1.
LEGISLACIÓN
[Unión
Europea]
Aeronáutico. Procedimientos de
inspección
Reglamento (UE) nº 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de
2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que
realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (DOUE L
23, de 27 de enero de 2010)
El citado reglamento establece los procedimientos de las inspecciones
que pudiere realizar la Comisión al amparo del Reglamento (CE) nº
300/2008, con el objetivo de verificar la efectividad de los programas
nacionales de control de calidad.
Para ello, se establece un deber de colaboración de los Estados
miembros en las fases de preparación, supervisión e información que
integran las labores inspectoras, incluyendo la puesta a disposición de
la Comisión de auditores nacionales cualificados. Una vez realizada la
preceptiva inspección, la Comisión deberá enviar un informe a las
autoridades nacionales competentes, que deberán trasladarle sus
cometarios. Tras la recepción de esta respuesta, la Comisión podrá
llevar a cabo sucesivas inspecciones de seguimiento.
Aeronáutico. Cielo Único Europeo
Reglamento (UE) nº 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010
por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos
aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo (DOUE
L 23, de 27 de enero de 2010)
La disposición comentada viene a establecer nuevos requisitos de
exactitud, resolución e integridad exigibles en la calidad de los datos
e información aeronáutica. El Reglamento, con el fin de garantizar la
seguridad en la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (EATMN),
establece los nuevos requisitos de calidad exigibles en los datos e
información aeronáutica incorporando entre ellos los definidos por la
Organización de Aviación Civil Internacional con fundamento en el Anexo
15 del Convenio de la Aviación Civil Internacional.
Se regulan así, cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, y de
forma extensa, su ámbito de aplicación. Por otro lado, los
requerimientos en materia de interoperatibilidad, gestión de la calidad
y procesos de evaluación de la conformidad.
El Reglamento, que entrará en vigor a partir del primero de julio de
2013, se completa con un buen número de Anexos donde se concretan las
correspondientes especificaciones técnicas.
Aeronáutico. Seguridad aérea
Reglamento (UE) nº 185/2010/CE de la Comisión, de 4 de marzo de
2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de
las normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE L 55, de 5 de marzo
de 2010)
Este Reglamento se adopta de conformidad con el artículo 4 del
Reglamento (CE) nº 300/2008, que establece que la Comisión deberá
adoptar medidas para la aplicación de normas comunes para la seguridad
de la aviación civil.
Así, este Reglamento, aplicable desde el 29 de abril de 2010,
establece medidas detalladas para la aplicación de normas comunes de
protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita
que comprometan la seguridad de la aviación. El Reglamento establece,
entre otras, medidas de seguridad aeroportuaria, seguridad de las
aeronaves, seguridad de pasajeros y equipaje.
Aeronáutico. Tránsito aéreo
Reglamento (UE) nº 255/2010 de la Comisión, de 25 marzo de 2010
por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia
del tránsito aéreo (DOUE L 80, de 26 de marzo de 2010)
El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos
para la gestión de afluencia del tránsito aéreo europeo (ATFM), con el
fin de optimizar la capacidad disponible de la red europea de gestión
del tráfico aéreo y mejorar los procesos ATFM.
El Reglamento, sobre la base de las recomendaciones de la
Organización de Aviación Civil Internacional y el dictamen del Comité de
Cielo Único, establece una serie de medidas ATFM, que incluyen, entre
otras, (i) las obligaciones generales de los operadores, (ii) las
obligaciones en materia de situaciones críticas, (iii) las obligaciones
de las unidades de servicios de tránsito aéreo, y (iv) el funcionamiento
de la unidad central única ATFM, creada por la Organización Europea para
la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), cuyas funciones serán
las de coordinación, planificación y ejecución de las medias ATFM así
como la evaluación anual del cumplimiento de éstas por parte de los
Estados miembros.
El Reglamento es aplicable a partir del 26 de septiembre de 2011.
[España]
Transporte por ferrocarril.
Servicios adicionales, complementarios y auxiliares
Real Decreto 100/2010, de 5 febrero, por el que se modifica el
Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del
Sector Ferroviario (BOE 58 de 8 de marzo de 2010)
Este real decreto tiene como objetivo liberalizar en gran medida,
suprimiendo trámites y reduciendo cargas administrativas, la prestación
de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en el sector
ferroviario. Asimismo, establece el marco general tarifario para la
prestación de servicios adicionales y complementarios. El real decreto
entró en vigor el día 9 de marzo de 2010.
Aeronáutico. Tiempos de vuelo
Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, que adopta los
requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad
y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que
realicen transporte aéreo comercial (BOE 24 de 28 de enero de 2010)
Este real decreto completa el régimen jurídico establecido por el
Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991,
relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos
administrativos aplicables a la aviación civil, teniendo por objeto
regular las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de
descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realizan
transporte aéreo comercial.
En concreto, el mencionado real decreto regula los siguientes
aspectos: (i) horas de antelación con que la tripulación debe
presentarse al servicio; (ii) períodos de actividad de vuelo extendidos
por descansos parciales en tierra; (iii) descansos adicionales por
efecto de las diferencias horarias; (iv) condiciones para la reducción
de los tiempos de descanso; (v) períodos de actividad de vuelo
extendidos por descansos en vuelo; (vi) modalidades de imaginería de
hotel y en casa, así como la regulación complementaria de la imaginería
de aeropuerto.
El real decreto, que entra en vigor el 28 de julio de 2010, deroga
expresamente el Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo.
Aeronáutico. Exhibiciones aéreas
Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula
la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles (BOE 16 de
19 de enero de 2010)
El real decreto es de aplicación a las demostraciones aéreas civiles
que ofrezcan una exhibición o espectáculo dentro de un acontecimiento
que haya sido anunciado públicamente, tanto si se encuentra abierto al
público en general como si es de acceso restringido. Igualmente, es de
aplicación a los vuelos que, aun realizados fuera del programa de la
demostración, incluyan exhibiciones de vuelo o acrobacias para
promocionar la demostración.
Así, se fijan las condiciones en las que deben realizarse dichas
demostraciones aéreas, incluyendo los requisitos que deben cumplir los
participantes y las aeronaves que tomen parte en ellas, los espacios y
las condiciones meteorológicas en las que dichas demostraciones podrán
llevarse a cabo y los servicios de asistencia y emergencia con que deben
contar dichas demostraciones. Además, y salvo expresas excepciones,
establece la necesidad de que, previamente a la realización de la
correspondiente demostración, se obtenga una declaración de conformidad
aeronáutica emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que
se fijan las condiciones técnicas y de seguridad en las que se autoriza
la realización. Finalmente, el real decreto establece las coberturas de
seguro que deben tener las aeronaves que participen en la demostración
aérea.
Aeronáutico. Aeropuertos
Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley
48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (BOE 67 de 18 de marzo de
2010)
Como consecuencia de la resoluciones judiciales habidas en relación
con el derecho de los titulares de los bienes colindantes a los recintos
aeroportuarios y subyacentes a las operaciones de vuelo que se llevan a
cabo en dicho entorno aeroportuario, se aprueba la modificación del
artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea. Así, manteniéndose el
reconocimiento de los titulares de aquellos bienes a ser indemnizados,
se establece la obligación de la Administración del Estado, en relación
con los aeropuertos de interés general, de garantizar los objetivos de
calidad acústica que se establecen en la normativa aplicable.
En su caso, y cuando dichos objetivos no pudieren cumplirse, habrán
de establecerse las correspondientes servidumbres acústicas
conjuntamente con los correspondientes planes de acción que, entre
otras, deberán establecer medidas compensatorias para los afectados.
Estas servidumbres y planes de acción asociados deberán establecerse
para los principales aeropuertos, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de esta norma.
Aeronáutico. Control de tráfico
aéreo
Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de
servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los
proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas
condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (BOE
91 de 15 de abril de 2010).
La presente disposición, que deroga expresamente el muy reciente Real
Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, dispone que, con carácter general,
los servicios de control de tránsito aéreo de área y de aproximación,
así como los de información y alerta asociados a los volúmenes de
espacio en los que existen tales servicios, seguirán prestándose por
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). No obstante, y por lo
que se refiere al control de tránsito aéreo de aeródromo, se establece
la posibilidad de sustituir dicho control, en determinados aeropuertos a
determinar, por un servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS)
cuya prestación podrá encomendarse a proveedores civiles. Al margen de
ello, se prevé que el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo
pueda ser prestado por proveedores civiles que, debidamente certificados
por una Autoridad Nacional de Supervisión Europea, sean designados por
el Ministerio de Fomento, a propuesta del gestor de aeropuerto donde
hubieren de desarrollarse tales servicios.
La norma impone, asimismo, la irrenunciable potestad del proveedor de
servicios de organizar y dirigir la prestación de los servicios de
tránsito aéreo; establece la obligación de garantizar la prestación en
condiciones de seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad
económica y financiera; dispone condiciones laborales para los
controladores (así como normas de aplicación a las vigentes relaciones
laborales de los controladores de AENA); y, regula un régimen
sancionador específicamente aplicable a los incumplimientos por parte de
los prestadores de servicios de tránsito aéreo.
2.
JURISPRUDENCIA
[España]
Marítimo. Abordaje
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de
noviembre de 2009
El procedimiento versa sobre las colisiones producidas durante la
maniobra de atraque del buque “Gema B” en el puerto de Barcelona, con
práctico y capitán a bordo, y siendo remolcado por sendos remolcadores a
proa y a popa. Entre los hechos acreditados considerados por la Sala hay
que destacar los siguientes: (i) el elemento iniciador de la cadena de
acontecimientos que provocó el accidente fue la ruptura del cabo del
remolcador de proa –lo que se califica como negligencia imputable a
dicho remolcador–, como consecuencia del cual el “Gema B” dio una
arrancada que hizo que colisionase con el remolcador de popa; (ii) este
remolcador, a su vez, se vio impedido para contener la arrancada del
“Gema B” al haberse enredado sus hélices con los muertos y cables de
unas embarcaciones atracadas, lo que motivó, además, que ese remolcador
colisionase contra esas embarcaciones; (iii) el “Gema B” chocó contra
una gabarra y contra el andamiaje que sostenía una embarcación que
estaba siendo reparada; (iv) se imputó una segunda conducta negligente,
como concausa de las colisiones, a los propietarios de las embarcaciones
atracadas con las que chocaron el buque remolcado y el remolcador de
popa, por carecer de licencia administrativa y autorización alguna para
atracar, y por no haber puesto en conocimiento el amarre a las
autoridades competentes.
En base a los anteriores fundamentos fácticos, el Tribunal Supremo
confirma la desestimación de la reclamación interpuesta por los
propietarios y aseguradores de las embarcaciones atracadas contra el
práctico y las navieras propietarias del “Gema B” y los remolcadores.
Dicha desestimación se basa en la regulación de la responsabilidad civil
por abordaje contenida en el Código de Comercio –que resulta de
aplicación por tener todas las naves bandera española y haberse
producido el abordaje en aguas nacionales– y, en concreto, en el
artículo 827 del citado texto legal, que dispone que en los casos de
abordaje por culpa común de los buques que colisionan, cada uno de ellos
soportará su propio daño.
Para llegar a este resultado, la Sala realiza las siguientes
precisiones: (a) el concepto de buque no sólo comprende las
embarcaciones con capacidad para navegar, sino también los artefactos
flotantes en el mar susceptibles de movilidad, y que la jurisprudencia
se ha limitado a excluir el choque de un buque contra un cuerpo fijo,
como un muelle o una roca (cita el tribunal, como consideración de
lege ferenda, la regulación del Proyecto de Ley General de
Navegación Marítima en virtud del cual la aplicación de la normativa
sobre abordaje se extendería también a los llamados “artefactos
navales”, los cuales se caracterizan por su flotabilidad y por estar
destinados a quedar en un punto fijo de las aguas); (b) siguiendo a la
reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008, la Sala
extiende el concepto de abordaje a aquellos casos en los que no ha
existido contacto físico, cuestión expresamente acogida por la normativa
uniforme en la materia, al contrario que en el Código de Comercio.
Marítimo. Transporte de mercancías
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 febrero
de 2010
Es demandante en este procedimiento una compañía aseguradora
subrogada en la posición del vendedor de determinada maquinaria dañada
en el curso de su transporte marítimo internacional y, concretamente,
cuando estaba siendo manipulada en un puerto intermedio para ser
transbordada rumbo a su destino final. La demandada fue contratada por
el vendedor asegurado para el transporte y las operaciones
complementarias y fue condenada en segunda instancia por no haber
cumplido con su obligación de embalar debidamente la mercancía. La Sala
confirma la sentencia de apelación en todos sus términos.
Se halla en el fondo de todos y cada uno de los motivos del recurso
el hecho de que la demandada resulta no ser el efectivo transportista de
la mercancía. Sin embargo, la Sala no aplica en su decisión,
expresamente al menos, el concepto de porteador contractual, ni se citan
los preceptos al uso cuando quien es demandado es un agente de
transporte, transitario o un comisionista de transporte (terrestre) del
artículo 379 del Código de Comercio (figura ahora regulada por el
artículo 5 de la reciente Ley 15/2009, de 11 de noviembre), de
aplicación al transporte marítimo según jurisprudencia consistente. Lo
cual llama la atención, puesto que no es otra la base legal implícita de
la condena: demostrados los incumplimientos de las prestaciones debidas
por la recurrente en el puerto de origen y en el intermedio, dice la
Sala, debería ésta haber probado que aquéllos no le eran imputables para
que fuera correcto eximirle de su responsabilidad.
_____
(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio
López Quiroga, y en su elaboración han participado Inés de Alvear,
Michel Nielsen, Antonio Quirós, Sofía de las Cuevas, Victoria Andrés,
Ana Pocklington, Candela Zarauza, Santi Zabaleta y Miguel Fraga del
Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría
Menéndez.
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