1. LEGISLACIÓN
[Unión Europea]
Marítimo.
Investigación de accidentes
Reglamento (UE)
1286/2011 de la Comisión de 9 de diciembre de 2011, por el que se
adopta, con arreglo al artículo 5, apartado 4, de la Directiva
2009/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, una metodología común
para la investigación de siniestros e incidentes marítimos (DOUE L 328
de 10 de diciembre de 2011).
El Anexo del
presente Reglamento establece la metodología común para la investigación
de siniestros e incidentes marítimos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2009/18/CE, proporcionando
una metodología común a los organismos de investigación de los Estados
miembros para que realicen investigaciones en materia de seguridad
marítima de acuerdo con la citada Directiva.
La metodología
tiene como objetivo establecer un planteamiento común aplicable a todas
las investigaciones de la Directiva de forma que, aplicando esta
metodología de investigación, y todo ello unido a un planteamiento
objetivo y sistemático, el organismo de investigación deberá estar en
condiciones óptimas para extraer conclusiones de cada uno de los
accidentes y mejorar así la seguridad marítima.
El Anexo
desarrolla la metodología propuesta en su apartado B (evaluación inicial
y respuesta, estrategia y recogida de pruebas, análisis, recomendaciones
en materia de seguridad, informes y seguimiento) a los efectos de buscar
las condiciones subyacentes que puedan originar otras incidencias en el
futuro.
Aéreo.
Control del tráfico
Reglamento de
Ejecución (UE) 1035/2011 de la Comisión de 17 de octubre de 2011 por el
que se establecen requisitos comunes para la prestación de servicios de
navegación aérea y se modifica el Reglamento (CE) 482/2008 y el
Reglamento (UE) 691/2010 (DOUE L 271 de 18 de octubre de 2011)
El presente
Reglamento, que deroga el Reglamento (CE) 2096/2005 (al amparo del cual
se había dictado el Real Decreto 931/2010) establece los requisitos que
han de ser cumplidos por los proveedores de servicios de navegación
aérea para obtener la correspondiente certificación. Requisitos cuyo
continuo cumplimiento debe ser objeto de verificación e inspección por
parte de las autoridades nacionales. El Reglamento establece, asimismo,
aquellos supuestos en los que compete a la Agencia Europea de Seguridad
Aérea la certificación de los proveedores de navegación aérea.
Se establecen
unos requisitos comunes que han de ser cumplidos por todos los
proveedores de servicios de navegación aérea y, además, unos requisitos
específicos exigibles a los proveedores de servicios de tránsito aéreo
(ATS), de servicio meteorológico, de servicios de información
aeronáutica (AIS) y de servicios de comunicación, navegación y
vigilancia (CNS). Se regulan, asimismo, las condiciones bajo las que
pueden otorgarse certificados limitados por aplicarse determinadas
exenciones a aquellos proveedores que opten por no acogerse a la
posibilidad de prestar servicios transfronterizos y renunciar al
reconocimiento mutuo dentro del cielo único europeo.
[España]
Marítimo.
Puertos
Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE
de 20 de octubre de 2011)
Véase la
circular de febrero 2012.
Marítimo.
Seguro de responsabilidad civil
Real Decreto
1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se establece y regula la
cobertura de responsabilidad de que deben disponer los propietarios de
buques civiles para cubrir las reclamaciones de derecho marítimo (BOE de
15 de noviembre de 2011)
El presente Real
Decreto, que desarrolla la Directiva 2009/20/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, establece la obligación para todos los buques españoles o
extranjeros (si estos navegan por aguas territoriales españolas), con un
arqueo igual o superior a 300 toneladas de registro bruto, de disponer
de un seguro de indemnización del tipo que facilitan actualmente los
miembros del Grupo Internacional de clubes de protección e indemnización
(P&I), u otras formas similares de cobertura.
En ausencia de
esta cobertura de seguro, el propietario se expondrá a las sanciones
previstas en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, así como a la expulsión o denegación de entrada a puertos
españoles.
Marítimo.
Puertos
Decreto
368/2011, de 20 de diciembre, de la Consejería de Obras Públicas y
Vivienda, por el que se establece el régimen jurídico de los servicios
públicos portuarios de las actividades comerciales e industriales, y de
las tasas de los puertos de Andalucía (BOJA de 31 de diciembre de 2011)
Este reglamento
además de desarrollar el régimen jurídico de cada una de las tasas
establecidas en la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico
y Económico de los Puertos de Andalucía, regula, por otro lado y con un
espíritu integrador, lo relativo a los servicios portuarios y
actividades comerciales e industriales. En este sentido, cabe reseñar
los principios de objetividad y transparencia que informan la
adjudicación de los contratos de atraque (artículo 7) y la regulación
del contrato de atraque denominado de base y de larga duración que podrá
celebrarse por un periodo máximo de hasta treinta años (artículo 8).
Terrestre.
Transporte regular de viajeros por carretera
Real Decreto
1387/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (BOE de 29 de octubre de 2011)
Esta norma añade
un artículo 90.bis al Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres, que establece una nueva forma de colaboración
entre concesionarios de servicios regulares permanentes de transporte de
viajeros.
Así, la
Dirección General de Transporte Terrestre podrá autorizar que las
expediciones correspondientes a una concesión atiendan tráficos de otra,
recogiendo y dejando viajeros en las paradas que tenga en común en
aquellos tramos en que los itinerarios de ambas sean coincidentes. En
todo caso, deberá acreditarse el acuerdo entre concesionarios, quienes
deberán formular la solicitud de aprobación de forma conjunta.
Terrestre.
Arrendamiento de vehículos
Orden FOM/3203/2011,
de 18 de noviembre, que modifica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero de
2008, que desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en
materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre de 1990 (BOE del 24 noviembre
2011)
Esta nueva orden
revisa determinados aspectos de la Orden de 2008, en especial los
relativos a las características de los vehículos y a las condiciones de
prestación de los servicios.
Se refuerzan, en
primer lugar, los requisitos establecidos para el otorgamiento de las
autorizaciones, estableciendo un importe mínimo asegurado de 50 millones
de euros para responder de la eventual responsabilidad civil derivada
por daños causados a viajeros. Asimismo, la nueva Orden trata de
asegurar que los vehículos se utilicen habitualmente en la prestación de
servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el
territorio en el que se encuentre domiciliada la autorización en que se
amparan, exigiéndose que éstos supongan, al menos, el 80% de los
servicios prestados cada mes.
Finalmente, con
objeto de reducir la documentación que debe ir a bordo del vehículo, se
establece la suficiencia de la copia acreditativa del contrato, sin ser
necesario portar la hoja de ruta, siempre que aquél refleje todos los
datos obligatorios de esta última.
Aéreo.
Aeropuertos
Real Decreto
1238/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el servicio de
dirección en la plataforma aeroportuaria (BOE de 30 de septiembre de
2011)
Si bien el
servicio de dirección en la plataforma de los aeropuertos ha venido
siendo tradicionalmente prestado por los servicios de tránsito aéreo de
aeródromo, se trata de un servicio aeroportuario y no de navegación
aérea. El servicio de dirección en plataforma tiene por objeto gestionar
las actividades y movimientos de las aeronaves en dicha zona del
aeropuerto, también denominada rampa y distinta del área de maniobras.
Conforme al Real
Decreto, el servicio de dirección de plataforma, que debe facilitarse
por el gestor de la infraestructura aeroportuaria en aquellos
aeropuertos que cumplan los requisitos establecidos en esta norma, podrá
ser prestado bien directamente por dicho gestor aeroportuario (el
certificado de aeropuerto acredita al gestor para realizar este
servicio) mediante personal cualificado conforme a esta norma, bien por
un proveedor de servicios de dirección de plataforma o bien por el
proveedor designado para la prestación de servicios de tránsito aéreo.
Aéreo.
Derechos de tráfico
Real Decreto
1678/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la información sobre
los derechos de tráfico aéreo procedentes de los acuerdos con terceros
Estados en los que España sea parte y el régimen de su ejercicio (BOE de
15 de diciembre de 2011)
El Real Decreto
establece el procedimiento de asignación a las compañías aéreas de los
derechos de tráfico que pueden operarse en la realización de transportes
aéreos internacionales al amparo de los convenios internacionales en los
que España sea parte. El procedimiento establecido resulta de aplicación
respecto de aquellos convenios, bilaterales o multilaterales, que
establecen limitaciones (de compañías, frecuencias, etc.) a la
explotación de los derechos que resultan de tales convenios. Así, de no
establecerse limitaciones, la explotación de los derechos de tráfico no
requerirá la tramitación de dicho procedimiento, aunque sí la
aprobación, por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, del
correspondiente programa de servicios.
Las solicitudes
de las compañías aéreas que deseen explotar los derechos de tráfico al
amparo de un convenio que establezca limitaciones, deberán acompañarse,
entre otros, de un proyecto operativo. El procedimiento se tramita ante
la Dirección General de Aviación Civil, órgano competente para resolver
sobre la asignación, sin perjuicio del recurso de alzada que cabe frente
a dicha resolución.
2. JURISPRUDENCIA
[España]
Marítimo.
Salvamento
Sentencia del Tribunal Supremo,
Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª), de 18 de octubre de
18 de octubre de 2011
En esta
Sentencia nuestro Tribunal Supremo analiza un supuesto de salvamento de
una draga en el que, en diferente medida, participaron 4 buques.
Mientras el Tribunal Marítimo Central calificó la actuación de uno de
estos buques como salvamento, la actuación de los 3 restantes fue
calificada de auxilio. Sobre esta base, el armador de uno de estos 3
buques, insatisfecho con la retribución que le fue concedida por el
Tribunal Marítimo Central, recurrió su resolución, llegando hasta
casación, pretendiendo que si el servicio prestado por su buque no fue
un simple remolque debió ser reconocido como salvamento -con el mayor
premio que por éste corresponde-, toda vez que no existe legalmente una
categoría jurídica independiente y diferenciada de auxilio.
El Tribunal
Supremo desestima el recurso sobre la base de que la distribución de las
remuneraciones entre los distintos salvadores practicada por el Tribunal
Marítimo Central y confirmada por las sucesivas instancias no obedeció a
la cuestión nominativa del tipo de actuación sino a las distintas
circunstancias concurrentes en ésta. Por otro lado, nuestro más Alto
Tribunal reitera la doctrina según la cual las resoluciones del Tribunal
Marítimo Central gozan de una presunción de acierto, fundada en la
preparación técnica y especialización de sus miembros, y que el importe
total del premio fijado en sus resoluciones o la distribución de dicho
premio entre los participantes en la maniobra, sólo puede ser
rectificado cuando se acredite la falta de apreciación de hechos
determinantes o una falta de proporcionalidad que facilite
enriquecimientos injustificados.
Aéreo.
Derechos de los pasajeros
Sentencia de la Audiencia
Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 5 de octubre de 2011
En esta
sentencia la Audiencia Provincial estima un recurso de apelación,
revocando parcialmente la sentencia de instancia que declaraba el
carácter abusivo de la cláusula contractual dispuesta por una compañía
aérea de bajo coste, en virtud de la cual el pasajero debía llevar
impresa la tarjeta de embarque para poder viajar, so pena de sufrir una
penalización de 40 euros. Entiende la Audiencia Provincial que la
cláusula contractual en cuestión no es contraria a la normativa
protectora de consumidores y usuarios por no imponer un gravamen
desproporcionado, implicar un desequilibrio importante entre las
prestaciones ni limitar de manera injustificada los derechos del
pasajero. Se trata, según la Audiencia, de un pacto amparado por la
libertad contractual, del que el pasajero es suficientemente informado y
cuya aplicación (la penalización) puede evitar con una mínima
diligencia.
Contra la
decisión mayoritaria de la Sala se formula un voto particular que
considera abusiva la cláusula objeto de controversia.
Aéreo.
Derechos de los pasajeros
Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3ª) de 7 de
octubre de 2011
Estimando el
recurso de apelación interpuesto, la Audiencia Provincial analiza los
requisitos que deben concurrir para que un pasajero tenga derecho a las
prestaciones por denegación de embarque (overbooking) de
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 261/2004 y
concluye que la facturación no es uno de estos requisitos, bastando que
el pasajero se presente para facturar con la debida antelación, sin que
resulte necesario que se complete el proceso de facturación.
Añade la
sentencia que el proceso de facturación puede resultar relevante como
mecanismo para acreditar la denegación de embarque pero esta prueba
puede ser alcanzada por otros medios. En el caso de autos, la aerolínea
había reconocido que el avión despegó con sólo una plaza libre, mientras
que los demandantes con billete para ese vuelo eran dos, por lo que, la
existencia de sobre-venta resultaba innegable. En estas circunstancias,
el único hecho que quedaba por probar es la presentación para el
embarque con la antelación pactada y en el relato fáctico que consta en
autos quedaba suficientemente acreditado.
_____
(*)
Esta Sección está coordinada por Tomás Fernández-Quirós y Julio López
Quiroga, y en su elaboración han participado Alfredo Cabellos, Antonio
Quirós, Ana Pocklington, Luz Martínez de Azcoitia, Hannah de Bustos y
Manuel Varela del Grupo de Coordinación de Marítimo, Transporte y
Logística de Uría Menéndez.
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