El Real 
        Decreto-ley 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, 
        tributaria y financiera para la corrección del déficit público ha sido 
        dictado con la finalidad de corregir la desviación del saldo 
        presupuestario de las Administraciones Públicas y cumplir así con el 
        objetivo de estabilidad presupuestaria.
        
        La Orden ESS/1/2012, 
        de 5 de enero establece las particularidades del procedimiento de 
        contratación de trabajadores extranjeros de temporada o por obra o 
        servicio para el año 2012.
        
        El Tribunal 
        Supremo admite nuevamente la posibilidad de que el empresario controle 
        el uso de los medios informáticos por parte de los empleados.
        
        El Tribunal 
        Supremo recuerda la naturaleza bilateral del pacto de no competencia, 
        por lo que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las 
        partes.
        
        En esta 
        sentencia se establece uno de los supuestos excepcionales en los que una 
        cláusula de blindaje establecida en el contrato de alta dirección no 
        sería válida, atendiendo al hecho de que no se considera que el director 
        al que afecta sea tercero de buena fe.
        
        
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        1. Real 
        Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre
        
        Real 
        Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia 
        presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit 
        público
        El 31 de enero 
        de 2011 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 20/2011 de medidas 
        urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la 
        corrección del déficit público. Aunque incide en numerosas materias 
        relacionadas con la Administración General del Estado, nuestro análisis 
        se centra en las disposiciones de relevancia laboral.
        Una de las 
        medidas más importantes es la congelación de las retribuciones del 
        personal al servicio del sector público, en la que se incluye la masa 
        salarial y las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos 
        de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de 
        jubilación. La congelación salarial afecta a funcionarios y personal 
        laboral de la administración, así como a altos cargos, si bien esta 
        medida podrá excepcionarse con el informe favorable del Ministerio de 
        Hacienda y Administraciones Públicas.
        También es 
        importante señalar que se paralizan las oposiciones nuevas para 2012. De 
        esta forma, no se incorporará nuevo personal, salvo el que pueda 
        derivarse de la ejecución de procesos selectivos correspondientes a 
        Ofertas de Empleo Público de ejercicios anteriores. Y el mismo 
        criterio asiste a los procedimientos de consolidación como laborales 
        fijos o funcionarios de carrera al amparo del Estatuto Básico del 
        Empleado Público.
        Además, tampoco 
        se incorporará personal temporal para abrir vacantes salvo en casos 
        excepcionales y debido a necesidades urgentes e inaplazables que se 
        restringirán a los sectores, funciones y categorías profesionales que se 
        consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios 
        públicos esenciales, como son las fuerzas armadas, el sector sanitario, 
        el cuerpo de docentes y los cuerpos de las administraciones públicas 
        dedicados al control y la lucha contra el fraude fiscal y laboral; 
        donde la tasa de reposición será del 10%.
        En el artículo 
        13 se actualizan las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social 
        que afectan a colectivos como los autónomos o trabajadores por cuenta 
        ajena agrarios.
        La norma incluye 
        también descripciones relativas al tiempo de trabajo de los empleados 
        públicos, cuya jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal 
        no inferior a 37 horas y media.
        Asimismo, se 
        prorroga, durante seis meses, la aplicación del programa de 
        recualificación profesional de las personas que agoten su protección por 
        desempleo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto.
        Además, en los 
        contratos para la formación y el aprendizaje celebrados desde el 31 de 
        agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, el plazo máximo para 
        el comienzo de las actividades formativas se extenderá hasta el 31 de 
        enero de 2012.
        Por último, la 
        Disposición Final Octava pospone la entrada en vigor de la Ley 9/2009, 
        de 6 de octubre, que ampliaba la duración del permiso de paternidad en 
        los casos de nacimiento, adopción o acogida, hasta el 1 de enero de 
        2013.
        
        
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        2. 
        Gestión colectiva de contrataciones en origen de trabajadores 
        extranjeros no comunitarios
        Orden ESS/1/2012, 
        de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de 
        contrataciones en origen para 2012
        La Orden ESS/1/2012, 
        se publicó en el BOE el día 6 de enero y entró en vigor el mismo día de 
        su publicación. Esta Orden regula la gestión colectiva de contrataciones 
        en origen de trabajadores extranjeros no comunitarios para 2012.
        El Ministerio de 
        Empleo y Seguridad Social, tras las consultas realizadas a las 
        Comunidades Autónomas y una vez recibida la información del Servicio 
        Público de Empleo Estatal sobre la situación nacional de empleo, ha 
        considerado conveniente no aprobar contrataciones de puestos de trabajo 
        de carácter estable, así como tampoco conceder visados para la búsqueda 
        de empleo, dirigidos a hijos y nietos de españoles de origen o limitados 
        a determinadas ocupaciones.
        Por tanto, lo 
        único que se aprueba y regula en la presente Orden son las 
        particularidades del procedimiento de contratación de trabajadores de 
        temporada o por obra o servicio.
        Las ofertas de 
        empleo de carácter temporal podrán cubrir las siguientes actividades:
        
        (a) De temporada 
        o campaña, con una duración máxima de nueve meses dentro de un período 
        de doce meses consecutivos; para actividades en el sector agrícola, 
        dicha gestión podrá ser, en su caso, unificada o concatenada.
        
        (b) De obra o 
        servicio, cuya duración no exceda de un año, para el montaje de plantas 
        industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, 
        edificaciones y redes de ferrocarriles y de suministros de gas, 
        eléctricos y telefónicos, instalaciones y mantenimiento de equipos 
        productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones, entre otros.
        En los procesos 
        de selección en origen de los trabajadores podrán participar los 
        empresarios, directa o indirectamente, siempre que lo soliciten, así 
        como los representantes de la Dirección General de Inmigración. 
        Igualmente, podrán participar, en calidad de asesores y cuando las 
        Administraciones de ambos países se lo soliciten, representantes de 
        organizaciones sindicales y empresariales.
        Las solicitudes 
        deben formularse en el modelo oficial y deben presentarse con una 
        antelación mínima de 3 meses al inicio de la actividad laboral e ir 
        acompañadas de la documentación establecida en la Orden. Asimismo, las 
        solicitudes deberán orientarse preferentemente a los países con los que 
        España tiene suscritos acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos 
        migratorios.
        
        
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        3. 
        Derecho a la intimidad en el trabajo
        Sentencia de 
        la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011
        Esta sentencia 
        tiene su origen en una demanda de despido interpuesta por la trabajadora 
        contra su empresa.
        Según se 
        desprende del relato de hechos, la empresa entregó a todos los 
        trabajadores una carta, que la actora firmó, en la que se comunicaba que 
        quedaba totalmente prohibido el uso de los medios de la empresa para 
        fines propios tanto fuera como dentro del horario de trabajo.
        Posteriormente, 
        la empresa llevó a cabo una comprobación con el fin de verificar si tal 
        circunstancia se estaba cumpliendo y procedió a la monitorización de los 
        ordenadores de la demandante y de otra trabajadora sin previo aviso, a 
        través de un sistema “pasivo” que no permitía acceder a los archivos del 
        ordenador que estaban protegidos por contraseñas.
        En la 
        visualización del proceso de monitorización del ordenador estuvieron 
        presentes la trabajadora, los técnicos encargados de instalar el 
        software, representantes de la empresa y de los trabajadores, así como 
        dos trabajadores. Todos ellos firmaron la correspondiente acta.
        La Sala se 
        plantea si existía una situación de tolerancia para un uso personal 
        moderado de los medios informáticos puestos a disposición del trabajador 
        por el empresario para el desarrollo de su trabajo, en cuyo caso 
        existiría una "expectativa razonable de confidencialidad" para el 
        trabajador por el uso irregular, que limitaría la facultad de control 
        empresarial.
        Por tanto, la 
        cuestión clave consiste en determinar si existe o no un derecho del 
        trabajador a que se respete su intimidad cuando, en contra de la 
        prohibición del empresario o con una advertencia expresa o implícita de 
        control, utiliza el ordenador para fines personales.
        Finalmente, la 
        Sala concluye que, a pesar de que la empresa no advirtió de forma 
        explícita la posible instalación de medios de control, la prohibición es 
        tan terminante que no es posible admitir que surja un derecho del 
        trabajador a que se respete su intimidad en el uso del medio informático 
        puesto a su disposición. Tal entendimiento equivaldría a admitir que el 
        trabajador podría crear, a su voluntad y libre albedrío, un reducto de 
        intimidad, utilizando un medio cuya propiedad no le pertenece y en cuyo 
        uso está sujeto a las instrucciones del empresario.
        Lo decisivo es 
        que si hay prohibición de uso personal deja de haber tolerancia y ya no 
        existirá expectativa de confidencialidad, con independencia de la 
        información que la empresa haya podido proporcionar sobre el control y 
        su alcance.
        Frente a esta 
        decisión de la Sala algunos magistrados formularon voto particular 
        alegando que esta sentencia comportaba un retroceso en la protección de 
        los derechos fundamentales, en concreto, en el derecho a la intimidad 
        del trabajador. Esto es así porque el empresario, aunque notificó a los 
        trabajadores la prohibición absoluta de uso de los medios de la empresa 
        para fines personales, no informó de la existencia de controles 
        internos, creando de esta forma una “expectativa razonable de 
        intimidad”. Y por ello, la violación de tal expectativa constituye una 
        injerencia del empresario en la esfera de actuación del trabajador 
        protegida por el derecho a la intimidad.
        
        
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        4. Cláusula de no competencia
        Sentencia de 
        la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011
        En el contrato 
        de trabajo, la trabajadora se comprometió a no desarrollar actividad 
        similar a la que era objeto del contrato durante su vigencia y por un 
        período máximo de seis meses tras la extinción del mismo. En 
        contraprestación, la demandante percibiría, una vez extinguido el 
        contrato, una compensación económica equivalente a un tercio del salario 
        promedio del último año. No obstante, la empresa se reservaba la 
        posibilidad de dispensar unilateralmente a la trabajadora del 
        cumplimiento de la obligación de no competencia.
        La trabajadora 
        comunicó a la empresa su baja voluntaria. Dado que la actividad que iba 
        a desarrollar no suponía competencia para la empleadora, reclamó su 
        compensación, que la empresa se negó a abonar.
        El Juzgado 
        estimó íntegramente la demanda de la trabajadora, pero el Tribunal 
        Superior de Justicia de Cataluña revocó la sentencia por considerar que 
        la empresa podía hacer uso de su facultad de eximir del cumplimiento de 
        no competencia y, por tanto, al no existir la obligación de no competir, 
        ya no se generaba el derecho a percibir la compensación.
        Finalmente, la 
        Sala de lo Social del Tribunal Supremo resuelve conforme a su doctrina 
        ya asentada de que el pacto de no competencia genera obligaciones 
        bilaterales, recíprocas, a las partes y, por tanto, su cumplimiento no 
        puede quedar al arbitrio de una sola de ellas. En el supuesto que ahora 
        nos ocupa, la cláusula discutida dejaba al libre arbitrio del empleador 
        el cumplimiento o no del pacto de no competencia y, por ello, debe 
        considerarse nula.
        El pacto de no 
        competencia genera para el trabajador no solo la expectativa de una 
        indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura actividad 
        nueva no concurrente. Estas expectativas, no pueden verse frustradas por 
        una decisión unilateral como la producida. Por ello, no se considera 
        ajustada a Derecho la decisión del empresario de dejar sin efecto la 
        obligación de no competencia.
        
        
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        5. 
        Cláusula de INDEMNIZACIÓN y tercero de buena fe
        Sentencia de 
        la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y 
        León (Valladolid) de 10 de junio de 2011
        La Sala se 
        pronuncia sobre la validez de la cláusula de indemnización por extinción 
        establecida en un contrato de alta dirección. Aunque esta cuestión no 
        fue abordada por el Juzgado de instancia, la Sala entra a resolverla por 
        existir hechos suficientes para ello y solicitarlo la recurrente de 
        forma implícita, habiendo ambas partes podido defender sus posiciones en 
        sede de suplicación.
        En primer lugar, 
        la Sala se plantea la nulidad del contrato de trabajo en su integridad, 
        que descarta inmediatamente aplicando el principio de conservación de 
        los contratos.
        La Sala razona 
        que las cláusulas de indemnización son cláusulas lícitas que pretenden 
        reforzar la posición del trabajador frente a una resolución unilateral 
        del contrato de trabajo por el empresario. La cláusula objeto del 
        litigio no fue fijada en el contrato escrito y no consta que se 
        debatiera en ningún consejo de administración, sino que simplemente los 
        socios minoritarios dieron su beneplácito.
        En un caso 
        normal, se tendería a proteger al directivo por ser un tercero de buena 
        fe, pero en el asunto sometido a análisis de la Sala se comprueba que, 
        cuando se establece la cláusula de blindaje, existía una gran 
        conflictividad entre los socios de la empresa y el único fin que 
        perseguía la clausula litigiosa era asegurar unas condiciones económicas 
        frente a una situación que era seguro que se iba a producir, es decir, 
        un cambio en el órgano de toma de decisiones que llevaría también, 
        presumiblemente, aparejado el cese del directivo.
        Es por todo esto 
        que la cláusula de blindaje se considera ilícita, ya que estaba 
        desvirtuada y su única finalidad era causar a la sociedad un perjuicio 
        económico. Los socios minoritarios tomaron la decisión de incluir la 
        cláusula para perjudicar a la mayoría del capital social y, por tanto, 
        en un claro abuso de derecho.
        
        
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