Noviembre 2006

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Jubilación anticipada a los 64 años precedida de jubilación parcial con contrato de relevo. Estimación del derecho a la jubilación. Las irregularidades de contratación entre empresa y relevista no afectan al jubilado parcialmente

La sentencia de 22 de septiembre de 2006 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) estima el derecho a la jubilación anticipada a los 64 años de una trabajadora, que previamente se encontraba jubilada parcialmente, para lo que la empresa suscribió un contrato de relevo con otra trabajadora. La trabajadora relevista causó baja voluntaria en la empresa para pasar posteriormente a ser contratada bajo un contrato en prácticas cuyo objeto era posibilitar la jubilación anticipada de la demandante. (Más información)

Horas extraordinarias. Su retribución no es compensable ni absorbible con otras remuneraciones del trabajador. Las horas extraordinarias no pueden entenderse compensadas con la percepción de un “complemento” y un “bono gerencial”

La sentencia de 24 de julio de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que la percepción de los conceptos “complemento” y “bono gerencial” no compensan las horas extraordinarias realizadas por un trabajador. La sentencia refleja que la retribución de horas extraordinarias no es compensable ni absorbible con otras remuneraciones del trabajador, si bien esto no obsta para que se establezcan pactos individuales o colectivos con objeto de retribuir las horas extraordinarias. (Más información)

Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La caducidad del expediente no se produce por el hecho de que la resolución se haya dictado transcurrido el plazo para resolver

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2006, sostiene que el plazo de caducidad del artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla en materia de incapacidades temporales del Sistema de Seguridad Social la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, no se ve contravenido de suerte que, producida la resolución expresa, aún tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes. (Más información)

Impugnación de Convenio Colectivo. Plazo de prescripción no sujeto al artículo 59 del ET. La impugnación puede realizarse durante la vigencia del Convenio Colectivo

La sentencia de 19 de septiembre de 2006 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) entiende que no merece acogida la excepción de prescripción de artículo 59 del ET para impugnar un Convenio Colectivo, dado que no existe identidad de razón en los términos del artículo 4.1 del Código Civil para aplicar analógicamente la citada disposición, en la medida en que la acción ejercitada no deriva propiamente del contrato de trabajo ni se asemeja a las acciones descritas en el precepto estatutario. (Más información)

Extinción por causas objetivas. Insuficiencia de la indemnización puesta disposición de los trabajadores por prescindir del periodo en que fueron contratados bajo la modalidad de contrato en prácticas. No existe error excusable

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 no encuentra la existencia de error excusable para justificar la insuficiente indemnización por despido objetivo abonada a varios trabajadores, ya que dicha indemnización obvió el periodo en que dichos trabajadores estuvieron contratados en prácticas. En consecuencia, se declara nula la extinción de los contratos. (Más información)

Despido improcedente. Cálculo de la indemnización. La antigüedad reconocida debe entenderse como el tiempo de servicios que se genere en desarrollo del contrato de trabajo, salvo que se pactase que ésta debía operar a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios

La sentencia de 13 noviembre de 2006 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) entiende que, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, la antigüedad fijada a un trabajador en un contrato de trabajo no puede confundirse con el tiempo de servicios generado en desarrollo del contrato de trabajo, que será el determinante para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, salvo que se haya pactado que la antigüedad opere a todos los efectos, incluso los indemnizatorios. Además, el Tribunal Supremo entiende que la consignación de la indemnización paraliza el devengo de salarios de tramitación cuando medie un error excusable por parte del empresario. (Más información)

Contratas. Sector de vigilancia y seguridad. Sucesión con transferencia de plantilla

La sentencia de 20 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el marco de una sucesión de contratas de vigilancia y seguridad, entiende que el incumplimiento de los requisitos establecidos en la cláusula de subrogación establecida en el Convenio Colectivo no puede imponer la subrogación a la nueva adjudicataria respecto de los trabajadores asignados a la contrata. Añade el Tribunal Supremo que esta circunstancia no puede afectar negativamente a la esfera del trabajador, quien será el legitimado para solicitar la incorporación a la nueva adjudicataria, sin que la empresa saliente pueda extinguir los contratos de trabajo, sino que debe responder de los perjuicios que su omisión haya causado tanto a la adjudicataria como a los trabajadores. (Más información)

Cesión ilegal de trabajadores. Utilización fraudulenta de la puesta a disposición mediante Empresas de Trabajo Temporal. La responsabilidad derivada del despido improcedente debe atribuirse solidariamente tanto a las Empresas de Trabajo Temporal como a la empresa usuaria

La sentencia de 4 de julio de 2006 del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) examina las consecuencias atribuibles a un despido improcedente en el marco de un contrato de puesta a disposición en fraude de ley, y declara que la responsabilidad de la calificación del despido como improcedente debe atribuirse solidariamente a las Empresas de Trabajo Temporal y a la empresa usuaria. (Más información)


Jubilación anticipada a los 64 años precedida de jubilación parcial con contrato de relevo. Estimación del derecho a la jubilación. Las irregularidades de contratación entre empresa y relevista no afectan al jubilado parcialmente

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 2006

Esta sentencia analiza la procedencia de la jubilación anticipada a los 64 años solicitada por la demandante. En este supuesto, la trabajadora se jubiló parcialmente en 2002, fecha en la que la empresa suscribió un contrato de relevo para sustituir a la actora en un 35,2% de reducción de jornada, con una trabajadora que se encontraba en situación de desempleo. Posteriormente, la trabajadora sustituta solicita su baja voluntaria por motivos personales inscribiéndose en el desempleo. Apenas una semana después de la terminación de la relación laboral de la sustituta con la empresa, ésta fue de nuevo contratada en virtud de un contrato de trabajo en prácticas con la duración de un año y cuyo objeto fue posibilitar la jubilación anticipada de la actora.

En un primer momento, el INSS denegó la jubilación anticipada aduciendo que el contrato de la trabajadora sustituta no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, de normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por entender que la voluntad de las partes no era otra que relevar a la demandante, si bien la sentencia de suplicación acoge la posición del INSS al entender que no se contrató un nuevo trabajador sino a la misma persona, que realizaba la sustitución en la jubilación parcial.

El Tribunal Supremo (TS) declara que, en la medida en que se cumplan los requisitos del Real Decreto 1194/1985 para la jubilación anticipada a los 64 años, esto es, contratando a cualquier trabajador que se encuentre inscrito como desempleado en cualquier oficina de empleo bajo cualquier modalidad de las del artículo 15.1.b) del ET, con formalización por escrito y duración mínima de un año, se entiende cumplida la finalidad de fomentar el empleo. Por ello, entiende el TS que es indiferente que el trabajador sustituto hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente, en tanto las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y aquél no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo que se pruebe la participación del trabajador sustituido en dichas irregularidades.


Horas extraordinarias. Su retribución no es compensable ni absorbible con otras remuneraciones del trabajador. Las horas extraordinarias no pueden entenderse compensadas con la percepción de un “complemento” y un “bono gerencial”

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24 de julio de 2006

La presente sentencia analiza la procedencia de considerar compensada la realización de horas extraordinarias mediante la retribución de un complemento personal y un bono gerencial.

Habiéndose estimado la pretensión del actor en primera instancia y condenando a la empresa al pago de las horas extraordinarias realizadas desde octubre de 2002 hasta septiembre de 2003, así como a una cantidad en concepto de plus de nocturnidad, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la sentencia de instancia y absolvió a la empresa de la reclamación por horas extraordinarias, así como desestimó el recurso en lo relativo a la cantidad en concepto de plus de nocturnidad.

El TS, con fundamento en el artículo 34, apartados 1 y 3, y artículo 35, apartados 1 y 2, del ET, señala que la retribución de horas extraordinarias no es compensable y absorbible con otras remuneraciones distintas del trabajador, en tanto en cuanto la retribución de las horas extraordinarias constituye un concepto salarial independiente y autónomo que responde a la finalidad específica de retribuir el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria de trabajo, y no es homogéneo con ninguna otra retribución.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia apunta que es posible pactar de manera individual o colectiva una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes en compensación del exceso de jornada fijada para el trabajador. A este respecto, para considerar que existen dichos pactos de retribución de horas extraordinarias debe acreditarse de manera clara y evidente que dicho pacto establece una forma particular o especial de remunerar las horas extraordinarias. Para ello, entiende el Alto Tribunal que la lógica lleva a que tales acuerdos se plasmen por escrito, tanto porque se configuran como una excepción al sistema general de retribución de las horas extraordinarias como por el propio carácter no absorbible ni compensable de dichas horas.

Así, concluye la sentencia que, al no haberse acreditado que los conceptos de “complemento” y de “bono gerencial” tuvieran por objeto retribuir las horas extraordinarias efectuadas por el trabajador, sino, más bien, una especial cualidad exigible en el puesto de trabajo y, en tanto las horas extraordinarias no son compensable ni absorbibles, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con obligación de abonar al trabajador las horas extraordinarias reclamadas.


Accidente de trabajo. Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. La caducidad del expediente no se produce por el hecho de que la resolución se haya dictado transcurrido el plazo para resolver

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de octubre de 2006

Como consecuencia de un accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo impuso a la empresa una sanción de 3.000 euros por falta grave, así como propuso el recargo de prestaciones.

Posteriormente, el INSS declaró la existencia de responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad, imponiendo un recargo de prestaciones del 30%. La pretensiones empresariales fueron desestimadas tanto en instancia como en suplicación.

El TS, ante la argumentación de la empresa de que el expediente se encontraba caducado al haberse dictado la resolución sobrepasado el plazo de 135 días previsto en el artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, que desarrolla en materia de incapacidades temporales del Sistema de Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, no acoge la pretensión de caducidad.

De esta forma, el propio artículo 14 de la OM de 18 de enero de 2006 en su apartado tercero, establece el efecto del transcurso del plazo de 135 días sin resolución, que es el propio del silencio administrativo negativo en virtud del cual, transcurrido tal plazo de 135 días, la solicitud del interesado podrá entenderse desestimada, pudiendo el interesado acceder a las acciones que el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral pone a su disposición.

Así, el TS concluye precisando que, en tanto el procedimiento no se inició a solicitud del interesado sino de oficio por la Inspección de Trabajo y tratándose de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento y que hubieran visto desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo no verán necesariamente prescritas sus acciones teniendo, en consecuencia, expedita, aunque tardíamente, la vía judicial, todo ello en atención los artículo 44 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Impugnación de Convenio Colectivo. Plazo de prescripción no sujeto al artículo 59 del ET. La impugnación puede realizarse durante la vigencia del Convenio Colectivo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de septiembre de 2006

En el presente procedimiento, instado por el sindicato USO, se demandaba la nulidad de un párrafo y un inciso del precepto regulador del complemento personal por antigüedad de un Convenio Colectivo.

La Audiencia Nacional (AN) estimó la excepción de prescripción aducida por la representación empresarial, declarando prescrita la acción de impugnación del convenio colectivo y ello, por cuanto consideró aplicable el artículo 59.1 del ET por analogía (había transcurrido más de un año entre la publicación del convenio colectivo y la presentación de la demanda).

Sin embargo, el TS no comparte la decisión de la AN, acogiendo favorablemente el recurso interpuesto por la representación del sindicato. Señala el TS que no existe identidad de razón (artículo 4.1 del Código Civil) para aplicar por analogía el artículo 59 del ET, dado que la acción ejercitada en la demanda nada tiene que ver con las descritas en el mencionado artículo del ET. Del mismo modo, y atendiendo al principio de seguridad jurídica invocado por la sentencia de instancia, señala el TS que debe preservarse la adecuación de una norma convencional al Ordenamiento Jurídico durante todo el periodo de su vigencia, teniendo presente que la norma que surge de la negociación colectiva tiene vocación coyuntural o limitada en el tiempo. De esta suerte, el principio de seguridad jurídica no se vería resentido por el hecho de que un convenio colectivo pueda ser impugnado durante el periodo de su vigencia, si no que, más bien, ello supone la garantía de su obligado y permanente respeto a las leyes y su acomodación al Ordenamiento Social.


Extinción por causas objetivas. Insuficiencia de la indemnización puesta disposición de los trabajadores por prescindir del periodo en que fueron contratados bajo la modalidad de contrato en prácticas. No existe error excusable

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2006

Esta sentencia analiza si la extinción contractual de varios trabajadores por razones objetivas está viciada de nulidad por insuficiencia de la indemnización puesta a disposición de los mismos.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores, formulándose por la representación de éstos recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así, los trabajadores, contratados inicialmente bajo la modalidad de contrato en prácticas, fueron posteriormente y sin solución de continuidad contratados mediante varios contratos encadenados de obra o servicio determinado para, finalmente, ser despedidos por causas objetivas.

La sentencia entra a valorar si la indemnización puesta a disposición de los trabajadores es suficiente, en tanto obvia el periodo durante el que los trabajadores estuvieron contratados en prácticas. Para ello, analiza en profundidad si supone error excusable el haber prescindido de ese periodo a efectos de antigüedad para calcular el importe de la indemnización.

Concluye la sentencia que es insostenible la existencia de error excusable, fundamentalmente porque la minoración indemnizatoria es sustancial, y el cómputo del periodo de servicios en prácticas a los efectos de la indemnización no ofrece duda razonable alguna, dado que el artículo 11.1 f) del ET establece claramente que, si el trabajador continuase en la empresa tras la finalización del contrato formativo, la duración de las prácticas se computarán a efectos de la antigüedad en la empresa. Por todo lo anterior, el TS declara la nulidad de las extinciones contractuales efectuadas por la empresa, obligando a ésta a readmitir inmediatamente a los trabajadores.


Despido improcedente. Cálculo de la indemnización. La antigüedad reconocida debe entenderse como el tiempo de servicios que se genere en desarrollo del contrato de trabajo, salvo que se pactase que ésta debía operar a todos los efectos, incluidos los indemnizatorios

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2006

La presente sentencia del TS analiza dos cuestiones. En primer lugar, clarifica, conforme al criterio jurisprudencial seguido de manera consolidada, si es o no computable a efectos indemnizatorios la antigüedad reconocida contractualmente. En segundo lugar, el TS señala la corrección de la cantidad consignada por el empresario como indemnización por despido improcedente a fin de paralizar el devengo de salarios de tramitación.

Respecto al primero de los puntos ( la trabajadora despedida tenía una antigüedad reconocida desde 12 de marzo de 1997 y la fecha de inicio de prestación de servicios para la empresa fue el 6 de mayo de 2002) el TS, siguiendo el criterio de la tesis unificada en esta materia, apunta que no debe confundirse, a efectos de calcular la indemnización por despido improcedente, entre la antigüedad que pudo reconocerse al trabajador en el contrato de trabajo al inicio de la relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos de trabajo, con el tiempo de servicio generado en desarrollo del contrato de trabajo, que será el computado para el cálculo de la indemnización, salvo que se hubiera pactado que la antigüedad reconocida operará a todos los efectos, incluidos los del cálculo de la indemnización.

Por otra parte, el TS apunta que debe distinguirse entre la consignación insuficiente por error excusable y la consignación insuficiente por negligencia o por error inexcusable, produciéndose, en el primer caso, la interrupción del devengo de salarios de tramitación, siendo el efecto contrario en el segundo de los supuestos.

Por ello, y como quiera que en el caso de autos concurría una dificultad jurídica para el cálculo de la indemnización, habida cuenta que ni en instancia ni en suplicación fue pacífica la determinación de su cuantía (precisamente por el parámetro de la antigüedad), existen indicios de error excusable, sin que quepa imputar negligencia al empresario al llevar a cabo la consignación.


Contratas. Sector de vigilancia y seguridad. Sucesión con transferencia de plantilla

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2006

Esta sentencia examina las consecuencias de la falta de información de la empresa saliente, en el marco de una sucesión de contratas de vigilancia y seguridad, en relación con los trabajadores afectados pertenecientes a la empresa saliente.

En este sentido, la empresa saliente procedió a despedir a los trabajadores afectados por la adjudicación de los servicios de depósito, custodia, procesado, transporte mediante vehículos de cajetines de seguridad para la recarga y retirada de efectivo en cajeros para una entidad bancaria. La decisión empresarial fue considerada improcedente en la sentencia de instancia. Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó parcialmente el recurso interpuesto por la empresa frente a la decisión de instancia.

En sede de recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS señala que, en tanto la empresa saliente no cumplió sus obligaciones de información a la empresa entrante (obligaciones establecidas en el Convenio Nacional de Vigilancia y Seguridad) los trabajadores afectados conservan el derecho de mantener su relación con la empresa saliente o instar su incorporación con la nueva adjudicataria. Entiende el TS que el incumplimiento del deber de información por parte de la empresa saliente no puede proyectarse negativamente sobre la esfera jurídica del trabajador, haciéndole perder un derecho como consecuencia de un incumplimiento que no le es imputable, ni ha afectado la existencia del supuesto que justifica la subrogación.

En consecuencia, la empresa saliente no podrá extinguir los contratos de trabajo de los trabajadores y deberá responder de los perjuicios que su omisión haya ocasionado, tanto a la nueva empresa adjudicataria como a los trabajadores.


Cesión ilegal de trabajadores. Utilización fraudulenta de la puesta a disposición mediante Empresas de Trabajo Temporal. La responsabilidad derivada del despido improcedente debe atribuirse solidariamente tanto a las Empresas de Trabajo Temporal como a la empresa usuaria

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2006

La trabajadora fue contratada en primer término por una ETT para ser puesta a disposición de una empresa usuaria. Tras sucesivos contratos de puesta disposición con la misma empresa usuaria, la trabajadora suscribió otro contrato de trabajo con una ETT diferente para prestar servicios en el misma empresa usuaria.

La última ETT despidió a la trabajadora, declarándose en la instancia la improcedencia del despido y la condena solidaria tanto respecto de las dos ETTs como de la empresa usuaria. En suplicación, el Tribunal Superior de Justicia determinó que la responsabilidad por el cese de la trabajadora tan sólo debía extenderse a la última ETT que contrató a la trabajadora y luego la despidió. Frente a ello, la trabajadora presentó recurso de casación para la unificación de doctrina.

El TS, en la presente sentencia, tras examinar el marco normativo de la cesión ilegal de trabajadores establecido tanto en el artículo 43 del ET, como en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal, expresa que el inciso segundo del artículo 16 de dicha Ley, por el que se atribuye la responsabilidad solidaria a la empresa usuaria en caso de incumplimiento de los artículos 6 y 8 de la propia Ley, supone una excepción al inciso primero del tal artículo, por el que se establece la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria respecto de las obligaciones salariales y de Seguridad Social, y no una excepción al artículo 43 del ET, confirmándose la expresión amplia recogida en el precepto estatutario “obligaciones contraídas con los trabajadores”, frente a la expresión del artículo 16 de la Ley reguladora de las ETT “obligaciones salariales”.

Por ello, el TS considera incorrecto mantener que esa responsabilidad solidaria se limita a las obligaciones salariales y de Seguridad Social, sin alcanzar a las consecuencias del despido, por lo que confirma la sentencia de instancia, condenando tanto a las dos ETTs como a la empresa usuaria a responder solidariamente de las consecuencias del despido improcedente.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico