2 de abril de 2012

NOVEDADES FISCALES INTRODUCIDAS POR EL REAL DECRETO-LEY 12/2012


 1. INTRODUCCIÓN

El Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (“RD-Ley 12/2012”), publicado el 31 de marzo, ha establecido sustanciales modificaciones en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, ha creado un gravamen especial sobre dividendos y plusvalías derivados de participaciones en entidades no residentes (alternativo al Impuesto sobre Sociedades), ha previsto un procedimiento de regularización extraordinaria para bienes o derechos no declarados y ha introducido una modificación en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Las principales medidas introducidas por el RD-Ley 12/2012 son las siguientes:

 2. MEDIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

2.1 Medidas de vigencia indefinida

2.1.1 No deducibilidad de intereses de deudas intragrupo que financien la adquisición de participaciones a otras entidades del grupo

2.1.2 Limitación general a la deducibilidad de gastos financieros

2.1.3 Flexibilización de la exención sobre plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes

2.1.4 Eliminación de la libertad de amortización

2.1.5 Ampliación de los plazos para aplicar deducciones pendientes

2.2 Medidas aplicables exclusivamente en los ejercicios iniciados durante 2012 y 2013

2.2.1 Limitación al 1% de la deducción anual máxima del fondo de comercio

2.2.2 Restricciones a la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, incluida la deducción por reinversión

2.2.3 Pagos fraccionados mínimos para sujetos pasivos con cifra de negocios superior a 20 millones de euros

 3. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes

 4. procedimiento de regularización extraordinaria para bienes o derechos no declarados

 5. modificación en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana


A continuación se resumen estas medidas, haciendo especial referencia a sus aspectos más significativos y potencialmente relevantes en la práctica[1].

2. MEDIDAS EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

2.1 Medidas de vigencia indefinida

Además de las medidas temporales que se examinarán más adelante, el RD-Ley 12/2012 establece una serie de medidas de vigencia indefinida, aplicables para todos los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012.

2.1.1 No deducibilidad de intereses de deudas intragrupo que financien la adquisición de participaciones a otras entidades del grupo

Con carácter general pasan a considerarse no deducibles los gastos financieros derivados de deudas con entidades del grupo destinadas: (i) a la adquisición, a otras entidades del grupo, de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, o (ii) a la realización de aportaciones al capital o fondos propios de otras entidades del grupo; salvo que el sujeto pasivo acredite que existen motivos económicos válidos para la realización de dichas operaciones.

La norma no especifica qué son motivos económicos válidos a estos efectos, aunque en la Exposición de Motivos se indica que podrían ser razonables desde la perspectiva económica supuestos de reestructuración dentro del grupo, consecuencia directa de una adquisición a terceros ―lo que podría dar encaje a algunas operaciones de debt push down, o bien aquellos supuestos en los que se produce una auténtica gestión de las entidades participadas adquiridas desde territorio español.

En todo caso, parece una medida cuya aplicación no estará exenta de conflictividad y que obligará a revisar la consistencia en términos de motivos económicos válidos de muchas operaciones.

2.1.2 Limitación general a la deducibilidad de gastos financieros

El RD-Ley 12/2012 elimina la norma de subcapitalización (cuyo ámbito de aplicación había quedado muy mermado al excluir su aplicación en el caso de deudas con entidades residentes en la Unión Europea) y la sustituye por una limitación general a la deducibilidad de gastos financieros, limitación que, según la Exposición de Motivos, se convierte en la práctica en una regla de imputación temporal específica, permitiendo la deducción en ejercicios futuros de manera similar a la compensación de bases imponibles negativas.

En particular, según establece ahora la norma, los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio; siendo en todo caso deducibles aquellos gastos financieros netos que no excedan de 1 millón de euros.  La norma introduce además las siguientes precisiones:

  • Se definen los gastos financieros netos como el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos los gastos financieros que no sean deducibles por corresponder a deudas intragrupo que financien la adquisición de participaciones a otras entidades del grupo.  Esta exclusión supondrá un peliagudo problema práctico, pues hace depender la base de cálculo de la limitación de gastos financieros del juicio previo sobre los motivos económicos válidos de las adquisiciones o capitalizaciones intragrupo apalancadas, si existen.  Si pensamos que en parte no desdeñable de la inversión corporativa en España de los últimos diez años es común la presencia de adquisiciones apalancadas o filiales capitalizadas con deuda e intereses en la cabecera del grupo, deuda e intereses que forman parte integrante inexcusable de los modelos numéricos de retorno de flujos de la inversión, la reconstrucción de dichos modelos va a estar sujeta, no ya a inesperadas limitaciones numéricas, lo que es una decisión legislativa, sino a incertidumbres prácticas de cálculo en ocasiones imposibles de despejar.  Mezclar normas de carácter general con otras dirigidas a positivizar reacciones antiabuso nunca ha sido buena técnica legislativa, y ahora tampoco lo es.
     
  • Se define beneficio operativo del ejercicio como el resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio (de al menos un 5% o con un coste de adquisición superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas intragrupo no deducibles).  Es decir, básicamente se trata de un EBITDA sometido a determinados ajustes.  De nuevo el cálculo se contamina con el juicio sobre motivos económicos válidos de deudas intragrupo.  Valga lo dicho en el párrafo anterior.
     
  • Se prevé que el exceso de gastos financieros que no haya resultado deducible pueda deducirse en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente y con sujeción al mismo límite general.  Asimismo, si los gastos financieros netos no alcanzan el límite en un determinado ejercicio, este defecto de gastos financieros netos podrá consumirse en los cinco años inmediatos y sucesivos, puesto que su importe se adicionará al límite general que resulte en tales años.  De modo que cualquier incertidumbre de cálculo permanecerá viva y abierta en el tiempo hasta 18 años.
     
  • En caso de entidades que tributen bajo el régimen de consolidación fiscal, el límite general se deberá determinar para el grupo en su conjunto.  A estos efectos, se prevén para los gastos financieros netos pendientes de deducir reglas análogas a las aplicables para las bases imponibles negativas pendientes de compensación en caso de que se hayan generado antes de la consolidación fiscal, o en el caso de abandono o extinción del grupo.  Además, se prevén normas específicas para las agrupaciones de interés económico.

Como se deriva de lo dicho, la posible aplicación de esta norma deberá tenerse muy presente en las operaciones de adquisición de empresas en España y, en particular, en la definición del mix de deuda/capital para su financiación (especialmente en las operaciones de private equity).  Asimismo, resultará obligado revisar y ajustar las previsiones financieras de las operaciones ya realizadas, así como analizar fórmulas para minimizar su impacto.

Por último, es importante resaltar que se excluye de la limitación general a la deducibilidad de gastos financieros:

a) A las entidades que no formen parte de un grupo (según los criterios del artículo 42 del Código de Comercio); salvo que (i) los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20%, o bien (ii) los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%; excedan del 10% de los gastos financieros netos. No se alcanza a comprender bien este criterio de delimitación: ¿por qué aplicar el límite cuando existe grupo y no en caso contrario?.

b) A las entidades de crédito.  No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.

2.1.3 Flexibilización de la exención sobre plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes

Hasta la fecha, para poder aplicar la exención prevista en el artículo 21.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (“TRLIS”) a las plusvalías derivadas de la transmisión de participaciones en entidades no residentes en España, era preciso que durante todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación se cumplieran, entre otros, los siguientes requisitos:

  • Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades (requisito que se presume cumplido cuando existe un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información suscrito por España con el Estado de residencia de la entidad participada) y no resida en un paraíso fiscal.
     
  • Que la entidad obtenga más del 85% de los ingresos de cada ejercicio de la realización de actividades empresariales en el extranjero, bajo determinadas condiciones.

Ahora, el RD-Ley 12/2012 flexibiliza la aplicación de esta exención, permitiendo su aplicación proporcional en aquellos supuestos en los que no se ha cumplido ambos requisitos en alguno o algunos de los períodos de tenencia de la participación.  En particular:

  • Se considera exenta la parte de la renta obtenida que se corresponda con beneficios no distribuidos generados por la entidad participada en ejercicios en los que se cumplieran los dos requisitos indicados.
     
  • Se considerará también exenta la parte de la renta obtenida que no se corresponda con beneficios no distribuidos (esto es, fondo de comercio y plusvalías latentes), en la medida en que sea imputable (con arreglo a una regla de distribución lineal) a los ejercicios en los que se cumplieran los dos requisitos indicados.
     
  • El resto de la renta no estará exenta, pero podrá beneficiarse de la deducción del impuesto que en su caso haya satisfecho en el extranjero el sujeto pasivo (artículo 31 TRLIS) sobre esa parte de la renta obtenida.

Además, se matizan algunas de las limitaciones previstas para la aplicación de la exención, para adaptarlas a esta nueva regla de cálculo.

2.1.4 Eliminación de la libertad de amortización

Se elimina la libertad de amortización de inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que establecía la disposición adicional undécima del TRLIS para los ejercicios 2011 a 2015, mediante la derogación de esta disposición.

Asimismo, se establecen determinadas limitaciones para las cantidades pendientes de aplicar a la libertad de amortización por inversiones realizadas antes de la entrada en vigor del RD-Ley 12/2012 por sujetos pasivos que no tengan la consideración de empresas de reducida dimensión[2].

2.1.5 Ampliación de los plazos para aplicar deducciones pendientes

Con carácter indefinido, se amplía el plazo general para aplicar las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades que no hayan podido deducirse en el ejercicio impositivo en que se generen, que pasa de 10 a 15 años; así como el plazo específico aplicable a las deducciones por actividades de investigación e innovación tecnológica y para el fomento de las tecnologías de la información y de la telecomunicación (artículos 35 y 36 TRLIS), que pasa de 15 a 18 años. Estos nuevos plazos no sólo se aplican a las deducciones que se generen en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2012, sino también a las deducciones que estuvieran pendientes de aplicar al inicio del primer período impositivo comenzado a partir de 1 de enero de 2012.

Según la Exposición de Motivos, la ampliación de estos plazos pretende contrarrestar el efecto negativo que pueden suponer las restricciones temporales en la aplicación de estas deducciones (la restricción temporal a la aplicación de deducciones se explica en el apartado 2.2.2 siguiente, pero consiste principalmente en que durante los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2012 y 2013 se reduce, con carácter general, el límite de deducciones aplicadas al 25% de la cuota íntegra), es decir, va encaminada a facilitar que las deducciones que no lleguen a aplicarse como consecuencia de las restricciones temporales se puedan aplicar en ejercicios futuros.

2.2 Medidas aplicables exclusivamente en los periodos impositivos iniciados durante 2012 y 2013

Junto a las anteriores medidas de vigencia indefinida, el RD-Ley 12/2012 prevé una serie de medidas de carácter temporal, dirigidas, según su Exposición de Motivos, a anticipar los ingresos tributarios del Estado sin incrementar la carga impositiva de las empresas.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el anticipo en el pago de impuestos que, en última instancia, suponen estas medidas, tendrá en todo caso un coste financiero para el contribuyente, y puede también terminar resultando en un mayor gasto fiscal para las sociedades en el caso de que las bases o cuotas de los ejercicios futuros sean insuficientes para absorber las deducciones que queden diferidas.

2.2.1 Limitación al 1% de la deducción anual máxima del fondo de comercio

La deducción correspondiente al fondo de comercio puesto de manifiesto en la adquisición de un negocio (generalmente en un asset deal, artículo 12.6 TRLIS) o en una fusión o escisión (artículo 89.3 TRLIS) pasa del 5% al 1%.

Ya el Real Decreto-Ley 9/2011[3] limitó, para los períodos impositivos iniciados en 2011, 2012 y 2013, el porcentaje deducible del fondo de comercio financiero de la participación en entidades no residentes (esto es, el fondo de comercio implícito en el valor de adquisición de la participación, artículo 12.5 TRLIS) a un máximo anual de un 1%.  Ahora, y para los ejercicios iniciados en 2012 y 2013, esta limitación se extiende al resto de formas de fondo de comercio.

Aunque la extensión de esta limitación a la deducción del fondo de comercio puesto de manifiesto en un asset deal o en una fusión o escisión no deba tener, en principio, un impacto en resultados más allá del coste financiero que supone anticipar el pago de impuestos, sí puede tener un efecto en las necesidades de tesorería de las empresas, alterando las previsiones de flujos de caja establecidas.  Se trata de un elemento adicional, junto a las limitaciones indefinidas relacionadas con gastos financieros ya comentadas, que  puede afectar a los modelos numéricos de retorno de flujos de la inversión de buena parte de las adquisiciones y proyectos de inversión en España de los últimos años, los cuales van a tener que ser objeto de cuidadosa revisión.

2.2.2 Restricciones a la aplicación de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades, incluida la deducción por reinversión

Se reduce, para los ejercicios iniciados en 2012 y 2013, el porcentaje máximo de la cuota íntegra (minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones) contra el que pueden aplicarse las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades (esto es, las deducciones previstas en el Capítulo IV del Título VI del TRLIS), que pasa del 35% al 25%. Asimismo, este límite pasa del 60% al 50% cuando el importe de la deducción por actividades de investigación e innovación tecnológica (artículo 35 TRLIS) que corresponda a gastos efectuados en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra (minorada en las deducciones para evitar la doble imposición y las bonificaciones).

Además, se precisa que durante los ejercicios iniciados en 2012 y 2013 este límite a las deducciones aplicará también a la deducción por reinversión (artículo 42 TRLIS), deducción que tendrá que computarse junto al resto de las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades a efectos del cálculo de dicho límite.

El efecto negativo de la reducción temporal del límite de deducciones aplicadas se ve contrarrestado en parte con la ampliación de los plazos para la aplicación, en periodos impositivos futuros, de las deducciones pendientes (vid. en este sentido el apartado 2.1.5 anterior).

2.2.3 Pagos fraccionados mínimos para sujetos pasivos con cifra de negocios superior a 20 millones de euros

Se establece una cuantía mínima para los pagos fraccionados de sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro del año 2012 ó 2013 sea igual o superior a 20 millones de euros.

En particular, el importe de los pagos fraccionados calculados según el método establecido en el artículo 45.3 TRLIS (es decir, en función del ejercicio corrido) no podrá ser inferior, en ningún caso, al 8% (4% para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de 2012) del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los tres, nueve, u once primeros meses de cada año natural, minorado en las bases imponibles negativas pendientes de compensar por los sujetos pasivos, teniendo en cuenta los siguientes límites:  (i) la compensación de bases está limitada al 75 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo, el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones; y (ii) la compensación está limitada al 50 por ciento de la base imponible previa a dicha compensación, cuando en esos doce meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos 60 millones de euros.

Se echa de menos una precisión normativa respecto de cómo debe calcularse este pago fraccionado mínimo en aquellos supuestos en los que el ejercicio contable no coincida con el año natural.  En ausencia de esta precisión, entendemos que podría considerarse razonable aplicar el criterio establecido en el propio artículo 45.3 TRLIS, que establece que, en estos supuestos, los pagos fraccionados se calcularán sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el porcentaje indicado se reduce a la mitad, esto es, pasa a ser del 4% (2% para el pago fraccionado cuyo plazo de declaración vence el 20 de abril de 2012), si al menos el 85% de los ingresos de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, corresponden a determinadas rentas procedentes de entidades participadas o establecimientos permanentes en el exterior. En particular, se trata de (i) dividendos y plusvalías derivados de la transmisión de participaciones en sociedades no residentes a los que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 21 TRLIS, (ii) rentas obtenidas a través de establecimientos permanentes en el exterior a las que resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 22 TRLIS y (iii) dividendos o participaciones en beneficios de sociedades residentes en España a los que resulte de aplicación la deducción del 100% prevista en el artículo 30.2 TRLIS.

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3. Gravamen especial sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes

El RD-Ley 12/2012 crea un gravamen especial de aplicación alternativa al Impuesto sobre Sociedades, a opción del sujeto pasivo, para los dividendos y plusvalías derivados de participaciones en entidades no residentes, que se devenguen durante 2012, siempre y cuando tales participaciones sean de al menos un 5% (participación directa o indirecta mantenida durante un año) y las entidades participadas obtengan más del 85% de sus ingresos de actividades empresariales en el extranjero, en las condiciones previstas en el artículo 21 TRLIS.  Como especialidad, se indica que este requisito se podrá determinar para cada entidad por el conjunto de todos los ingresos obtenidos durante el período de tenencia de la participación.

En definitiva, se trata de participaciones que, cumpliendo el resto de los requisitos del artículo 21 TRLIS para dar lugar a dividendos y plusvalías exentos en Impuesto sobre Sociedades, no pueden beneficiarse de tal exención por no cumplir el requisito de que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades y no resida en un paraíso fiscal.

Como parece lógico, dada su configuración, este gravamen tiene la consideración de gasto no deducible en el Impuesto sobre Sociedades, y la opción por él supondrá la no integración de las rentas correspondientes en la base imponible de este impuesto, así como la imposibilidad de aplicar en el Impuesto sobre Sociedades las deducciones por doble imposición internacional previstas en los artículos 31 y 32 TRLIS.

El tipo impositivo de este gravamen especial es del 8%, aunque será del 30%, en el caso de plusvalías, por la parte de éstas que corresponda a la reversión de cualquier corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera sido considerada fiscalmente deducible en Impuesto sobre Sociedades.

Por otra parte, este gravamen especial es de devengo instantáneo, devengo que se produce, en el caso de dividendos, el día del acuerdo de distribución y, en el caso de plusvalías, cuando tenga lugar la transmisión.  Asimismo se prevé un plazo de ingreso de 25 días naturales desde la fecha de devengo, a cuyos efectos se aprobará un modelo de declaración específico.

Entendemos que normalmente convendrá optar por este gravamen en situaciones donde la aplicación de las deducciones por doble imposición previstas en los artículos 31 y 32 TRLIS conlleven un peor tratamiento (lo cual ocurrirá, con carácter general, cuando el total de la carga impositiva en la jurisdicción de origen, potencialmente deducible en España sea inferior al 22%).

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4. procedimiento de regularización extraordinaria para bienes o derechos no declarados

Con carácter excepcional, y hasta el 30 de noviembre de 2012, se permitirá a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, e Impuesto sobre la Renta de No Residentes, regularizar su situación tributaria respecto de bienes o derechos que no se correspondan con las rentas declaradas en estos impuestos.

Para ello, se exige que el contribuyente:

  • Sea titular de los bienes o derechos a los que se refiera la regularización con anterioridad a la finalización del último período impositivo cuyo plazo de declaración hubiera finalizado antes del 31 de marzo de 2012 (esto es, en el caso del IRPF se requeriría titularidad de los bienes y derechos a 31 de diciembre de 2010).
     
  • Presente una declaración específica, que se aprobará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, incorporando la información necesaria que permita la identificación de los bienes y derechos regularizados.
     
  • Ingrese el 10% del importe o valor de adquisición de los bienes o derechos regularizados.

La regularización así practicada determinará la no exigibilidad de sanciones, intereses o recargos, si bien, se señala que no resultará de aplicación en relación con los impuestos y períodos impositivos respecto de los cuales la declaración e ingreso se hubiera producido después de que la Administración tributaria haya iniciado procedimientos de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias correspondientes.

Por otra parte, se modifica la Ley General Tributaria para prever la exoneración de responsabilidad penal del obligado tributario cuando la Administración tributaria estime que el obligado ha regularizado antes del inicio de actuaciones de comprobación o investigación mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria.  Estos efectos, según indica la norma, se extenderían a las deudas tributarias prescritas administrativamente (recordemos que el plazo de prescripción penal es de cinco años frente al administrativo, de cuatro). Asimismo, se especifica que en ningún caso se considerarán ingresos indebidos las cantidades pagadas que hayan permitido obtener la exoneración de responsabilidad penal, aunque correspondan a períodos prescritos administrativamente.

Al margen de las dudas interpretativas que puede generar la exoneración de responsabilidad penal introducida en la Ley General Tributaria, entendemos que ésta aplicará tanto para los sujetos pasivos que se acojan al procedimiento de regularización extraordinaria previsto en el RD-Ley 12/2012 como a quienes regularicen por la vía ordinaria.

Como casi todas las regulaciones extraordinarias para situaciones excepcionales, este procedimiento tiene mucho de papel en blanco desde un punto de vista técnico, empezando por su propia caracterización ―¿es un nuevo tributo con efectos de exoneración en otros, o simplemente un tipo de gravamen reducido para ciertos impuestos y situaciones que se hace valer en una declaración tributaria especial?―, siguiendo por su aplicación y efectos ―el procedimiento se refiere a una “declaración tributaria especial” que identifica “bienes y derechos” que se consideran “renta declarada” a efectos del gravamen de ganancias patrimoniales no justificadas en el IRPF, pero no parece afectar al Impuesto sobre el Patrimonio y sí al IRnR―, y terminando por su encaje con el delito contra la Hacienda Pública ―la nueva redacción del artículo 180.2 LGT otorga a la Administración tributaria capacidades decisorias en materia de apreciación de la exoneración de responsabilidades penales en caso de regularización tributaria―.

Una reflexión más detenida es necesaria para abordar en breve las posibilidades jurídicas de configuración de esta “declaración tributaria especial”, de modo que sirva a los motivos por los que el legislador la impulsa.

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5. modificación en el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana

Hasta ahora, los Ayuntamientos debían reducir el valor catastral a efectos de determinar la base imponible del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (“IIVTNU”), también conocido como “plusvalía municipal”, durante los cinco años siguientes a la actualización de valores catastrales de los municipios, como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. En concreto esta reducción debía ser de entre un 40 y un 60% del nuevo valor catastral; estableciendo la Ley Reguladora de las Haciendas Locales[4] una reducción del 60% para el caso de que el municipio no hubiera aprobado una reducción distinta.

Como consecuencia de la modificación introducida por el RD-Ley 12/2012, los Ayuntamientos tienen a partir de ahora la potestad de decidir si quieren establecer la reducción de la base imponible cuando se produzca la actualización de valores catastrales del municipio, y en qué porcentaje y plazo desean hacerlo.

Se adopta asimismo una medida temporal, cuya vigencia se limita a 2012, por la cual, en aquellos municipios en los que no se hubiera aprobado el establecimiento de la reducción potestativa, se continuará aplicando supletoriamente la reducción del 60%. Esta medida se limita al año 2012 por lo que, en caso de que estos ayuntamientos no aprobaran para ejercicios posteriores el establecimiento de una reducción, esta quedaría eliminada con efectos desde el año 2013.


[1] No nos referiremos a las medidas contenidas en el RD-Ley 12/2012 en el ámbito del Impuesto especial sobre las Labores del Tabaco.

[2] En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también se introduce una norma de adaptación a la eliminación de la libertad de amortización.

[3] Real Decreto-Ley 9/2011, de 19 de agosto, de medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011.

[4] Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo2/2004, de 5 de marzo.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico