La condición
resolutoria que implique la extinción contractual en el caso de que el
trabajador no alcance el volumen de ventas pactados se relaciona con la
disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, por lo
que no puede aplicarse en abstracto, sin relacionarlo con elementos
objetivos o subjetivos que, en el presente caso, conducen a la
calificación de la extinción como despido improcedente.
El Tribunal
Supremo entiende que hay sucesión de empresa en caso de reversión de un
servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un
ayuntamiento que continua prestando el servicio hasta que adjudique la
gestión del servicio a otra concesionaria.
El empresario
tiene legitimación activa en un proceso de Seguridad Social en el que se
obliga a la mutua al pago de prestaciones derivadas de la declaración de
incapacidad temporal por enfermedad profesional de un trabajador.
El Tribunal
Supremo entiende que la reducción de la duración de la jornada y el
salario de los profesores de religión no está sujeta a las reglas de
modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del
Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal
Supremo estima el recurso de casación y califica como accidente de
trabajo el deceso del trabajador que se sintió indispuesto en el
trabajo, fue asistido por los servicios médicos de la empresa y falleció
por edema pulmonar en el trayecto a su domicilio es accidente de
trabajo.
La carta de
despido acredita suficientemente la concurrencia de la causa económica,
sin invocarla de manera abstracta, sino que contiene datos concretos,
motivo por el que el despido es declarado procedente.
No concretar el
volumen de pérdidas en la fecha de despido implica que el despido
objetivo por causas económicas carezca de la entidad y del detalle
necesario para que sea ajustado a Derecho.
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1. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR NO ALCANZAR OBJETIVOS
PACTADOS
Sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011
El trabajador
interpuso demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo
Social. El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”)
confirmó la sentencia. El trabajador interpuso recurso de casación ante
el Tribunal Supremo (“TS”). La controversia radica en
determinar si cabe la extinción del contrato de trabajo sin
indemnización por aplicación de una cláusula contractual al amparo de lo
previsto en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”),
o si dicha cláusula es abusiva e inaplicable.
El TS relaciona
la extinción contractual por aplicación de una cláusula de rendimiento
con el despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en
el rendimiento del trabajo. Si bien debe distinguirse la resolución
contractual por incumplimiento de pacto de rendimiento mínimo del
despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del
rendimiento, considera la Sala que en ambos supuestos el bajo
rendimiento debe ser imputable al trabajador.
Si la cláusula
de rendimiento no se relacionase con otros elementos, sería fraudulenta.
Entiende el TS que en este tipo de cláusulas se interrelacionan los
principios de resolución de obligaciones recíprocas del artículo 1.124
del Código Civil (“CC”) con las facultades
disciplinarias del empresario del artículo 54 ET. Por tanto, el artículo
1.124 CC tiene, en el ámbito laboral, una doble vertiente: contractual y
disciplinaria. Si la empresa ejercita la facultad resolutoria, no puede
invocar la ausencia de rendimiento sin valorar elementos como la
voluntad del comprador, la situación del mercado o los precios
ofertados, entre otros.
En este caso, el
TS entiende que la cláusula de rendimiento se aplicó sin relacionarla
con otros elementos, por lo que estima el recurso de casación y declara
improcedente el despido practicado por la empresa.
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2. SUCESIÓN DE EMPRESA EN CASO DE REVERSIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
ASISTENCIAL DESDE EMPRESA CONCESIONARIA A AYUNTAMIENTO
Sentencia
del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012
Los trabajadores
demandantes tenían relación laboral con la empresa concesionaria
encargada de la prestación de servicios asistenciales en un centro
geriátrico. Dicha empresa cesó en la gestión del servicio asistencial y
se produjo una reversión, en virtud de la cual el ayuntamiento asumió la
gestión del servicio asistencial hasta que se adjudicara a una nueva
empresa concesionaria. Como consecuencia de la reversión del servicio,
los trabajadores pasaron a tener relación laboral con el ayuntamiento.
En este contexto, debido al impago de salarios por la empresa
concesionaria, los trabajadores demandaron a esta y al ayuntamiento,
invocando la responsabilidad solidaria en materia salarial como
consecuencia de la sucesión de empresa.
La sentencia del
Juzgado de lo Social declaró la inexistencia de responsabilidad
solidaria del ayuntamiento. Contra dicha sentencia interpusieron los
trabajadores recurso de suplicación que fue estimado, condenando al pago
de los salarios a la empresa concesionaria y al ayuntamiento de forma
solidaria. Éste último interpuso recurso de casación para la unificación
de doctrina ante el TS, que fue desestimado.
La Sala razona
que, tras cesar la empresa concesionaria en la gestión del servicio
público de asistencia geriátrica, el ayuntamiento asumió directamente
dicha gestión y explotación sin solución de continuidad y se hizo cargo
de todos los trabajadores hasta que se adjudicara la explotación del
servicio a una nueva empresa. Por tanto, el TS declaró la existencia de
sucesión de empresa y la responsabilidad solidaria del ayuntamiento
codemandado por las deudas salariales contraídas por la anterior
concesionaria con los trabajadores.
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3. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL EMPRESARIO PARA IMPUGNAR LA CONTINGENCIA
DE INCAPACIDAD TEMPORAL
Sentencia
del Tribunal Supremo 30 de enero de 2012
Una resolución
administrativa del Instituto Nacional de Seguridad Social (“INSS”)
declaró que el proceso de incapacidad temporal del trabajador derivaba
de enfermedad profesional y que la responsabilidad correspondía a la
mutua. La empresa interpuso una demanda, que fue desestimada por el
Juzgado de lo Social sin entrar al fondo del asunto, dado que estimó la
falta de legitimación activa de la empresa. La empresa interpuso recurso
de suplicación que fue desestimado por el TSJ de Cataluña. Contra dicha
sentencia, la empresa interpuso recurso de casación para la unificación
de doctrina ante el TS.
La cuestión
controvertida radica en determinar si la empresa tiene legitimación
activa en procesos de Seguridad Social, o si, por el contrario, carece
de ella. La Sala afirma que, con arreglo a la anterior doctrina
constitucional, en procesos de Seguridad Social el empresario no ostenta
titularidad jurídica sobre la relación jurídico material, por lo que la
omisión en la citación de esta modalidad procesal no lesiona su derecho
a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, el interés empresarial
podría justificar una intervención adhesiva en procesos de invalidez,
pero no le convertiría en un sujeto legitimado activamente para iniciar
un proceso.
No obstante,
entiende la Sala que el concepto de legitimación “ad causam”
determina que el empresario esté activamente legitimado en los
siguientes supuestos:
a.) En procesos
sobre prestaciones de incapacidad permanente cuando pretenda la revisión
hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado
responsable, puesto que incide directamente en su patrimonio.
b.) En procesos
por accidente de trabajo, de tal manera que la ausencia del empresario
podría determinar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que
debe verificarse el cumplimiento de sus obligaciones en materia de
Seguridad Social.
c.) En procesos
que declaren el derecho a percibir una prestación derivada de enfermedad
profesional, la condena a la mutua conlleva una implícita condena al
empresario responsable de la contingencia profesionales, que puede tener
consecuencias en procesos con responsabilidades distintas a las
sustanciadas en procesos de Seguridad Social.
En este caso, en
el procedimiento podría declararse responsable a la empresa por
incumplimientos en materia de Seguridad Social, por lo que las
consecuencias del fallo le afectarían de manera directa. En definitiva,
la ausencia del empresario en el procedimiento lesionaría gravemente su
derecho de defensa, por lo que es evidente que tiene legitimación activa
para recurrir.
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4. MODIFICACIÓN ANUAL DE JORNADA PROFESORES DE RELIGIÓN CATÓLICA NO
ESTÁ SOMETIDA AL ARTÍCULO 41 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
Sentencia
del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012
Varios
profesores de religión demandaron a la Consejería de Educación de la
Junta de Andalucía por entender que la reducción operada en su jornada y
salario no se había articulado a través del procedimiento de
modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que, por tanto,
tal medida debía ser declarada nula. Tanto la sentencia de primera
instancia como la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla),
estimaron las pretensiones de los demandantes y declararon la nulidad de
la modificación.
La Consejería de
Educación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación para la
unificación de doctrina argumentando que las reglas de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo no resultan de aplicación a los
profesores de religión.
Entiende el TS
que la relación laboral de los profesores de religión católica se
configura de modo objetivamente especial y se halla regulada no solo por
el ET, sino también por otras normas. Entre esas normas aplicables
destaca la Ley Orgánica de Educación que, en su Disposición Adicional
Tercera, determina que las Administraciones competentes determinarán la
duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las
necesidades de cada centro. Para el TS, a la luz de lo dispuesto en esta
norma, la variación de la jornada de los profesores de religión católica
se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial
de las condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET. En
consecuencia, el TS estima el recurso de casación y convalida la
actuación de la Administración demandada.
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5. EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR EN EL TRAYECTO A SU DOMICILIO
DESPUÉS DE SENTIRSE INDISPUESTO Y CONSULTAR AL SERVICIO MÉDICO DE LA
EMPRESA ES ACCIDENTE DE TRABAJO
Sentencia
del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012
El trabajador se
sintió indispuesto en el centro de trabajo, motivo por el que visitó los
servicios médicos. Tras la consulta, le indicaron que se marchara a su
domicilio. En el trayecto hacia su casa sufrió un edema agudo de pulmón,
que le causó la muerte.
La controversia
reside en determinar si el fallecimiento se califica como contingencia
común o como accidente de trabajo. En primera instancia, se declaró que
el fallecimiento tuvo lugar por accidente de trabajo. No obstante, la
sentencia dictada por el TSJ de Cataluña declaró que el fallecimiento
derivaba de contingencia común y, por tanto el derecho a pensión de
viudedad de la actora corría a cargo del INSS.
Contra dicha
resolución se interpuso recurso de casación para la unificación de
doctrina. El TS aplica el artículo 115.3 de la Ley General de Seguridad
Social e incide en que los primeros síntomas se produjeron en el tiempo
y en el lugar de trabajo. Por otro lado, el TS equipara las lesiones
cardíacas al edema pulmonar, en cuanto son enfermedades que no tienen un
origen estrictamente laboral, pero que se desencadenan como consecuencia
de esfuerzos o tensiones originados por el trabajo. En consecuencia, el
TS estima el recurso de casación, califica el fallecimiento como
derivado de accidente de trabajo y traslada a la mutua de accidente de
trabajo la responsabilidad por la pensión de viudedad.
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6.
LA EXPRESIÓN DETALLADA Y ACREDITADA DE LA CAUSA ECONÓMICA MOTIVADORA DEL
DESPIDO OBJETIVO CONLLEVA LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO
Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2012
El trabajador
prestaba sus servicios para una empresa perteneciente a un grupo.
Recibió carta de despido por causas económicas el 5 de noviembre de
2010. Interpuso demanda por despido que fue estimada por el Juzgado de
lo Social, que declaró improcedente el despido. Contra dicha resolución,
la empresa interpuso recurso de suplicación.
La empresa
pretende alegar en el recurso la existencia de pérdidas económicas del
2010 que no se hicieron constar en la carta de despido, pero los
documentos fueron inadmitidos por no haberse mencionado tales
circunstancias en la carta de despido. En este caso, el TSJ de Madrid
analiza si la causa económica descrita en la comunicación extintiva es
suficiente para estimar que la empresa acredita un resultado económico
del que se desprende una situación económica negativa que afecte a la
viabilidad o capacidad de mantener el volumen de empleo.
Entiende el TSJ
de Madrid que la empresa ha acreditado la existencia de resultados de
explotación negativos, facilitando información suficiente sobre la
situación económica negativa. Asimismo, considera que la empresa no ha
invocado la causa económica de manera abstracta, sino que ha indicado el
descenso de ventas de vehículos, ha acreditado la acumulación de
pérdidas y el desequilibrio entre gastos e ingresos relación al grupo de
empresas, de tal manera que el TSJ de Madrid califica el despido como
procedente.
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7.
LA FALTA DE CONCRECIÓN DE PÉRDIDAS EN DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS
ECONÓMICAS IMPLICA LA CALIFICACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO
Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2012
La controversia
que se resuelve en esta sentencia consiste en determinar si la carta de
despido contiene datos suficientes, claros e inequívocos y, por tanto,
el despido es procedente, o si, por el contrario, la trabajadora no pudo
tener un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos y el
despido debe ser declarado improcedente.
Analizada la
carta de despido entregada a la trabajadora, se pone de manifiesto que
la empresa atraviesa desde el año 2009 una situación negativa
continuada, acumulando pérdidas totales de 76.419,76 €. Ahora bien, la
carta de despido no contiene una descripción detallada que permita a la
trabajadora preparar su estrategia de defensa, puesto que no especifica
las pérdidas año a año que demuestren su carácter sostenido y su
significación.
Por otro lado,
el TS compara el contenido de la carta de despido con las exigencias del
artículo 51.1 del ET en la redacción otorgada por la Ley 35/2010, de 17
de septiembre, de medidas urgentes para la Reforma del Mercado de
Trabajo (“LRMT”). El referido precepto entiende por
causa económica la situación económica negativa, la existencia de
pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel
de ingresos, siempre que afecten a la viabilidad o a la capacidad de la
empresa de mantener el volumen de empleo. La carta de despido acredita
tan solo las pérdidas del año 2009, pese a entregarse el 22 de octubre
de 2010. En consecuencia, la Sala estima que la carta de despido no
menciona la existencia de pérdidas actuales que afecten a la viabilidad
de le empresa, que es la noción de causa económica establecida en la
referida LRMT.
En conclusión,
el TSJ de Madrid entiende que no se ha demostrado la existencia de
pérdidas mantenidas y actualizadas al mes de noviembre de 2010, de tal
manera que la extinción carece de la necesaria entidad y detalle como
para ser ajustada a Derecho, por lo que la Sala declara improcedente el
despido.
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