Junio 2012

Procesal y Arbitraje (Grupo de Consumo)


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (“TJUE”) ESTABLECE QUE LOS TRIBUNALES NO PUEDEN INTEGRAR LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS DE LOS CONTRATOS, SINO QUE DEBEN LIMITARSE A NO APLICARLAS

Éste es el pronunciamiento de la reciente Sentencia de 14 de junio de 2012, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Auto de 29 de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

1. Objeto del litigio principal y cuestiones formuladas por la Audiencia Provincial de Barcelona

En el marco de un procedimiento monitorio, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell declaró de oficio la nulidad de pleno de derecho de la cláusula de intereses de demora del 29 % pactada en un póliza de préstamo. El Juzgado, asimismo, fijó el interés de demora en un 19 % y requirió a la entidad bancaria demandante para que efectuase un nuevo cálculo de intereses.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación sobre la base de que el Juzgado no podía declarar de oficio la nulidad de la cláusula de intereses de demora ni modificarla. En el seno de este procedimiento de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona planteó las siguientes cuestiones al TJUE:

«1) ¿Es contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los derechos del consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante la oportuna oposición procesal)?

2) A la luz del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva [2009/22/CE], ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 […] a tales efectos? ¿Qué alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor”? »

2. Marco normativo comunitario y nacional objeto de aplicación

La primera de las cuestiones se refiere a los artículos 815 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de los que se sigue, como señaló la Audiencia Provincial de Barcelona al plantear la cuestión, que el Juzgado no está facultado para declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas en el procedimiento monitorio.

La segunda de las cuestiones se refiere a la aplicación el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (“RD 1/2007”), cuyo tenor es el siguiente:

«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato.»

Sobre la normativa comunitaria de aplicación, ambas cuestiones se refieren a la interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (“Directiva 93/13”):

“Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

3. Consideraciones jurídicas sobre el control de oficio de la abusividad de las cláusulas en el procedimiento monitorio (primera cuestión)

La Sentencia recuerda que las normas sobre procesos monitorios no están sujetas a armonización comunitaria y son, pues, competencia del ordenamiento jurídico interno, que en todo caso se debe respetar el principio de efectividad del derecho comunitario, lo que en particular implica que las normas internas correspondientes “no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores”.

Sobre esta base, el TJUE llega a la conclusión de que la normativa procesal española considerada menoscaba la efectividad de protección que dispone la Directiva 93/13, porque impide examinar de oficio y con carácter previo el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas aun cuando el juez nacional disponga de todo los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, lo que “resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13”.

En este sentido, el TJUE advierte que “existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen.

4. Consideraciones jurídicas sobre la posibilidad de modificar o integrar el contenido de las cláusulas abusivas (segunda cuestión)

El TJUE comienza analizando el tenor del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y en particular la previsión de que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor”. Con cita de la jurisprudencia comunitaria relativa a este artículo, la Sentencia señala que los tribunales españoles, previa declaración de su abusividad, deben deducir las consecuencias que procedan conforme a Derecho español para evitar que esas cláusulas vinculen a los consumidores.

En este punto, a la hora de definir los límites de esta tarea de los tribunales nacionales, la Sentencia establece que “están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible”.

Según el TJUE, esta interpretación se fundamenta en el interés público que subyace a la protección de los consumidores en el ámbito comunitario. Para la Sentencia, de conformidad con la opinión de la Abogado General, si el juez nacional pudiese modificar el contenido de las cláusulas abusivas, se eliminaría el efecto disuasorio que supone la previsión de que no se apliquen a los consumidores. Afirma la Sentencia que: “los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”.

La Sentencia, en definitiva, estima que esa facultad del juez nacional de modificar la cláusula no garantiza una protección al consumidor tan efectiva como su no aplicación y concluye que “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva”.

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