1.LEGISLACIÓN
[Unión Europea]
Aeronáutico. Procedimientos de
inspección
Reglamento
(UE) nº 72/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010, por el que se
fijan los procedimientos de las inspecciones que realice la Comisión en
el ámbito de la seguridad de la aviación (DOUE L 23, de 27 de enero de
2010)
El citado
reglamento establece los procedimientos de las inspecciones que pudiere
realizar la Comisión al amparo del Reglamento (CE) nº 300/2008, con el
objetivo de verificar la efectividad de los programas nacionales de
control de calidad.
Para ello, se
establece un deber de colaboración de los Estados miembros en las fases
de preparación, supervisión e información que integran las labores
inspectoras, incluyendo la puesta a disposición de la Comisión de
auditores nacionales cualificados. Una vez realizada la preceptiva
inspección, la Comisión deberá enviar un informe a las autoridades
nacionales competentes, que deberán trasladarle sus cometarios. Tras la
recepción de esta respuesta, la Comisión podrá llevar a cabo sucesivas
inspecciones de seguimiento.
Aeronáutico. Cielo Único Europeo
Reglamento
(UE) nº 73/2010 de la Comisión, de 26 de enero de 2010 por el que se
establecen requisitos relativos a la calidad de los datos aeronáuticos y
la información aeronáutica para el cielo único europeo (DOUE L 23, de 27
de enero de 2010)
La disposición
comentada viene a establecer nuevos requisitos de exactitud, resolución
e integridad exigibles en la calidad de los datos e información
aeronáutica. El Reglamento, con el fin de garantizar la seguridad en la
Red Europea de Gestión del Tránsito Aéreo (EATMN), establece los nuevos
requisitos de calidad exigibles en los datos e información aeronáutica
incorporando entre ellos los definidos por la Organización de Aviación
Civil Internacional con fundamento en el Anexo 15 del Convenio de la
Aviación Civil Internacional.
Se regulan así,
cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, y de forma extensa, su
ámbito de aplicación. Por otro lado, los requerimientos en materia de
interoperatibilidad, gestión de la calidad y procesos de evaluación de
la conformidad.
El Reglamento,
que entrará en vigor a partir del primero de julio de 2013, se completa
con un buen número de Anexos donde se concretan las correspondientes
especificaciones técnicas.
Aeronáutico. Seguridad aérea
Reglamento
(UE) nº 185/2010/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2010, por el que se
establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas
comunes de seguridad aérea (DOUE L 55, de 5 de marzo de 2010)
Este Reglamento
se adopta de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) nº
300/2008, que establece que la Comisión deberá adoptar medidas para la
aplicación de normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
Así, este
Reglamento, aplicable desde el 29 de abril de 2010, establece medidas
detalladas para la aplicación de normas comunes de protección de la
aviación civil contra actos de interferencia ilícita que comprometan la
seguridad de la aviación. El Reglamento establece, entre otras, medidas
de seguridad aeroportuaria, seguridad de las aeronaves, seguridad de
pasajeros y equipaje.
Aeronáutico. Tránsito aéreo
Reglamento
(UE) nº 255/2010 de la Comisión, de 25 marzo de 2010 por el que se
establecen normas comunes sobre la gestión de afluencia del tránsito
aéreo (DOUE L 80, de 26 de marzo de 2010)
El presente
Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para la gestión de
afluencia del tránsito aéreo europeo (ATFM), con el fin de optimizar la
capacidad disponible de la red europea de gestión del tráfico aéreo y
mejorar los procesos ATFM.
El Reglamento,
sobre la base de las recomendaciones de la Organización de Aviación
Civil Internacional y el dictamen del Comité de Cielo Único, establece
una serie de medidas ATFM, que incluyen, entre otras, (i) las
obligaciones generales de los operadores, (ii) las obligaciones en
materia de situaciones críticas, (iii) las obligaciones de las unidades
de servicios de tránsito aéreo, y (iv) el funcionamiento de la unidad
central única ATFM, creada por la Organización Europea para la Seguridad
de la Navegación Aérea (Eurocontrol), cuyas funciones serán las de
coordinación, planificación y ejecución de las medias ATFM así como la
evaluación anual del cumplimiento de éstas por parte de los Estados
miembros.
El Reglamento es
aplicable a partir del 26 de septiembre de 2011.
[España]
Transporte por ferrocarril. Servicios
adicionales, complementarios y auxiliares
Real Decreto
100/2010, de 5 febrero, por el que se modifica el Real Decreto
2387/2004, de 30 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Sector
Ferroviario (BOE 58 de 8 de marzo de 2010)
Este real
decreto tiene como objetivo liberalizar en gran medida, suprimiendo
trámites y reduciendo cargas administrativas, la prestación de los
servicios adicionales, complementarios y auxiliares en el sector
ferroviario. Asimismo, establece el marco general tarifario para la
prestación de servicios adicionales y complementarios. El real decreto
entró en vigor el día 9 de marzo de 2010.
Aeronáutico. Tiempos de vuelo
Real Decreto
1952/2009, de 18 de diciembre, que adopta los requisitos relativos a las
limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de
las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo
comercial (BOE 24 de 28 de enero de 2010)
Este real
decreto completa el régimen jurídico establecido por el Reglamento (CEE)
nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la
armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos
aplicables a la aviación civil, teniendo por objeto regular las
limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de
las tripulaciones de servicio en aviones que realizan transporte aéreo
comercial.
En concreto, el
mencionado real decreto regula los siguientes aspectos: (i) horas de
antelación con que la tripulación debe presentarse al servicio; (ii)
períodos de actividad de vuelo extendidos por descansos parciales en
tierra; (iii) descansos adicionales por efecto de las diferencias
horarias; (iv) condiciones para la reducción de los tiempos de descanso;
(v) períodos de actividad de vuelo extendidos por descansos en vuelo; (vi)
modalidades de imaginería de hotel y en casa, así como la regulación
complementaria de la imaginería de aeropuerto.
El real decreto,
que entra en vigor el 28 de julio de 2010, deroga expresamente el Real
Decreto 220/2001, de 2 de marzo.
Aeronáutico. Exhibiciones aéreas
Real Decreto
1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad
aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles (BOE 16 de 19 de enero
de 2010)
El real decreto
es de aplicación a las demostraciones aéreas civiles que ofrezcan una
exhibición o espectáculo dentro de un acontecimiento que haya sido
anunciado públicamente, tanto si se encuentra abierto al público en
general como si es de acceso restringido. Igualmente, es de aplicación a
los vuelos que, aun realizados fuera del programa de la demostración,
incluyan exhibiciones de vuelo o acrobacias para promocionar la
demostración.
Así, se fijan
las condiciones en las que deben realizarse dichas demostraciones
aéreas, incluyendo los requisitos que deben cumplir los participantes y
las aeronaves que tomen parte en ellas, los espacios y las condiciones
meteorológicas en las que dichas demostraciones podrán llevarse a cabo y
los servicios de asistencia y emergencia con que deben contar dichas
demostraciones. Además, y salvo expresas excepciones, establece la
necesidad de que, previamente a la realización de la correspondiente
demostración, se obtenga una declaración de conformidad aeronáutica
emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la que se fijan las
condiciones técnicas y de seguridad en las que se autoriza la
realización. Finalmente, el real decreto establece las coberturas de
seguro que deben tener las aeronaves que participen en la demostración
aérea.
Aeronáutico. Aeropuertos
Ley 5/2010,
de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio,
de Navegación Aérea (BOE 67 de 18 de marzo de 2010)
Como
consecuencia de la resoluciones judiciales habidas en relación con el
derecho de los titulares de los bienes colindantes a los recintos
aeroportuarios y subyacentes a las operaciones de vuelo que se llevan a
cabo en dicho entorno aeroportuario, se aprueba la modificación del
artículo 4 de la Ley de Navegación Aérea. Así, manteniéndose el
reconocimiento de los titulares de aquellos bienes a ser indemnizados,
se establece la obligación de la Administración del Estado, en relación
con los aeropuertos de interés general, de garantizar los objetivos de
calidad acústica que se establecen en la normativa aplicable.
En su caso, y
cuando dichos objetivos no pudieren cumplirse, habrán de establecerse
las correspondientes servidumbres acústicas conjuntamente con los
correspondientes planes de acción que, entre otras, deberán establecer
medidas compensatorias para los afectados. Estas servidumbres y planes
de acción asociados deberán establecerse para los principales
aeropuertos, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
norma.
Aeronáutico. Control de tráfico aéreo
Ley 9/2010,
de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de
tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores
civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones
laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (BOE 91 de 15
de abril de 2010).
La presente
disposición, que deroga expresamente el muy reciente Real Decreto-ley
1/2010, de 5 de febrero, dispone que, con carácter general, los
servicios de control de tránsito aéreo de área y de aproximación, así
como los de información y alerta asociados a los volúmenes de espacio en
los que existen tales servicios, seguirán prestándose por Aeropuertos
Españoles y Navegación Aérea (AENA). No obstante, y por lo que se
refiere al control de tránsito aéreo de aeródromo, se establece la
posibilidad de sustituir dicho control, en determinados aeropuertos a
determinar, por un servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS)
cuya prestación podrá encomendarse a proveedores civiles. Al margen de
ello, se prevé que el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo
pueda ser prestado por proveedores civiles que, debidamente certificados
por una Autoridad Nacional de Supervisión Europea, sean designados por
el Ministerio de Fomento, a propuesta del gestor de aeropuerto donde
hubieren de desarrollarse tales servicios.
La norma impone,
asimismo, la irrenunciable potestad del proveedor de servicios de
organizar y dirigir la prestación de los servicios de tránsito aéreo;
establece la obligación de garantizar la prestación en condiciones de
seguridad, eficacia, continuidad y sostenibilidad económica y
financiera; dispone condiciones laborales para los controladores (así
como normas de aplicación a las vigentes relaciones laborales de los
controladores de AENA); y, regula un régimen sancionador específicamente
aplicable a los incumplimientos por parte de los prestadores de
servicios de tránsito aéreo.
2.
JURISPRUDENCIA
[España]
Marítimo. Abordaje
Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de noviembre de 2009
El procedimiento
versa sobre las colisiones producidas durante la maniobra de atraque del
buque “Gema B” en el puerto de Barcelona, con práctico y capitán a
bordo, y siendo remolcado por sendos remolcadores a proa y a popa. Entre
los hechos acreditados considerados por la Sala hay que destacar los
siguientes: (i) el elemento iniciador de la cadena de acontecimientos
que provocó el accidente fue la ruptura del cabo del remolcador de proa
–lo que se califica como negligencia imputable a dicho remolcador–, como
consecuencia del cual el “Gema B” dio una arrancada que hizo que
colisionase con el remolcador de popa; (ii) este remolcador, a su vez,
se vio impedido para contener la arrancada del “Gema B” al haberse
enredado sus hélices con los muertos y cables de unas embarcaciones
atracadas, lo que motivó, además, que ese remolcador colisionase contra
esas embarcaciones; (iii) el “Gema B” chocó contra una gabarra y contra
el andamiaje que sostenía una embarcación que estaba siendo reparada; (iv)
se imputó una segunda conducta negligente, como concausa de las
colisiones, a los propietarios de las embarcaciones atracadas con las
que chocaron el buque remolcado y el remolcador de popa, por carecer de
licencia administrativa y autorización alguna para atracar, y por no
haber puesto en conocimiento el amarre a las autoridades competentes.
En base a los
anteriores fundamentos fácticos, el Tribunal Supremo confirma la
desestimación de la reclamación interpuesta por los propietarios y
aseguradores de las embarcaciones atracadas contra el práctico y las
navieras propietarias del “Gema B” y los remolcadores. Dicha
desestimación se basa en la regulación de la responsabilidad civil por
abordaje contenida en el Código de Comercio –que resulta de aplicación
por tener todas las naves bandera española y haberse producido el
abordaje en aguas nacionales– y, en concreto, en el artículo 827 del
citado texto legal, que dispone que en los casos de abordaje por culpa
común de los buques que colisionan, cada uno de ellos soportará su
propio daño.
Para llegar a
este resultado, la Sala realiza las siguientes precisiones: (a) el
concepto de buque no sólo comprende las embarcaciones con capacidad para
navegar, sino también los artefactos flotantes en el mar susceptibles de
movilidad, y que la jurisprudencia se ha limitado a excluir el choque de
un buque contra un cuerpo fijo, como un muelle o una roca (cita el
tribunal, como consideración de lege ferenda, la regulación del
Proyecto de Ley General de Navegación Marítima en virtud del cual la
aplicación de la normativa sobre abordaje se extendería también a los
llamados “artefactos navales”, los cuales se caracterizan por su
flotabilidad y por estar destinados a quedar en un punto fijo de las
aguas); (b) siguiendo a la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 3
de julio de 2008, la Sala extiende el concepto de abordaje a aquellos
casos en los que no ha existido contacto físico, cuestión expresamente
acogida por la normativa uniforme en la materia, al contrario que en el
Código de Comercio.
Marítimo. Transporte de mercancías
Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 febrero de 2010
Es demandante en
este procedimiento una compañía aseguradora subrogada en la posición del
vendedor de determinada maquinaria dañada en el curso de su transporte
marítimo internacional y, concretamente, cuando estaba siendo manipulada
en un puerto intermedio para ser transbordada rumbo a su destino final.
La demandada fue contratada por el vendedor asegurado para el transporte
y las operaciones complementarias y fue condenada en segunda instancia
por no haber cumplido con su obligación de embalar debidamente la
mercancía. La Sala confirma la sentencia de apelación en todos sus
términos.
Se halla en el
fondo de todos y cada uno de los motivos del recurso el hecho de que la
demandada resulta no ser el efectivo transportista de la mercancía. Sin
embargo, la Sala no aplica en su decisión, expresamente al menos, el
concepto de porteador contractual, ni se citan los preceptos al uso
cuando quien es demandado es un agente de transporte, transitario o un
comisionista de transporte (terrestre) del artículo 379 del Código de
Comercio (figura ahora regulada por el artículo 5 de la reciente Ley
15/2009, de 11 de noviembre), de aplicación al transporte marítimo según
jurisprudencia consistente. Lo cual llama la atención, puesto que no es
otra la base legal implícita de la condena: demostrados los
incumplimientos de las prestaciones debidas por la recurrente en el
puerto de origen y en el intermedio, dice la Sala, debería ésta haber
probado que aquéllos no le eran imputables para que fuera correcto
eximirle de su responsabilidad.
(*) Esta Sección
está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en
su elaboración han participado Inés de Alvear, Michel Nielsen, Antonio
Quirós, Sofía de las Cuevas, Victoria Andrés, Ana Pocklington, Candela
Zarauza, Santi Zabaleta y Miguel Fraga del Grupo de Coordinación de
Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.
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