Enero 2012

Procesal y arbitraje


nuevos criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

 

LA SALA I DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO PUBLICA CON FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011 UN NUEVO ACUERDO SOBRE CRITERIOS DE ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

Con ocasión de la reforma de la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal mediante la Ley 37/2011, de 10 octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha publicado un nuevo acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal (el “Acuerdo”), que sustituye al anterior de 12 de diciembre de 2000 (el “Acuerdo de 2000”).

El Acuerdo establece ciertos criterios encaminados a evitar que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prolonguen de forma indebida del proceso civil. Si bien no tiene carácter vinculante ni constituye jurisprudencia, posee un indudable valor como guía de las futuras decisiones del Tribunal Supremo en materia de admisión de estos recursos. En este sentido, el Acuerdo se dirige “al conocimiento por las AAPP, última instancia del orden civil, de los criterios aplicados por la Sala Primera del TS y a facilitar la debida información a los profesionales jurídicos”.

El Acuerdo unifica también los criterios seguidos por el Tribunal Supremo durante los últimos años para la admisión de recursos. Desde un punto de vista sistemático, el Acuerdo se estructura en cinco epígrafes. El primero se ocupa de las causas de inadmisión de los recursos; los tres siguientes desarrollan los criterios relativos a esas causas de inadmisión; y el quinto y último versa sobre los aspectos transitorios de la aplicación de la Ley 37/2011 y de los criterios que establece.

1. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos

Sobre la base del Acuerdo de 2000 y de la práctica jurisprudencial, el Acuerdo detalla pormenorizadamente las diversas causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Se resumen algunas de las cuestiones más relevantes:

a) Recurso de casación

  • Desde el punto de vista formal, se exige que en el encabezamiento del motivo se indique expresamente la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera o el principio general del Derecho que se dicen infringidos. En los casos en que la sentencia sea recurrible por interés casacional también deberá indicarse en el encabezamiento o formulación del motivo “la jurisprudencia que se solicita de la Sala primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida”.
  • Tal como venía acogiendo la práctica jurisprudencial de los últimos años, es causa de inadmisión “la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada”, así como la “ausencia de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del recurso” o “la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
  • La sentencia no será susceptible de recurso de casación por la vía de la cuantía cuando ésta no sea superior a 600.000 euros, sea “indeterminada o inestimable” o hayan “aceptado las partes implícita o explícitamente que la cuantía del asunto haya permanecido como indeterminada o inestimable sin que exista resolución en contrario”.
  • El Acuerdo introduce un supuesto de inadmisión, como es la “desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso”, que se producirá cuando el problema jurídico planteado en el recurso haya sido resuelto por la jurisprudencia en contra del criterio propugnado por el recurrente.

 b) Infracción procesal

  • Como concreción del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o defecto procesal del artículo 469.2 LEC, el Acuerdo establece que constituye causa de inadmisión alegar la vulneración del principio de congruencia y de otros vicios procesales si no se ha solicitado previamente la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia (arts. 214 y 215 LEC).
  • El Acuerdo exige que el recurso exprese la manera en que la infracción cometida influyó en el resultado del proceso y que, tal como se venía exigiendo, se justifique la efectiva indefensión que ello ocasionó a la parte recurrente.
  • Dentro de la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento del recurso, se incluyen expresamente “los motivos del recurso mediante los que se combate la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida”. Se precisa que, como ya era pacífico, la errónea valoración de prueba no puede ser planteada como infracción procesal salvo que se demuestre que es “arbitraria, ilógica o absurda, en forma suficiente para estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, o inválida por vulnerar un derecho fundamental”.

2. Resoluciones recurribles

a) Recurso de casación

  • El Acuerdo advierte de que están excluidos del recurso de casación “las sentencias que debieron adoptar forma de autos y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales”. Se excluyen también las “sentencias dictadas en asuntos tramitados por razón de la cuantía en los que el recurso de apelación no debió ser admitido por no superar los 3000 €”.
  • Se debe especificar la modalidad del recurso que se interpone, sin que quepa “indicar más de una modalidad en un mismo recurso”.
  • Con respecto a la modalidad de la cuantía (477.2.2º LEC), si la cuantía de apelación fuese más reducida que la de primera instancia, deberá tomarse la de apelación. Si la cuantía del proceso tramitado por razón de la cuantía es superior a 600.000 € “no cabe otra modalidad de recurso de casación” que la prevista en el citado artículo 477.2.2º.
  • Se relacionan las resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia contra las que sólo cabe recurso de casación por interés casacional: (i) las sentencias dictadas en los procesos de los artículos 249.1. y 250.1 LEC (entre otros, tutela del derecho al honor y derechos honoríficos, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, propiedad intelectual y publicidad, condiciones generales de la contratación, recuperación de posesión, suspensión de obra nueva, acción de cesación en defensa de consumidores, etc.); (ii) las sentencias que pongan fin a la segunda instancia en los procesos especiales del libro IV de la LEC (capacidad, filiación, matrimonio y menores; división judicial de patrimonios; y monitorio y cambiario); (iii) las sentencias que conforme a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación; y (iv) los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

b) Infracción procesal

  • Sólo podrán ser objeto de recurso extraordinario las sentencias que se encuadren en uno de los supuestos siguientes (i) sentencias dictadas en procesos de tutela civil de derechos fundamentales (excepto los reconocidos por el 24 CE); (ii) sentencias dictadas en procedimientos de cuantía superior a 600.000 euros; o (iii) sentencias contra las se admita un recurso de casación por interés casacional interpuesto conjuntamente contra ellas.

3. Interés casacional

La reforma de la LEC dispuso la recurribilidad de toda clase de sentencias, al margen de su cuantía, sobre la base de la existencia de un interés casacional o, en términos del Acuerdo, de “la necesidad de unificación o fijación de la interpretación de ley”. En este contexto, el Acuerdo precisa el concepto de interés casacional de conformidad con la práctica existente en la materia.

Desde un punto de vista formal, el Acuerdo insiste en la exigencia de que el escrito de interposición exprese “con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida”.  Y desde un punto de vista sustantivo, el Acuerdo analiza los tres elementos que integran el interés casacional:

a) Oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del TS

  • Con carácter general, para justificar la concurrencia de esta modalidad, deberán citarse dos o más sentencias de la Sala Primera en las que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que se establece en ellas. Sin embargo, el Acuerdo contiene dos excepciones a este régimen:
    • En los casos de sentencias dictadas por el Pleno de la Sala Primera o de sentencias que fijen doctrina por razón de interés casacional, “basta la cita de una sola sentencia invocando su jurisprudencia, siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado el criterio seguido”.
    • También cabe acceso a casación cuando la “parte recurrente justifique debidamente la necesidad de modificar la jurisprudencia en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia”. Esta excepción es singularmente significativa porque supone una vía abierta por la que podrán acceder al Tribunal Supremo asuntos relevantes.

b) Existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre alguno de los puntos o cuestiones resueltos por la sentencia recurrida

  • El Acuerdo explica el concepto de “jurisprudencia contradictoria”, que comporta “la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales”.
  • Es necesario invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan el mismo problema jurídico en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Ésta ha de ser distinta a la primera, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial. En palabras del Acuerdo, “que se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP. Si se citan varias sentencias en cada sentido, sólo se tendrán en cuenta las que destaque el recurrente o, en su defecto, las dos más recientes.
  • Al igual que en la modalidad anterior, existe una excepción al régimen general, como es que, a juicio de la Sala Primera, “conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema jurídico haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre AAPP mediante la cita de sentencias contrapuestas”.

c) Aplicación por la sentencia recurrida de normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido

  • En este caso, se debe identificar con claridad el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia y que ha sido resuelto o debió serlo mediante aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia. El inicio del cómputo es el de la entrada en vigor de la norma y el dies ad quem la fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Si así se justifica, podrá tomarse la fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.

4. Motivos de recurso

a) Recurso de casación

  • El Acuerdo insiste en que deben citarse con claridad y precisión la norma, jurisprudencia o principio general del Derecho que se consideren infringidos de forma relevante para el fallo. Desde el punto de vista formal, si se alega más de una infracción “cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente”. Como era jurisprudencia consolidada, no cabe la cita de fórmulas como “y siguientes”, “concordantes” o similares. Tampoco la de preceptos heterogéneos en un mismo motivo ni de preceptos de carácter genérico que puedan comportar ambigüedad o indefinición.

b) Infracción procesal

  • Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una debe formularse en un motivo distinto y numerarse correlativamente. Tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un motivo ni la cita de preceptos genéricos que ocasionen indefinición.

5. Derecho transitorio

La Ley 37/2011 entró en vigor el 31 de octubre de 2011 y se aplica a los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha. A esos recursos se le aplican los criterios de admisión contenidos en el Acuerdo.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico