Abril 2012

Derecho Laboral


 1. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR NO ALCANZAR OBJETIVOS PACTADOS

La condición resolutoria que implique la extinción contractual en el caso de que el trabajador no alcance el volumen de ventas pactados se relaciona con la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, por lo que no puede aplicarse en abstracto, sin relacionarlo con elementos objetivos o subjetivos que, en el presente caso, conducen a la calificación de la extinción como despido improcedente.

 2. SUCESIÓN DE EMPRESA EN CASO DE REVERSIÓN DE SERVICIO PÚBLICO ASISTENCIAL DESDE EMPRESA CONCESIONARIA A AYUNTAMIENTO

El Tribunal Supremo entiende que hay sucesión de empresa en caso de reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un ayuntamiento que continua prestando el servicio hasta que adjudique la gestión del servicio a otra concesionaria.

 3. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL EMPRESARIO PARA IMPUGNAR LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL

El empresario tiene legitimación activa en un proceso de Seguridad Social en el que se obliga a la mutua al pago de prestaciones derivadas de la declaración de incapacidad temporal por enfermedad profesional de un trabajador.

 4. MODIFICACIÓN ANUAL DE JORNADA PROFESORES DE RELIGIÓN CATÓLICA NO ESTÁ SOMETIDA AL ARTÍCULO 41 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

El Tribunal Supremo entiende que la reducción de la duración de la jornada y el salario de los profesores de religión no está sujeta a las reglas de modificación sustancial de condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

 5. EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR EN EL TRAYECTO A SU DOMICILIO DESPUÉS DE SENTIRSE INDISPUESTO Y CONSULTAR AL SERVICIO MÉDICO DE LA EMPRESA ES ACCIDENTE DE TRABAJO

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y califica como accidente de trabajo el deceso del trabajador que se sintió indispuesto en el trabajo, fue asistido por los servicios médicos de la empresa y falleció por edema pulmonar en el trayecto a su domicilio es accidente de trabajo.

 6. LA EXPRESIÓN DETALLADA Y ACREDITADA DE LA CAUSA ECONÓMICA MOTIVADORA DEL DESPIDO OBJETIVO CONLLEVA LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO

La carta de despido acredita suficientemente la concurrencia de la causa económica, sin invocarla de manera abstracta, sino que contiene datos concretos, motivo por el que el despido es declarado procedente.

 7. LA FALTA DE CONCRECIÓN DE PÉRDIDAS EN DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS IMPLICA LA CALIFICACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

No concretar el volumen de pérdidas en la fecha de despido implica que el despido objetivo por causas económicas carezca de la entidad y del detalle necesario para que sea ajustado a Derecho.

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1. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR NO ALCANZAR OBJETIVOS PACTADOS

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2011

El trabajador interpuso demanda por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social. El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) confirmó la sentencia. El trabajador interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo (“TS”). La controversia radica en determinar si cabe la extinción del contrato de trabajo sin indemnización por aplicación de una cláusula contractual al amparo de lo previsto en el artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), o si dicha cláusula es abusiva e inaplicable.

El TS relaciona la extinción contractual por aplicación de una cláusula de rendimiento con el despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo. Si bien debe distinguirse la resolución contractual por incumplimiento de pacto de rendimiento mínimo del despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria del rendimiento, considera la Sala que en ambos supuestos el bajo rendimiento debe ser imputable al trabajador.

Si la cláusula de rendimiento no se relacionase con otros elementos, sería fraudulenta. Entiende el TS que en este tipo de cláusulas se interrelacionan los principios de resolución de obligaciones recíprocas del artículo 1.124 del Código Civil (“CC”) con las facultades disciplinarias del empresario del artículo 54 ET. Por tanto, el artículo 1.124 CC tiene, en el ámbito laboral, una doble vertiente: contractual y disciplinaria. Si la empresa ejercita la facultad resolutoria, no puede invocar la ausencia de rendimiento sin valorar elementos como la voluntad del comprador, la situación del mercado o los precios ofertados, entre otros.

En este caso, el TS entiende que la cláusula de rendimiento se aplicó sin relacionarla con otros elementos, por lo que estima el recurso de casación y declara improcedente el despido practicado por la empresa.

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2. SUCESIÓN DE EMPRESA EN CASO DE REVERSIÓN DE SERVICIO PÚBLICO ASISTENCIAL DESDE EMPRESA CONCESIONARIA A AYUNTAMIENTO

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2012

Los trabajadores demandantes tenían relación laboral con la empresa concesionaria encargada de la prestación de servicios asistenciales en un centro geriátrico. Dicha empresa cesó en la gestión del servicio asistencial y se produjo una reversión, en virtud de la cual el ayuntamiento asumió la gestión del servicio asistencial hasta que se adjudicara a una nueva empresa concesionaria. Como consecuencia de la reversión del servicio, los trabajadores pasaron a tener relación laboral con el ayuntamiento. En este contexto, debido al impago de salarios por la empresa concesionaria, los trabajadores demandaron a esta y al ayuntamiento, invocando la responsabilidad solidaria en materia salarial como consecuencia de la sucesión de empresa.

La sentencia del Juzgado de lo Social declaró la inexistencia de responsabilidad solidaria del ayuntamiento. Contra dicha sentencia interpusieron los trabajadores recurso de suplicación que fue estimado, condenando al pago de los salarios a la empresa concesionaria y al ayuntamiento de forma solidaria. Éste último interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS, que fue desestimado.

La Sala razona que, tras cesar la empresa concesionaria en la gestión del servicio público de asistencia geriátrica, el ayuntamiento asumió directamente dicha gestión y explotación sin solución de continuidad y se hizo cargo de todos los trabajadores hasta que se adjudicara la explotación del servicio a una nueva empresa. Por tanto, el TS declaró la existencia de sucesión de empresa y la responsabilidad solidaria del ayuntamiento codemandado por las deudas salariales contraídas por la anterior concesionaria con los trabajadores.

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3. LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL EMPRESARIO PARA IMPUGNAR LA CONTINGENCIA DE INCAPACIDAD TEMPORAL

Sentencia del Tribunal Supremo 30 de enero de 2012

Una resolución administrativa del Instituto Nacional de Seguridad Social (“INSS”) declaró que el proceso de incapacidad temporal del trabajador derivaba de enfermedad profesional y que la responsabilidad correspondía a la mutua. La empresa interpuso una demanda, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social sin entrar al fondo del asunto, dado que estimó la falta de legitimación activa de la empresa. La empresa interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por el TSJ de Cataluña. Contra dicha sentencia, la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS.

La cuestión controvertida radica en determinar si la empresa tiene legitimación activa en procesos de Seguridad Social, o si, por el contrario, carece de ella. La Sala afirma que, con arreglo a la anterior doctrina constitucional, en procesos de Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad jurídica sobre la relación jurídico material, por lo que la omisión en la citación de esta modalidad procesal no lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva. En cualquier caso, el interés empresarial podría justificar una intervención adhesiva en procesos de invalidez, pero no le convertiría en un sujeto legitimado activamente para iniciar un proceso.

No obstante, entiende la Sala que el concepto de legitimación “ad causam” determina que el empresario esté activamente legitimado en los siguientes supuestos:

a.) En procesos sobre prestaciones de incapacidad permanente cuando pretenda la revisión hacia un grado inferior de la invalidez de la que ha sido declarado responsable, puesto que incide directamente en su patrimonio.

b.) En procesos por accidente de trabajo, de tal manera que la ausencia del empresario podría determinar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, dado que debe verificarse el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

c.) En procesos que declaren el derecho a percibir una prestación derivada de enfermedad profesional, la condena a la mutua conlleva una implícita condena al empresario responsable de la contingencia profesionales, que puede tener consecuencias en procesos con responsabilidades distintas a las sustanciadas en procesos de Seguridad Social.

En este caso, en el procedimiento podría declararse responsable a la empresa por incumplimientos en materia de Seguridad Social, por lo que las consecuencias del fallo le afectarían de manera directa. En definitiva, la ausencia del empresario en el procedimiento lesionaría gravemente su derecho de defensa, por lo que es evidente que tiene legitimación activa para recurrir.

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4. MODIFICACIÓN ANUAL DE JORNADA PROFESORES DE RELIGIÓN CATÓLICA NO ESTÁ SOMETIDA AL ARTÍCULO 41 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012

Varios profesores de religión demandaron a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por entender que la reducción operada en su jornada y salario no se había articulado a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que, por tanto, tal medida debía ser declarada nula. Tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla), estimaron las pretensiones de los demandantes y declararon la nulidad de la modificación.

La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando que las reglas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo no resultan de aplicación a los profesores de religión.

Entiende el TS que la relación laboral de los profesores de religión católica se configura de modo objetivamente especial y se halla regulada no solo por el ET, sino también por otras normas. Entre esas normas aplicables destaca la Ley Orgánica de Educación que, en su Disposición Adicional Tercera, determina que las Administraciones competentes determinarán la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro. Para el TS, a la luz de lo dispuesto en esta norma, la variación de la jornada de los profesores de religión católica se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET. En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y convalida la actuación de la Administración demandada.

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5. EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR EN EL TRAYECTO A SU DOMICILIO DESPUÉS DE SENTIRSE INDISPUESTO Y CONSULTAR AL SERVICIO MÉDICO DE LA EMPRESA ES ACCIDENTE DE TRABAJO

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2012

El trabajador se sintió indispuesto en el centro de trabajo, motivo por el que visitó los servicios médicos. Tras la consulta, le indicaron que se marchara a su domicilio. En el trayecto hacia su casa sufrió un edema agudo de pulmón, que le causó la muerte.

La controversia reside en determinar si el fallecimiento se califica como contingencia común o como accidente de trabajo. En primera instancia, se declaró que el fallecimiento tuvo lugar por accidente de trabajo. No obstante, la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña declaró que el fallecimiento derivaba de contingencia común y, por tanto el derecho a pensión de viudedad de la actora corría a cargo del INSS.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. El TS aplica el artículo 115.3 de la Ley General de Seguridad Social e incide en que los primeros síntomas se produjeron en el tiempo y en el lugar de trabajo. Por otro lado, el TS equipara las lesiones cardíacas al edema pulmonar, en cuanto son enfermedades que no tienen un origen estrictamente laboral, pero que se desencadenan como consecuencia de esfuerzos o tensiones originados por el trabajo. En consecuencia, el TS estima el recurso de casación, califica el fallecimiento como derivado de accidente de trabajo y traslada a la mutua de accidente de trabajo la responsabilidad  por la pensión de viudedad.

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6. LA EXPRESIÓN DETALLADA Y ACREDITADA DE LA CAUSA ECONÓMICA MOTIVADORA DEL DESPIDO OBJETIVO CONLLEVA LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de marzo de 2012

El trabajador prestaba sus servicios para una empresa perteneciente a un grupo. Recibió carta de despido por causas económicas el 5 de noviembre de 2010. Interpuso demanda por despido que fue estimada por el Juzgado de lo Social, que declaró improcedente el despido. Contra dicha resolución, la empresa interpuso recurso de suplicación.

La empresa pretende alegar en el recurso la existencia de pérdidas económicas del 2010 que no se hicieron constar en la carta de despido, pero los documentos fueron inadmitidos por no haberse mencionado tales circunstancias en la carta de despido. En este caso, el TSJ de Madrid analiza si la causa económica descrita en la comunicación extintiva es suficiente para estimar que la empresa acredita un resultado económico del que se desprende una situación económica negativa que afecte a la viabilidad o capacidad de mantener el volumen de empleo.

Entiende el TSJ de Madrid que la empresa ha acreditado la existencia de resultados de explotación negativos, facilitando información suficiente sobre la situación económica negativa. Asimismo, considera que la empresa no ha invocado la causa económica de manera abstracta, sino que ha indicado el descenso de ventas de vehículos, ha acreditado la acumulación de pérdidas y el desequilibrio entre gastos e ingresos relación al grupo de empresas, de tal manera que el TSJ de Madrid califica el despido como procedente.

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7. LA FALTA DE CONCRECIÓN DE PÉRDIDAS EN DESPIDO OBJETIVO POR CAUSAS ECONÓMICAS IMPLICA LA CALIFICACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de marzo de 2012

La controversia que se resuelve en esta sentencia consiste en determinar si la carta de despido contiene datos suficientes, claros e inequívocos y, por tanto, el despido es procedente, o si, por el contrario, la trabajadora no pudo tener un conocimiento claro, inequívoco y suficiente de los hechos y el despido debe ser declarado improcedente.

Analizada la carta de despido entregada a la trabajadora, se pone de manifiesto que la empresa atraviesa desde el año 2009 una situación negativa continuada, acumulando pérdidas totales de 76.419,76 €. Ahora bien, la carta de despido no contiene una descripción detallada que permita a la trabajadora preparar su estrategia de defensa, puesto que no especifica las pérdidas año a año que demuestren su carácter sostenido y su significación.

Por otro lado, el TS compara el contenido de la carta de despido con las exigencias del artículo 51.1 del ET en la redacción otorgada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo (“LRMT”). El referido precepto entiende por causa económica la situación económica negativa, la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, siempre que afecten a la viabilidad o a la capacidad de la empresa de mantener el volumen de empleo. La carta de despido acredita tan solo las pérdidas del año 2009, pese a entregarse el 22 de octubre de 2010. En consecuencia, la Sala estima que la carta de despido no menciona la existencia de pérdidas actuales que afecten a la viabilidad de le empresa, que es la noción de causa económica establecida en la referida LRMT.

En conclusión, el TSJ de Madrid entiende que no se ha demostrado la existencia de pérdidas mantenidas y actualizadas al mes de noviembre de 2010, de tal manera que la extinción carece de la necesaria entidad y detalle como para ser ajustada a Derecho, por lo que la Sala declara improcedente el despido.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico