EL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (“TJUE”) ESTABLECE QUE LOS TRIBUNALES NO
PUEDEN INTEGRAR LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS DE LOS CONTRATOS, SINO QUE DEBEN
LIMITARSE A NO APLICARLAS
Éste es el
pronunciamiento de la reciente Sentencia de 14 de junio de 2012, que
resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Auto de 29
de noviembre de 2010 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
1. Objeto del litigio principal y
cuestiones formuladas por la Audiencia Provincial de Barcelona
En el marco de
un procedimiento monitorio, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Sabadell declaró de oficio la nulidad de pleno de derecho de la cláusula
de intereses de demora del 29 % pactada en un póliza de préstamo. El
Juzgado, asimismo, fijó el interés de demora en un 19 % y requirió a la
entidad bancaria demandante para que efectuase un nuevo cálculo de
intereses.
La entidad
bancaria interpuso recurso de apelación sobre la base de que el Juzgado
no podía declarar de oficio la nulidad de la cláusula de intereses de
demora ni modificarla. En el seno de este procedimiento de apelación, la
Audiencia Provincial de Barcelona planteó las siguientes cuestiones al
TJUE:
«1) ¿Es
contrario al Derecho comunitario, en especial respecto al Derecho de los
consumidores y usuarios, que un órgano judicial nacional eluda
pronunciarse de oficio y ab limine litis y en cualquier fase del
proceso, sobre la nulidad o no y la integración o no de una cláusula de
intereses moratorios (en este caso del 29 %), en un contrato de préstamo
al consumo? ¿Puede el tribunal optar, sin alterar los derechos del
consumidor de la legislación comunitaria, por deferir el posible
análisis de tal cláusula a la iniciativa de la parte deudora (mediante
la oportuna oposición procesal)?
2) A la luz
del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y art. 2 de la Directiva
[2009/22/CE], ¿cómo debe interpretarse de manera conforme el art. 83 del
Real Decreto Legislativo núm. 1/2007 […] a tales efectos? ¿Qué
alcance tiene, a estos efectos, el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE
cuando establece que las cláusulas abusivas “no vincularán al
consumidor”? »
2. Marco normativo comunitario y
nacional objeto de aplicación
La primera de
las cuestiones se refiere a los artículos 815 y 818 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de los que se sigue, como señaló la Audiencia
Provincial de Barcelona al plantear la cuestión, que el Juzgado no está
facultado para declarar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas
en el procedimiento monitorio.
La segunda de
las cuestiones se refiere a la aplicación el artículo 83 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias (“RD
1/2007”), cuyo tenor es el siguiente:
«1. Las
cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no
puestas.
2. La parte
del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena
fe objetiva.
A estos
efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el
contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos
y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las
consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el
consumidor y usuario.
Sólo cuando
las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la
posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar
la ineficacia del contrato.»
Sobre la
normativa comunitaria de aplicación, ambas cuestiones se refieren a la
interpretación del artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores (“Directiva
93/13”):
“Los Estados
miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las
condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas
abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un
profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para
las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las
cláusulas abusivas”.
3. Consideraciones jurídicas sobre el
control de oficio de la abusividad de las cláusulas en el procedimiento
monitorio (primera cuestión)
La Sentencia
recuerda que las normas sobre procesos monitorios no están sujetas a
armonización comunitaria y son, pues, competencia del ordenamiento
jurídico interno, que en todo caso se debe respetar el principio de
efectividad del derecho comunitario, lo que en particular implica que
las normas internas correspondientes “no hagan imposible en la
práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el
ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores”.
Sobre esta base,
el TJUE llega a la conclusión de que la normativa procesal española
considerada menoscaba la efectividad de protección que dispone la
Directiva 93/13, porque impide examinar de oficio y con carácter previo
el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas aun cuando el juez
nacional disponga de todo los elementos de hecho y de Derecho necesarios
para ello, lo que “resulta asimismo contrario a la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia según la cual las características específicas
de los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales
y los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden
constituir un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la
que estos últimos deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la
Directiva 93/13”.
En este sentido,
el TJUE advierte que “existe un riesgo no desdeñable de que los
consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido
al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los
costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la
deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran
sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya
sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada
por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter
incompleto de la información de que disponen”.
4. Consideraciones jurídicas sobre la
posibilidad de modificar o integrar el contenido de las cláusulas
abusivas (segunda cuestión)
El TJUE comienza
analizando el tenor del artículo 6.1 de la Directiva 93/13 y en
particular la previsión de que las cláusulas abusivas “no vincularán
al consumidor”. Con cita de la jurisprudencia comunitaria relativa
a este artículo, la Sentencia señala que los tribunales españoles,
previa declaración de su abusividad, deben deducir las consecuencias que
procedan conforme a Derecho español para evitar que esas cláusulas
vinculen a los consumidores.
En este punto, a
la hora de definir los límites de esta tarea de los tribunales
nacionales, la Sentencia establece que “están obligados únicamente a
dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta
no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados
para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en
cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la
resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en
que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del
contrato sea jurídicamente posible”.
Según el TJUE,
esta interpretación se fundamenta en el interés público que subyace a la
protección de los consumidores en el ámbito comunitario. Para la
Sentencia, de conformidad con la opinión de la Abogado General, si el
juez nacional pudiese modificar el contenido de las cláusulas abusivas,
se eliminaría el efecto disuasorio que supone la previsión de que no se
apliquen a los consumidores. Afirma la Sentencia que: “los
profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al
saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el
contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera
necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales”.
La Sentencia, en
definitiva, estima que esa facultad del juez nacional de modificar la
cláusula no garantiza una protección al consumidor tan efectiva como su
no aplicación y concluye que “el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara
la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado
entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho
contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva”.
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