 |
Enero 2012
Procesal y arbitraje
nuevos
criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal
LA SALA I DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO PUBLICA
CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011 UN NUEVO ACUERDO SOBRE CRITERIOS DE
ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN
PROCESAL
Con ocasión de la reforma de la regulación de los recursos de
casación y extraordinario por infracción procesal mediante la Ley
37/2011, de 10 octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la Sala
Primera del Tribunal Supremo ha publicado un nuevo acuerdo sobre
criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por
infracción procesal (el “Acuerdo”), que sustituye al anterior de
12 de diciembre de 2000 (el “Acuerdo de 2000”).
El Acuerdo establece ciertos criterios encaminados a evitar que los
recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prolonguen
de forma indebida del proceso civil. Si bien no tiene carácter
vinculante ni constituye jurisprudencia, posee un indudable valor como
guía de las futuras decisiones del Tribunal Supremo en materia de
admisión de estos recursos. En este sentido, el Acuerdo se dirige “al
conocimiento por las AAPP, última instancia del orden civil, de los
criterios aplicados por la Sala Primera del TS y a facilitar la debida
información a los profesionales jurídicos”.
El Acuerdo unifica también los criterios seguidos por el Tribunal
Supremo durante los últimos años para la admisión de recursos. Desde un
punto de vista sistemático, el Acuerdo se estructura en cinco epígrafes.
El primero se ocupa de las causas de inadmisión de los recursos; los
tres siguientes desarrollan los criterios relativos a esas causas de
inadmisión; y el quinto y último versa sobre los aspectos transitorios
de la aplicación de la Ley 37/2011 y de los criterios que establece.
1. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos
Sobre la base del Acuerdo de 2000 y de la práctica jurisprudencial,
el Acuerdo detalla pormenorizadamente las diversas causas de inadmisión
de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se
resumen algunas de las cuestiones más relevantes:
a) Recurso de casación
- Desde el punto de vista formal, se exige que en el encabezamiento
del motivo se indique expresamente la norma sustantiva, la
jurisprudencia de la Sala Primera o el principio general del Derecho
que se dicen infringidos. En los casos en que la sentencia sea
recurrible por interés casacional también deberá indicarse en el
encabezamiento o formulación del motivo “la jurisprudencia que se
solicita de la Sala primera del TS que se fije o se declare infringida
o desconocida”.
- Tal como venía acogiendo la práctica jurisprudencial de los
últimos años, es causa de inadmisión “la cita de preceptos
genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que
generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción
alegada”, así como la “ausencia de la razonable claridad
expositiva para permitir la individualización del recurso” o “la
falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la
sentencia recurrida.
- La sentencia no será susceptible de recurso de casación por la vía
de la cuantía cuando ésta no sea superior a 600.000 euros, sea
“indeterminada o inestimable” o hayan “aceptado las partes
implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido
como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en
contrario”.
- El Acuerdo introduce un supuesto de inadmisión, como es la “desaparición
sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso”,
que se producirá cuando el problema jurídico planteado en el recurso
haya sido resuelto por la jurisprudencia en contra del criterio
propugnado por el recurrente.
b) Infracción procesal
- Como concreción del deber de agotar todos los medios posibles para
la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal del
artículo 469.2 LEC, el Acuerdo establece que constituye causa de
inadmisión alegar la vulneración del principio de congruencia y de
otros vicios procesales si no se ha solicitado previamente la
aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia
(arts. 214 y 215 LEC).
- El Acuerdo exige que el recurso exprese la manera en que la
infracción cometida influyó en el resultado del proceso y que, tal
como se venía exigiendo, se justifique la efectiva indefensión que
ello ocasionó a la parte recurrente.
- Dentro de la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del
recurso, se incluyen expresamente “los motivos del recurso mediante
los que se combate la valoración de la prueba hecha por la sentencia
recurrida”. Se precisa que, como ya era pacífico, la errónea
valoración de prueba no puede ser planteada como infracción procesal
salvo que se demuestre que es “arbitraria, ilógica o absurda, en
forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental”.
2. Resoluciones recurribles
a) Recurso de casación
- El Acuerdo advierte de que están excluidos del recurso de casación
“las sentencias que debieron adoptar forma de autos y las
sentencias que resuelvan cuestiones incidentales”. Se excluyen
también las “sentencias dictadas en asuntos tramitados por razón de
la cuantía en los que el recurso de apelación no debió ser admitido
por no superar los 3000 €”.
- Se debe especificar la modalidad del recurso que se interpone, sin
que quepa “indicar más de una modalidad en un mismo recurso”.
- Con respecto a la modalidad de la cuantía (477.2.2º LEC), si la
cuantía de apelación fuese más reducida que la de primera instancia,
deberá tomarse la de apelación. Si la cuantía del proceso tramitado
por razón de la cuantía es superior a 600.000 € “no cabe otra
modalidad de recurso de casación” que la prevista en el citado
artículo 477.2.2º.
- Se relacionan las resoluciones dictadas en procesos seguidos por
razón de la materia contra las que sólo cabe recurso de casación por
interés casacional: (i) las sentencias dictadas en los procesos
de los artículos 249.1. y 250.1 LEC (entre otros, tutela del derecho
al honor y derechos honoríficos, impugnación de acuerdos sociales,
competencia desleal, propiedad intelectual y publicidad, condiciones
generales de la contratación, recuperación de posesión, suspensión de
obra nueva, acción de cesación en defensa de consumidores, etc.);
(ii) las sentencias que pongan fin a la segunda instancia en los
procesos especiales del libro IV de la LEC (capacidad, filiación,
matrimonio y menores; división judicial de patrimonios; y monitorio y
cambiario); (iii) las sentencias que conforme a la Ley
Concursal tengan acceso al recurso de casación; y (iv) los
autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias extranjeras.
b) Infracción procesal
- Sólo podrán ser objeto de recurso extraordinario las sentencias
que se encuadren en uno de los supuestos siguientes (i)
sentencias dictadas en procesos de tutela civil de derechos
fundamentales (excepto los reconocidos por el 24 CE); (ii)
sentencias dictadas en procedimientos de cuantía superior a 600.000
euros; o (iii) sentencias contra las se admita un
recurso de casación por interés casacional interpuesto conjuntamente
contra ellas.
3. Interés casacional
La reforma de la LEC dispuso la recurribilidad de toda clase de
sentencias, al margen de su cuantía, sobre la base de la existencia de
un interés casacional o, en términos del Acuerdo, de “la necesidad de
unificación o fijación de la interpretación de ley”. En este
contexto, el Acuerdo precisa el concepto de interés casacional de
conformidad con la práctica existente en la materia.
Desde un punto de vista formal, el Acuerdo insiste en la exigencia de
que el escrito de interposición exprese “con claridad en el
encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se
solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o
desconocida”. Y desde un punto de vista sustantivo, el Acuerdo
analiza los tres elementos que integran el interés casacional:
a) Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la
doctrina jurisprudencial del TS
- Con carácter general, para justificar la concurrencia de esta
modalidad, deberán citarse dos o más sentencias de la Sala Primera en
las que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida
vulnera la jurisprudencia que se establece en ellas. Sin embargo, el
Acuerdo contiene dos excepciones a este régimen:
- En los casos de sentencias dictadas por el Pleno de la Sala
Primera o de sentencias que fijen doctrina por razón de interés
casacional, “basta la cita de una sola sentencia invocando su
jurisprudencia, siempre que no exista ninguna sentencia posterior
que haya modificado el criterio seguido”.
- También cabe acceso a casación cuando la “parte recurrente
justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia
en relación con el problema jurídico planteado porque haya
evolucionado la realidad social o la común opinión de la
comunidad jurídica sobre una determinada materia”. Esta
excepción es singularmente significativa porque supone una vía abierta
por la que podrán acceder al Tribunal Supremo asuntos relevantes.
b) Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la
sentencia recurrida
- El Acuerdo explica el concepto de “jurisprudencia
contradictoria”, que comporta “la existencia de criterios
dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada
uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de
modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado
jurisdiccional correspondiente a estos tribunales”.
- Es necesario invocar dos sentencias firmes de una misma sección de
una Audiencia Provincial que decidan el mismo problema jurídico en
sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes,
de una misma sección. Ésta ha de ser distinta a la primera, pertenezca
o no a la misma Audiencia Provincial. En palabras del Acuerdo, “que
se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que
decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias,
también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta,
pertenezca o no a la misma AP”. Si se citan varias
sentencias en cada sentido, sólo se tendrán en cuenta las que destaque
el recurrente o, en su defecto, las dos más recientes.
- Al igual que en la modalidad anterior, existe una excepción al
régimen general, como es que, a juicio de la Sala Primera, “conste
de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de
las AAPP sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario
que el problema jurídico haya sido debidamente puntualizado por la
parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio
dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas”.
c) Aplicación por la sentencia recurrida de normas que no lleven más
de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese
doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o
similar contenido
- En este caso, se debe identificar con claridad el problema
jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto
o debió serlo mediante aplicación de una norma de menos de cinco años
de vigencia. El inicio del cómputo es el de la entrada en vigor de la
norma y el dies ad quem la fecha en que se dictó la sentencia
recurrida. Si así se justifica, podrá tomarse la fecha en que la norma
fue invocada por primera vez en el procedimiento.
4. Motivos de recurso
a) Recurso de casación
- El Acuerdo insiste en que deben citarse con claridad y precisión
la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se
consideren infringidos de forma relevante para el fallo. Desde el
punto de vista formal, si se alega más de una infracción “cada una
de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben
ser numerados correlativamente”. Como era jurisprudencia
consolidada, no cabe la cita de fórmulas como “y siguientes”, “concordantes”
o similares. Tampoco la de preceptos heterogéneos en un mismo
motivo ni de preceptos de carácter genérico que puedan comportar
ambigüedad o indefinición.
b) Infracción procesal
- Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma
naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una
debe formularse en un motivo distinto y numerarse correlativamente.
Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un motivo ni la cita
de preceptos genéricos que ocasionen indefinición.
5. Derecho transitorio
La Ley 37/2011 entró en vigor el 31 de octubre de 2011 y se aplica a
los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda
instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha. A esos recursos se
le aplican los criterios de admisión contenidos en el Acuerdo.
volver al inicio
|
La información
contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye
asesoramiento
jurídico |