1. LEGISLACIÓN
[Unión Europea]
Marítimo. Investigación de accidentes
Reglamento de
Ejecución (UE) 651/2011 de la Comisión de 5 de julio de 2011 por el que
se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente
establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de
conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo (DOUE L 177 de 6 de julio de 2011)
El objeto del
presente reglamento es el establecimiento de un marco de colaboración
permanente para la investigación de accidentes en el sector del
transporte marítimo que permita a los organismos de investigación de los
Estados miembros así como a la Agencia Europea de Seguridad Marítima
colaborar entre sí.
Cada Estado
miembro dotado de un organismo de investigación designará un
representante de dicho organismo como miembro del marco de colaboración
permanente para la investigación de accidentes en el sector del
transporte marítimo que estará autorizado para debatir, celebrar
acuerdos y elegir las mejores modalidades de colaboración de conformidad
con las normas de participación y organización establecidas en el Anexo
de este reglamento.
Terrestre. Seguridad ferroviaria
Reglamento (UE)
445/2011 de la Comisión de 10 de mayo de 2011 relativo a un sistema de
certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los
vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE)
653/2007 (DOUE L 122 de 11 de Mayo de 2011)
El presente
reglamento establece un sistema de certificación de las entidades
encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías, con arreglo
al artículo 14 bis de la Directiva 2004/49/CE.
La comentaba
norma armoniza los requisitos y los métodos de evaluación de la
capacidad de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones
de mercancías en la Unión europea a fin de garantizar que estos vagones
estén en condiciones de funcionar de manera segura. Se implementa un
sistema que permite a los organismos de certificación controlar a las
entidades certificadas encargadas del mantenimiento en toda la Unión
europea. La Agencia Ferroviaria Europea será el organismo encargado a
supervisar el desarrollo del sistema de certificación.
Para asegurar la
continuidad en la prestación de servicios de transporte ferroviario de
mercancías, se establece un período transitorio durante el cual las
autoridades nacionales de seguridad deben prestar especial atención a la
equivalencia y coherencia de las diferentes prácticas de certificación.
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Aéreo. Control del tráfico
Reglamento (UE)
677/2011 de la Comisión de 7 de julio de 2011 por el que se establecen
disposiciones de aplicación de las funciones de la red de tránsito aéreo
(ATM) y modifica el Reglamento (UE) 691/2010 (DOUE L 185, de 15 de julio
de 2011)
El presente
reglamento viene a materializar lo previsto en el Reglamento (UE)
549/2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único
europeo y el Reglamento (UE) 551/2004, relativo a la organización y
utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo, a través de la
creación de un Gestor de la Red que desempeñe las tareas de coordinación
y de ejecución de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo
(ATM), previstas en el Reglamento (CE) 551/2004, y regule la gestión de
la afluencia del tránsito aéreo (ATFM). Así, se modifica el Reglamento
(UE) número 691/2010 con el fin de que esté en consonancia con la
creación de esta nueva entidad reguladora.
Este reglamento
es de aplicación a los Estados Miembros, sin perjuicio de su soberanía
sobre el espacio aéreo y de sus necesidades en lo que respecta al orden
público, la seguridad pública y los asuntos de defensa.
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Aéreo. Control del tráfico
Reglamento (UE)
805/2011 de la Comisión de 10 de agosto de 2011 por el que se establecen
normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los
controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) 216/2008
del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 206 de 11 de agosto de
2011)
Esta disposición
establece las normas y requisitos comunes que deben guiar a las
autoridades o entidades competentes en cada Estado miembro para la
expedición y, en su caso, suspensión y revocación de las licencias de
controlador de tránsito aéreo (así como de las correspondientes
habilitaciones y anotaciones) y de las organizaciones de formación de
éstos. De esta forma, el titular de una licencia podrá prestar aquellos
servicios de control de tránsito aéreo conforme a las habilitaciones (de
control de aeródromo visual -ADV- o por instrumentos -ADI-, de control
de aproximación por procedimientos -APP-, etc.) y anotaciones (de
habilitación, de unidad, de idioma o de instructor) consignadas en
aquella licencia.
Las licencias
expedidas por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en
este reglamento habrán de ser reconocidas en los demás Estados miembros.
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[España]
Marítimo. Escala de buques
Orden FOM/1194/2011,
de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de
escala de buques en los puertos de interés general (BOE de 13 de mayo de
2001)
La presente
Orden tiene por objeto integrar los procedimientos de solicitud de
escala, asignación de atraque y de despacho de buques en los puertos
españoles de interés general, así como regular la gestión del documento
único de escala (DUE) y la información en él contenida.
En síntesis, se
trata de integrar en un solo procedimiento la tramitación de los
documentos que han de presentar los agentes consignatarios de los buques
civiles ante las autoridades portuarias y las capitanías marítimas.
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Marítimo. Seguridad marítima
Real Decreto
799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que
incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y
prevención de la contaminación marina sobre buques españoles (BOE de 11
de marzo de 2011)
Este real
decreto, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva
2009/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre
el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento,
concreta las obligaciones asumidas por el Ministerio de Fomento respecto
de su actividad inspectora a través de la Dirección General de la Marina
Mercante, capitanías y distritos marítimos, que deben velar por el
cumplimiento de las normas y reglamentaciones relativas a las
condiciones operativas de los buques abanderados en España.
Asimismo, se
impone a la Dirección General de la Marina Mercante ciertas normas de
ordenación y contenido de sus registros de buques.
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Marítimo. Investigación de accidentes
Real Decreto
800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los
accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de
investigación de accidentes e incidentes marítimos (BOE de 11 de junio
de 2011)
El presente real
decreto, que traspone parte de la Directiva 2009/18/CE, tiene por
finalidad dotar de más agilidad a la Comisión y mayor rigor en su
funcionamiento en cuanto a la investigación de accidentes marítimos,
toda vez que la entrada en vigor de la regla 6 del Capítulo XI-1 del
anexo del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en
el mar (SOLAS, 1974/1978) ha pasado a ser una norma de obligado
cumplimiento. Como consecuencia de ello, cada administración investigará
los siniestros marítimos de acuerdo con lo establecido en dicho convenio
y en el código de normas internacionales y prácticas recomendadas
adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima
Internacional.
El objeto del
presente real decreto es mejorar la seguridad marítima y la prevención
de la contaminación por los buques para reducir el riesgo de accidentes
marítimos futuros, así como establecer la composición y las reglas de
funcionamiento de la comisión permanente de investigación de accidentes
e incidentes marítimos.
Resulta de
aplicación a accidentes marítimos que afecten a: (i) buques civiles de
pabellón español, (ii) buques civiles extranjeros que se produzcan en
mar territorial o aguas interiores de España (tal y como se definen en
la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar), o (iii)
accidentes que ocurran fuera del mar territorial español cuando España
tenga intereses de consideración.
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Marítimo. Sociedades de clasificación
Real Decreto
877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las
organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las
actividades correspondientes de la Administración marítima (BOE de 25 de
junio de 2011)
El presente real
decreto transpone la Directiva 2009/15/CE y deroga el Real Decreto
90/2003 que, a su vez, incorporaba al derecho español la Directiva
2001/105/CE.
Su objeto es el
de (i) establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las
sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la
Comisión Europea y ser autorizadas por la administración marítima para
efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y
certificación de los buques de su propio pabellón, (ii) regular el
procedimiento de autorización y revocación y (iii) determinar las
obligaciones, responsabilidades y limitaciones asumidas por las
organizaciones autorizadas.
Entró en vigor
el 26 de junio de 2011 y concede a las sociedades de clasificación
autorizadas con anterioridad a esta fecha un plazo de dos años para
adecuarse a las condiciones en él establecidas.
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Marítimo. Embargo preventivo de buques
Real
Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del
Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se
regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio
público hidráulico (BOE de 30 de agosto de 2011)
El citado real
decreto-ley (convalidado mediante Resolución de 15 de septiembre de
2011), cuya entrada en vigor está prevista para el 28 de marzo de 2012
(excepto respecto de aquellas disposiciones que afectan al dominio
público hidráulico, en vigor desde el día siguiente a su publicación en
el BOE), incluye una nueva disposición final vigésima sexta en nuestra
Ley rituaria civil respecto del embargo preventivo de buques. Desde la
entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2011, esta medida cautelar
pasará a regularse por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre
embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999,
independientemente del pabellón que enarbole el buque objeto del embargo
preventivo.
Asimismo, deroga
la Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques, que
fue dictada en desarrollo del Convenio Internacional para la unificación
de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en
Bruselas, el 10 de mayo de 1952, denunciado por España y que dejará de
ser aplicable desde el 28 de marzo de 2012. Esta es, precisamente, la
circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que da lugar a la
aprobación del real decreto-ley.
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Terrestre. Seguridad ferroviaria
Real Decreto
641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre
seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General,
aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio (BOE de 10 de mayo de
2011)
Mediante el
presente real decreto se incorpora al derecho español la Directiva
2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de
2008, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad
de los ferrocarriles comunitarios.
Este real
decreto modifica el Real Decreto 810/2007 por el que se aprueba el
Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de
Interés General en determinados aspectos, entre otros, los relativos a
su ámbito de aplicación y a los certificados de seguridad. Asimismo, la
norma comentada añade un nuevo título sobre el mantenimiento de los
vehículos al citado Reglamento sobre seguridad.
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Terrestre. Carta de porte CMR
electrónica
Instrumento de
Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al
contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR),
relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de
febrero de 2008 (BOE de 14 de julio de 2011)
El Protocolo de
Ginebra de 2008 al Convenio CMR tiene por finalidad disciplinar la
emisión y utilización, en el ámbito de aplicación al que se refiere
dicho texto internacional, de la carta de porte electrónica. La carta de
porte emitida mediante comunicación electrónica tendrá la misma fuerza
probatoria y producirá iguales efectos que la carta de porte referida en
el Convenio CMR, es decir, a aquélla que se expide en soporte papel. A
tales efectos, la carta de porte electrónica habrá de certificarse
mediante una firma electrónica o mediante cualquier otro procedimiento
de certificación electrónica que prevea la legislación del Estado de
elaboración de aquel documento.
Además de la
carta de porte, el Protocolo de Ginebra de 2008 determina que también
podrán efectuarse por comunicación electrónica cualquier solicitud,
instrucción, declaración o reserva que, en ejecución del contrato de
transporte internacional de mercancías por carretera, hayan de realizar
las partes.
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Aéreo. Aeropuertos
Orden FOM/1525/2011,
de 7 de junio, por la que se acuerda el inicio del ejercicio efectivo de
funciones y obligaciones en materia de gestión aeroportuaria por “Aena
Aeropuertos, SA” (BOE de 8 de junio de 2011)
En cumplimiento
de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real
Decreto-ley 13/2010, en el que, entre otras medidas, se establece el
nuevo régimen de gestión aeroportuaria y se dispone la creación de Aena
Aeropuertos, S.A. (que fue autorizada por acuerdo del Consejo de
Ministros de 25 de febrero de 2011), la presente orden tiene por
finalidad declarar, con efecto desde el 8 de junio de 2011, el inicio
del efectivo ejercicio de las obligaciones y funciones de gestión
aeroportuaria por parte de dicha mercantil. Aena Aeropuertos, S.A.,
además, queda subrogada, desde el 1 de junio de 2011, en los contratos
laborales del personal de AENA que, hasta entonces, venía prestando
servicios en las unidades referidas en el anexo a la comentada orden,
así como en los demás contratos y negocios relacionados con la actividad
aeroportuaria.
No obstante,
algunas actividades quedan excluidas del ámbito de dicha gestión como,
por ejemplo, la facilitación y coordinación de los slots
aeroportuarios, que seguirá siendo asumida por la entidad pública
empresarial AENA.
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Aéreo. Aeropuertos
Orden FOM/2086/2011,
de 8 de julio, por la que se actualizan las normas técnicas contenidas
en el Anexo al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se
aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso
público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia
del Estado (BOE de 26 de julio de 2011)
Con motivo de
las enmiendas adoptadas por la Organización Internacional de la Aviación
Civil (OACI) al anexo 14 (“Aeródromos”) al Convenio de Chicago sobre la
Aviación Civil Internacional, mediante esta orden se modifica,
sustituyéndolo, el anexo al Real Decreto 862/2009. Con carácter general,
y con excepción de aquellos aeródromos aun no certificados a los que se
refiere la disposición transitoria primera Real Decreto 862/2009, se
establece un plazo de hasta el 31 de diciembre de 2013 para que los
aeródromos de uso público se adapten a estas nuevas previsiones.
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Aéreo. Aeropuertos
Real Decreto
1150/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto
2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles
(BOE de 31 de agosto de 2011)
En virtud del
presente real decreto se modifican los criterios, establecidos en el
Real Decreto 2858/1981, para la calificación de un aeropuerto o
helipuerto como de interés general, cualquiera que fuere su titular. La
finalidad de tal modificación es permitir que en aeropuertos de
competencia autonómica puedan realizarse vuelos internacionales sin que,
por tal motivo, hayan de calificarse estas infraestructuras como de
interés general (como ocurría al amparo de la disposición modificada).
Por tanto, y
conforme a este real decreto, tendrán la consideración de aeropuertos de
interés general aquéllos calificados como tal por el Ministro de
Fomento, previo informe y acuerdo a los que se refiere el Real
Decreto-ley 12/1987, de 27 de abril, en los que concurra alguno de los
siguientes requisitos: (a) que, por la importancia de su tráfico, se
integren en la red transeuropea de aeropuertos como componentes
internacionales o comunitarios de la misma; (b) aquéllos cuya gestión
conjunta resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de
la red común de transporte en todo el territorio del Estado; (c) que
puedan incidir sustancialmente en la ordenación del tránsito aéreo, la
estructura del espacio aéreo y el control del mismo; (d) que sean de
interés para la defensa nacional; o, (e) que constituyan la parte civil
de los aeródromos de utilización conjunta civil y militar.
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Aéreo. Aeropuertos
Real Decreto
1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de
emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras
aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de
aeródromos autonómicos, y se modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de
mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación
de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los
aeropuertos de competencia del Estado, el Decreto 584/1972, de 24 de
febrero, de servidumbres aeronáuticas y el Real Decreto 2591/1998, de 4
de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general
y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166
de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (BOE de 25 de agosto de 2011)
Con la finalidad
de preservar aquellas competencias de la Administración del Estado que
inciden en las asumidas, en materia aeroportuaria, por las comunidades
autónomas en sus respectivos estatutos de autonomía, el artículo 9.2 de
la Ley de Seguridad Aérea establece unos mecanismos de coordinación
entre ambas administraciones. El procedimiento que ha de seguirse para
procurar dicha coordinación es objeto de desarrollo en este real
decreto.
Así, con
carácter general, las actuaciones de las comunidades autónomas que
tengan por objeto la construcción, modificación o apertura de un
aeródromo deberá ser objeto de previo informe que, con carácter
vinculante, ha de emitir la Secretaría de Estado de Transportes. En el
caso de helipuertos de competencia autonómica, será la Dirección General
de Aviación Civil quien emita el preceptivo certificado de
compatibilidad.
Asimismo, este
real decreto sustituye el Reglamento de certificación y verificación de
aeropuertos y otros aeródromos de uso público, anteriormente incluido en
el Real Decreto 862/2009. Conforme a este nuevo Reglamento, los gestores
de aeropuertos deberán obtener de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
la correspondiente certificación del aeropuerto. A tales efectos, tienen
la consideración de aeropuertos aquellos aeródromos que presten
servicios al tráfico aéreo comercial, tengan establecidos procedimientos
de aproximación o de salida por instrumentos, tengan una pista
pavimentada de 800 o más metros o se utilicen en exclusiva para
helicópteros y gestionen más de 10.000 pasajeros o más de 850
movimientos de mercancía al año. Los demás aeródromos de uso público que
no cumplan los mencionados requisitos, incluso los de competencia
autonómica, deberán ser objeto de una resolución favorable de
verificación que ha de expedir la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.
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Aéreo. Tasas aeroportuarias
Real
Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de
Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y
funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de
Aena (BOE de 30 de agosto de 2011)
La Ley 1/2001,
de 4 de marzo, incorpora el título VI a la Ley de Seguridad Aérea
relativo a los ingresos de los gestores de aeropuertos. En esta
regulación, y en cumplimiento de la Directiva 2009/12/CE relativa a las
tasas aeroportuarias, se prevé un procedimiento de consulta y
supervisión, previo a la modificación y actualización de tales ingresos,
en el que adquiere un especial protagonismo la denominada Autoridad
Estatal de Supervisión, designándose allí, como tal, a la Dirección
General de Aviación Civil. Mediante esta disposición, se crea la
Comisión de Regulación Económico Aeroportuaria, con la naturaleza de
organismo regulador del transporte aéreo en materia de tarifas
aeroportuarias. Esta Comisión de Regulación Económico Aeroportuaria
viene a sustituir a la Dirección General de Aviación Civil como
Autoridad Estatal de Supervisión.
Además, mediante
la disposición comentada se viene a establecer que el régimen de
negociación, contratación y régimen jurídico del personal de la entidad
pública empresarial AENA que no tenga la condición de controlador de
tránsito aéreo será aquél mismo que se estableciese para el personal de
Aena Aeropuertos, S.A.
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(*) Esta Sección
está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en
su elaboración han participado Michel Nielsen, Luz Martínez de Azcoitia,
Candela Zarauza, Miguel Fraga y Hannah de Bustos del Grupo de
Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.