Febrero 2012

Derecho Laboral


 1. Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

 2. legitimación activa de Los sindicatos y representantes de los trabajadores en la sección de calificación del concurso

La denegación de la personación de los sindicatos y representantes de los trabajadores en la sección de calificación a los trabajadores de una empresa declarada en concurso vulnera su derecho de acceso a la jurisdicción.

 3. es discriminatorio no considerar productivas las jornadas de descanso obligatorio después del parto

Las jornadas de las seis semanas posteriores al parto, de descanso obligatorio para las mujeres con contrato temporal en suspensión por razón de maternidad, deben incluirse como jornadas productivas a los efectos del cálculo de incentivos.

 4. RETRASO EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR Expediente de REgulación de empleo

El retraso en el abono a los trabajadores de las indemnizaciones pactadas por un expediente de regulación de empleo (“ERE”), cuando el Comité de Empresa rechazó la propuesta sobre aplazamiento y fraccionamiento del pago de la indemnización, no se justifica por una falta de liquidez ya existente y conocida cuando se celebró el periodo de consultas.

 5. LA SIMPLE FIRMA DEL FINIQUITO NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la consideración que ha de tener el finiquito firmado en el momento de recibir la carta de despido. Para que el finiquito tenga eficacia extintiva es necesaria la voluntad del trabajador de evitar o poner fin a la controversia. La mera aceptación del pago del finiquito no es suficiente para extinguir la relación laboral.

 6. pago de indemnización por despido objetivo a través de transferencia bancaria

Es doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el pago de la indemnización mediante transferencia bancaria es válido al efecto de cumplir con el requisito de puesta a disposición del trabajador de la indemnización por despido objetivo. La transferencia efectuada por la empresa el día antes del cese debe considerarse como pago válido por su equivalencia al dinero en metálico y es incluso más fiable que el cheque bancario.


1. Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral

[Haga click aquí para consultar nuestra circular sobre la Reforma del Mercado Laboral]

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2. legitimación activa de Los sindicatos y representantes de los trabajadores en la sección de calificación del concurso

Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2012

En la sección de calificación de un concurso voluntario instado por la empresa se plantea un incidente de nulidad de actuaciones en el que el juzgador declara la nulidad parcial, dejando sin efecto cualquier intervención como parte de los sindicatos y de los trabajadores de la empresa que, inicialmente había sido admitida. Entendió el juzgador que el legislador concursal ha querido que las únicas partes legitimadas en la sección de calificación sean la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, cuyas calificaciones son las únicas que vinculan al juzgador. De esta forma, la intervención de cualquier tercero queda reducida a formular alegaciones, que no vinculan al juzgador.

De esta decisión trae causa la demanda de amparo planteada por los sindicatos y los representantes de los trabajadores en la que reclaman su derecho a ser parte y manifestar que el concurso es culpable.

Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a la justicia de todas las personas que tienen derechos e intereses legítimos impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar ampliamente las previsiones legales que determinan quiénes pueden ser parte en un procedimiento. El Tribunal Constitucional aprovecha para aclarar que la Ley Concursal prevé que se emplace a hacer alegaciones a todo tercero que pueda resultar afectado, y que la limitación realizada por el juzgador es constitucionalmente reprochable. Por todo ello, el Tribunal Constitucional concede el amparo solicitado y declara que los sindicatos y representantes de los trabajadores que puedan resultar afectados por la calificación del concurso tienen derecho a ser parte en esta sección.

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3. es discriminatorio no considerar productivas las jornadas de descanso obligatorio después del parto

Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2011

La empresa demandada tenía establecido para el año 2010 un sistema de incentivos en función del número de jornadas productivas realizadas anualmente. A estos efecto, consideraba jornadas productivas las facturables, dedicadas a la formación de actividad comercial, las de soporte preventa y las dedicadas a funciones representativas del comité de empresa; no así las incluidas en las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para las trabajadoras por razón de la suspensión por maternidad del contrato de trabajo.

En este procedimiento de conflicto colectivo, la Audiencia Nacional ha entendido que la no inclusión en el cómputo de estas jornadas constituye una discriminación por razón de sexo, en tanto que, al ser obligatorias esas seis semanas de descanso, la decisión de no incluirlas coloca en una posición desaventajada a las trabajadoras. Precisa la Sala que el hecho de que la política de incentivos se aplique por igual a todos los trabajadores no es óbice para que sea considerada discriminatoria, puesto que únicamente son las trabajadoras las que disfrutan de ese descanso obligatorio. Tampoco evita la discriminación el hecho de que, aún descontadas las jornadas incluidas en las seis semanas, las trabajadoras puedan optar a trabajar un número de jornadas suficientes como para alcanzar el 100% del complemento variable, puesto que si se decide no incluirlas, el margen de ausencias de estas trabajadoras es inferior en seis semanas al del resto de empleados de la empresa que reciben complemento.

La Sala concluye declarando el derecho de las trabajadoras que han estado en situación de descanso obligatorio durante las seis semanas posteriores al parto a que dichas jornadas sean consideradas jornadas productivas a los efectos del plan de incentivos, así como al percibo de las diferencias retributivas que hubiera podido ocasionar la decisión inicial de no computarlas.

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4. RETRASO EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR Expediente de REgulación de empleo

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011

Ante la dilación en el pago de las indemnizaciones a cinco de los trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo (“ERE”) autorizado por la Dirección General de Trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y propuso la imposición de una sanción de 3.126€, por falta grave por actos u omisiones contrarios a los derechos de los trabajadores.

En el periodo de consultas del ERE se había discutido el posible aplazamiento y fraccionamiento del pago de la indemnización sin obtener la avenencia del Comité de Empresa.

Una vez impugnada el acta de infracción por parte de la empresa, la Autoridad Laboral inicia un procedimiento de oficio ante la jurisdicción social, para que se pronuncie sobre si hay vulneración de los derechos de los trabajadores. Y por ser competente y por razones de economía procesal, resuelve el Juzgado directamente si existe vulneración de los derechos de los trabajadores.

El Juzgado de lo Social declaró que el pago fraccionado de las indemnizaciones por despido a cinco de los trabajadores afectados por el ERE constituía una vulneración de derechos. Así lo confirmó el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

El Tribunal Supremo consideró, al decidir el recurso contra la sentencia de este último órgano, que el abono de la indemnización ha de tener lugar en el momento en el que se comunica el despido, de modo que el retraso en su abono, cuando no ha sido aceptado por parte de los trabajadores, constituye una vulneración de sus derechos. Ello sin que resulte atendible la falta de liquidez, puesto que ésta ya era conocida cuando se llevó a cabo el periodo de consultas.

La solución judicial no afecta a la competencia de la Autoridad Laboral para resolver la impugnación del acta, aunque la condicione hacia una solución acorde con la sometida al conocimiento judicial a través del procedimiento de oficio.

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5. LA SIMPLE FIRMA DEL FINIQUITO NO IMPLICA NECESARIAMENTE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011

El trabajador recibió, en el mismo acto, la carta de despido por causas objetivas y las cantidades que le correspondían en concepto de indemnización, preaviso y liquidación, cuyo recibo firmó, junto con la carta de despido, afirmando no tener “ninguna cantidad pendiente de reclamación a la empresa, por lo que queda finiquitada dicha relación”.

El Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, distingue, por una parte, el concepto de saldo y finiquito y, por otra, su eficacia liberatoria y extintiva. Así, la Sala diferencia entre la mera constancia y conformidad a una liquidación y la aceptación de la extinción de la relación laboral. La coincidencia en el tiempo del cese y la liquidación de cantidades pendientes hace que ambas cuestiones puedan confundirse. Sin embargo, “la aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales” sobre la relación laboral.

Para que el finiquito esté dotado de eficacia extintiva tiene que ir acompañado de una clara e inequívoca voluntad de extinguir la relación -no de una mera aceptación de haberes-, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas; sirviendo únicamente, a estos efectos, que se firme con la clara voluntad de evitar o poner fin a una controversia. Esta voluntad, no obstante, no se puede atribuir al trabajador por el simple hecho de que firme el documento que unilateralmente ha preparado la empresa con el fin de extinguir la relación junto con el saldo y finiquito.

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6. pago de indemnización por despido objetivo a través de transferencia bancaria

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011

El Tribunal parte del razonamiento que se ha seguido ya para considerar que el cheque bancario es un medio de pago válido a los efectos de limitar los salarios de tramitación en supuestos de reconocimientos de improcedencia del despido. Según el Tribunal Supremo, nada impide que se le dé esta misma consideración en los casos de despidos por causas objetivas, sobre la base de su equivalencia al dinero en metálico.

De esta forma, la transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta corriente del trabajador debe tener la misma validez que cuando se liquida por cheque bancario; por analogía y porque es, si cabe, un medio de pago más fiable.

Además, en cuanto al momento de pago de la indemnización, entiende el Alto Tribunal que la transferencia realizada el día anterior a la extinción del contrato permite suponer que la indemnización se recibiera muy pocos días después, entendiendo cumplido el requisito de forma previsto legalmente para los despidos objetivos, relativo a la puesta a disposición del trabajador, junto con la comunicación escrita del despido, de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico