Agosto 2006

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Prevención de riesgos laborales. Equipos de protección individual

La Comunicación de la Comisión 2006/C 180/02 establece una relación pormenorizada de las normas relativas a equipos de protección individual armonizadas conforme a la Directiva 89/686/CEE, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual. (Más información)

Vacaciones. La situación de incapacidad temporal surgida con anterioridad, no impide el derecho al disfrute de las vacaciones

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 10 de noviembre de 2005, establece que la situación de incapacidad temporal surgida con anterioridad al periodo vacacional establecido y que impide disfrutar de éste en la fecha señalada, no puede impedir el ulterior disfrute de la vacación anual por parte de la trabajadora afectada. (Más información)

Libertad sindical. Vulneración. Despido de un representante de los trabajadores. Medida desproporcionada

La sentencia nº 227/2006 del Tribunal Constitucional, de 17 de julio de 2006, considera que se produce una vulneración del derecho a la libertad sindical en el despido de un representante sindical que mantuvo una reunión con clientes de la empresa, sin conocimiento de ésta, en la que desveló ciertos datos acerca de su funcionamiento interno. (Más información)

Libertad sindical y tutela judicial efectiva. Vulneración. Denegación infundada de indemnización a favor de un representante de los trabajadores

La sentencia nº 247/2006 del Tribunal Constitucional, de 24 de julio de 2006, declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del representante de los trabajadores por falta de motivación de la sentencia recurrida, lo que produce necesariamente una vulneración del derecho a la libertad sindical. (Más información)


Prevención de riesgos laborales. Equipos de protección individual

Comunicación de la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual. DOUE de 2 de agosto de 2006

La presente Comunicación establece una relación pormenorizada de las normas relativas a equipos de protección individual armonizadas conforme a la Directiva 89/686/CEE.

Esta relación contiene los datos correspondientes a (i) la referencia y título de la norma, (ii) su primera publicación en el DOUE, (iii) la referencia de la norma retirada y sustituida y (iv) la fecha límite para obtener presunción de conformidad respecto a la norma sustituida.

En relación con la fecha límite para obtener esa presunción de veracidad, es importante señalar que dicha fecha, generalmente, coincidirá con la fecha de retirada establecida por el organismo europeo de normalización, si bien, en ciertas ocasiones excepcionales pudiera ser otra fecha distinta.

Vacaciones. La situación de incapacidad temporal surgida con anterioridad, no impide el derecho al disfrute de las vacaciones

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2005

En el supuesto de hecho enjuiciado, la actora se situó en situación de baja por maternidad en fecha 23 de julio de 2003, encontrándose fijado como periodo vacacional el comprendido entre el 1 y el 31 de agosto. Al concluir la situación de baja por maternidad, tras el transcurso del mes de agosto que le había sido asignado para el disfrute de las vacaciones anuales, la empresa le denegó dicho disfrute en un periodo distinto al inicialmente asignado.

Ante tales hechos, el Tribunal Supremo (“TS”) argumenta que la situación de incapacidad temporal que surge con anterioridad el periodo vacacional establecido y que impide disfrutar de este último en la fecha señalada, no puede ni debe erigirse en impedimento que neutralice el derecho al disfrute de dicha vacación anual que todo trabajador ostenta por la prestación de servicios en la empresa.

Continúa el TS argumentando que debe ser distinto el tratamiento que merece la incapacidad temporal que surge durante el disfrute de las vacaciones, pues es un riesgo que, en tal caso debe asumir el trabajador, con aquella otra que se produce con anterioridad al periodo vacacional y que impide su disfrute en la fecha preestablecida en el calendario.

Esto es así por cuanto que la coincidencia en el tiempo de una baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común o por maternidad, con el periodo preestablecido de vacación, responde a la protección  de un interés jurídico completamente distinto al propio del descanso por vacación anual. Además del hecho de que negar la compatibilidad del descanso anual con el disfrute del periodo de la baja maternal supondría establecer una clara discriminación entre hombre y mujer.

Por último, esta sentencia hace referencia en su argumentación a la Sentencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas, de 18 de marzo de 2004, la cual se pronuncia en el mismo sentido, estableciendo que la coincidencia entre las fechas del permiso por maternidad de una trabajadora y el de vacaciones anuales de la totalidad de la plantilla no puede impedir el ulterior disfrute de la vacación anual por parte de la trabajadora que estuvo sujeta al periodo de descanso maternal.

Libertad sindical. Vulneración. Despido de un representante de los trabajadores. Medida desproporcionada

Sentencia nº 227/2006 del Tribunal Constitucional, de 17 de julio de 2006

La presente sentencia analiza si se produce una vulneración del derecho a la libertad sindical de un profesor, presidente del comité de empresa, que fue despedido disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual, del deber de sigilo profesional y por ofensa verbal al director del colegio, todo ello en el contexto de una reunión con los padres de los alumnos celebrada en un bar cercano al colegio, sin permiso ni conocimiento del colegio, dirigiendo la reunión y haciendo públicas ciertas informaciones referentes al funcionamiento interno del colegio (conflictos entre los profesores y la dirección, deudas del colegio con la Seguridad Social, etc).

La sentencia dictada en suplicación declaró procedente el despido toda vez que el recurrente al ejercitar su derecho fundamental desbordó los límites derivados de la buena fe contractual: reveló datos de los que tuvo conocimiento por razón de su trabajo, con fines privados, y utilizó la reunión y la información en beneficio de sus intereses laborales como vía de presión a la empresa.

Ante tal situación de hechos, el Tribunal Constitucional (“TC”) centra su análisis en los límites que al ejercicio de los derechos de libertad de expresión y de información sindical (integrados en el derecho de libertad sindical) impone la existencia de un vínculo jurídico-laboral, y en definitiva, si el despido disciplinario resultó una medida estrictamente imprescindible, proporcionada y adecuada para el logro de los legítimos intereses empresariales.

En este sentido, el TC basa su sentencia en las siguientes consideraciones: (i) la asistencia del recurrente a la reunión y la inexistencia de comunicación a la empresa se encuentran amparados por el Art. 21.1 de la Constitución Española (“CE”), al establecer que el derecho de reunión pacífica no necesitará autorización previa; (ii) la divulgación de informaciones realizada en la reunión con los padres no vulneró el deber de sigilo, por cuanto éste no es ilimitado y afecta únicamente a las materias citadas en el Art. 65.2 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”); (iii) en cuanto a la divulgación de la conflictividad laboral interna pretendidamente limitada por un genérico deber de lealtad hacia la empresa, entiende el TC que no existe tal deber con un significado de “sujeción indiferenciada del trabajador al interés empresarial” pues esto no se ajustaría al sistema constitucional de relaciones laborales; (iv) por último, entiende el TC que no se puede limitar el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información sindical excluyendo las cuestiones laborales internas, ya que es un principio predicable del conflicto laboral la publicidad o proyección exterior del mismo a los efectos de exponer la propia postura o recabar la solidaridad de terceros.

En base a todo lo anterior, el TC concluye que el despido disciplinario del recurrente constituye una medida desproporcionada y que, por lo tanto, se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la libertad de expresión e información sindical.

Libertad sindical y tutela judicial efectiva. Vulneración. Denegación infundada de indemnización a favor de un representante de los trabajadores

Sentencia nº 247/2006 del Tribunal Constitucional, de 24 de julio de 2006

Esta sentencia analiza si se han vulnerado los derechos fundamentales de un trabajador, representante de los trabajadores, al denegarle el TS la indemnización que le había sido reconocida en la sentencia de instancia (confirmada por la de suplicación) en compensación por los daños morales derivados de la declarada vulneración de su derecho de libertad sindical.

El TC centra su argumentación en analizar, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE), si la motivación de la sentencia impugnada para revocar la indemnización reconocida en instancia y en suplicación, satisface las exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

En este sentido, el Art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones aducidas, sino que, además ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Junto a lo anterior, al tratarse de una resolución dictada en el marco de un procedimiento de tutela de la libertad sindical, se debe aplicar un canon reforzado de motivación.

El TC entiende que el recurrente en amparo expuso detalladamente en su demanda rectora la conducta antisindical de la que venía siendo víctima debido a su activismo sindical. Entiende que esta conducta antisindical le ocasionó tanto perjuicios económicos perfectamente cuantificables (reducción de jornada con la consiguiente reducción salarial), como daños morales de más difícil cuantificación. Asimismo, considera el TC que el recurrente aporta al proceso las bases y elementos necesarios para acreditar y valorar los daños cuya indemnización reclamaba.

En la sentencia que se recurre en amparo, el TS argumenta exclusivamente sobre la falta de vigencia de la doctrina  jurisprudencial citada en suplicación por el recurrente en amparo y sobre la necesidad de aportar al proceso la pautas que permitan cuantificar el importe del daño, procediendo a revocar la indemnización que había sido reconocida en instancias inferiores, sin tomar en consideración los elementos anteriormente citados que fueron alegados y probados por el recurrente y valorados en la sentencia de instancia confirmada por la de suplicación.

A la luz de lo anterior, el TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en amparo, ocasionando al mismo tiempo la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo en cuya reparación se reconoció la indemnización revocada, esto es, del derecho de libertad sindical, toda vez que “la falta o insuficiencia de motivación de una resolución judicial relativa a un derecho fundamental sustantivo se convierte en lesión de ese derecho”.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico