Marzo 2012

Procesal y arbitraje

REAL DECRETO-LEY 5/2012, DE 5 DE MARZO, DE MEDIACIÓN EN ASUNTOS CIVILES Y MERCANTILES


1. INTRODUCCIÓN

El 6 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (“Real Decreto-Ley de Mediación”). El Real Decreto-Ley de Mediación transpone la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles en los litigios transfronterizos. El transcurso del plazo para la transposición de la mencionada directiva es, precisamente, la justificación ofrecida por el Gobierno para la elección de un instrumento normativo como el Real Decreto-Ley.

Sin embargo, el Real Decreto-Ley va más allá y aprovecha para conformar el régimen general de la mediación en España en asuntos civiles y mercantiles. En este sentido, y manteniendo un significativo paralelismo con lo sucedido en 2003, cuando se modernizó nuestra regulación del arbitraje, el legislador confiesa haberse inspirado en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional.

El Real Decreto-Ley de Mediación tiene como objetivo de política legislativa fomentar la autocomposición como fórmula de resolución de controversias en España, de forma que el acceso a los tribunales de justicia se conciba como un último remedio.

2. RÉGIMEN GENERAL DE LA Mediación

2.1 Concepto

Se define la mediación como aquel medio de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo, con la intervención de un mediador. La denominación que las partes le den (mediación, conciliación u otra) es indiferente.

2.2 Ámbito de aplicación

El Real Decreto-Ley de Mediación es de aplicación a las mediaciones sobre derechos disponibles para las partes en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. Puede comprobarse el paralelismo con el ámbito del arbitraje (art. 2.1 Ley de Arbitraje)

Quedan expresamente excluidas de su ámbito:

i. la mediación penal;

ii. la mediación con las Administraciones Públicas;

iii. la mediación laboral; y

iv. la mediación en materia de consumo.

 2.3 El mediador

Como es lógico, la figura del mediador se concibe como el elemento vertebrador de la mediación, porque es éste el que ayuda a las partes a encontrar una solución.

El Real Decreto-Ley de Mediación regula dos aspectos de esta figura:

(i) el nivel formativo de los mediadores, que requerirá una formación específica que les proporcione los necesarios conocimientos jurídicos, psicológicos, de técnicas de resolución de conflictos y negociación, así como de ética de la mediación. No será necesaria, en cambio, titulación de nivel universitario para el ejercicio de la profesión de mediador; y

(ii) la responsabilidad civil en que pudieren incurrir los mediadores, estableciendo al respecto la necesaria suscripción de un seguro o garantía equivalente.

Conviene recordar que de acuerdo con la Ley de Arbitraje (art.17.4), salvo acuerdo en contrario de las partes no puede actuar como árbitro quien haya intervenido como mediador en esa misma disputa.

2.4 Las instituciones de mediación

El Real Decreto-Ley de Mediación reconoce la importancia de las instituciones de mediación a la hora de fomentar y ordenar los procedimientos de mediación. En coherencia con ello, permite que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación  desempeñen funciones de mediación. Las instituciones que tengan entre sus fines el arbitraje deberán asegurar la separación entre ambas actividades.

2.5 Principios informadores de la mediación

2.5.1 Voluntariedad y libre disposición

El principio de voluntariedad y libre disposición es esencial a la mediación. Cuando exista un pacto escrito de mediación, deberá intentarse de buena fe el procedimiento pactado antes de acudir a la jurisdicción o al arbitraje (de ahí la regulación de la declinatoria que más adelante se expondrá). Sin embargo, las partes no están obligadas a alcanzar un acuerdo ni a mantenerse en el procedimiento de mediación. Las partes pueden abandonar unilateralmente la mediación en cualquiera de sus fases.

2.5.2 Igualdad de las partes, imparcialidad de los mediadores y neutralidad

El procedimiento de mediación debe garantizar que las partes intervengan con plena igualdad de oportunidades y que puedan llegar por ellas mismas a un acuerdo. El mediador debe ser imparcial y revelar cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o generar un conflicto de intereses.

2.5.3 Confidencialidad.

Una garantía esencial para la mediación es la confidencialidad. El Real Decreto-Ley de Mediación regula esta cuestión en su art. 9 y establece la confidencialidad tanto del procedimiento de mediación como de la documentación utilizada en el mismo. En cambio, exceptúa de la confidencialidad la información sobre qué parte o partes dejaron de asistir a la sesión inicial que debe convocar el mediador tras recibir una solicitud de mediación.

La obligación de confidencialidad se extiende al mediador y a las parte intervinientes, que  tienen prohibido revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento. Tampoco puede ser ninguno de ellos ser obligado a declarar o aportar documentación sobre esa información en un proceso judicial o arbitraje, con dos excepciones: cuando las partes hayan acordado otra cosa por escrito o cuando la información sea requerida por un juez penal.

La infracción del deber de responsabilidad genera la responsabilidad de su autor.   

2.5.4 Buena fe y respeto mutuo

El Real Decreto-Ley de Mediación obliga a las partes a adecuar su comportamiento a los principios de buena fe y respeto mutuo (art. 10.2).

2.6 El procedimiento

El Real Decreto-Ley prevé un procedimiento sencillo y flexible pero, lógicamente, permite que sean los sujetos implicados en la mediación los que determinen la fórmula que mejor se adapte a sus necesidades.

El art. 17 regula la denominada sesión informativa (en la que el mediador informará a las partes tanto sobre su propia idoneidad como sobre las características del propio proceso de mediación) y establece que la inasistencia injustificada de cualquiera de las partes se debe entender como desistimiento.

En cuanto al desarrollo del procedimiento de mediación, éste comienza con una sesión constitutiva de la que debe levantarse acta. En esta sesión se identifican las partes, el mediador y el objeto del conflicto; también indica el lugar y la lengua del procedimiento de mediación y sus costes, o las bases para fijarlos. En esta sesión se fija el programa de actuaciones y su duración, que debe ser la más breve posible. El art. 21 permite al mediador mantener tanto comunicaciones simultáneas con las partes como celebrar los denominados “caucus” o sesiones privadas con una parte sin la asistencia de la otra. Naturalmente, el mediador no podrá comunicar a la otra parte la información o documentación que reciba en esas sesiones, salvo autorización expresa de la parte que se la hubiera aportado.

El procedimiento terminará bien con el acuerdo de las partes bien sin acuerdo, por desistir cualquiera de ellas de la mediación o por haber transcurrido el plazo de duración previamente acordado sin resultado positivo.

2.7 El acuerdo de mediación y su ejecución

El acuerdo de mediación puede ser total o parcial, esto es, puede versar sobre todos los extremos de la controversia o solamente algunos. Deberá instrumentarse de conformidad con las formalidades del artículo 23 del Real Decreto-Ley de Mediación, entre las que cabe destacar (i) la mención expresa de que se ha seguido un procedimiento de conformidad con El Real Decreto-Ley de Mediación y (ii) la firma del mediador. El acuerdo de mediación será vinculante para las partes.

Si las partes desean que el acuerdo tenga además fuerza ejecutiva, deberán elevar el acuerdo a escritura pública. El artículo 27 de El Real Decreto-Ley de Mediación establece los requisitos para que los acuerdos de mediación de un Estado miembro de la Unión Europea así como de terceros estados tengan fuerza ejecutiva en España. Asimismo, el artículo 28 de El Real Decreto-Ley de Mediación recuerda que un acuerdo de mediación cuyo contenido sea contrario a Derecho no podrá ser ejecutado.

2.8 La mediación y el proceso judicial

El Real Decreto-Ley de Mediación se ocupa igualmente de articular las relaciones entre mediación y proceso. Además de la confidencialidad, a la que ya se ha hecho referencia, se establece:

2.8.1 La suspensión de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones

La mediación suspenderá —que no interrumpirá— los plazos de prescripción o caducidad de las acciones. A estos efectos, la mediación se entenderá iniciada desde la presentación de la solicitud de mediación (o desde su “depósito” ante una institución de mediación), y se entenderá finalizada a la fecha de firma del acuerdo alcanzado (o, en su defecto, del acta final) o cuando se produzca la terminación de la mediación por cualquier otra causa.

2.8.2 La imposibilidad de ejercitar acción alguna ante los órganos jurisdiccionales mientras dure el procedimiento de mediación. Ampliación de la declinatoria

El Real Decreto-Ley de Mediación establece que, durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto.

En caso de que exista un compromiso de sometimiento previo a mediación, la parte interesada podrá, mediante declinatoria, impedir que los tribunales conozcan la controversia  sin antes intentar el procedimiento de mediación (art. 10.2). Esta regla vale incluso aunque lo que se discuta sea la validez del contrato que incluye la cláusula de mediación.

2.9 Modificaciones a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Mediante la disposición final segunda, El Real Decreto-Ley de Mediación modifica algunos artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (“LEC”) para el necesario encaje de la institución de la medición con la normativa procesal:

  • El artículo 19 para incluir la mediación entre las facultades de disposición del objeto del juicio.
  • Los artículos 39, 63, 65 y 66 para regular la declinatoria con relación a las cláusulas de mediación o procedimientos de mediación en curso.
  • El artículo 206por el que las resoluciones judiciales sobre la admisión o inadmisión de los acuerdos de mediación deberán revestir la forma de auto.
  • Los artículos 335 y 347 para impedir que las partes soliciten un dictamen de un perito que haya intervenido en una mediación y que éste pueda intervenir en un proceso judicial.
  • El artículo 395 para que, en materia de costas, si el demandado se allana antes de contestar a la demanda, éste sea condenado en costas siempre que, antes de presentada la demanda, se hubiera iniciado procedimiento de mediación, por entender que ha habido mala fe.
  • Los artículos 414 y 415 para que, en la audiencia previa, el Juez informe a las partes de la posibilidad de recurrir a la mediación para la solución de la controversia y, en su caso, las partes puedan suspender el proceso para someterse a mediación.
  • El artículo 517 para reconocer los acuerdos de mediación entre los títulos ejecutivos. También se modifica el artículo 518 para prever la caducidad de 5 años para interponer la demanda ejecutiva de un acuerdo de mediación.
  • El artículo 539 para prever que se podrá ejecutar un acuerdo de mediación o un laudo sin necesidad de abogado ni procurador siempre que el importe por el que se despacha ejecución no supere los 2.000 €.
  • Los artículos 545, 548, 550, 556, 559, 576 y 580 para el encaje de la mediación con diversos aspectos del procedimiento ejecutivo.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico