1.
LEGISLACIÓN
[Unión
Europea]
Marítimo. Inspecciones de buques
Reglamento 428/2010 de la Comisión de 20 de mayo de 2010 que
desarrolla el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo en lo que respecta a las inspecciones ampliadas de
buques (DOUE L 125 de 21 de mayo de 2010)
El Reglamento 428/2010 establece una lista de aspectos específicos
mínimos que el funcionario encargado del control del Estado rector del
puerto habrá de comprobar en el supuesto de que la inspección del tipo
“ampliada” establecida en el artículo 14 de la Directiva 2009/16/CE sea
aplicable. Dichos aspectos específicos se enumeran en una lista
incorporada como Anexo al Reglamento.
En el supuesto de que no se indicaran áreas de riesgo específicas
para un tipo concreto de buque tal y como se detallan en la lista
(granelero, gaseros, quimiqueros, petroleros), el inspector utilizará su
criterio profesional para decidir la necesidad y detalle de los aspectos
que inspeccionará a los efectos de comprobar el estado general de dichas
áreas de riesgo.
Infraestructuras del transporte.
Red transeuropea de transporte
Decisión 661/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7
de julio de 2010, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo
de la red transeuropea de transporte Texto pertinente a efectos del EEE
(DOUE L 204 de 5 de agosto de 2010)
Esta Decisión tiene por objeto establecer un marco de referencia que
incentive acciones de los Estados miembros para garantizar la
interconexión e interoperabilidad de la red transeuropea de transporte y
facilitar la participación del sector privado. Igualmente persigue el
establecimiento de la red transeuropea de transporte antes del año 2020;
la garantía de una movilidad sostenible de las personas y los bienes; la
inclusión de todos los modos de transporte; y la cobertura de todo el
territorio de los Estados miembros. Asimismo se fijan las prioridades en
materia de enlaces e infraestructuras y se concretan la composición de
la respectivas redes de carreteras, ferroviaria, aérea y de transporte
combinado, las de vía navegable y puertos marítimos y de navegación
interior.
Finalmente, se regula la figura del "coordinador europeo" encargado
de facilitar la implementación coordinada de los distintos proyectos, en
particular los transfronterizos.
[España]
Puertos. Modificación parcial de la
Ley 48/2003
Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003,
de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en
los puertos de interés general (BOE 191 de 7 de agosto de 2010)
La Ley 33/2010 modifica de manera sustancial el régimen económico de
los puertos de interés general, introduciendo un nuevo Título I de la
Ley 48/2003, que sigue informado por el principio de autosuficiencia
económica de los puertos y profundiza en la condición de tasas que
tienen las tarifas portuarias. Por otro lado, se han operado sensibles
modificaciones en las bonificaciones aplicables a las tasas, pues varias
de ellas, que hasta la fecha se aplicaban respecto de la tasa de
ocupación del dominio público portuario, pasan a poder aplicarse
respecto de las tasas de actividad, que se vuelve a recuperar, o de las
tasas de utilización.
Por lo que respecta a los servicios portuarios, se operan algunas
modificaciones en determinados servicios portuarios que pasan a ser
considerados como comerciales (el depósito y transporte horizontal de
mercancías). Especialmente reseñable es la novedosa regulación de la
estiba portuaria, menos ambiciosa que la pretendida inicialmente, tras
consensuar los principales partidos políticos el texto a aprobar con las
organizaciones sindicales mayoritarias. Únicamente apuntar que las aún
existentes Sociedad Estatales de Estiba y Desestiba, así como las
Agrupaciones Portuarias de Interés Económico, habrán de transformarse en
sociedades anónimas, bajo la denominación de “Sociedad de Gestión de
Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima” (SAGEP).
Igualmente la Ley efectúa diversas modificaciones en el régimen de
las concesiones portuarias (supuestos de extensión del plazo concesional
o de modificación de la concesión, su rescate por la Autoridad
Portuaria) regulando por primera vez la unificación de concesiones. La
Ley entró en vigor el pasado 27 de agosto de 2010.
Terrestre. Acceso a la actividad
Real Decreto 919/2010, de 16 de julio, por el que se modifica el
Reglamento de Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres para
adaptarlo a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio (BOE 189 de 5 de agosto de 2010)
El Real Decreto modifica el Reglamento de Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, incorporando las novedades que el artículo 21 de
la denominada Ley Ómnibus introdujo en la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y adaptando el Reglamento al
nuevo régimen vigente. La principal novedad afecta a las actividades de
arrendamiento de vehículos sin conductor, suprimiendo la exigencia de
autorización administrativa, manteniéndose inalterada la regulación
relativa al ejercicio de la actividad y al uso de vehículos arrendados.
Por otro lado, se eliminan las referencias a límites cuantitativos para
el otorgamiento de las autorizaciones administrativas contempladas en el
Reglamento, así como los artículos relativos a las autorizaciones los
centros logísticos y de transporte y la regulación de los centros de
información y distribución de cargas.
Marítimo. Seguridad marítima
internacional
Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al
Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima, hecho en Londres el 14 de octubre de 2005 (BOE
171 de 14 de julio de 2010)
Entre las principales novedades introducidas por el Protocolo de 2005
en el Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima de 1988, y que ya ha entrado en
vigor, se encuentra la ampliación del elenco de actividades delictivas
perseguidas por el Convenio incluyendo, entre otras, (i) el uso de otro
buque como medio para cometer alguno de los delitos tipificados en el
Convenio, (ii) el transporte a bordo de un buque de ciertos armas,
explosivos o incluso materiales o tecnologías que contribuyan de forma
importante a la construcción de un arma biológica, química o nuclear o (iii)
el transporte, ilícito e intencionado, de una persona de la que se sepa
que ha cometido alguno de los actos tipificados en el Convenio.
Igualmente, se amplían los grados de autoría y participación en los
delitos perseguidos bajo el Convenio. Por otro lado, los estados parte
se comprometen a adoptar las medidas necesarias para que pueda
establecerse la responsabilidad de una entidad jurídica ubicada en su
territorio o constituida de conformidad con sus normas, cuando una
persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad, un
delito de los recogidos en el Convenio, y se establecen procedimientos
de cooperación entre estados parte (visitas, registros e interceptación
de buques sospechosos). Finalmente, se acuerda que los delitos
contenidos en el Convenio no podrán considerarse delitos políticos a los
efectos de extradición y asistencia judicial recíproca, impidiendo así
el rechazo de cualquier solicitud de extradición o asistencia
fundamentado en motivos políticos.
Marítimo. Seguridad marítima
internacional
Instrumento de Ratificación del Protocolo de 2005 relativo al
Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las
plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en
Londres el 14 de octubre de 2005 (BOE 171 de 15 de julio de 2010)
Con la ratificación de este Protocolo resultan también aplicables a
los delitos cometidos en plataformas fijas las medidas de represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, reguladas
en el Convenio SUA 2005 arriba comentado.
La estados parte asumen la obligación de persecución de estos delitos
y de tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicción
siempre que exista un elemento relacionado, bien sea debido a que la
plataforma se encuentra emplazada en la plataforma continental de ese
Estado, bien por la nacionalidad del autor, o por la nacionalidad de
alguna de las víctimas.
Marítimo. Comisión Nacional de
Salvamento Marítimo
Real Decreto 765/2010, de 11 de junio, por el que se modifica el
Real Decreto 1217/2002, de 22 de noviembre, por el que se determinan la
composición y funciones de la Comisión Nacional de Salvamento Marítimo (BOE
161 de 3 de julio de 2010)
A través de este Real Decreto se adapta la composición de la Comisión
Nacional de Salvamento Marítimo a la nueva realidad de la estructura
orgánica del Ministerio de Fomento, tras su modificación por el Real
Decreto 636/2010. Así, tanto su Vicepresidencia como su Comité Ejecutivo
deben ser asumidos por el Secretario General de Transportes.
Aéreo. Investigación de accidentes
Real Decreto 629/2010, de 14 de mayo, por el que se modifica el
Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, por el que se regula la
investigación de accidentes e incidentes de aviación civil, con el fin
de modificar la composición de la Comisión de Investigación de
Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (BOE 134 de 2 de junio de
2010)
El Real Decreto modifica la composición de la Comisión de
Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación Civil (CIAIAC),
reduciendo su número de vocales y atribuyendo al Ministro de Fomento la
competencia para designar a su Presidente. Además, dispone la necesidad
de dotar a la CIAIAC de los medios materiales y personales necesarios
para el cumplimiento de sus fines, pudiendo incrementarse aquéllos, con
carácter excepcional, en los supuestos de investigación de accidentes o
incidentes especialmente graves.
Asimismo, se establecen normas de coordinación entre la CIAIAC y la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea en lo que se refiere a la
investigación de accidentes e incidentes, competencia de aquélla, y la
notificación de sucesos y de incidentes de tránsito aéreo, competencia
de esta última.
Aéreo. Control del tránsito aéreo
Orden FOM/1841/2010, de 5 de julio por la que se desarrollan los
requisitos para la certificación de los proveedores civiles de formación
de controladores de tránsito aéreo (BOE 166 de 9 de julio de 2010)
Esta Orden, que entró en vigor el 10 de julio de 2010, tiene por
objeto desarrollar los requisitos que deben acreditar los proveedores
civiles de formación de controladores de tránsito aéreo y regular el
procedimiento para la obtención del certificado de proveedor de
formación. Asimismo, regula el procedimiento de evaluación y la
aprobación de los planes y cursos de formación.
Aéreo. Control del tránsito aéreo
Real Decreto 931/2010, de 23 de julio, por el que se regula el
procedimiento de certificación de proveedores civiles de servicios de
navegación aérea (BOE 191 de 7 de agosto de 2010)
El Real Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de
obtención, renovación, modificación y revocación del certificado de
proveedor civil de servicios de navegación aérea (que se clasifican en
Servicios de Tráfico Aéreo (ATS), Comunicaciones, Navegación y
Vigilancia (CNS) y Servicio de Información Aeronáutica (AIS)) por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA). Sus disposiciones son de
aplicación a los proveedores que tengan su sede o centro de actividad
efectiva en España o aquéllos cuya certificación corresponda a AESA en
virtud de los acuerdos de establecimiento de bloques funcionales.
El Real Decreto regula asimismo el control normativo continuado de
los proveedores de servicios certificados por AESA o por una autoridad
nacional de otro Estado Miembro, siempre que presten sus servicios en el
espacio aéreo español o en los bloques funcionales de espacio aéreo cuya
supervisión corresponda a AESA.
Aéreo. Control del tránsito aéreo
Real Decreto 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen
normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad
y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito
aéreo (BOE 190 de 6 de agosto de 2010)
El Real es de aplicación a los controladores civiles que presten
servicios de control de tránsito aéreo para los proveedores civiles de
servicios de control de tránsito aéreo y a los titulares de una licencia
civil de alumno controlador de tránsito aéreo durante la formación de
unidad realizada con tráfico aéreo real.
El Real Decreto fija la jornada especial de los controladores de
tránsito aéreo estableciendo los períodos máximos de actividad
operacional y los descansos parciales que deben realizarse, así como
los períodos máximos de actividad aeronáutica diaria, mensual y anual.
Además, se establecen normas específicas relativas a los períodos de
baja densidad de tráfico y a las torres de control atendidas por una
sola posición operacional.
Aéreo. Circulación Aérea Operativa.
Orden PRE/1366/2010, de 20 de mayo, por la que se modifica el
Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, aprobado por el Real
Decreto 1489/1994, de 1 de julio (BOE de 28 de mayo de 2010).
Con esta Orden se establece una autoridad militar responsable de
autorizar la operación de los sistemas/vehículos aéreos militares no
tripulados, sistemas y vehículos conocidos por su respectivo acrónimo en
lengua inglesa: UAS o UAV (Unmanned Aircraft System/Unmanned Air
System y Unmanned Air Vehicle/Unmanned Aerial Vehicle).
Se introducen, por primera vez en la legislación española, sendas
definiciones de Vehículo aéreo no tripulado, Sistema aéreo no
tripulado y Operación con sistemas aéreos no tripulados, en el
ámbito y espacio aéreo militares. Igualmente se designa a la Autoridad
Competente Militar como la encargada del otorgamiento de las
autorizaciones, verificación de requisitos y establecimiento de
competencias necesarias del personal y de los equipos necesarios para la
operación de éstos sistemas.
2.
JURISPRUDENCIA
[España]
Transporte internacional de
mercancías.
Sentencia de Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 de julio
de 2010
La cuestión que se plantea en la casación es si, habiéndose
contratado el transporte internacional de una partida de mercancías por
vía aérea y tras haberse reexpedido parte de esas mercancías hasta
destino por vía terrestre, durante cuyo transporte fueron robadas, el
porteador aéreo puede hacer uso del derecho a limitar su responsabilidad
al amparo del artículo 22 del Convenio de Varsovia.
Nuestro Alto Tribunal ha entendido que no ha lugar a la limitación
pretendida, toda vez que, de conformidad con el artículo 18.1 del
Convenio de Varsovia, la responsabilidad del porteador por pérdidas que
regula el Convenio sólo es la derivada de un hecho que se produzca
durante el transporte aéreo. En el presente caso, no se cumplen las
condiciones establecidas por el artículo 18.5 del Convenio de Varsovia
que permiten presumir que el daño se produjo por un hecho acaecido
durante el transporte aéreo, toda vez que éste no se produjo durante la
ejecución de un transporte terrestre para fines de carga, entrega o
trasbordo sino durante la ejecución de un transporte terrestre
sustitutivo del aéreo. Por tanto, el recurso de casación fue
desestimado.
Accidente aéreo.
Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 21 de junio de 2010
La Sentencia desestima un recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra una resolución del Ministerio de Fomento en la que se
desestimó una solicitud de indemnización derivada de un accidente
ocurrido con motivo de la colisión de un ultraligero con un motovelero.
El recurrente imputa una responsabilidad patrimonial a la
Administración por no haber detectado ésta el incumplimiento de ciertos
requisitos administrativos, como son, por ejemplo, el hecho de que el
motovelero volase sin seguro y realizase vuelos turísticos sin el
preceptivo permiso para ello. Sin embargo, la Audiencia concluye que,
habiéndose producido el accidente por no respetar las dos aeronaves la
distancia mínima de seguridad, no existe nexo de causalidad entre el
daño producido y un pretendido funcionamiento anómalo de la
Administración a la hora de controlar y vigilar las aeronaves que vuelan
por el espacio aéreo nacional.
_____
(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio
López Quiroga, y en su elaboración han participado Inés de Alvear,
Michel Nielsen, Alfredo Cabellos, Antonio Quirós, Luz Martínez de
Azcoitia, Miguel Gordillo, Victoria Andrés, Isabel Meca, Ana Pocklington,
Candela Zarauza, Ana María Bohigas y Miguel Fraga, del Grupo de
Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.
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