1. Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de
medidas urgentes para la reforma del mercado laboral
[Haga click aquí para consultar nuestra circular sobre la Reforma del
Mercado Laboral]
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2. legitimación activa de Los sindicatos y
representantes de los trabajadores en la sección de calificación del
concurso
Sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 2012
En la sección de calificación de un concurso voluntario instado por
la empresa se plantea un incidente de nulidad de actuaciones en el que
el juzgador declara la nulidad parcial, dejando sin efecto cualquier
intervención como parte de los sindicatos y de los trabajadores de la
empresa que, inicialmente había sido admitida. Entendió el juzgador que
el legislador concursal ha querido que las únicas partes legitimadas en
la sección de calificación sean la Administración Concursal y el
Ministerio Fiscal, cuyas calificaciones son las únicas que vinculan al
juzgador. De esta forma, la intervención de cualquier tercero queda
reducida a formular alegaciones, que no vinculan al juzgador.
De esta decisión trae causa la demanda de amparo planteada por los
sindicatos y los representantes de los trabajadores en la que reclaman
su derecho a ser parte y manifestar que el concurso es culpable.
Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a la
justicia de todas las personas que tienen derechos e intereses legítimos
impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar
ampliamente las previsiones legales que determinan quiénes pueden ser
parte en un procedimiento. El Tribunal Constitucional aprovecha para
aclarar que la Ley Concursal prevé que se emplace a hacer alegaciones a
todo tercero que pueda resultar afectado, y que la limitación realizada
por el juzgador es constitucionalmente reprochable. Por todo ello, el
Tribunal Constitucional concede el amparo solicitado y declara que los
sindicatos y representantes de los trabajadores que puedan resultar
afectados por la calificación del concurso tienen derecho a ser parte en
esta sección.
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3. es discriminatorio no considerar productivas las
jornadas de descanso obligatorio después del parto
Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2011
La empresa demandada tenía establecido para el año 2010 un sistema de
incentivos en función del número de jornadas productivas realizadas
anualmente. A estos efecto, consideraba jornadas productivas las
facturables, dedicadas a la formación de actividad comercial, las de
soporte preventa y las dedicadas a funciones representativas del comité
de empresa; no así las incluidas en las seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, de descanso obligatorio para las trabajadoras por
razón de la suspensión por maternidad del contrato de trabajo.
En este procedimiento de conflicto colectivo, la Audiencia Nacional
ha entendido que la no inclusión en el cómputo de estas jornadas
constituye una discriminación por razón de sexo, en tanto que, al ser
obligatorias esas seis semanas de descanso, la decisión de no incluirlas
coloca en una posición desaventajada a las trabajadoras. Precisa la Sala
que el hecho de que la política de incentivos se aplique por igual a
todos los trabajadores no es óbice para que sea considerada
discriminatoria, puesto que únicamente son las trabajadoras las que
disfrutan de ese descanso obligatorio. Tampoco evita la discriminación
el hecho de que, aún descontadas las jornadas incluidas en las seis
semanas, las trabajadoras puedan optar a trabajar un número de jornadas
suficientes como para alcanzar el 100% del complemento variable, puesto
que si se decide no incluirlas, el margen de ausencias de estas
trabajadoras es inferior en seis semanas al del resto de empleados de la
empresa que reciben complemento.
La Sala concluye declarando el derecho de las trabajadoras que han
estado en situación de descanso obligatorio durante las seis semanas
posteriores al parto a que dichas jornadas sean consideradas jornadas
productivas a los efectos del plan de incentivos, así como al percibo de
las diferencias retributivas que hubiera podido ocasionar la decisión
inicial de no computarlas.
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4. RETRASO EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES POR
Expediente de REgulación de empleo
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011
Ante la dilación en el pago de las indemnizaciones a cinco de los
trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo (“ERE”)
autorizado por la Dirección General de Trabajo, la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social levantó acta de infracción y propuso la imposición de
una sanción de 3.126€, por falta grave por actos u omisiones contrarios
a los derechos de los trabajadores.
En el periodo de consultas del ERE se había discutido el posible
aplazamiento y fraccionamiento del pago de la indemnización sin obtener
la avenencia del Comité de Empresa.
Una vez impugnada el acta de infracción por parte de la empresa, la
Autoridad Laboral inicia un procedimiento de oficio ante la jurisdicción
social, para que se pronuncie sobre si hay vulneración de los derechos
de los trabajadores. Y por ser competente y por razones de economía
procesal, resuelve el Juzgado directamente si existe vulneración de los
derechos de los trabajadores.
El Juzgado de lo Social declaró que el pago fraccionado de las
indemnizaciones por despido a cinco de los trabajadores afectados por el
ERE constituía una vulneración de derechos. Así lo confirmó el Tribunal
Superior de Justicia del Principado de Asturias.
El Tribunal Supremo consideró, al decidir el recurso contra la
sentencia de este último órgano, que el abono de la indemnización ha de
tener lugar en el momento en el que se comunica el despido, de modo que
el retraso en su abono, cuando no ha sido aceptado por parte de los
trabajadores, constituye una vulneración de sus derechos. Ello sin que
resulte atendible la falta de liquidez, puesto que ésta ya era conocida
cuando se llevó a cabo el periodo de consultas.
La solución judicial no afecta a la competencia de la Autoridad
Laboral para resolver la impugnación del acta, aunque la condicione
hacia una solución acorde con la sometida al conocimiento judicial a
través del procedimiento de oficio.
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5. LA SIMPLE FIRMA DEL FINIQUITO NO IMPLICA
NECESARIAMENTE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011
El trabajador recibió, en el mismo acto, la carta de despido por
causas objetivas y las cantidades que le correspondían en concepto de
indemnización, preaviso y liquidación, cuyo recibo firmó, junto con la
carta de despido, afirmando no tener “ninguna cantidad pendiente de
reclamación a la empresa, por lo que queda finiquitada dicha relación”.
El Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, distingue, por una
parte, el concepto de saldo y finiquito y, por otra, su eficacia
liberatoria y extintiva. Así, la Sala diferencia entre la mera
constancia y conformidad a una liquidación y la aceptación de la
extinción de la relación laboral. La coincidencia en el tiempo del cese
y la liquidación de cantidades pendientes hace que ambas cuestiones
puedan confundirse. Sin embargo, “la aceptación de estos pagos ante
una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa
decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa
decisión y de sus efectos reales” sobre la relación laboral.
Para que el finiquito esté dotado de eficacia extintiva tiene que ir
acompañado de una clara e inequívoca voluntad de extinguir la relación
-no de una mera aceptación de haberes-, sin que puedan aceptarse
declaraciones genéricas; sirviendo únicamente, a estos efectos, que se
firme con la clara voluntad de evitar o poner fin a una controversia.
Esta voluntad, no obstante, no se puede atribuir al trabajador por el
simple hecho de que firme el documento que unilateralmente ha preparado
la empresa con el fin de extinguir la relación junto con el saldo y
finiquito.
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6. pago de indemnización por despido objetivo a
través de transferencia bancaria
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2011
El Tribunal parte del razonamiento que se ha seguido ya para
considerar que el cheque bancario es un medio de pago válido a los
efectos de limitar los salarios de tramitación en supuestos de
reconocimientos de improcedencia del despido. Según el Tribunal Supremo,
nada impide que se le dé esta misma consideración en los casos de
despidos por causas objetivas, sobre la base de su equivalencia al
dinero en metálico.
De esta forma, la transferencia bancaria de la indemnización a la
cuenta corriente del trabajador debe tener la misma validez que cuando
se liquida por cheque bancario; por analogía y porque es, si cabe, un
medio de pago más fiable.
Además, en cuanto al momento de pago de la indemnización, entiende el
Alto Tribunal que la transferencia realizada el día anterior a la
extinción del contrato permite suponer que la indemnización se recibiera
muy pocos días después, entendiendo cumplido el requisito de forma
previsto legalmente para los despidos objetivos, relativo a la puesta a
disposición del trabajador, junto con la comunicación escrita del
despido, de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
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