Octubre 2010

MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (*)


 1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Marítimo. Inspecciones de buques

Reglamento 428/2010 de la Comisión de 20 de mayo de 2010 que desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de buques (DOUE L 125 de 21 de mayo de 2010)

El Reglamento 428/2010 establece una lista de aspectos específicos mínimos que el funcionario encargado del control del Estado rector del puerto habrá de comprobar en el supuesto de que la inspección del tipo “ampliada” establecida en el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE sea aplicable. Dichos aspectos específicos se enumeran en una lista incorporada como Anexo al Reglamento.

En el supuesto de que no se indicaran áreas de riesgo específicas para un tipo concreto de buque tal y como se detallan en la lista (granelero, gaseros, quimiqueros, petroleros), el inspector utilizará su criterio profesional para decidir la necesidad y detalle de los aspectos que inspeccionará a los efectos de comprobar el estado general de dichas áreas de riesgo.

Infraestructuras del transporte. Red transeuropea de transporte

Decisión 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la red transeuropea de transporte Texto pertinente a efectos del EEE (DOUE L 204 de 5 de agosto de 2010)

Esta Decisión tiene por objeto establecer un marco de referencia que incentive acciones de los Estados miembros para garantizar la interconexión e interoperabilidad de la red transeuropea de transporte y  facilitar la participación del sector privado. Igualmente persigue el establecimiento de la red transeuropea de transporte antes del año 2020; la garantía de una movilidad sostenible de las personas y los bienes; la inclusión de todos los modos de transporte; y la cobertura de todo el territorio de los Estados miembros. Asimismo se fijan las prioridades en materia de enlaces e infraestructuras y se concretan la composición de la respectivas redes de carreteras, ferroviaria, aérea y de transporte combinado, las de vía navegable y puertos marítimos y de navegación interior.

Finalmente, se regula la figura del "coordinador europeo" encargado de facilitar la implementación coordinada de los distintos proyectos, en particular los transfronterizos.

[España]

Puertos. Modificación parcial de la Ley 48/2003

Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general (BOE 191 de 7 de agosto de 2010)

La Ley 33/2010 modifica de manera sustancial el régimen económico de los puertos de interés general, introduciendo un nuevo Título I de la Ley 48/2003, que sigue informado por el principio de autosuficiencia económica de los puertos y profundiza en la condición de tasas que tienen las tarifas portuarias. Por otro lado, se han operado sensibles modificaciones en las bonificaciones aplicables a las tasas, pues varias de ellas, que hasta la fecha se aplicaban respecto de la tasa de ocupación del dominio público portuario, pasan a poder aplicarse respecto de las tasas de actividad, que se vuelve a recuperar, o de las tasas de utilización.

Por lo que respecta a los servicios portuarios, se operan algunas modificaciones en determinados servicios portuarios que pasan a ser considerados como comerciales (el depósito y transporte horizontal de mercancías). Especialmente reseñable es la novedosa regulación de la estiba portuaria, menos ambiciosa que la pretendida inicialmente, tras consensuar los principales partidos políticos el texto a aprobar con las organizaciones sindicales mayoritarias. Únicamente apuntar que las aún existentes Sociedad Estatales de Estiba y Desestiba, así como las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, habrán de transformarse en sociedades anónimas, bajo la denominación de “Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima” (SAGEP).

Igualmente la Ley efectúa diversas modificaciones en el régimen de las concesiones portuarias (supuestos de extensión del plazo concesional o de modificación de la concesión, su rescate por la Autoridad Portuaria) regulando por primera vez la unificación de concesiones. La Ley entró en vigor el pasado 27 de agosto de 2010.

Terrestre. Acceso a la actividad

Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE 189 de 5 de agosto de 2010)

El Real Decreto modifica el Reglamento de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, incorporando las novedades que el artículo 21 de la denominada Ley Ómnibus introdujo en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y adaptando el Reglamento al nuevo régimen vigente. La principal novedad afecta a las actividades de arrendamiento de vehículos sin conductor, suprimiendo la exigencia de autorización administrativa, manteniéndose inalterada la regulación relativa al ejercicio de la actividad y al uso de vehículos arrendados. Por otro lado, se eliminan las referencias a límites cuantitativos para el otorgamiento de las autorizaciones administrativas contempladas en el Reglamento, así como los artículos relativos a las autorizaciones los centros logísticos y de transporte y la regulación de los centros de información y distribución de cargas.

Marítimo. Seguridad marítima internacional

Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005 (BOE 171 de 14 de julio de 2010)

Entre las principales novedades introducidas por el Protocolo de 2005 en el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima de 1988, y que ya ha entrado en vigor, se encuentra la ampliación del elenco de actividades delictivas perseguidas por el Convenio incluyendo, entre otras, (i) el uso de otro buque como medio para cometer alguno de los delitos tipificados en el Convenio, (ii) el transporte a bordo de un buque de ciertos armas, explosivos o incluso materiales o tecnologías que contribuyan de forma importante a la construcción de un arma biológica, química o nuclear o (iii) el transporte, ilícito e intencionado, de una persona de la que se sepa que ha cometido alguno de los actos tipificados en el Convenio. Igualmente, se amplían los grados de autoría y participación en los delitos perseguidos bajo el Convenio. Por otro lado, los estados parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida de conformidad con sus normas, cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un delito de los recogidos en el Convenio, y se establecen procedimientos de cooperación entre estados parte (visitas, registros e interceptación de buques sospechosos). Finalmente, se acuerda que los delitos contenidos en el Convenio no podrán considerarse delitos políticos a los efectos de extradición y asistencia judicial recíproca, impidiendo así el rechazo de cualquier solicitud de extradición o asistencia fundamentado en motivos políticos.

Marítimo. Seguridad marítima internacional

Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005 (BOE 171 de 15 de julio de 2010)

Con la ratificación de este Protocolo resultan también aplicables a los delitos cometidos en plataformas fijas las medidas de represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, reguladas en el Convenio SUA 2005 arriba comentado.

La estados parte asumen la obligación de persecución de estos delitos y de tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción siempre que exista un elemento relacionado, bien sea debido a que la plataforma se encuentra emplazada en la plataforma continental de ese Estado, bien por la nacionalidad del autor, o por la nacionalidad de alguna de las víctimas.

Marítimo. Comisión Nacional de Salvamento Marítimo

Real Decreto 765/2010, de 11 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1217/2002, de 22 de noviembre, por el que se determinan la composición y funciones de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo (BOE 161 de 3 de julio de 2010)

A través de este Real Decreto se adapta la composición de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo a la nueva realidad de la estructura orgánica del Ministerio de Fomento, tras su modificación por el Real Decreto 636/2010. Así, tanto su Vicepresidencia como su Comité Ejecutivo deben ser asumidos por el Secretario General de Transportes.

Aéreo. Investigación de accidentes

Real Decreto 629/2010, de 14 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, con el fin de modificar la composición de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (BOE 134 de 2 de junio de 2010)

El Real Decreto modifica la composición de la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC), reduciendo su número de vocales y atribuyendo al Ministro de Fomento la competencia para designar a su Presidente. Además, dispone la necesidad de dotar a la CIAIAC de los medios materiales y personales necesarios para el cumplimiento de sus fines, pudiendo incrementarse aquéllos, con carácter excepcional, en los supuestos de investigación de accidentes o incidentes especialmente graves.

Asimismo, se establecen normas de coordinación entre la CIAIAC y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en lo que se refiere a la investigación de accidentes e incidentes, competencia de aquélla, y la notificación de sucesos y de incidentes de tránsito aéreo, competencia de esta última.

Aéreo. Control del tránsito aéreo

Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio por la que se desarrollan los requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo (BOE 166 de 9 de julio de 2010)

Esta Orden, que entró en vigor el 10 de julio de 2010, tiene por objeto desarrollar los requisitos que deben acreditar los proveedores civiles de formación de controladores de tránsito aéreo y regular el procedimiento para la obtención del certificado de proveedor de formación. Asimismo, regula el procedimiento de evaluación y la aprobación de los planes y cursos de formación.

Aéreo. Control del tránsito aéreo

Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de navegación aérea (BOE 191 de 7 de agosto de 2010)

El Real Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de obtención, renovación, modificación y revocación del certificado de proveedor civil de servicios de navegación aérea (que se clasifican en Servicios de Tráfico Aéreo (ATS), Comunicaciones, Navegación y Vigilancia (CNS) y Servicio de Información Aeronáutica (AIS)) por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA). Sus disposiciones son de aplicación a los proveedores que tengan su sede o centro de actividad efectiva en España o aquéllos cuya certificación corresponda a AESA en virtud de los acuerdos de establecimiento de bloques funcionales.

El Real Decreto regula asimismo el control normativo continuado de los proveedores de servicios certificados por AESA o por una autoridad nacional de otro Estado Miembro, siempre que presten sus servicios en el espacio aéreo español o en los bloques funcionales de espacio aéreo cuya supervisión corresponda a AESA.

Aéreo. Control del tránsito aéreo

Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo (BOE 190 de 6 de agosto de 2010)

El Real es de aplicación a los controladores civiles que presten servicios de control de tránsito aéreo para los proveedores civiles de servicios de control de tránsito aéreo y a los titulares de una licencia civil de alumno controlador de tránsito aéreo durante la formación de unidad realizada con tráfico aéreo real.

El Real Decreto fija la jornada especial de los controladores de tránsito aéreo estableciendo los períodos máximos de actividad operacional  y los descansos parciales que deben realizarse, así como los períodos máximos de actividad aeronáutica diaria, mensual y anual. Además, se establecen normas específicas relativas a los períodos de baja densidad de tráfico y a las torres de control atendidas por una sola posición operacional.

Aéreo. Circulación Aérea Operativa.

Orden PRE/1366/2010, de 20 de mayo, por la que se modifica el Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por el Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio (BOE de 28 de mayo de 2010).

Con esta Orden se establece una autoridad militar responsable de autorizar la operación de los sistemas/vehículos aéreos militares no tripulados, sistemas y vehículos conocidos por su respectivo acrónimo en lengua inglesa: UAS o UAV (Unmanned Aircraft System/Unmanned Air System y Unmanned Air Vehicle/Unmanned Aerial Vehicle).

Se introducen, por primera vez en la legislación española, sendas definiciones de Vehículo aéreo no tripulado, Sistema aéreo no tripulado y Operación con sistemas aéreos no tripulados, en el ámbito y espacio aéreo militares. Igualmente se designa a la Autoridad Competente Militar como la encargada del otorgamiento de las autorizaciones, verificación de requisitos y establecimiento de competencias necesarias del personal y de los equipos necesarios para la operación de éstos sistemas.

 2. JURISPRUDENCIA

[España]

Transporte internacional de mercancías.

Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio de 2010

La cuestión que se plantea en la casación es si, habiéndose contratado el transporte internacional de una partida de mercancías por vía aérea y tras haberse reexpedido parte de esas mercancías hasta destino por vía terrestre, durante cuyo transporte fueron robadas,  el porteador aéreo puede hacer uso del derecho a limitar su responsabilidad al amparo del artículo 22 del Convenio de Varsovia.

Nuestro Alto Tribunal ha entendido que no ha lugar a la limitación pretendida, toda vez que, de conformidad con el artículo 18.1 del Convenio de Varsovia, la responsabilidad del porteador por pérdidas que regula el Convenio sólo es la derivada de un hecho que se produzca durante el transporte aéreo. En el presente caso, no se cumplen las condiciones establecidas por el artículo 18.5 del Convenio de Varsovia que permiten presumir que el daño se produjo por un hecho acaecido durante el transporte aéreo, toda vez que éste no se produjo durante la ejecución de un transporte terrestre para fines de carga, entrega o trasbordo sino durante la ejecución de un transporte terrestre sustitutivo del aéreo. Por tanto, el recurso de casación fue desestimado.

Accidente aéreo.

Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de junio de 2010

La Sentencia desestima un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Ministerio de Fomento en la que se desestimó una solicitud de indemnización derivada de un accidente ocurrido con motivo de la colisión de un ultraligero con un motovelero.

El recurrente imputa una responsabilidad patrimonial a la Administración por no haber detectado ésta el incumplimiento de ciertos requisitos administrativos, como son, por ejemplo, el hecho de que el motovelero volase sin seguro y realizase vuelos turísticos sin el preceptivo permiso para ello. Sin embargo, la Audiencia concluye que, habiéndose producido el accidente por no respetar las dos aeronaves la distancia mínima de seguridad, no existe nexo de causalidad entre el daño producido y un pretendido funcionamiento anómalo de la Administración a la hora de controlar y vigilar las aeronaves que vuelan por el espacio aéreo nacional.

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(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en su elaboración han participado Inés de Alvear, Michel Nielsen, Alfredo Cabellos, Antonio Quirós, Luz Martínez de Azcoitia, Miguel Gordillo, Victoria Andrés, Isabel Meca, Ana Pocklington, Candela Zarauza, Ana María Bohigas y Miguel Fraga, del Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.

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