Diciembre 2012

Derecho Laboral


 1. POLÍTICA DE RETRIBUCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS

Circular 4/2011 del Banco de España. Introduce abundantes modificaciones en la Circular 3/2008 del Banco de España en materias principalmente financieras. Se ocupa, asimismo, de cuestiones relacionadas con la política de remuneraciones aplicada a los directivos y empleados de entidades financieras que afecten al perfil de riesgo de las mismas.

 2. NO SE PUEDEN ACUMULAR PERIODOS DE DISFRUTE DE VACACIONES RETRIBUIDAS DE MANERA ILIMITADA

El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea estima que un trabajador en situación de incapacidad laboral no puede acumular ilimitadamente periodos de disfrute de vacaciones retribuidas.

 3. INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PACTO DE PERMANENCIA

El Tribunal Supremo ha determinado que el incumplimiento voluntario del pacto de permanencia por parte del trabajador le obliga a indemnizar a la empresa por los costes en los que ésta incurrió para prestarle una formación especializada.

 4. UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA DE CARÁCTER COLECTIVO NO PUEDE SER SUPRIMIDA DE MANERA UNILATERAL

El Tribunal Supremo ha dictaminado que el reconocimiento y disfrute de una condición más beneficiosa de carácter colectivo no puede ser suprimida unilateralmente por el empresario.

 5. EL DEBER DE DILIGENCIA DEL EMPRESARIO VA MÁS ALLÁ DE LA MERA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS

El Tribunal Supremo ha declarado que el hecho de que un trabajador no utilice las medidas de seguridad que la empresa puso a su disposición no exime a ésta de su responsabilidad en caso de accidente.

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1. POLÍTICA DE RETRIBUCIONES DE ENTIDADES FINANCIERAS

Circular 4/2011, de 30 de noviembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos (BOE del 9 de diciembre)

Según se manifiesta en la exposición de motivos, el objeto esencial de Circular del Banco de España 4/2011 (en adelante, la “Circular”) es completar la trasposición a nuestro derecho positivo de la Directiva 2009/111/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre y la Directiva 2010/76/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (conocidas en el argot financiero como CRD2 y CRD3, respectivamente).  A tal fin, se introducen notables y abundantes modificaciones en la Circular del Banco de España 3/2008 (en adelante, la “Circular 3/2008”), en diferentes materias, principalmente financieras.

Interesa destacar, no obstante, que la Circular incluye relevantes disposiciones dirigidas a incrementar la transparencia de la política de remuneraciones que las entidades financieras apliquen a sus directivos y a los empleados cuyas decisiones puedan afectar al perfil de riesgos de la entidad. Junto a la información agregada que debe publicarse, la Circular especifica los casos en los que las entidades deben contar con un Comité de Remuneraciones y concreta alguna de las obligaciones de las entidades respecto de dicho colectivo cuando presenten resultados mediocres o negativos. También se indica la información que debe recibir el Banco de España para supervisar el cumplimiento de los principios en que debe basarse la política de remuneraciones frente a ese colectivo. Dentro de este ámbito, la Circular incluye asimismo los criterios que debe aplicar el Banco de España respecto a las limitaciones a la remuneración variable en aquellas entidades que hayan recibido apoyo financiero público, sin perjuicio de las eventuales limitaciones excepcionales a la remuneración total que pudiera establecer el Banco de España en el ejercicio de sus competencias exclusivamente con relación a la solvencia de las entidades de crédito, a fin de que estas ajusten sus políticas de incentivos a una adecuada gestión del riesgo.

De forma más concreta, en la norma centésimo quinta de la Circular 3/2008 se añade un guión en el apartado 1, relativo a la necesidad de que las entidades de crédito dispongan de procedimientos de gobierno interno adecuados que garanticen unas políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

Por otra parte, se impone a las entidades la obligación de remitir al Banco de forma periódica una detallada información sobre la remuneración devengada por sus empleados. Asimismo, las entidades facilitarán al público y actualizarán periódicamente, al menos una vez al año, la información sobre su política y sus prácticas de remuneración, incluidos los salarios y beneficios discrecionales por pensiones, en relación con sus administradores y demás altos directivos, los empleados que asumen riesgos y los que ejercen funciones de control, así como con todo trabajador que reciba una remuneración global que lo incluya en el mismo baremo de remuneración que el de los administradores, altos directivos y los empleados que asumen riesgos y cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad. Por otra parte, se dispone que las entidades de crédito españolas cuyos activos totales reflejados en cualesquiera de sus cuentas anuales de 2010 o 2011 superen el importe de 10.000 millones de euros, deberán contar, antes del 31 de marzo de 2012, con un Comité de Remuneraciones.

En lo referente a la retribución variable, se pretende su flexibilización hasta el punto de que pudiera incluso suprimirse. En este sentido, sólo cabe la excepción relativa a la garantía de variables en caso de nueva contratación. Se pretende, por tanto, desvincular la remuneración variable de las operaciones individuales, y ligarla a los resultados globales de la entidad. Se le da por ello más peso a la evolución del ciclo económico de la entidad y a aspectos tanto financieros como no financieros, quedando patente una subordinación de dichas variables a los riesgos empresariales de la entidad.

El último aspecto referente a la retribución variable se centra en el diferimiento de al menos el 40% de la misma durante un periodo a determinar, atendiendo a los riesgos de la entidad y a las actividades que lleve a cabo, entre otros, que no será inferior a 3 años. Esta cantidad solo se pagará en caso de que los resultados de la entidad no se consideren negativos en función de las expectativas.

En cuanto a las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o restructuración, a los requisitos anteriormente mencionados se añade el hecho de que se limita la remuneración variable a un porcentaje de los ingresos netos y, además, se restringe la posibilidad de que los administradores y directivos reciban retribución variable, salvo justificación adecuada a los criterios que el Banco de España establezca.

En el caso de mediocridad de los resultados de la entidad, se podría reducir o incluso recuperar las remuneraciones variables satisfechas. Se entienden como mediocres los resultados que evidencien una tendencia a la baja en relación con la propia entidad o con otras semejantes, o bien si no consiguieran los objetivos presupuestados, entre otros. Del mismo modo, y para aquellas entidades que hayan recibido financiación pública, la remuneración variable no será satisfecha de no haber sido devuelta dicha ayuda, sin perjuicio de que el Banco de España emita una autorización al respecto.

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2. NO SE PUEDEN ACUMULAR PERIODOS DE DISFRUTE DE VACACIONES RETRIBUIDAS DE MANERA ILIMITADA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 22 de noviembre de 2011

La sentencia trae causa de una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, el “TJUE”) en el procedimiento entre una empresa alemana y su antiguo trabajador, en el que este último solicita una compensación anual por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas durante los años 2006 a 2008, a las que tendría derecho en virtud de su contrato de trabajo, y que no pudo disfrutar en su momento debido a una baja por enfermedad.

La cuestión gira en torno a la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE, relativa a las vacaciones anuales. Dicho artículo declara el derecho de los trabajadores de los Estados miembros a disfrutar de al menos 4 semanas anuales de vacaciones retribuidas, de acuerdo con las normativas nacionales.

Por su parte, la normativa nacional alemana establece un límite de quince meses para el disfrute de las vacaciones anuales retribuidas, lo que podría parecer contradictorio con lo previsto por la Directiva.

Considera el TJUE que la normativa de la Unión Europea no se opone a que las disposiciones nacionales limiten la acumulación de derechos a vacaciones retribuidas más allá de quince meses desde la fecha de su devengo. En principio, esta regla de Derecho alemán se aplicaba sólo en caso de que el trabajador no ejercitara su derecho, aun cuando pudo hacerlo, de tal forma que, si el trabajador no tuvo oportunidad de ejercitarlo, no operaría el mencionado límite a la acumulación. Pero el TJUE ha matizado este aspecto, destacando que habrá que atender a las circunstancias concretas de cada caso. Ello es así porque, de otra forma, los trabajadores estarían facultados para acumular de modo ilimitado todos los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos durante el periodo de baja de su contrato de trabajo.

Además, si se permitiera la acumulación más allá de ese límite temporal de quince meses, las vacaciones anuales carecerían de su efecto positivo para el trabajador en su calidad de tiempo de descanso, conservando sólo su condición de periodo de ocio, lo que no corresponde con su verdadero fin.

En consecuencia la sentencia confirma la validez de la norma de Derecho alemán que limita a quince meses el plazo para el disfrute de las vacaciones devengadas, aun en el caso de baja por enfermedad durante varios periodos consecutivos de devengo de vacaciones, siempre que las circunstancias concretas lo justifiquen, y para evitar que se difumine el fin propio de los periodos de vacaciones retribuidas.

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3. INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PACTO DE PERMANENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de septiembre de 2011

Una empresa ferroviaria reclama a un antiguo trabajador una indemnización por la ruptura del pacto de permanencia que habían suscrito.

La empresa había proporcionado a su trabajador la formación exigida por la normativa del sector para la obtención de las correspondientes licencias, necesarias para el desempeño de su profesión.

En el contrato de trabajo suscrito por las partes se expone que su objeto es la formación, preparación y especialización del trabajador para la obtención de los mencionados títulos profesionales. En el mismo contrato, se incluyó una cláusula por la que el trabajador, en compensación por los gastos en los que había incurrido la empresa para su formación, se comprometía a permanecer en la misma durante un periodo de al menos dos años desde la obtención del título. Si el trabajador incumplía esta condición, como ocurre en el presente caso, se preveía la obligación de pagar una indemnización proporcional al periodo de permanencia incumplido, partiendo de una base de 67.900 euros en que la empresa valora los gastos de formación.

El Tribunal Supremo ha declarado que no se incluirá en la indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia los gastos en los que ésta incurrió para ofrecerle la formación adecuada, siempre que no pueda considerarse dicha formación como especializada.

La formación profesional es un derecho del propio trabajador reconocido en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no podrán incluirse en el cálculo de la indemnización los gastos en los que incurrió la empresa referentes a la formación ordinaria del trabajador, quedando por tanto excluida del pacto de permanencia. Sí que habrá lugar, en cambio, al pago de una indemnización por la formación especializada que recibió el trabajador de manera efectiva.

Para este caso concreto, el Alto Tribunal confirmó la cuantía en concepto de indemnización fijada en la sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, cifrada en 27.032,72 euros. Esta cantidad  resulta de la suma de los gastos justificados por la empresa que, a juicio del Alto Tribunal, deben considerarse imputables a la formación especializada recibida por el trabajador.

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4. UNA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA DE CARÁCTER COLECTIVO NO PUEDE SER SUPRIMIDA DE MANERA UNILATERAL

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 14 de octubre de 2011

La demandante reclama el derecho a percibir un plus de disponibilidad al que, según la actora, tendría derecho en virtud de una condición más beneficiosa reconocida por el empresario al colectivo en el que la actora ha pasado a integrarse.

En el presente caso, el empleador había reconocido en 1999 a aquellos trabajadores que disfrutaban de una jornada reducida por guarda legal en turno fijo el derecho al abono de un plus de disponibilidad, para promover la conciliación de la vida personal y familiar. En 2003, el empleador dejó de abonar dicho plus al citado colectivo, siendo ya en 2007 cuando la actora se incorporó al mismo.

La trabajadora reclama el derecho a percibir dicho plus de disponibilidad, amparándose en la condición más beneficiosa de carácter colectivo que reconoció el empleador, y pese a haberse incorporado al colectivo que la disfrutaba con posterioridad a su reconocimiento.

El Tribunal Supremo reitera que una condición más beneficiosa no puede ser suprimida por la mera voluntad del empleador, de tal forma que la ventaja reconocida inicialmente por él en favor de un colectivo determinado, queda integrada en el nexo contractual, pudiendo ser disfrutada incluso por aquellos que se incorporen a dicho grupo con posterioridad a su reconocimiento. De esta forma, la condición reconocida sólo es atacable cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo con el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores.

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5. EL DEBER DE DILIGENCIA DEL EMPRESARIO VA MÁS ALLÁ DE LA MERA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de octubre de 2011

La sentencia trae causa de una reclamación civil como consecuencia del incumplimiento de una relación laboral creada por un contrato de trabajo.

En el supuesto de hecho, un trabajador sufrió lesiones graves como consecuencia de la caída del andamio en el que estaba trabajando, quedando probado que en el momento del accidente, y pese a su experiencia en el sector de la construcción, no había tomado todas las medidas de seguridad que la empresa había puesto a su disposición. También se otorga especial relevancia en la sentencia al hecho de que, si bien la empresa había puesto a disposición de los trabajadores las medidas de seguridad necesarias, no había adoptado las medidas oportunas para que éstas pudieran ser efectivas.

Es doctrina reiterada que, en actividades especialmente peligrosas, el empresario debe extender su deber de diligencia más allá de lo previsto en leyes y reglamentos. La seguridad en el trabajo es un derecho del trabajador y un deber del empresario, pero su cumplimiento depende de ambas partes. Por ello, en este caso, el Alto Tribunal resolvió que, si bien es cierto que el trabajador tiene la mayor parte de culpa por no haber adoptado las medidas de seguridad necesarias y disponibles, ello no rompe el nexo de causalidad entre la falta de diligencia del empresario en el cumplimiento de sus obligaciones y el accidente ocurrido, ya que es también deber de quien organiza la empresa la observancia del cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico