Mayo 2012

Derecho Laboral


 1. Las disposiciones relativas a ordenación de tiempos de trabajo son aplicables a funcionarios, por lo que tendrán derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) entiende que la Directiva 2003/88/CE relativa a la ordenación del tiempo de trabajo es aplicable a los funcionarios. Como consecuencia de ello, el funcionario o trabajador tendrá derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas por no haber ejercido sus funciones a causa de una baja por incapacidad temporal (“IT”). 

 2. Obligación de abonar complemento de IT durante todo el período de iT, aunque el contrato finalice antes

En los casos en que se haya pactado un complemento de baja por accidente de trabajo, la empresa tiene la obligación de abonar la mejora pactada durante todo el período, sin que concluya la obligación tras la extinción del propio contrato. La existencia de la relación laboral únicamente es relevante en la fecha del hecho causante, por lo que finalizada ésta, persiste la obligación de abonar la mejora.

 3. La aparición del verdadero empresario permite ampliaR LA DEMANDA CONTRA ÉL

El Tribunal Supremo (“TS”) considera que una vez presentada demanda de despido contra quien aparece formalmente como empleador, tras el previo intento de conciliación extrajudicial, si de las alegaciones de las partes se desprende que un tercero no inicialmente demandado pudiera ser el verdadero empresario, procede formular ampliación de demanda contra éste.

 4. La insuficiencia de datos en la comunicación de despido por causas objetivas lo convierte en despido improcedente

La comunicación empresarial de cese no expone debidamente las causas que motivan el despido objetivo. Ello impide que la trabajadora conozca las razones por las que su empleadora ha decidido prescindir de ella, lo que limita a su vez, sus posibilidades de defensa en juicio, produciéndole indefensión, por lo que el despido ha de ser calificado como improcedente.

 5. Nulidad de despido colectivo por causas objetivas

El Tribunal Superior de Justicia (“TSJ”) de Cataluña declara la nulidad del despido colectivo por entender que la empresa que ha ejercido la facultad extintiva no es la empresa real, sino exclusivamente una parte de ésta, que estaría integrada en un grupo de empresas, que es quien debería haber ejercido tal facultad.

 6. Compatibilidad entre salarios de tramitación y prestación por desempleo

Interpreta el TSJ de Madrid que se está ante un despido improcedente por desistimiento unilateral del contrato de alta dirección que vinculaba a las partes. Además concluye que el trabajador tiene derecho a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a la empresa, sin que exista incompatibilidad con la prestación por desempleo.

 7. Nulidad despido por causas objetivas por defectos formales

La no aportación de documentación acreditativa de la situación económica, ni la justificativa de las causas alegadas en la memoria explicativa conlleva la nulidad del despido colectivo por incumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 801/2011, y en los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”).

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1. Las disposiciones relativas a ordenación de tiempos de trabajo son aplicables a funcionarios, por lo que tendrán derecho a una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de mayo de 2012

El demandante, que desempeñaba las funciones de bombero en Alemania poseía la condición de funcionario, y se hallaba en situación de IT  desde dos años antes de la jubilación. Por esta circunstancia, no pudo disfrutar del período vacacional (“4 semanas anuales retribuidas”) que establece el artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 (la “Directiva”). Por ello, accionó contra la Administración que le empleaba con el fin que se le abonara el importe equivalente a las vacaciones que se había visto privado de disfrutar a causa de su IT. El Tribunal de lo Contencioso-administrativo de Fráncfort del Meno suspendió el procedimiento para plantear diversas cuestiones prejudiciales al TJUE.

El TJUE entiende que la actividad de los funcionarios está comprendida en el ámbito de aplicación de la mencionada Directiva, puesto que el concepto de “trabajador” posee un alcance autónomo y no debe interpretarse de forma restrictiva. Considera el TJUE que, una vez finalizada la relación laboral, no es posible el disfrute de unas vacaciones retribuidas. Por ello, tras haberse jubilado, con el fin de evitar que el trabajador quede privado de ese derecho ya devengado, la propia Directiva prevé su satisfacción a través de una compensación económica. En consecuencia, el TJUE entiende que el demandante tiene derecho a una compensación por las vacaciones no disfrutadas, aunque no hubiese ejercido sus funciones a causa de una enfermedad.

Asimismo, interpreta el Tribunal que si las disposiciones de Derecho nacional conceden al trabajador unas vacaciones retribuidas adicionales a las establecidas en el marco mínimo de la Directiva, estas previsiones de Derecho nacional pueden prever que el trabajador no recibirá compensación económica alguna en caso de que al haberse jubilado no hubiese disfrutado del mencionado período adicional.

Finalmente, interpreta el TJUE que, las disposiciones de Derecho nacional que prevean períodos de aplazamiento tras los cuales caduca el derecho a disfrutar de las vacaciones deben tener en cuenta las circunstancias específicas en las que se encuentra un trabajador en situación de incapacidad durante varios períodos de devengo consecutivos.

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2. Obligación de abonar complemento de IT durante todo el período de iT, aunque el contrato finalice antes

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011

El convenio colectivo aplicable establece la obligación de complementar la prestación económica por IT hasta el 100% de la base reguladora del trabajador si la IT deriva de un accidente de trabajo. La sentencia recurrida argumentaba que la mejora complementaria por IT pactada en el convenio colectivo “venía ligada al propio vínculo laboral” y, para extender esta obligación más allá de la duración del contrato entre empresa y trabajador, sería imprescindible un pacto expreso. Así, la cuestión debatida radica en si la empresa debe abonar o no la mejora pactada durante todo el periodo de IT; o si, de lo contrario, tal obligación concluye al finalizar el contrato de trabajo.

El TS revoca el criterio mantenido por el TSJ de Andalucía al considerar lo siguiente:

a.) La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los convenios colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentra en los propios pactos o reglas que las hayan creado.

b.) No caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes, pero tampoco es de recibo hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta.

c.) Según lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, hay que estar a los términos literales del título constitutivo 

El TS considera que si este derecho está reconocido a favor de la “IT por accidente de trabajo” y que tal derecho se configura “a partir del primer día de la baja médica”, sin exceptuar período alguno posterior, no podrá ser anulado o disminuido, si no es de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento, considerando que la existencia de la relación laboral únicamente es relevante en la fecha del hecho causante, por lo que una posterior extinción es irrelevante para el devenir de la mejora complementaria.

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3. La aparición del verdadero empresario permite ampliaR LA DEMANDA CONTRA ÉL

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012

En este supuesto, el Tribunal se pronuncia sobre una demanda interpuesta por la trabajadora inicialmente contra la empresa de trabajo temporal con la que había suscrito el último contrato de trabajo y que extinguió dicho contrato. La demanda se interpuso también contra otras empresas de trabajo temporal que la habían contratado anteriormente, con lo que pretendía que se declarase el carácter indefinido de su contrato y, por ello, la improcedencia del despido. Posteriormente, a instancia de una de las empresas codemandadas, se amplió la demanda contra la empresa usuaria, lo que modificó necesariamente los fundamentos de su pretensión, incluyendo también a esta última entidad, tras haber transcurrido el plazo de veinte días hábiles posteriores al despido.

A raíz de lo anterior, la sentencia se pronuncia sobre si se adecúa a Derecho esta ampliación de demanda una vez transcurridos veinte días hábiles desde la fecha de despido. La Sala considera que, si resulta que de las alegaciones de las partes pudiera ser también verdadero empresario un tercero no inicialmente demandado, no cabe considerar caducada la acción de despido por el mero hecho de que el trabajador demandante hubiera venido prestando sus servicios en el centro de trabajo del nuevo demandado, teniendo en cuenta que no constaba que éste conociera en el momento del despido los vínculos jurídicos existentes entre las partes.

La sentencia contiene un voto particular discrepante que se funda en considerar que el error existente en este supuesto es un error de Derecho y no de hecho, que tacha de inexcusable, lo que implicaría estimar la caducidad de la acción contra la empresa usuaria.

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4. La insuficiencia de datos en la comunicación de despido por causas objetivas lo convierte en despido improcedente

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid,  de 9 de noviembre de 2011

El objeto de la presente litis consiste en determinar la adecuación de la carta de despido a los requisitos formales exigidos por el artículo 53.1 ET, concretamente su letra a), que obliga al empleador a especificar la causa motivadora del cese objetivo.

El Tribunal considera que la información incluida en la comunicación de extinción es insuficiente, lo que produce indefensión a la trabajadora. Añade además, que en la carta de despido deberían figurar datos como el contrato de servicio de la empresa con un tercero cuyo cese ha motivado el despido de la actora, la facturación anterior y la actual, o la reorganización que se ha producido en la empresa. La Sala razona que la finalidad de la carta de extinción de contrato por causas objetivas no es otra que la de permitir al trabajador conocer con suficiente detalle los hechos en que se funda la decisión extintiva, lo que permitirá a la trabajadora preparar los medios probatorios que estime más adecuados.

A todo lo anterior, cabe añadir que en este supuesto, la Sala considera que tampoco han quedado acreditadas las causas alegadas en la carta de despido, ni siquiera tras el acto del juicio al no haber probado la disminución de la actividad ni la reorganización practicada en el seno de la empresa. En consecuencia, el Tribunal confirma la sentencia de instancia que declara improcedente el despido.

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5. Nulidad de despido colectivo por causas objetivas

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo de 2012

En el presente caso, relativo a un despido colectivo, el TSJ de Cataluña se pronuncia, en primer término, sobre la existencia de un grupo de empresas. Entiende la Sala que la existencia del grupo empresarial concurre cuando se dan una serie de requisitos que cabe sumar al elemento esencial de la dirección unitaria de varias entidades empresariales. En este sentido, considera el TSJ que es necesario (i) un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo; (ii) una prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo; (iii) una creación de empresas aparentes sin sustento real; y (iv) una confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. Requisitos que, a criterio del Tribunal, concurren en el supuesto enjuiciado, ya que existe una dirección unitaria por los tres socios, y todas las sociedades funcionan también de forma unitaria en el mismo centro de trabajo, sin que exista distinción de las actividades llevadas a cabo por éstas.

Una vez determinada la existencia del grupo, el Tribunal declara, en aplicación del artículo 124.9 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la existencia de fraude de ley en la decisión extintiva, por cuanto el empresario real, el grupo de empresas en el que está integrada la empleadora demandada, ha ocultado de manera fraudulenta su dimensión empresarial al no haber efectuado el despido quién tenía su condición real de empresario a efectos laborales.

Considera la Sala que la documentación facilitada a los representantes no se ajustó a las exigencias el artículo 51.2 ET, ya que no reflejaba las circunstancias reales en las que se encuentra el conjunto de empresas que constituyen el grupo a efectos laborales. A mayor abundamiento, en la comunicación y documentación facilitada a los representantes al inicio del periodo de consultas no se especificó la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido.

Esta falta de concreción redundó en una imposibilidad de negociar y avanzar en las medidas sociales, ya que los representantes desconocían la clasificación profesional de aquellos trabajadores que pueden ser afectados y los criterios de su afectación, imposibilitando así proponer medidas que eviten o, al menos, atenúen las consecuencias del despido colectivo.

Todo lo anterior, sumado al hecho de que finalizado el período de consultas la empresa sólo notificó a 8 de los posibles 20 trabajadores afectados la decisión extintiva, desconociendo el resto de la plantilla y sus representantes quiénes serían el resto de los 12 trabajadores afectados, determina la nulidad de la decisión extintiva.

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6. Compatibilidad entre salarios de tramitación y prestación por desempleo

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 2011

Una de las cuestiones suscitadas por esta resolución es si la relación laboral común del demandante quedó suspendida tras el inicio de una relación laboral de alta dirección, por lo que en la sentencia se examinan los efectos que produce la extinción de la relación laboral especial por desistimiento del empleador sobre la relación laboral común suspendida. En relación con lo anterior, el Tribunal analiza el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, que reconoce el derecho del trabajador a reanudar la relación laboral de origen tras extinguirse la relación especial, de manera conjunta con el artículo 11 del mismo texto legal, que prevé la extinción de la relación laboral especial por desistimiento del empresario. La Sala considera que en este supuesto, tras el cese de la relación especial por desistimiento del empleador sin efectuar ninguna referencia a la relación laboral común, y procediendo a dar de baja al trabajador en la Tesorería General de la Seguridad Social, se revela una voluntad de poner fin al contrato, lo que constituye un despido improcedente.

La sentencia se pronuncia, asimismo, sobre una cuestión que suscita también un gran interés. En concreto, sobre la posibilidad de compatibilizar la percepción de los salarios de tramitación en su totalidad si el trabajador ha percibido la prestación por desempleo tras haber finalizado la relación laboral.

La Sala falla en el sentido de entender que las prestaciones que el trabajador haya podido percibir no son deducibles de los salarios de tramitación al tener el trabajador derecho a éstas desde la fecha del despido hasta la notificación a la empresa de la sentencia de instancia, y es con posterioridad a ese momento cuando da comienzo el derecho a la prestación por desempleo. No obstante, entiende la Sala que la empresa debe ingresar en la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de desempleo en el período que se halla entre la fecha de despido y la notificación de la sentencia, sustituyéndolo en dicha obligación según lo dispuesto en el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social.

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7. Nulidad despido por causas objetivas por defectos formales

Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo de 2012

El principal elemento de debate en la presente controversia consiste en analizar las formalidades seguidas en un procedimiento de despido colectivo realizado por un grupo de empresas. El Tribunal concluye que el procedimiento debe declararse nulo por haberse producido una serie de incumplimientos en la tramitación del expediente.

En concreto, en la memoria explicativa de las causas justificativas, la empresa se limitó a realizar una pequeña cronología empresarial, alegando un descenso de facturación basado en que “no hay trabajo, ni mucho ni poco”. Además, la memoria de las causas es sumamente genérica, sin indicación de cifras, datos económicos o previsiones, lo que se suma a que no se aportasen las cuentas anuales de los últimos ejercicios económicos completos, ni la cuenta de pérdidas y ganancias, estado de flujos de efectivos, ni el informe de gestión.

En definitiva, estima la Sala que la empresa no ha cumplido en forma alguna con el procedimiento, por una notable insuficiencia de la memoria explicativa, y por la falta de acompañamiento de la documentación legalmente exigida, lo que obliga a declarar nula la decisión extintiva.

Cabe añadir que, en este supuesto existía un grupo empresarial, cuya consecuencia más destacable, según el propio TSJ de Madrid, es la extensión de la responsabilidad solidaria a todas las empresas que integran el grupo.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico