Enero  2012

marítimo, transporte y logística(*)


1. LEGISLACIÓN

[Unión Europea]

 Marítimo. Investigación de accidentes

Reglamento (UE) 1286/2011 de la Comisión de 9 de diciembre de 2011, por el que se adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos (DOUE L 328 de 10 de diciembre de 2011).

El Anexo del presente Reglamento establece la metodología común para la investigación de siniestros e incidentes marítimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE, proporcionando una metodología común a los organismos de investigación de los Estados miembros para que realicen investigaciones en materia de seguridad marítima de acuerdo con la citada Directiva.

La metodología tiene como objetivo establecer un planteamiento común aplicable a todas las investigaciones de la Directiva de forma que, aplicando esta metodología de investigación, y todo ello unido a un planteamiento objetivo y sistemático, el organismo de investigación deberá estar en condiciones óptimas para extraer conclusiones de cada uno de los accidentes y mejorar así la seguridad marítima.

El Anexo desarrolla la metodología propuesta en su apartado B (evaluación inicial y respuesta, estrategia y recogida de pruebas, análisis, recomendaciones en materia de seguridad, informes y seguimiento) a los efectos de buscar las condiciones subyacentes que puedan originar otras incidencias en el futuro.

 Aéreo. Control del tráfico

Reglamento de Ejecución (UE) 1035/2011 de la Comisión de 17 de octubre de 2011 por el que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de navegación aérea y se modifica el Reglamento (CE) 482/2008 y el Reglamento (UE) 691/2010 (DOUE L 271 de 18 de octubre de 2011)

El presente Reglamento, que deroga el Reglamento (CE) 2096/2005 (al amparo del cual se había dictado el Real Decreto 931/2010) establece los requisitos que han de ser cumplidos por los proveedores de servicios de navegación aérea para obtener la correspondiente certificación. Requisitos cuyo continuo cumplimiento debe ser objeto de verificación e inspección por parte de las autoridades nacionales. El Reglamento establece, asimismo, aquellos supuestos en los que compete a la Agencia Europea de Seguridad Aérea la certificación de los proveedores de navegación aérea.

Se establecen unos requisitos comunes que han de ser cumplidos por todos los proveedores de servicios de navegación aérea y, además, unos requisitos específicos exigibles a los proveedores de servicios de tránsito aéreo (ATS), de servicio meteorológico, de servicios de información aeronáutica (AIS) y de servicios de comunicación, navegación y vigilancia (CNS). Se regulan, asimismo, las condiciones bajo las que pueden otorgarse certificados limitados por aplicarse determinadas exenciones a aquellos proveedores que opten por no acogerse a la posibilidad de prestar servicios transfronterizos y renunciar al reconocimiento mutuo dentro del cielo único europeo.

[España]

 Marítimo. Puertos

Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre de 2011)

Véase la circular de febrero 2012.

 Marítimo. Seguro de responsabilidad civil

Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece y regula la cobertura de responsabilidad de que deben disponer los propietarios de buques civiles para cubrir las reclamaciones de derecho marítimo (BOE de 15 de noviembre de 2011)

El presente Real Decreto, que desarrolla la Directiva 2009/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, establece la obligación para todos los buques españoles o extranjeros (si estos navegan por aguas territoriales españolas), con un arqueo igual o superior a 300 toneladas de registro bruto, de disponer de un seguro de indemnización del tipo que facilitan actualmente los miembros del Grupo Internacional de clubes de protección e indemnización (P&I), u otras formas similares de cobertura.

En ausencia de esta cobertura de seguro, el propietario se expondrá a las sanciones previstas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, así como a la expulsión o denegación de entrada a puertos españoles.

 Marítimo. Puertos

Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, por el que se establece el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios de las actividades comerciales e industriales, y de las tasas de los puertos de Andalucía (BOJA de 31 de diciembre de 2011)

Este reglamento además de desarrollar el régimen jurídico de cada una de las tasas establecidas en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, regula, por otro lado y con un espíritu integrador, lo relativo a los servicios portuarios y actividades comerciales e industriales. En este sentido, cabe reseñar los principios de objetividad y transparencia que informan la adjudicación de los contratos de atraque (artículo 7) y la regulación del contrato de atraque denominado de base y de larga duración que podrá celebrarse por un periodo máximo de hasta treinta años (artículo 8).

 Terrestre. Transporte regular de viajeros por carretera

Real Decreto 1387/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de octubre de 2011)

Esta norma añade un artículo 90.bis al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece una nueva forma de colaboración entre concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros.

Así, la Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que las expediciones correspondientes a una concesión atiendan tráficos de otra, recogiendo y dejando viajeros en las paradas que tenga en común en aquellos tramos en que los itinerarios de ambas sean coincidentes. En todo caso, deberá acreditarse el acuerdo entre concesionarios, quienes deberán formular la solicitud de aprobación de forma conjunta.

 Terrestre. Arrendamiento de vehículos

Orden FOM/3203/2011, de 18 de noviembre, que modifica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero de 2008, que desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre de 1990 (BOE del 24 noviembre 2011)

Esta nueva orden revisa determinados aspectos de la Orden de 2008, en especial los relativos a las características de los vehículos y a las condiciones de prestación de los servicios.

Se refuerzan, en primer lugar, los requisitos establecidos para el otorgamiento de las autorizaciones, estableciendo un importe mínimo asegurado de 50 millones de euros para responder de la eventual responsabilidad civil derivada por daños causados a viajeros. Asimismo, la nueva Orden trata de asegurar que los vehículos se utilicen habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio en el que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan, exigiéndose que éstos supongan, al menos, el 80% de los servicios prestados cada mes.

Finalmente, con objeto de reducir la documentación que debe ir a bordo del vehículo, se establece la suficiencia de la copia acreditativa del contrato, sin ser necesario portar la hoja de ruta, siempre que aquél refleje todos los datos obligatorios de esta última.

 Aéreo. Aeropuertos

Real Decreto 1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria (BOE de 30 de septiembre de 2011)

Si bien el servicio de dirección en la plataforma de los aeropuertos ha venido siendo tradicionalmente prestado por los servicios de tránsito aéreo de aeródromo, se trata de un servicio aeroportuario y no de navegación aérea. El servicio de dirección en plataforma tiene por objeto gestionar las actividades y movimientos de las aeronaves en dicha zona del aeropuerto, también denominada rampa y distinta del área de maniobras.

Conforme al Real Decreto, el servicio de dirección de plataforma, que debe facilitarse por el gestor de la infraestructura aeroportuaria en aquellos aeropuertos que cumplan los requisitos establecidos en esta norma, podrá ser prestado bien directamente por dicho gestor aeroportuario (el certificado de aeropuerto acredita al gestor para realizar este servicio) mediante personal cualificado conforme a esta norma, bien por un proveedor de servicios de dirección de plataforma o bien por el proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo.

 Aéreo. Derechos de tráfico

Real Decreto 1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio (BOE de 15 de diciembre de 2011)

El Real Decreto establece el procedimiento de asignación a las compañías aéreas de los derechos de tráfico que pueden operarse en la realización de transportes aéreos internacionales al amparo de los convenios internacionales en los que España sea parte. El procedimiento establecido resulta de aplicación respecto de aquellos convenios, bilaterales o multilaterales, que establecen limitaciones (de compañías, frecuencias, etc.) a la explotación de los derechos que resultan de tales convenios. Así, de no establecerse limitaciones, la explotación de los derechos de tráfico no requerirá la tramitación de dicho procedimiento, aunque sí la aprobación, por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, del correspondiente programa de servicios.

Las solicitudes de las compañías aéreas que deseen explotar los derechos de tráfico al amparo de un convenio que establezca limitaciones, deberán acompañarse, entre otros, de un proyecto operativo.  El procedimiento se tramita ante la Dirección General de Aviación Civil, órgano competente para resolver sobre la asignación, sin perjuicio del recurso de alzada que cabe frente a dicha resolución.

2. JURISPRUDENCIA

[España]

 Marítimo. Salvamento

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), de 18 de octubre de 18 de octubre de 2011

En esta Sentencia nuestro Tribunal Supremo analiza un supuesto de salvamento de una draga en el que, en diferente medida, participaron 4 buques. Mientras el Tribunal Marítimo Central calificó la actuación de uno de estos buques como salvamento, la actuación de los 3 restantes fue calificada de auxilio. Sobre esta base, el armador de uno de estos 3 buques, insatisfecho con la retribución que le fue concedida por el Tribunal Marítimo Central, recurrió su resolución, llegando hasta casación, pretendiendo que si el servicio prestado por su buque no fue un simple remolque debió ser reconocido como salvamento -con el mayor premio que por éste corresponde-, toda vez que no existe legalmente una categoría jurídica independiente y diferenciada de auxilio.

El Tribunal Supremo desestima el recurso sobre la base de que la distribución de las remuneraciones entre los distintos salvadores practicada por el Tribunal Marítimo Central y confirmada por las sucesivas instancias no obedeció a la cuestión nominativa del tipo de actuación sino a las distintas circunstancias concurrentes en ésta. Por otro lado, nuestro más Alto Tribunal reitera la doctrina según la cual las resoluciones del Tribunal Marítimo Central gozan de una presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, y que el importe total del premio fijado en sus resoluciones o la distribución de dicho premio entre los participantes en la maniobra, sólo puede ser rectificado cuando se acredite la falta de apreciación de hechos determinantes o una falta de proporcionalidad que facilite enriquecimientos injustificados.

 Aéreo. Derechos de los pasajeros

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 5 de octubre de 2011

En esta sentencia la Audiencia Provincial estima un recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia de instancia que declaraba el carácter abusivo de la cláusula contractual dispuesta por una compañía aérea de bajo coste, en virtud de la cual el pasajero debía llevar impresa la tarjeta de embarque para poder viajar, so pena de sufrir una penalización de 40 euros. Entiende la Audiencia Provincial que la cláusula contractual en cuestión no es contraria a la normativa protectora de consumidores y usuarios por no imponer un gravamen desproporcionado, implicar un desequilibrio importante entre las prestaciones ni limitar de manera injustificada los derechos del pasajero. Se trata, según la Audiencia, de un pacto amparado por la libertad contractual, del que el pasajero es suficientemente informado y cuya aplicación (la penalización) puede evitar con una mínima diligencia.

Contra la decisión mayoritaria de la Sala se formula un voto particular que considera abusiva la cláusula objeto de controversia.

 Aéreo. Derechos de los pasajeros

Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) de 7 de octubre de 2011

Estimando el recurso de apelación interpuesto, la Audiencia Provincial analiza los requisitos que deben concurrir para que un pasajero tenga derecho a las prestaciones por denegación de embarque (overbooking) de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 261/2004 y concluye que la facturación no es uno de estos requisitos, bastando que el pasajero se presente para facturar con la debida antelación, sin que resulte necesario que se complete el proceso de facturación.

Añade la sentencia que el proceso de facturación puede resultar relevante como mecanismo para acreditar la denegación de embarque pero esta prueba puede ser alcanzada por otros medios. En el caso de autos, la aerolínea había reconocido que el avión despegó con sólo una plaza libre, mientras que los demandantes con billete para ese vuelo eran dos, por lo que, la existencia de sobre-venta resultaba innegable. En estas circunstancias, el único hecho que quedaba por probar es la presentación para el embarque con la antelación pactada y en el relato fáctico que consta en autos quedaba suficientemente acreditado.

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(*) Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López Quiroga, y en su elaboración han participado Alfredo Cabellos, Antonio Quirós, Ana Pocklington, Luz Martínez de Azcoitia, Hannah de Bustos y Manuel Varela del Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y Logística de Uría Menéndez.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico