Febrero 2012

protección de datos


 Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD). STS sobre el tratamiento basado en el “interés legítimo”

Cecilia Álvarez Rigaudias

Madrid, 15 de febrero de 2012

La prensa se hace eco estos días de una sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2012 con titulares que generan unas expectativas que no responden en absoluto a la realidad: “Las empresas podrán comercializar datos personales sin pedir permiso” (Expansión, 14/02/2012), “El Supremo mutila la protección de datos personales” (Público, 15/02/2012), etc.

La sentencia del Tribunal Supremo no hace más que aplicar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011 que reconoce el efecto directo del denominado “interés legítimo” del artículo 7.f) de la Directiva 95/46/CE al analizar en sede de cuestión prejudicial el art. 10.2b) del reglamento de desarrollo de la LOPD. El mencionado art. 7.f) incluye como causa de legitimación del tratamiento a aquel “necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección (...)".

La LOPD -en su art. 6.2- incorporó incorrectamente este art. 7.f). En efecto, limitó la existencia de esta causa cuando los datos provenían de determinadas fuentes denominadas "accesibles al público", que la LOPD reserva a una lista exhaustiva de fuentes "públicas" tales como, entre otros, los directorios telefónicos, las listas de colegios profesionales, los medios de comunicación social y el "censo promocional" cuando este se cree. El reglamento de desarrollo de la LOPD profundizó en este error en su artículo 10.2.b) -que desarrolla el art. 6.2 de la LOPD-, subsumiendo el "interés legítimo" en las demás causas de legitimación (la habilitación legal, la celebración, desarrollo o control de una relación contractual del que el interesado es parte, etc.), en vez de reconocerlo como una causa de legitimación con sustantividad propia.

En respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo respecto de la conformidad de este art. 10.2.b) del reglamento con el art. 7.f) de la Directiva 95/46/CE, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce el efecto directo de este último. Coherentemente, el Tribunal Supremo anula el art. 10.2.b) del reglamento (pero no anula el art. 6.2 de la LOPD del que este trae causa por falta de competencia). Se recoge pues una conclusión que no es novedosa ni sorprendente. Sin embargo, la sentencia es muy útil porque reconoce de forma expresa y sin ambigüedades lo que la AEPD y los tribunales españoles habían venido desconociendo hasta la fecha respecto de la incorrecta trasposición en la LOPD del “interés legítimo”: esto es, los principios de "efecto directo" y de "interpretación conforme" que se despliegan cuando las disposiciones de una directiva son incondicionales y suficientemente precisas y su adaptación nacional se ha realizado de modo incorrecto.

El principio de interés legítimo es un concepto que, tal y como exige el art. 7.f) de la Directiva 95/46/CE, debe ser interpretado en función del contexto ya que debe ponderarse con el derecho fundamental a la protección de datos y demás derechos fundamentales de las personas físicas titulares de los datos. En particular, contar con un interés económico en tratar un dato no supone necesariamente que éste sea legítimo. Por tanto, apreciar la presencia de este interés no consiste en una aplicación voluntarista ni mecanicista, sino en ponderar los intereses en juego (tal y como han venido haciendo todos aquellos Estados miembros que incorporaron correctamente el “interés legítimo” a las causas de legitimación del tratamiento de datos personales). En particular, ni antes ni ahora se podrá realizar marketing directo sin consentimiento (las pocas excepciones legales a este principio operan con independencia del “interés legítimo” citado). Por otro lado, ni antes ni ahora las cesiones de derechos de crédito deberían quedar sujetas al consentimiento (tal y como siguen pretendiendo algunas sorprendentes resoluciones administrativas y judiciales), pero no ya por el “interés legítimo” sino porque este consentimiento no es necesario según establece la norma con rango de ley que las regula (Código Civil, Código de Comercio o la Ley de Regulación del Mercado Hipotecario Hipotecaria respecto de los CTH). Sin embargo, el “interés legítimo” sí debería poder amparar, adoptándose ciertas cautelas, las transferencias de datos en sede de procedimientos de discovery, ciertos tratamientos en el contexto de esquemas de whistle-blowing, el acceso a datos personales en operaciones de compraventa con ocasión de las due diligences de los target de la operación que no son nuestros clientes o la aportación de datos personales en un juicio aún cuando el juez no lo hubiera solicitado expresamente.

 volver al inicio

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico