Octubre 2011

Derecho marítimo


 MARÍTIMO, TRANSPORTE Y LOGÍSTICA (*)

1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

Marítimo. Investigación de accidentes

Reglamento de Ejecución (UE) 651/2011 de la Comisión de 5 de julio de 2011 por el que se adopta el reglamento interno del marco de cooperación permanente establecido por los Estados miembros en colaboración con la Comisión de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 177 de 6 de julio de 2011)

El objeto del presente reglamento es el establecimiento de un marco de colaboración permanente para la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo que permita a los organismos de investigación de los Estados miembros así como a la Agencia Europea de Seguridad Marítima colaborar entre sí.

Cada Estado miembro dotado de un organismo de investigación designará un representante de dicho organismo como miembro del marco de colaboración permanente para la investigación de accidentes en el sector del transporte marítimo que estará autorizado para debatir, celebrar acuerdos y elegir las mejores modalidades de colaboración de conformidad con las normas de participación y organización establecidas en el Anexo de este reglamento.

Terrestre. Seguridad ferroviaria

Reglamento (UE) 445/2011 de la Comisión de 10 de mayo de 2011 relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) 653/2007 (DOUE L 122 de 11 de Mayo de 2011)

El presente reglamento establece un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías, con arreglo al artículo 14 bis de la Directiva 2004/49/CE.

La comentaba norma armoniza los requisitos y los métodos de evaluación de la capacidad de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías en la Unión europea a fin de garantizar que estos vagones estén en condiciones de funcionar de manera segura. Se implementa un sistema que permite a los organismos de certificación controlar a las entidades certificadas encargadas del mantenimiento en toda la Unión europea. La Agencia Ferroviaria Europea será el organismo encargado a supervisar el desarrollo del sistema de certificación.

Para asegurar la continuidad en la prestación de servicios de transporte ferroviario de mercancías, se establece un período transitorio durante el cual las autoridades nacionales de seguridad deben prestar especial atención a la equivalencia y coherencia de las diferentes prácticas de certificación.

 volver al inicio

Aéreo. Control del tráfico

Reglamento (UE) 677/2011 de la Comisión de 7 de julio de 2011 por el que se establecen disposiciones de aplicación de las funciones de la red de tránsito aéreo (ATM) y modifica el Reglamento (UE) 691/2010 (DOUE L 185, de 15 de julio de 2011)

El presente reglamento viene a materializar lo previsto en el Reglamento (UE) 549/2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo y el Reglamento (UE) 551/2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo, a través de la creación de un Gestor de la Red que desempeñe las tareas de coordinación y de ejecución de las funciones de la red de gestión del tránsito aéreo (ATM), previstas en el Reglamento (CE) 551/2004, y regule la gestión de la afluencia del tránsito aéreo (ATFM). Así, se modifica el Reglamento (UE) número 691/2010 con el fin de que esté en consonancia con la creación de esta nueva entidad reguladora.

Este reglamento es de aplicación a los Estados Miembros, sin perjuicio de su soberanía sobre el espacio aéreo y de sus necesidades en lo que respecta al orden público, la seguridad pública y los asuntos de defensa.

 volver al inicio

Aéreo. Control del tráfico

Reglamento (UE) 805/2011 de la Comisión de 10 de agosto de 2011 por el que se establecen normas detalladas para las licencias y determinados certificados de los controladores de tránsito aéreo en virtud del Reglamento (CE) 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUE L 206 de 11 de agosto de 2011)

Esta disposición establece las normas y requisitos comunes que deben guiar a las autoridades o entidades competentes en cada Estado miembro para la expedición y, en su caso, suspensión y revocación de las licencias de controlador de tránsito aéreo (así como de las correspondientes habilitaciones y anotaciones) y de las organizaciones de formación de éstos. De esta forma, el titular de una licencia podrá prestar aquellos servicios de control de tránsito aéreo conforme a las habilitaciones (de control de aeródromo visual -ADV- o por instrumentos -ADI-, de control de aproximación por procedimientos -APP-, etc.) y anotaciones (de habilitación, de unidad, de idioma o de instructor) consignadas en aquella licencia.

Las licencias expedidas por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en este reglamento habrán de ser reconocidas en los demás Estados miembros.

 volver al inicio

[España]

Marítimo. Escala de buques

Orden FOM/1194/2011, de 29 de abril, por la que se regula el procedimiento integrado de escala de buques en los puertos de interés general (BOE de 13 de mayo de 2001)

La presente Orden tiene por objeto integrar los procedimientos de solicitud de escala, asignación de atraque y de despacho de buques en los puertos españoles de interés general, así como regular la gestión del documento único de escala (DUE) y la información en él contenida.

En síntesis, se trata de integrar en un solo procedimiento la tramitación de los documentos que han de presentar los agentes consignatarios de los buques civiles ante las autoridades portuarias y las capitanías marítimas.

 volver al inicio

Marítimo. Seguridad marítima

Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles (BOE de 11 de marzo de 2011)

Este real decreto, que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2009/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril, sobre el cumplimiento de las obligaciones del Estado de abanderamiento, concreta las obligaciones asumidas por el Ministerio de Fomento respecto de su actividad inspectora a través de la Dirección General de la Marina Mercante, capitanías y distritos marítimos, que deben velar por el cumplimiento de las normas y reglamentaciones relativas a las condiciones operativas de los buques abanderados en España.

Asimismo, se impone a la Dirección General de la Marina Mercante ciertas normas de ordenación y contenido de sus registros de buques.

 volver al inicio

Marítimo. Investigación de accidentes

Real Decreto 800/2011, de 10 de junio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes marítimos y la Comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos (BOE de 11 de junio de 2011)

El presente real decreto, que traspone parte de la Directiva 2009/18/CE, tiene por finalidad dotar de más agilidad a la Comisión y mayor rigor en su funcionamiento en cuanto a la investigación de accidentes marítimos, toda vez que la entrada en vigor de la regla 6 del Capítulo XI-1 del anexo del Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS, 1974/1978) ha pasado a ser una norma de obligado cumplimiento. Como consecuencia de ello, cada administración investigará los siniestros marítimos de acuerdo con lo establecido en dicho convenio y en el código de normas internacionales y prácticas recomendadas adoptado por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional.

El objeto del presente real decreto es mejorar la seguridad marítima y la prevención de la contaminación por los buques para reducir el riesgo de accidentes marítimos futuros, así como establecer la composición y las reglas de funcionamiento de la comisión permanente de investigación de accidentes e incidentes marítimos.

Resulta de aplicación a accidentes marítimos que afecten a: (i) buques civiles de pabellón español, (ii) buques civiles extranjeros que se produzcan en mar territorial o aguas interiores de España (tal y como se definen en la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar), o (iii) accidentes que ocurran fuera del mar territorial español cuando España tenga intereses de consideración.

 volver al inicio

Marítimo. Sociedades de clasificación

Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima (BOE de 25 de junio de 2011)

El presente real decreto transpone la Directiva 2009/15/CE y deroga el Real Decreto 90/2003 que, a su vez, incorporaba al derecho español la Directiva 2001/105/CE.

Su objeto es el de (i) establecer las condiciones y requisitos que deben cumplir las sociedades de clasificación de buques para ser reconocidas por la Comisión Europea y ser autorizadas por la administración marítima para efectuar en su nombre las funciones de inspección, reconocimiento y certificación de los buques de su propio pabellón, (ii) regular el procedimiento de autorización y revocación y (iii) determinar las obligaciones, responsabilidades y limitaciones asumidas por las organizaciones autorizadas.

Entró en vigor el 26 de junio de 2011 y concede a las sociedades de clasificación autorizadas con anterioridad a esta fecha un plazo de dos años para adecuarse a las condiciones en él establecidas.

 volver al inicio

Marítimo. Embargo preventivo de buques

Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico (BOE de 30 de agosto de 2011)

El citado real decreto-ley (convalidado mediante Resolución de 15 de septiembre de 2011), cuya entrada en vigor está prevista para el 28 de marzo de 2012 (excepto respecto de aquellas disposiciones que afectan al dominio público hidráulico, en vigor desde el día siguiente a su publicación en el BOE), incluye una nueva disposición final vigésima sexta en nuestra Ley rituaria civil respecto del embargo preventivo de buques. Desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2011, esta medida cautelar pasará a regularse por lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, independientemente del pabellón que enarbole el buque objeto del embargo preventivo.

Asimismo, deroga la Ley 2/1967, de 8 de abril, sobre embargo preventivo de buques, que fue dictada en desarrollo del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de buques, hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1952, denunciado por España y que dejará de ser aplicable desde el 28 de marzo de 2012. Esta es, precisamente, la circunstancia de extraordinaria y urgente necesidad que da lugar a la aprobación del real decreto-ley.

 volver al inicio

Terrestre. Seguridad ferroviaria

Real Decreto 641/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio (BOE de 10 de mayo de 2011)

Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2008/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2004/49/CE sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios.

Este real decreto modifica el Real Decreto 810/2007 por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General en determinados aspectos, entre otros, los relativos a su ámbito de aplicación y a los certificados de seguridad. Asimismo, la norma comentada añade un nuevo título sobre el mantenimiento de los vehículos al citado Reglamento sobre seguridad.

 volver al inicio

Terrestre. Carta de porte CMR electrónica

Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008 (BOE de 14 de julio de 2011)

El Protocolo de Ginebra de 2008 al Convenio CMR tiene por finalidad disciplinar la emisión y utilización, en el ámbito de aplicación al que se refiere dicho texto internacional, de la carta de porte electrónica. La carta de porte emitida mediante comunicación electrónica tendrá la misma fuerza probatoria y producirá iguales efectos que la carta de porte referida en el Convenio CMR, es decir, a aquélla que se expide en soporte papel. A tales efectos, la carta de porte electrónica habrá de certificarse mediante una firma electrónica o mediante cualquier otro procedimiento de certificación electrónica que prevea la legislación del Estado de elaboración de aquel documento.

Además de la carta de porte, el Protocolo de Ginebra de 2008 determina que también podrán efectuarse por comunicación electrónica cualquier solicitud, instrucción, declaración o reserva que, en ejecución del contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, hayan de realizar las partes.

 volver al inicio

Aéreo. Aeropuertos

Orden FOM/1525/2011, de 7 de junio, por la que se acuerda el inicio del ejercicio efectivo de funciones y obligaciones en materia de gestión aeroportuaria por “Aena Aeropuertos, SA” (BOE de 8 de junio de 2011)

En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 13/2010, en el que, entre otras medidas, se establece el nuevo régimen de gestión aeroportuaria y se dispone la creación de Aena Aeropuertos, S.A. (que fue autorizada por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de febrero de 2011), la presente orden tiene por finalidad declarar, con efecto desde el 8 de junio de 2011, el inicio del efectivo ejercicio de las obligaciones y funciones de gestión aeroportuaria por parte de dicha mercantil. Aena Aeropuertos, S.A., además, queda subrogada, desde el 1 de junio de 2011, en los contratos laborales del personal de AENA que, hasta entonces, venía prestando servicios en las unidades referidas en el anexo a la comentada orden, así como en los demás contratos y negocios relacionados con la actividad aeroportuaria.

No obstante, algunas actividades quedan excluidas del ámbito de dicha gestión como, por ejemplo, la facilitación y coordinación de los slots aeroportuarios, que seguirá siendo asumida por la entidad pública empresarial AENA.

 volver al inicio

Aéreo. Aeropuertos

Orden FOM/2086/2011, de 8 de julio, por la que se actualizan las normas técnicas contenidas en el Anexo al Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado (BOE de 26 de julio de 2011)

Con motivo de las enmiendas adoptadas por la Organización Internacional de la Aviación Civil (OACI) al anexo 14 (“Aeródromos”) al Convenio de Chicago sobre la Aviación Civil Internacional, mediante esta orden se modifica, sustituyéndolo, el anexo al Real Decreto 862/2009. Con carácter general, y con excepción de aquellos aeródromos aun no certificados a los que se refiere la disposición transitoria primera Real Decreto 862/2009, se establece un plazo de hasta el 31 de diciembre de 2013 para que los aeródromos de uso público se adapten a estas nuevas previsiones.

 volver al inicio

Aéreo. Aeropuertos

Real Decreto 1150/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 2858/1981, de 27 de noviembre, sobre calificación de aeropuertos civiles (BOE de 31 de agosto de 2011)

En virtud del presente real decreto se modifican los criterios, establecidos en el Real Decreto 2858/1981, para la calificación de un aeropuerto o helipuerto como de interés general, cualquiera que fuere su titular. La finalidad de tal modificación es permitir que en aeropuertos de competencia autonómica puedan realizarse vuelos internacionales sin que, por tal motivo, hayan de calificarse estas infraestructuras como de interés general (como ocurría al amparo de la disposición modificada).

Por tanto, y conforme a este real decreto, tendrán la consideración de aeropuertos de interés general aquéllos calificados como tal por el Ministro de Fomento, previo informe y acuerdo a los que se refiere el Real Decreto-ley 12/1987, de 27 de abril, en los que concurra alguno de los siguientes requisitos: (a) que, por la importancia de su tráfico, se integren en la red transeuropea de aeropuertos como componentes internacionales o comunitarios de la misma; (b) aquéllos cuya gestión conjunta resulte necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la red común de transporte en todo el territorio del Estado; (c) que puedan incidir sustancialmente en la ordenación del tránsito aéreo, la estructura del espacio aéreo y el control del mismo; (d) que sean de interés para la defensa nacional; o, (e) que constituyan la parte civil de los aeródromos de utilización conjunta civil y militar.

 volver al inicio

Aéreo. Aeropuertos

Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y se modifica el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 25 de agosto de 2011)

Con la finalidad de preservar aquellas competencias de la Administración del Estado que inciden en las asumidas, en materia aeroportuaria, por las comunidades autónomas en sus respectivos estatutos de autonomía, el artículo 9.2 de la Ley de Seguridad Aérea establece unos mecanismos de coordinación entre ambas administraciones. El procedimiento que ha de seguirse para procurar dicha coordinación es objeto de desarrollo en este real decreto.

Así, con carácter general, las actuaciones de las comunidades autónomas que tengan por objeto la construcción, modificación o apertura de un aeródromo deberá ser objeto de previo informe que, con carácter vinculante, ha de emitir la Secretaría de Estado de Transportes. En el caso de helipuertos de competencia autonómica, será la Dirección General de Aviación Civil quien emita el preceptivo certificado de compatibilidad.

Asimismo, este real decreto sustituye el Reglamento de certificación y verificación de aeropuertos y otros aeródromos de uso público, anteriormente incluido en el Real Decreto 862/2009. Conforme a este nuevo Reglamento, los gestores de aeropuertos deberán obtener de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la correspondiente certificación del aeropuerto. A tales efectos, tienen la consideración de aeropuertos aquellos aeródromos que presten servicios al tráfico aéreo comercial, tengan establecidos procedimientos de aproximación o de salida por instrumentos, tengan una pista pavimentada de 800 o más metros o se utilicen en exclusiva para helicópteros y gestionen más de 10.000 pasajeros o más de 850 movimientos de mercancía al año. Los demás aeródromos de uso público que no cumplan los mencionados requisitos, incluso los de competencia autonómica, deberán ser objeto de una resolución favorable de verificación que ha de expedir la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

 volver al inicio

Aéreo. Tasas aeroportuarias

Real Decreto-ley 11/2011, de 26 de agosto, por el que se crea la Comisión de Regulación Económica Aeroportuaria, se regula su composición y funciones, y se modifica el régimen jurídico del personal laboral de Aena (BOE de 30 de agosto de 2011)

La Ley 1/2001, de 4 de marzo, incorpora el título VI a la Ley de Seguridad Aérea relativo a los ingresos de los gestores de aeropuertos. En esta regulación, y en cumplimiento de la Directiva 2009/12/CE relativa a las tasas aeroportuarias, se prevé un procedimiento de consulta y supervisión, previo a la modificación y actualización de tales ingresos, en el que adquiere un especial protagonismo la denominada Autoridad Estatal de Supervisión, designándose allí, como tal, a la Dirección General de Aviación Civil. Mediante esta disposición, se crea la Comisión de Regulación Económico Aeroportuaria, con la naturaleza de organismo regulador del transporte aéreo en materia de tarifas aeroportuarias. Esta Comisión de Regulación Económico Aeroportuaria viene a sustituir a la Dirección General de Aviación Civil como Autoridad Estatal de Supervisión.

Además, mediante la disposición comentada se viene a establecer que el régimen de negociación, contratación y régimen jurídico del personal de la entidad pública empresarial AENA que no tenga la condición de controlador de tránsito aéreo será aquél mismo que se estableciese para el personal de Aena Aeropuertos, S.A.

 volver al inicio


(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en su elaboración han participado Michel Nielsen, Luz Martínez de Azcoitia, Candela Zarauza, Miguel Fraga y Hannah de Bustos del Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico