Decisión 299/2011/UE, de 11 de
noviembre, de la Comisión, por la que se modifican las Decisiones
2010/2/UE y 2011/278/UE en lo que se refiere a los sectores y
subsectores que se consideran expuestos a un riesgo significativo de
fuga de carbono (DOUE l 299/2011, de 17 de noviembre)
Reglamento (UE) no. 1210/2011, de 23 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento
(UE) no. 1031/2010, en particular con el fin de determinar el volumen de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero por subastar
antes de 2013 (DOUE l 308/2011, de 24 de noviembre)
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Sentencia del Tribunal Constitucional
nº 149/2011, de 28 de septiembre
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NORMATIVA EUROPEA Y ESTATAL
Gases de efecto invernadero. Fuga de
carbono
Decisión
299/2011/UE, de 11 de noviembre, de la Comisión, por la que se modifican
las Decisiones 2010/2/UE y 2011/278/UE en lo que se refiere a los
sectores y subsectores que se consideran expuestos a un riesgo
significativo de fuga de carbono (DOUE l 299/2011, de 17 de noviembre)
La Decisión
299/2011/UE actualiza la lista de sectores y subsectores que se
consideran expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono
aprobada originalmente mediante Decisión 2010/2/UE. La Decisión
299/2011/UE modifica también el anexo I de la Decisión 2011/278/UE por
la que se determinan las normas transitorias de la Unión Europea para la
armonización de la asignación gratuita de derechos de emisión con
arreglo al artículo 10 bis de la Directiva 2003/87/CE.
De conformidad
con la Decisión 299/2011/UE, los Estados miembros deberán adoptar las
medidas administrativas adecuadas, incluido el nombramiento de la
autoridad o autoridades competentes, de conformidad con el artículo 18
de la Directiva 2003/87/CE, para la aplicación de las normas contenidas
en la propia Decisión.
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Gases de efecto invernadero. Subastas
Reglamento (UE) no. 1210/2011, de 23 de noviembre de 2011, por el que se modifica el Reglamento
(UE) no. 1031/2010, en particular con el fin de determinar el volumen de
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero por subastar
antes de 2013 (DOUE l 308/2011, de 24 de noviembre)
Modifica el
Reglamento (UE) nº 1031/2010 sobre el calendario, la gestión y otros
aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto
invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE, por la que se
establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Unión Europea.
Estas
modificaciones se llevan a cabo con el objeto de determinar el volumen
de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero a subastar
antes de 2013, y versan principalmente sobre los criterios y factores a
determinar a la hora de fijar los volúmenes objeto de subasta en 2011 y
en 2012, y sobre los calendarios para la subasta de derechos de emisión
de 2012.
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Calidad del aire. Planificación
nacional
Plan Nacional de
Mejora de la Calidad del Aire (aprobado en el Consejo de Ministros de 4
de noviembre de 2011)
El Consejo de
Ministros aprobó el pasado 4 de noviembre el Plan Nacional de Mejora de
la Calidad del Aire con el objetivo de impulsar un modelo de desarrollo
y bienestar sostenible basado en la innovación y la eficiencia y que,
además, mejora la calidad de la información que recibirá la población.
El objetivo final de este Plan es conseguir centros urbanos saludables a
través de la peatonalización, al tiempo que fomentar las alternativas de
movilidad y el uso racional del vehículo privado.
El Plan incluye
noventa medidas estructuradas por áreas de actuación. Prioritariamente,
el Plan establece una serie de líneas de actuación tendentes a asegurar
el cumplimiento de los valores límite de PM10 (material particulado) y
NO2 (dióxido de nitrógeno), y la reducción simultanea de precursores del
ozono.
Para ello, se
propone la adopción de una serie de medidas en los principales sectores
emisores y otras medidas de sensibilización para informar a la
ciudadanía y que así formen parte de las posibles soluciones que cada
uno podemos adoptar.
En el año 2013,
a la vista de los resultados alcanzados, se procederá a revisar los
objetivos del Plan y a actualizar las medidas.
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NORMATIVA AUTONÓMICA
Andalucía. Estrategia andaluza de
gestión de la biodiversidad
Acuerdo de 27 de septiembre de 2011 del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (BOJA 201/2011, de 13 de
octubre)
Aprueba la
Estrategia Andaluza de Gestión Integrada de la Biodiversidad, que
establece los principios y las líneas de acción a seguir en relación con
la gestión de la biodiversidad en la comunidad autónoma Andaluza en el marco del
Convenio de la ONU sobre la Diversidad Biológica, la Estrategia
Pan-Europea para la Diversidad Biológica y Paisajística del Consejo de
Europa, la Estrategia de la Comunidad Europea en Materia de
Biodiversidad y la Estrategia Española para la Conservación y el Uso
Sostenible de la Diversidad Biológica.
En conjunto, la
Estrategia promueve el enfoque global y ecosistémico en la gestión de la
biodiversidad. Además, desde el punto de vista operativo, uno de los
principales retos de la Estrategia es favorecer el reconocimiento del
valor de la biodiversidad andaluza: por un lado asociado al valor
intrínseco de la diversidad biológica y por otro vinculado a su
dimensión humana, social y económica.
La Estrategia
Andaluza de Gestión Integrada de la Biodiversidad constituye el núcleo
fundamental que articula y define la política andaluza en materia de
patrimonio natural. Este núcleo se complementa con el desarrollo de
otras dos Estrategias recientemente iniciadas por la propia Junta de
Andalucía, como son la Estrategia Andaluza de Gestión Integrada de la
Geodiversidad y la Estrategia Andaluza de Sostenibilidad Urbana. La
aplicación coordinada de estos tres instrumentos tiene como objeto
garantizar el uso sostenible de los recursos naturales y los servicios
ambientales en Andalucía.
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Andalucía. Autorización ambiental
integrada
Decreto 5/2012, de 17 de enero, por el
que se regula la autorización ambiental integrada y se modifica el
Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización
ambiental unificada (BOJA 18/2012, de 27 de enero)
En Decreto
Andaluz 5/2012 desarrolla las previsiones y determinaciones de la Ley
7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, sobre el régimen
jurídico de la autorización ambiental integrada y el procedimiento para
su otorgamiento, renovación, modificación y caducidad.
Además, debido a
la publicación del Real Decreto 62/2011, sobre traspaso
de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad
Autónoma de Andalucía en materia de ordenación y gestión del litoral, se
debe modificar el Decreto 356/2010, por el que se regula
autorización ambiental unificada. Por tanto, el Decreto 5/2012
actualiza también determinados aspectos de la regulación de la autorización
ambiental unificada.
En concreto,
el Decreto 5/2012 añade el epígrafe 9 al anexo VI y modifica el
epígrafe 6 del anexo VIII del Decreto 356/2010. Se establece el régimen de
organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de
actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control
ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos
volátiles, y se modifica el contenido del anexo I de la Ley 7/2007.
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País Vasco. Actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera
Decreto 278/2011, de 27 de diciembre,
por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. (BOPV
15/2012, de 23 de enero)
El Real Decreto
100/2011 recoge en su disposición transitoria única que
las comunidades autónomas fijarán los plazos de adaptación a lo
establecido en la misma para las instalaciones legalmente en
funcionamiento con anterioridad a su entrada en vigor, o que hayan
solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la
normativa aplicable, sin que dichos plazos de adaptación puedan superar
los cuatro años.
El Decreto
278/2011 se dicta en este marco normativo con el objeto de regular las
emisiones atmosféricas procedentes de instalaciones donde se desarrollen
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, estableciendo
dos regímenes diferenciados, autorización o notificación, en función del
tipo de actividad generadora de las emisiones.
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JURISPRUDENCIA
Contrato de cesión de derechos de uso
de agua
Sentencia del Tribunal Constitucional
nº 149/2011, de 28 de septiembre
El Tribunal
Constitucional resuelve un recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por la Diputación General de Aragón contra los preceptos reguladores del
contrato de cesión de derechos de uso del agua (artículos 67 a 72 del
Real Decreto Legislativo 1/2001), si bien el Tribunal redirige todas las
supuestas infracciones alegadas a los tres primeros apartados del
artículo 68.
Las
vulneraciones alegadas consisten en: (i) la falta de un control real y
efectivo sobre intereses medioambientales (artículo 45.2 CE), producido
por la brevedad de los plazos establecidos para que el organismo de
cuenca pueda mostrar su oposición (uno o dos meses, según el caso) y por
el efecto positivo del silencio administrativo en caso de que no se
produzca dicha oposición; (ii) la imposibilidad de que la Comunidad
Autónoma intervenga en el procedimiento en defensa de sus competencias
(artículo 105.c) CE), porque nada se dice sobre la audiencia a terceros
interesados; y (iii) la infracción de las previsiones constitucionales
sobre garantía del dominio público (artículo 132 CE), por la situación
de nuda propiedad en que queda el recurso de dominio público.
El Tribunal
Constitucional desestima estas alegaciones y señala que la brevedad de
los plazos tiene sentido, a fin de permitir intercambios de este recurso
de manera flexible y en un tiempo útil que permita adaptarse a las
necesidades cambiantes. No obstante, la Administración deberá ser
diligente para resolver en plazo. En este sentido, se señala que el
silencio administrativo no ha de ser la forma normal de terminación del
procedimiento, sin que ello impida que el legislador establezca la regla
de silencio que estime más adecuada en cada caso.
El hecho de que
no se prevea trámite de audiencia para la Comunidad Autónoma no implica
su exclusión, pues nada impide que se aplique la normativa general
prevista en la Ley 30/1992 del régimen jurídico de las administraciones
públicas y del procedimiento administrativo común.
Por último, el
Tribunal Constitucional descarta que exista vulneración del artículo 132
de la Constitución, pues este precepto no impone el carácter demanial de
las aguas continentales, sino que su inclusión en el demanio estatal ha
venido determinada por la voluntad del legislador. Al ser esto así,
puede el legislador determinar la “escala de la demanialización”, es
decir, la extensión, efectos y límites que entienda más beneficiosa para
proteger el recurso y garantizar su uso racional.
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Valoración de daños al dominio público
hidráulico
Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de
2011
El Alto Tribunal
anula parcialmente la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008 por
la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los
daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras
y análisis de vertidos de aguas residuales. La casación de la sentencia
de la Audiencia Nacional se lleva a cabo sobre la base de los siguientes
motivos:
- En primer
lugar, el Tribunal Supremo considera que a través de
la Orden se estableció un régimen sancionador contrario
al principio de legalidad propugnado por el artículo 25 de la
Constitución, pues opera como parámetro de tipificación de
infracciones por daños al demanio hidráulico.
- En segundo
lugar los artículos
3, 6, 10 y 18 de la Orden son anulados por resultar contrarios al
artículo 325.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico en
relación con la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental. Estos
preceptos valoran los daños de manera doble, exigiendo la reparación
del daño ambiental y el suplemento de indemnización.
- Y por último,
en cuanto a
la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada, el
Alto Tribunal falla su estimación y anula los artículos 11, 12 y 19.2
de la Orden, por establecer un sistema de presunciones probatorias en
contra del expedientado.
Así pues, la Orden
mantiene su validez únicamente en cuanto a los parámetros y pautas de
concreción del deber de indemnización de los daños ambientales, siendo
anulada en cuanto a su utilización como pauta para tipificación de
infracciones administrativas.
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Aprobación de instrumentos
urbanísticos. Acreditación de disponibilidad de recursos hídricos
Sentencia de 10 de
noviembre de 2011 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sala Contencioso-Administrativo)
Esta sentencia
resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana frente a un Acuerdo
de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprobó
la Homologación y el Plan Parcial de un municipio de la provincia de
Valencia.
El recurso se
basa en la supuesta infracción del Ordenamiento jurídico cometida por la
Comisión Territorial al alcanzar el acuerdo mencionado sin haberse
acreditado la disponibilidad de recursos hídricos, tal y como señalan
los informes desfavorables emitidos por la Confederación Hidrográfica.
La cuestión litigiosa se circunscribe a determinar el carácter o no
vinculante, así como el contenido, del informe requerido en el art. 25.4
del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
En primer lugar,
la sentencia reconoce que no existe precepto alguno que atribuya al
informe un carácter vinculante. No obstante, tiene en cuenta que la Ley
del Suelo valenciana y su Texto Refundido lo catalogan como
“determinante” para el contenido de la memoria ambiental. Equipara los
conceptos “determinante” y “vinculante”, por lo que concluye señalando
que “puede decirse que el informe es en cierto modo materialmente
vinculante, aunque jurídica y formalmente no lo sea".
En segundo
lugar, la sentencia realiza una interpretación extensiva del artículo
25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas en cuanto al contenido del
informe. El pronunciamiento “sobre la existencia o inexistencia de
recursos (hídricos) suficientes” debe entenderse que engloba tanto la
suficiencia de estos, es decir, la efectiva existencia de recursos, como
su disponibilidad, esto es, la posibilidad de aplicar estos recursos a
la actuación urbanística en cuestión (título concesional). Además acota
temporalmente estos conceptos al momento de la aprobación del acto o
plan.
El TSJ concluye
que, aunque la administración demandada ha probado la suficiencia de
recursos hídricos, no había disponibilidad sobre los mismos al momento
de la aprobación del plan, por cuanto no existía título concesional
(estaba en fase de tramitación) para el uso privativo de dicha agua.
Consecuentemente, estima el recurso planteado por la Delegación del
Gobierno de la Comunidad Valenciana.
Acompaña a esta
sentencia un extenso voto particular en el que se discrepa tanto del
carácter vinculante del informe como de la necesidad de que exista
concesión administrativa previa para que el informe requerido en el
artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
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Declaración de impacto ambiental.
Impugnabilidad
Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de
2011.
La presente
sentencia tiene como antecedente el recurso contencioso-administrativo
interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha
por una asociación ecologista contra (i) la resolución que otorgaba una
autorización ambiental integrada para explotar un vertedero de residuos
peligrosos, (ii) la resolución por la que se desestimaba el recurso de
alzada interpuesto contra la resolución que otorgaba dicha autorización
ambiental integrada y (iii) la Resolución de 25 de Mayo de 2005, de la
Dirección General de Calidad Ambiental (la “Resolución”) sobre la
declaración de impacto ambiental del proyecto de vertedero que obtuvo la
autorización ambiental integrada anteriormente referida.
Frente a este
recurso contencioso-administrativo, la Junta de Comunidades de Castilla
la Mancha, administración demandada, formuló alegaciones previas en las
que manifestaba la existencia de una causa de inadmisión ex artículo 69
de la LRJCA, puesto que, según su criterio, el recurso contencioso
interpuesto de contrario impugnaba un acto de mero trámite como son las
declaraciones de impacto ambiental.
La Sala de
instancia estimó parcialmente las alegaciones de la Junta. Frente a este
pronunciamiento se alzó en súplica la recurrente, que vio desestimado su
recurso. Contra esta desestimación se interpuso el recurso de casación
que se resuelve mediante la presente sentencia.
En primer lugar
comienza el Tribunal Supremo advirtiendo que si bien en ocasiones en las
que no se ha emitido la declaración de impacto ambiental, se ha
considerado esta un acto de trámite cualificado y en consecuencia
impugnable, la regla general es que estas declaraciones de impacto
ambiental se consideren actos de mero trámite no impugnables.
La Sala continúa
señalando que en este caso se plantea un supuesto no abordado con
anterioridad, como es la susceptibilidad de recurrir una declaración de
impacto ambiental, cuando de forma simultánea se recurre la autorización
ambiental integrada.
Así, la Sala
concluye que el carácter unificado o global de las autorizaciones
ambientales, tal y como se recoge en la Directiva 96/61/CE, transpuesta
por la Ley 16/2002, de prevención y control integrado de la
contaminación, y de la jurisprudencia comunitaria que interpreta dicha
Directiva, posibilita la impugnación de la declaración de impacto
ambiental junto con la autorización ambiental integrada, a la cual
precede. En consecuencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de
casación interpuesto y acuerda retrotraer las actuaciones hasta el
momento en que se dictó el Auto del Tribunal a quo por el que se inadmitía a trámite la impugnación de la declaración de impacto
ambiental a través de la impugnación de la autorización ambiental
integrada.
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