Mayo 2011

MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (*)


 1.LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Aeronáutico. Procedimientos de inspección

Reglamento (UE) nº 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en el ámbito de la seguridad de la aviación (DOUE L 23, de 27 de enero de 2010)

El citado reglamento establece los procedimientos de las inspecciones que pudiere realizar la Comisión al amparo del Reglamento (CE) nº 300/2008, con el objetivo de verificar la efectividad de los programas nacionales de control de calidad.

Para ello, se establece un deber de colaboración de los Estados miembros en las fases de preparación, supervisión e información que integran las labores inspectoras, incluyendo la puesta a disposición de la Comisión de auditores nacionales cualificados. Una vez realizada la preceptiva inspección, la Comisión deberá enviar un informe a las autoridades nacionales competentes, que deberán trasladarle sus cometarios. Tras la recepción de esta respuesta, la Comisión podrá llevar a cabo sucesivas inspecciones de seguimiento.

Aeronáutico. Cielo Único Europeo

Reglamento (UE) nº 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010 por el que se establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y la información aeronáutica para el cielo único europeo (DOUE L 23, de 27 de enero de 2010)

La disposición comentada viene a establecer nuevos requisitos de exactitud, resolución e integridad exigibles en la calidad de los datos e información aeronáutica. El Reglamento, con el fin de garantizar la seguridad en la Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (EATMN), establece los nuevos requisitos de calidad exigibles en los datos e información aeronáutica incorporando entre ellos los definidos por la Organización de Aviación Civil Internacional con fundamento en el Anexo 15 del Convenio de la Aviación Civil Internacional.

Se regulan así, cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, y de forma extensa, su ámbito de aplicación. Por otro lado, los requerimientos en materia de interoperatibilidad, gestión de la calidad y procesos de evaluación de la conformidad.

El Reglamento, que entrará en vigor a partir del primero de julio de 2013, se completa con un buen número de Anexos  donde se concretan las correspondientes especificaciones técnicas.

Aeronáutico. Seguridad aérea

Reglamento (UE) nº 185/2010/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea (DOUE L 55, de 5 de marzo de 2010)

Este Reglamento se adopta de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 300/2008, que establece que la Comisión deberá adoptar medidas para la aplicación de normas comunes para la seguridad de la aviación civil.

Así, este Reglamento, aplicable desde el 29 de abril de 2010, establece medidas detalladas para la aplicación de normas comunes de protección de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la seguridad de la aviación. El Reglamento establece, entre otras, medidas de seguridad aeroportuaria, seguridad de las aeronaves, seguridad de pasajeros y equipaje.

Aeronáutico. Tránsito aéreo

Reglamento (UE) nº 255/2010 de la Comisión, de 25 marzo de 2010 por el que se establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito aéreo (DOUE L 80, de 26 de marzo de 2010)

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la gestión de afluencia del tránsito aéreo europeo (ATFM), con el fin de optimizar la capacidad disponible de la red europea de gestión del tráfico aéreo y mejorar los procesos ATFM.

El Reglamento, sobre la base de las recomendaciones de la Organización de Aviación Civil Internacional y el dictamen del Comité de Cielo Único, establece una serie de medidas ATFM, que incluyen, entre otras, (i) las obligaciones generales de los operadores, (ii) las obligaciones en materia de situaciones críticas, (iii) las obligaciones de las unidades de servicios de tránsito aéreo, y (iv) el funcionamiento de la unidad central única ATFM, creada por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (Eurocontrol), cuyas funciones serán las de coordinación, planificación y ejecución de las medias ATFM así como la evaluación anual del cumplimiento de éstas por parte de los Estados miembros.

El Reglamento es aplicable a partir del 26 de septiembre de 2011.

[España]

Transporte por ferrocarril. Servicios adicionales, complementarios y auxiliares

Real Decreto 100/2010, de 5 febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Sector Ferroviario (BOE 58 de 8 de marzo de 2010)

Este real decreto tiene como objetivo liberalizar en gran medida, suprimiendo trámites y reduciendo cargas administrativas, la prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares en el sector ferroviario. Asimismo, establece el marco general tarifario para la prestación de servicios adicionales y complementarios. El real decreto entró en vigor el día 9 de marzo de 2010.

Aeronáutico. Tiempos de vuelo

Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre, que adopta los requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial (BOE 24 de 28 de enero de 2010)

Este real decreto completa el régimen jurídico establecido por el Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, teniendo por objeto regular las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realizan transporte aéreo comercial.

En concreto, el mencionado real decreto regula los siguientes aspectos: (i) horas de antelación con que la tripulación debe presentarse al servicio; (ii) períodos de actividad de vuelo extendidos por descansos parciales en tierra; (iii) descansos adicionales por efecto de las diferencias horarias; (iv) condiciones para la reducción de los tiempos de descanso; (v) períodos de actividad de vuelo extendidos por descansos en vuelo; (vi) modalidades de imaginería de hotel y en casa, así como la regulación complementaria de la imaginería de aeropuerto.

El real decreto, que entra en vigor el 28 de julio de 2010, deroga expresamente el Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo.

Aeronáutico. Exhibiciones aéreas

Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles (BOE 16 de 19 de enero de 2010)

El real decreto es de aplicación a las demostraciones aéreas civiles que ofrezcan una exhibición o espectáculo dentro de un acontecimiento que haya sido anunciado públicamente, tanto si se encuentra abierto al público en general como si es de acceso restringido. Igualmente, es de aplicación a los vuelos que, aun realizados fuera del programa de la demostración, incluyan exhibiciones de vuelo o acrobacias para promocionar la demostración.

Así, se fijan las condiciones en las que deben realizarse dichas demostraciones aéreas, incluyendo los requisitos que deben cumplir los participantes y las aeronaves que tomen parte en ellas, los espacios y las condiciones meteorológicas en las que dichas demostraciones podrán llevarse a cabo y los servicios de asistencia y emergencia con que deben contar dichas demostraciones. Además, y salvo expresas excepciones, establece la necesidad de que, previamente a la realización de la correspondiente demostración, se obtenga una declaración de conformidad aeronáutica emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que se fijan las condiciones técnicas y de seguridad en las que se autoriza la realización. Finalmente, el real decreto establece las coberturas de seguro que deben tener las aeronaves que participen en la demostración aérea.

Aeronáutico. Aeropuertos

Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea (BOE 67 de 18 de marzo de 2010)

Como consecuencia de la resoluciones judiciales habidas en relación con el derecho de los titulares de los bienes colindantes a los recintos aeroportuarios y subyacentes a las operaciones de vuelo que se llevan a cabo en dicho entorno aeroportuario, se aprueba la modificación del artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea. Así, manteniéndose el reconocimiento de los titulares de aquellos bienes a ser indemnizados, se establece la obligación de la Administración del Estado, en relación con los aeropuertos de interés general, de garantizar los objetivos de calidad acústica que se establecen en la normativa aplicable.

En su caso, y cuando dichos objetivos no pudieren cumplirse, habrán de establecerse las correspondientes servidumbres acústicas conjuntamente con los correspondientes planes de acción que, entre otras, deberán establecer medidas compensatorias para los afectados. Estas servidumbres y planes de acción asociados deberán establecerse para los principales aeropuertos, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma.

Aeronáutico. Control de tráfico aéreo

Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (BOE 91 de 15 de abril de 2010).

La presente disposición, que deroga expresamente el muy reciente Real Decreto-ley 1/2010, de 5 de febrero, dispone que, con carácter general, los servicios de control de tránsito aéreo de área y de aproximación, así como los de información y alerta asociados a los volúmenes de espacio en los que existen tales servicios, seguirán prestándose por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). No obstante, y por lo que se refiere al control de tránsito aéreo de aeródromo, se establece la posibilidad de sustituir dicho control, en determinados aeropuertos a determinar, por un servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS) cuya prestación podrá encomendarse a proveedores civiles. Al margen de ello, se prevé que el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo pueda ser prestado por proveedores civiles que, debidamente certificados por una Autoridad Nacional de Supervisión Europea, sean designados por el Ministerio de Fomento, a propuesta del gestor de aeropuerto donde hubieren de desarrollarse tales servicios.

La norma impone, asimismo, la irrenunciable potestad del proveedor de servicios de organizar y dirigir la prestación de los servicios de tránsito aéreo; establece la obligación de garantizar la prestación en condiciones de seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica y financiera; dispone condiciones laborales para los controladores (así como normas de aplicación a las vigentes relaciones laborales de los controladores de AENA); y, regula un régimen sancionador específicamente aplicable a los incumplimientos por parte de los prestadores de servicios de tránsito aéreo.

 2. JURISPRUDENCIA

[España]

Marítimo. Abordaje

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 2009

El procedimiento versa sobre las colisiones producidas durante la maniobra de atraque del buque “Gema B” en el puerto de Barcelona, con práctico y capitán a bordo, y siendo remolcado por sendos remolcadores a proa y a popa. Entre los hechos acreditados considerados por la Sala hay que destacar los siguientes: (i) el elemento iniciador de la cadena de acontecimientos que provocó el accidente fue la ruptura del cabo del remolcador de proa –lo que se califica como negligencia imputable a dicho remolcador–, como consecuencia del cual el “Gema B” dio una arrancada que hizo que colisionase con el remolcador de popa; (ii) este remolcador, a su vez, se vio impedido para contener la arrancada del “Gema B” al haberse enredado sus hélices con los muertos y cables de unas embarcaciones atracadas, lo que motivó, además, que ese remolcador colisionase contra esas embarcaciones; (iii) el “Gema B” chocó contra una gabarra y contra el andamiaje que sostenía una embarcación que estaba siendo reparada; (iv) se imputó una segunda conducta negligente, como concausa de las colisiones, a los propietarios de las embarcaciones atracadas con las que chocaron el buque remolcado y el remolcador de popa, por carecer de licencia administrativa y autorización alguna para atracar, y por no haber puesto en conocimiento el amarre a las autoridades competentes.

En base a los anteriores fundamentos fácticos, el Tribunal Supremo confirma la desestimación de la reclamación interpuesta por los propietarios y aseguradores de las embarcaciones atracadas contra el práctico y las navieras propietarias del “Gema B” y los remolcadores. Dicha desestimación se basa en la regulación de la responsabilidad civil por abordaje contenida en el Código de Comercio –que resulta de aplicación por tener todas las naves bandera española y haberse producido el abordaje en aguas nacionales– y, en concreto, en el artículo 827 del citado texto legal, que dispone que en los casos de abordaje por culpa común de los buques que colisionan, cada uno de ellos soportará su propio daño.

Para llegar a este resultado, la Sala realiza las siguientes precisiones: (a) el concepto de buque no sólo comprende las embarcaciones con capacidad para navegar, sino también los artefactos flotantes en el mar susceptibles de movilidad, y que la jurisprudencia se ha limitado a excluir el choque de un buque contra un cuerpo fijo, como un muelle o una roca (cita el tribunal, como consideración de lege ferenda, la regulación del Proyecto de Ley General de Navegación Marítima en virtud del cual la aplicación de la normativa sobre abordaje se extendería también a los llamados “artefactos navales”, los cuales se caracterizan por su flotabilidad y por estar destinados a quedar en un punto fijo de las aguas); (b) siguiendo a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2008, la Sala extiende el concepto de abordaje a aquellos casos en los que no ha existido contacto físico, cuestión expresamente acogida por la normativa uniforme en la materia, al contrario que en el Código de Comercio.

Marítimo. Transporte de mercancías

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 febrero de 2010

Es demandante en este procedimiento una compañía aseguradora subrogada en la posición del vendedor de determinada maquinaria dañada en el curso de su transporte marítimo internacional y, concretamente, cuando estaba siendo manipulada en un puerto intermedio para ser transbordada rumbo a su destino final. La demandada fue contratada por el vendedor asegurado para el transporte y las operaciones complementarias y fue condenada en segunda instancia por no haber cumplido con su obligación de embalar debidamente la mercancía. La Sala confirma la sentencia de apelación en todos sus términos.

Se halla en el fondo de todos y cada uno de los motivos del recurso el hecho de que la demandada resulta no ser el efectivo transportista de la mercancía. Sin embargo, la Sala no aplica en su decisión, expresamente al menos, el concepto de porteador contractual, ni se citan los preceptos al uso cuando quien es demandado es un agente de transporte, transitario o un comisionista de transporte (terrestre) del artículo 379 del Código de Comercio (figura ahora regulada por el artículo 5 de la reciente Ley 15/2009, de 11 de noviembre), de aplicación al transporte marítimo según jurisprudencia consistente. Lo cual llama la atención, puesto que no es otra la base legal implícita de la condena: demostrados los incumplimientos de las prestaciones debidas por la recurrente en el puerto de origen y en el intermedio, dice la Sala, debería ésta haber probado que aquéllos no le eran imputables para que fuera correcto eximirle de su responsabilidad.


(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en su elaboración han participado Inés de Alvear, Michel Nielsen, Antonio Quirós, Sofía de las Cuevas, Victoria Andrés, Ana Pocklington, Candela Zarauza, Santi Zabaleta y Miguel Fraga del Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.

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