Septiembre 2006

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Procedimiento Laboral. Suspensión del acto de juicio. Incomparecencia injustificada

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 25 de abril de 2006, establece que, en cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto de juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad, debiendo estar presente en todo momento la buena fe y la diligencia de la parte. (Más información)

Acoso moral. Condena solidaria del acosador y de la empresa al pago de la indemnización por perjuicio moral

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 25 de julio de 2006, condena solidariamente a la empresa y al encargado de la misma a abonar al trabajador acosado una indemnización por daños morales. (Más información)

Acoso moral. Vulneración del derecho a la dignidad personal. Admisión de reclamación conjunta de indemnización por extinción del contrato e indemnización por daños morales

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 17 de mayo de 2006, considera que es posible que se pueda ejercitar, de forma conjunta en un solo procedimiento, la acción extintiva del contrato y la de reclamación por lesión de un derecho fundamental por la que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, al ser víctima el actor de acoso moral por parte de su jefa, modificando así la doctrina anterior de la sala. (Más información)

Maternidad. Derecho de una desempleada, a seguir siendo, sin necesidad de manifestarlo expresamente, demandante de empleo y a optar a las ofertas de empleo que gestione el INEM durante su baja por maternidad

La sentencia nº 214/2006 del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2006, entiende que se tiene derecho a seguir siendo demandante de empleo frente al INEM, a pesar de haber pasado a una situación de baja por maternidad, y ello sin las obligaciones propias del demandante de empleo que hagan incompatible dicha situación con la de baja por maternidad. (Más información)

Conflicto Colectivo. Participación de los afiliados a los sindicatos en las asambleas convocadas dentro de la jornada de trabajo

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2006, declara que el criterio de la presencia de los sindicatos en los Comités de Empresa es válido para atribuir, a los que cumplan tal requisito, el derecho de sus afiliados a participar en las asambleas convocadas dentro de la jornada de trabajo. (Más información)


Procedimiento Laboral. Suspensión del acto de juicio. Incomparecencia injustificada

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 25 de abril de 2006

En el supuesto de hecho enjuiciado, el actor comparece al juicio oral de instancia, no haciéndolo sin embargo el representante de la parte demandada, alegando que no pudo personarse a causa de una urgencia médica repentina que no pudo justificar previamente ante el Juzgado. Se condena en instancia a la empresa. En suplicación el Tribunal Superior de Justicia de Madrid apreció, sin embargo, “una evidente indefensión” de la empresa demandada.

Ante tales hechos, el Tribunal Supremo (“TS”), respetando la doctrina del Tribunal Constitucional (“TC”), considera que, en cuanto a la causa de incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad.

Continúa el TS argumentando que es una exigencia procesal que la causa de incomparecencia sea puesta en conocimiento del Juzgador con antelación a la celebración del juicio, salvo en circunstancias imposibilitantes, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.

Entran en conflicto, en este supuesto, dos derechos: el de la tutela judicial efectiva sin indefensión, y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas.

Cabe afirmar, señala el TS siguiendo la jurisprudencia del TC, que el ingreso en un centro médico de urgencias momentos antes de la hora del juicio en una gran ciudad, es un acontecimiento no previsible, cuya existencia no puede razonablemente ponerse en conocimiento del Juez en ese breve lapso de tiempo. Sin embargo, en el supuesto concreto no concurrían los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para dar lugar a la suspensión del juicio ni, en su caso, para determinar la declaración de su posterior nulidad ya que se demuestra una total falta de diligencia por parte de la litigante, que no puede justificar, en modo alguno, la decisión de nulidad que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid adoptó, puesto que no se presentan datos de hecho fundamentales. No se demuestra que la enfermedad fuera lo suficientemente importante, ni lo suficientemente súbita, como para haber impedido comunicar al Juzgado el hecho con la antelación necesaria para que éste hubiera podido ponderar la procedencia o improcedencia de suspensión del juicio (acudió al dentista por un dolor de muelas), por lo que el TS concluye que la inasistencia al acto de juicio del recurrido en casación es injustificada, estimando así el recurso de la parte actora.

Acoso moral. Condena solidaria del acosador y de la empresa al pago de la indemnización por perjuicio moral

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de julio de 2006

La presente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (“TSJC”) analiza si el encargado de la empresa donde trabajaba la actora realmente llevó a cabo una conducta o comportamiento no deseado, que tiene como objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

El TSJC repasa en la sentencia la normativa comunitaria y nacional en que se recoge la definición de acoso moral o psicológico, para proceder a valorar si el hecho enjuiciado encajaría en dicha definición.

Analizada la situación de la actora, se llega a la conclusión de que efectivamente queda fuera de toda duda razonable que la conducta de la empresa, tolerando en un primer momento la actuación del encargado, cambiando a la actora posteriormente de lugar de trabajo y manteniendo una cierta conducta de hostilidad hacia ella, constituía un acoso moral que vulnera numerosos preceptos legales y varios preceptos constitucionales (Arts. 10, 14 y 15 de la Constitución Española “CE”).

Se logra demostrar por la actora que existía un clima laboral que impedía la continuidad del vínculo contractual (testigos, informes de la Inspección de Trabajo, informes médicos, etc.) y la sentencia acaba concluyendo que la situación creada era imputable al encargado y a la propia empresa, que conocedora de los hechos omitió cualquier medida de preservación de la salud de la actora, manteniendo posteriormente el cambio locativo de la prestación de servicios una cierta conflictividad con la demandante. Dicha actuación, continúa el TSJC, no puede ser entendida más que como una conducta o comportamiento no deseado que tiene como objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, precisamente la definición jurídica de acoso moral recogida en las normas legales, condenando a la empresa y al encargado de forma solidaria al pago de la indemnización por daños morales.

Acoso moral. Vulneración del derecho a la dignidad personal. Admisión de reclamación conjunta de indemnización por extinción del contrato e indemnización por daños morales

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 17 de mayo de 2006

Esta sentencia del TS analiza si el actor tiene derecho a ejercitar de forma conjunta en un solo procedimiento la acción extintiva del contrato de trabajo y la de reclamación por lesión de un derecho fundamental por la que se solicita una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos, al ser víctima de acoso moral por parte de su jefa. 

El actor, en el mismo procedimiento, reclama la indemnización por extinción del contrato del Art. 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) más otra por importe de 60.101 € en concepto de daños y perjuicios derivados de la violación del derecho fundamental a la dignidad personal, al haber sido víctima de acoso laboral - Art. 181 Ley del Procedimiento Laboral (“LPL”).

El TS resalta que en este caso el actor invoca desde un primer momento, de forma clara y palmaria, la vulneración de un derecho fundamental, en base a lo que se postula la extinción del contrato de trabajo, debiendo significarse que el trabajador demandante aduce, como consecuencia de tal violación, una situación personal de trastorno adapto-depresivo provocado por estrés laboral, por lo que reclama una indemnización de forma conjunta con la propia de la extinción del contrato del Art. 50.1 ET.

El Alto Tribunal estima que el Art. 182 LPL no permite establecer que la única indemnización posible, en los casos de extinción contractual con violación de derechos fundamentales, sea la establecida en el Art. 50.2 ET en relación con el Art. 50.6 ET ya que una cosa es que la tramitación procesal a seguir, con carácter inexcusable, sea la de la extinción contractual y, otra muy distinta, es que se indemnicen separadamente los dos intereses jurídicos protegibles, como así se infiere de lo establecido en el Art. 180.1 LPL.

La Sala de lo Social del TS continúa argumentando que, apoyándose en la sentencia de la misma Sala de 3 de abril de 1997 y la sentencia de la Sala General de 11 de marzo de 2004, además de en los Arts. 180, 181 y 182 LPL, es posible solicitar las dos indemnizaciones en el mismo proceso, ya que junto a una demanda de extinción de contrato se alega una lesión de un derecho fundamental de la dignidad personal. El TS cambia, por tanto, la doctrina que había seguido hasta el momento respecto a esta materia.

Maternidad. Derecho de una desempleada, a seguir siendo, sin necesidad de manifestarlo expresamente, demandante de empleo y a optar a las ofertas de empleo que gestione el INEM durante su baja por maternidad

Sentencia nº 214/2006, del Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2006

La presente sentencia analiza si la actora, que pasa a una baja por maternidad proveniente de una situación de desempleo, sigue teniendo derecho a seguir siendo considerada por el INEM como demandante de empleo con todas las consecuencias que ello conlleva (comunicación de las ofertas adecuadas por parte del INEM, obligación de la actora a pasar revista para renovar su solicitud, obligación de aceptar ofertas de empleo adecuadas, cursos o programas de empleo, etc.)

El INEM argumentaba que al ser obligatorio el permiso por maternidad (de las 16 semanas en que consiste la baja, al menos lo son las 6 semanas posteriores al alumbramiento) se produce la suspensión de la relación existente entre el INEM y la desempleada, al igual que se suspendería una relación laboral, ya que de lo contrario se estaría discriminando a cualquier otro trabajador desempleado que estuviera de baja y no pudiera ser contratado (cualquier trabajador en situación de incapacidad temporal).

Por lo que se refiere a la parte de la baja por maternidad que no es obligatoria, es decir, las diez semanas restantes, el INEM considera que deberá ser la actora la que deberá optar entre seguir con la suspensión de su relación con el INEM o darse de alta en la solicitud de empleo, debiendo manifestar la actora su voluntad, cosa que no hizo. Además, el INEM entiende que su actuación consistente en no comunicar sus ofertas a la actora, es necesaria para no someterla a las obligaciones propias de un demandante de empleo y cuyo cumplimiento podría resultar incompatible con el descanso por maternidad.

El TC no comparte los criterios del INEM y considera que éste está vulnerando con su actuación el derecho de la actora a no ser discriminada por razón de sexo (Art.14 CE)

El TC hace referencia al Art. 14 CE del que resalta que la prohibición de discriminación por sexo que se hace en él, implica una explícita interdicción de una diferenciación históricamente arraigada en nuestra sociedad, como es la discriminación por sexos, y contra la que los poderes públicos deben actuar.

El TC considera que la prohibición de discriminación entre los sexos implica un juicio de irrazonabilidad de diferenciación establecido ya en la propia CE, que impone como fin y generalmente como medio la parificación, de modo que la distinción entre los sexos sólo puede ser utilizada excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica con un rigor extremo que atienda a la proporcionalidad en todo momento.

En consecuencia, la prohibición constitucional específica de los actos discriminatorios por razón de sexo determina que se habrá producido la lesión directa del Art. 14 CE, cuando se acredite que el factor prohibido representó el fundamento de una minusvaloración o de un perjuicio laboral, como es el caso, no teniendo valor legitimador en esos casos la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio. Advierte el TC que en el tema de protección de la mujer pretende mantener una postura cautelosa y recelosa de toda conducta discriminatoria para lograr la efectiva igualdad entre hombres y mujeres.

Tal tipo de conducta discriminatoria comprende, sin duda, aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo.

En el caso concreto es evidente que la actora ha sufrido un perjuicio al no ser incorporada a las ofertas de empleo que gestionaba el INEM, y que la actuación del INEM vino dada por la situación de maternidad de la actora. El Art. 48.4 ET, que prevé la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, no contempla este efecto negativo, y es más, este efecto es incompatible con la finalidad de la norma.

Argumenta el TC que la función del INEM ha de limitarse a remitir los candidatos inscritos como demandantes de empleo, que reúnan determinados requisitos, a efectos del perfil solicitado por el eventual empleador. Presuponiendo que no va a ser contratada por encontrarse de baja por maternidad, cuando ésa es una decisión que corresponde única y exclusivamente a la empresa ofertante, se vulnera la normativa dirigida a la protección de la mujer en el mercado laboral que pretende facilitar su integración en el mismo y eliminar los obstáculos existentes para ello.

Además, continúa el TC, no es incompatible la situación de baja de la trabajadora con la posibilidad de seguir manteniendo su opción a obtener un puesto de trabajo, cuyo desempeño efectivo podría tener lugar cuando hubiera transcurrido el periodo de baja.

El TC concluye señalando que la actora no tiene por qué manifestar su voluntad de mantener viva su demanda de empleo, pues ya lo hizo en un primer momento al presentar su demanda de empleo, ni ha de de renunciar a su prestación por maternidad por el mero hecho de demandar empleo.

Conflicto Colectivo. Participación de los afiliados a los sindicatos en las asambleas convocadas dentro de la jornada de trabajo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 16 de febrero de 2006

En el supuesto de hecho enjuiciado, tras sucesivas negociaciones colectivas entre sindicatos y empresa, se llega a la nueva redacción del artículo del Convenio Colectivo de la empresa que regula la participación de los afiliados a los sindicatos en las asambleas convocadas dentro de la jornada de trabajo, permitiéndose a “los sindicatos con representación en los Comités de Empresa organizar asambleas para sus afiliados durante la jornada laboral (...) con una duración máxima de 30 minutos cada una y ello con independencia de las asambleas convocadas por los Comités de Empresa.”

Un sindicato minoritario de la Compañía plantea demanda de conflicto colectivo solicitando la nulidad de pleno derecho de la nueva redacción del artículo en cuestión.

En procesos anteriores el TS declaró nulas las redacciones del mismo artículo, ahora impugnado por discriminatorio hacia los trabajadores de la empresa en función de su afiliación sindical, ya que en una primera versión se hacía referencia a que este derecho de participación en asambleas dentro de la jornada de trabajo sería únicamente para los afiliados a los sindicatos más representativos y, en su segunda versión, se disponía que sólo disfrutarían de ese derecho los afiliados a los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros.

Sin embargo el TS considera que la última redacción dada al artículo que se pretende impugnar no debe anularse, puesto que la desigualdad de trato entre sindicatos en función de su representación es constitucional y con ello se logra la no atomización sindical y está reconocida en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (“LOLS”). Todo esto sin perjuicio de que sean exigibles otros requisitos, singularmente, el de proporcionalidad.

No es irrazonable ni desproporcionada para el TS, en este caso concreto, la cláusula litigiosa, puesto que no se priva a ningún sindicato de los derechos generales reconocidos en la LOLS sino que lo que se hace es mejorar a ciertos sindicatos los derechos recogidos en dicha norma, mejora que es razonable ya que la finalidad de la cláusula impugnada no es establecer inferiores condiciones al resto de los sindicatos sin representación en el Comité de Empresa.

Además, en el caso concreto, la empresa cuenta con Comités de Empresa en las cincuenta y dos provincias españolas más Ceuta y Melilla, por lo que la acción sindical que los sindicatos no representados en alguno de los Comités de Empresa puedan hacer será mínima.

Concluye el TS señalando que es legítimo que se conceda a los sindicatos con presencia en los Comités de Empresa, los medios instrumentados para un mejor desarrollo de la acción sindical, pues es la propia LOLS la que ha fijado este criterio de la presencia en los Comités de Empresa como un criterio de objetividad y de no discriminación.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico