrán decidir alterar el orden establecido por la Ley Concursal para el pago de este tipo de créditos, si lo consideran conveniente para el interés del concurso. No obstante, esta decisión no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

2. En caso de liquidación, cualquier “dinero nuevo” concedido al deudor para financiar un plan de viabilidad de conformidad con un convenio será clasificado como crédito contra la masa.

3. Las prendas en garantía de créditos futuros sólo concederán un privilegio especial a: (a) créditos nacidos antes de la declaración de concurso y (b) créditos nacidos después de la declaración de concurso, siempre que se proceda a su rehabilitación o las prendas estuvieran inscritas en un registro público con anterioridad a la declaración de concurso.

4. Se ha incrementado del 25% al 50% el porcentaje de calificación como privilegiado del crédito ostentado por el acreedor a instancia del cual se haya declarado el concurso.

5. Determinados acreedores especialmente relacionados con el deudor pueden evitar la subordinación si demuestran que sus créditos no derivan de préstamos u otros actos con análoga finalidad.

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3.6. Acciones de reintegración

Bajo la Ley Concursal, un acto, acuerdo o transacción se presumirán perjudiciales para la masa activa cuando constituyan un pago anticipado de obligaciones futuras. Por regla general, esta presunción no admite prueba en contrario. La Ley 38/2011 altera ligeramente esta norma estableciendo que esta presunción admitirá prueba en contrario si las obligaciones futuras cuentan con garantía real.

3.7. Adquisición de créditos concursales tras la declaración de concurso

Antes de la reforma, el que adquiría un crédito tras la declaración de concurso (normalmente, inversores “distressed”)  no tenía derecho de voto en la junta de acreedores. Esta controvertida norma de la Ley Concursal claramente desincentivaba la compra de créditos concursales. La Ley 38/2011 trata de remediar esta situación permitiendo al adquirente que vote, siempre que se trate de una entidad sometida supervisión financiera.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico