Enero 2007

Circular Informativa


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Salario mínimo interprofesional para el año 2007

El Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, tiene por objeto establecer las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2007 y que afectará a trabajadores fijos, eventuales o temporeros y empleados del hogar familiar. (Más información)

Seguridad Social. Desarrollo de las normas de cotización

La Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, establece el desarrollo de las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. (Más información)

Trámites procesales. Sistema informático Lexnet. Presentación de escritos, documentos, traslado de copias y comunicaciones

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se determinan las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema informático Lexnet, que tiene por objeto facilitar la presentación de escritos, documentos, traslado de copias y comunicaciones en el ámbito procesal, a través de un sistema de correo electrónico y con las garantías de la firma electrónica. (Más información)

Derecho a la intimidad. Instalación de cámaras de video vigilancia en centros de trabajo

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social de Valladolid) de 18 de septiembre de 2006, sostiene que la instalación de cámaras de video vigilancia por parte del empresario no supone, en el caso enjuiciado, una vulneración del derecho a la intimidad, ya que es una medida que cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad exigidos por el Tribunal Constitucional, máxime teniendo en cuenta que se sitúan en zonas de paso y de trabajo, que no es posible la grabación de sonido, que las cámaras no tienen posibilidad de zoom ni de modificar su enfoque, que no se van a difundir las imágenes y que el sistema aún no se ha puesto en funcionamiento. (Más información)

Despido improcedente. Contrato para obra o servicio determinado. Del carácter anual de un programa subvencionado no puede deducirse la temporalidad del contrato de obra o servicio determinado

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2006, se declara que la extinción de un contrato de obra o servicio determinado efectuada conforme la finalización de un programa subvencionado, constituye un despido improcedente. Aunque efectivamente el programa haya finalizado, la subvención no ostenta la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, para determinar la validez del contrato temporal. (Más información)

Jubilación forzosa. Convenio Colectivo. Supuesta vulneración de los artículos 14, 24.1 y 35.1 de la Constitución Española

La Sentencia del Tribunal Constitucional 341/2006, de 11 de diciembre, estima que la fijación máxima de permanencia en el trabajo establecida en Convenio Colectivo es constitucionalmente legítima, siempre que con ella se asegure la finalidad perseguida por la política de empleo. Además, es necesario que con esta medida no se lesione de forma desproporcionada un derecho constitucionalmente garantizado. (Más información)


Salario mínimo interprofesional para el año 2007

Real Decreto 1632/2006, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2007. BOE de 30 de diciembre de 2006

Mediante este Real Decreto, se establecen las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que deberán regir a partir del 1 de enero de 2007, y que afectará a trabajadores fijos, eventuales o temporeros y personal al servicio del hogar familiar.

Estas nuevas cuantías representan un incremento del 5,50% respecto de las vigentes en el año 2006.

En este sentido, se establece que el salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, industria y servicios queda fijado en 19,02 euros/días o 570,60 euros/mes, sin que pueda haber distinción alguna de sexo o edad de los trabajadores.

Este Real Decreto también señala el modo de proceder para la compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional. La revisión del salario mínimo no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando estos salarios, en su conjunto y en cómputo anual, fuesen superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo que hemos expuesto en el tercer párrafo, los devengos de los complementos salariales, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 7.988,40 euros.

Por otro lado, los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no exceda de 120 días, percibirán conjuntamente con el salario mínimo a que hemos hecho referencia, la parte proporcional de domingos y festivos y de las dos gratificaciones extraordinarias, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 27,02 euros diarios. Asimismo, el salario mínimo de los empleados del hogar será de 4,47 euros/hora. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones de dichos trabajadores, éstos percibirán la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas, en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato.

Por último, para los Convenios Colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante el 2007, que utilicen el salario mínimo como referencia para determinar el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo para el 2007 serán las referidas a las vigentes durante el 2006.

Seguridad Social. Desarrollo de las normas de cotización

Orden TAS/31/2007, de 16 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en el Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. BOE de 19 de enero de 2007

Esta Orden establece el tope máximo de cotización en 2.996,10 euros mensuales para el Régimen General de la Seguridad Social. El tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 665,70 euros mensuales. Del mismo modo, el tipo de cotización para las contingencias comunes será el 28,30%, del que el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70% del trabajador.

Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos de la tarifa de primas establecidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor será del 14%, del que el 12% será a cargo de la empresa y el 2% a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración de fuerza mayor se efectuará aplicando el tipo del 28,30%, del cual el 23,60% será a cargo de la empresa y el 4,70% a cargo del trabajador.

El tipo de cotización por el desempleo es el siguiente: para contratos indefinidos el 7,30%, del que el 5,75% es a cargo de la empresa y el 1,55% a cargo del trabajador; para contratos de duración determinada a tiempo completo el 8,30%, del cual el 6,70% es a cargo del empresario y el 1,60% a cargo del trabajador; y para contratos de duración determinada a tiempo parcial el 9,30%, del que el 7,70% es a cargo de la empresa y el 1,60% a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para el Fondo de Garantía Salarial queda fijado en el 0,20%, íntegramente a cargo de la empresa.

El tipo de cotización para Formación Profesional se establece en el 0,70%, del que el 0,60% es a cargo de la empresa y el 0,10% a cargo del trabajador.

Esta orden, además, fija las bases de cotización correspondientes a los representantes de comercio, artistas y profesionales taurinos, así como del Régimen Especial agrario, Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, Régimen Especial de los empleados del hogar, Régimen Especial de los trabajadores del mar, Régimen Especial para la minería del carbón.

Por otro lado, también establece las normas de cotización para supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo, de percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas, de salarios de tramitación, contratos a tiempo parcial y contratos para la formación, entre otros.

Trámites procesales. Sistema informático Lexnet. Presentación de escritos, documentos, traslado de copias y comunicaciones

Consejo de Ministros, 26 de enero de 2007

El Consejo de Ministros ha aprobado por Real Decreto las condiciones generales y requisitos de utilización del sistema informático Lexnet en el ámbito procesal. Para la elaboración de este sistema se han  tenido en cuenta la opinión del Consejo General de la Abogacía y del Colegio de Procuradores y los informes del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo Fiscal, de la Agencia Española de Protección de Datos y del Consejo de Estado.

Este sistema facilitará la presentación de escritos y documentos, traslado de copias y realización de actos de comunicación procesal ante los tribunales. Asimismo, podrá ser utilizado por secretarios judiciales y funcionarios de la Administración de Justicia y también por quienes se relacionen habitualmente con la Administración de Justicia, como son los Procurados, Abogados, Abogados del Estado, Ministerio Fiscal y órganos de la Administración Pública.

El sistema Lexnet está basado en una comunicación por correo electrónico que proporcionará la máxima seguridad y las garantías de autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad de las comunicaciones y sello de tiempo (constatación del instante en que la comunicación ha tenido lugar) que se conseguirá a través de la firma electrónica.

Por último, la utilización de este sistema exigirá un desarrollo progresivo de implantación en las oficinas judiciales del ámbito del Ministerio de Justicia, y en aquellas Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia que podrán disponer de este sistema a través de los correspondientes convenios de cooperación que se celebren.

Derecho a la intimidad. Instalación de cámaras de video vigilancia en centros de trabajo

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 18 de septiembre de 2006

Esta sentencia resuelve sobre la controversia surgida entorno a la instalación de cámaras de vigilancia en una empresa. Dicha instalación tenía como objetivo verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores de la empresa y dotar de mayor seguridad a las instalaciones y material de la misma. Situación ésta a la que se oponen los demandantes, al entender que la instalación masiva de cámaras no es idónea para conseguir el propósito de controlar la actividad de los trabajadores.

La sentencia trata pues de determinar si, en este caso, la medida empresarial denunciada como ilegal, puede calificarse o no de proporcionada en relación con los dos derechos en juego: el derecho del empresario a controlar la actividad de sus trabajadores, y el derecho de éstos a no ser controlados en aspectos relacionados con el derecho a su intimidad, partiendo de la doctrina elaborada al respecto por la jurisprudencia.

Según el Tribunal Supremo (TS), la plena efectividad de los derechos fundamentales no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos en el marco de una relación laboral, del mismo modo que el empleador no debe ser ajeno a los principios y derechos constitucionales que son propios del sistema de relaciones de trabajo.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional (TC) entiende que los controles empresariales que puedan establecer los empleadores en uso de su derecho a controlar la actividad de los trabajadores serán lícitos mientras no produzcan resultados inconstitucionales, para lo cual es necesario constatar si dicha medida cumple los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

En base a la jurisprudencia citada y partiendo de la justificación que se da por la empresa a la referida medida, esta sentencia considera que la instalación de las cámaras no supone un medio agresivo que ataque directamente al derecho fundamental a la intimidad, sino que guarda directa relación con la vigilancia del cumplimiento por los trabajadores de sus obligaciones laborales y del mantenimiento de la necesaria seguridad en las instalaciones. Y si a todo lo anterior se añade el hecho de que las cámaras se sitúan en zonas de paso y de trabajo, que no es posible la grabación del sonido, que las cámaras no tienen posibilidad de zoom ni de modificar el enfoque, que no se van a difundir las imágenes y, finalmente, que el sistema aún no se ha puesto en funcionamiento, la actuación de la empresa no excedería de las facultades conferidas por el artículo 20.3 del ET ni vulneraría el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Despido improcedente. Contrato para obra o servicio determinado. Del carácter anual de un programa subvencionado no puede deducirse la temporalidad del contrato de obra o servicio determinado

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de noviembre de 2006

En el supuesto analizado la demandante venía prestando servicios para la empresa mediante un contrato de obra o servicio determinado. Este contrato duró desde el 2 de mayo de 2002 hasta el 12 de diciembre de 2003. Posteriormente, ambas partes celebrarán otro contrato de obra o servicio determinado para la realización de un programa de educación, promovido por el convenio de colaboración con el Gobierno de La Rioja. La duración de este contrato de trabajo fue del 1 de enero del 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, (en fecha 15 de noviembre de 2004 se le notificó a la actora la finalización de la obra para la cual estaba contratada por haber llegado a su término la vigencia de la misma).

Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia declaró su improcedencia, pronunciamiento éste que fue revocado en suplicación absolviendo a la empresa demandada.

En consecuencia, la sentencia del TS analiza si son válidos o no los contratos para obra o servicio determinado en los que, como causa justificativa de su temporalidad, se hace constar la realización de un programa de educación promovido por un convenio de colaboración.

El TS invoca, en apoyo de su tesis, la jurisprudencia emanada de su Sala Cuarta. En este sentido, el TS destaca que, hasta el momento, la Sala Cuarta no ha declarado que  la existencia de una subvención sea un elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, para otorgar validez a un contrato temporal causal, precisando que, del carácter anual del programa no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que se subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian. De este modo, la sentencia hace una interpretación del apartado e) del artículo 52 del ET, que reconoce como causa objetiva para la  extinción del contrato de trabajo, la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, lo que supone que la financiación en sí misma no puede fundamentar la temporalidad de la relación laboral.

Concluye el TS afirmando que el contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado es un contrato de duración determinada pero incierta, y no un contrato de término cierto, pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, al no responder a una necesidad extraordinaria de trabajo. Por tanto, al no ser válido el término invocado, el cese de la actora debe calificarse como improcedente.

Jubilación forzosa. Convenio Colectivo. Supuesta vulneración de los artículos 14, 24.1 y 35.1 de la Constitución Española

Sentencia del Tribunal Constitucional 341/2006, de 11 de diciembre

El demandante de amparo aduce vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación por razón de edad al amparo del artículo 14 de la Constitución (CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la CE) en relación con el disfrute del ejercicio del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35.1 de la CE

El recurrente afirma que la disposición adicional décima del ET operada por la Ley 12/2001, de 19 de julio, obliga a revisar la doctrina elaborada y la constitucionalidad de las cláusulas convencionales que imponen la jubilación forzosa a partir de cierta edad del trabajador.

El recurrente entiende que la decisión extintiva de la empresa, en aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo de de las empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona, entrañaría una desigualdad injusta e ilegítima y la vulneración del derecho constitucional a la igualdad ante la Ley, así como una discriminación por razón de edad en el disfrute del derecho al trabajo reconocido en el artículo 35 de la CE, pese a no ser este último un derecho fundamental.

Situados en este contexto, la STC 341/2006, de 11 de diciembre, recuerda que conforme a la doctrina mantenida en la jurisprudencia constitucional, para que el tratamiento desigual que supone la jubilación forzosa resulte justificado, es preciso que sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito. Y en este sentido, se considera que la fijación de la edad máxima de permanencia en el trabajo sería constitucionalmente legítima siempre que se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo. Es necesario, además, que con ello no se lesione de manera desproporcional un bien que se halla constitucionalmente garantizado. De este modo, el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación y se cumple el resto de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente. Igualmente, existiría una justificación de la medida sobre la jubilación forzosa establecida en el Convenio Colectivo, entendida como una decisión empresarial encaminada a la consecución de la política de empleo, que permitiría excluir la discriminación por razón de edad.

Por ello, concluye la STC que, aunque el Convenio Colectivo analizado dispone en su artículo 20 que la jubilación forzosa se produce con carácter general a los 65 años, sin contener una previsión que relacione explícitamente tal tipo de jubilación con la política de empleo, es indudable, sin embargo, que este mecanismo extintivo de la relación laboral no carece de la justificación legítima desde el punto de vista constitucional, ya que se fundamenta en una política de empleo tendente al reparto o redistribución  del trabajo.

En definitiva, la decisión empresarial no vulnera el artículo 14 de la CE al no constituir una discriminación por razón de edad, sino que es consecuencia de la aplicación convencional sobre jubilación forzosa que no merece ningún reproche desde el punto de vista constitucional.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico