Junio 2012

reforma de la legislación de ofertas públicas de adquisición de valores y de sociedades de capital


El pasado 24 de junio de 2012, día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, entró en vigor la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital (“Ley 1/2012”). La Ley 1/2012 introduce modificaciones relevantes en materia de ofertas públicas de adquisición de valores y en la legislación de sociedades de capital. Las principales novedades son las siguientes:

 1.admisibilidad de limitaciones estatutarias de los derechos de voto en las sociedades anónimas cotizadas

 2.REFORMA DEL RÉGIMEN DE neutralización DE MEDIDAS DEFENSIVAS FRENTE A opa

 3.VALOR MÍNIMO Y FORMA DE PAGO DE la contraprestación DE LAS OPAS CUANDO LA SOCIEDAD AFECTADA SE HAYA VISTO SOMETIDA A CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

 4.Suspensión transitoria del derecho de separación del socio en caso de falta de reparto de dividendos en las sociedades no cotizadas

 5.Forma de la convocatoria de las juntas generales de accionistas de las sociedades NO cotizadas

 6.otras modificaciones de la ley de sociedades de capital y de la ley de modificaciones estructurales

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1.admisibilidad de limitaciones estatutarias de los derechos de voto en las sociedades anónimas cotizadas

La disposición adicional primera de la Ley 1/2012 modifica el artículo 527 de la Ley de Sociedades de Capital cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (“LSC”) para recuperar en las sociedades cotizadas el principio tradicional de nuestra legislación de sociedades anónimas, vigente hasta la entrada en vigor en julio de 2011 del artículo 515 (actual artículo 527) de la LSC, que declaraba nulas este tipo de cláusulas estatutarias. También reforma el artículo 188.3 de la referida LSC.

Con arreglo al nuevo artículo 527 de la LSC los estatutos de las sociedades anónimas cotizadas pueden limitar, con carácter general, el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista. Asimismo, se prevé expresamente en ese precepto y en el artículo 188.3, para las sociedades no cotizadas, que estas limitaciones podrán hacerse extensivas no sólo a las sociedades pertenecientes a un mismo grupo sino también, como novedad, a quienes actúen concertadamente con los anteriores, como ya se había interpretado por la doctrina bajo el régimen vigente hasta junio de 2011.

A su vez, el nuevo artículo 527 de la LSC dispone que esas cláusulas estatutarias de limitación del voto en sociedades cotizadas quedarán sin efecto cuando, tras una oferta pública de adquisición (“OPA”), el oferente alcance un porcentaje igual o superior al 70% del capital social con derecho de voto, salvo que el oferente no estuviera sujeto a medidas de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado.

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2.REFORMA DEL RÉGIMEN DE neutralización DE MEDIDAS DEFENSIVAS FRENTE A opa

En coherencia con la previsión de neutralización obligatoria de las limitaciones estatutarias del derecho de voto en las sociedades cotizadas contemplada en el artículo 527 de la LSC, la disposición adicional primera de la Ley 1/2012 reforma también el régimen de las medidas de neutralización contenidas en el artículo 60 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (“Ley del Mercado de Valores”) en el caso de ofertas públicas de adquisición.

Concretamente, se rebaja del 75% al 70% el porcentaje de derechos de voto que tiene que alcanzar el oferente para que se aplique, tras una OPA, la neutralización de medidas defensivas tales como (a) las limitaciones a los derechos de voto previstas en los estatutos sociales (salvo que el oferente o su grupo o quienes actúan de forma concertada con los anteriores no estuvieran sujetos a medidas de neutralización equivalentes o no las hubieran adoptado) o (b) siempre que la Junta General de Accionistas de la sociedad afectada así lo hubiera aprobado con las mayorías necesarias para la modificación de estatutos, las limitaciones a los derechos de voto o las restricciones a la transmisión de valores previstas en pactos parasociales.

Por otro lado, se amplían los casos en los que las sociedades cotizadas podrán optar, mediante acuerdo de su Junta General de Accionistas, por dejar de aplicar las medidas de neutralización que tuvieran en vigor al supuesto en el que los accionistas de la sociedad afectada que actúen de forma concertada con el oferente no hubieran adoptado medidas de neutralización equivalentes.

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3.VALOR MÍNIMO Y FORMA DE PAGO DE la contraprestación DE LAS OPAS CUANDO LA SOCIEDAD AFECTADA SE HAYA VISTO SOMETIDA A CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS

La disposición adicional segunda de la Ley 1/2012, que según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda será aplicable a las OPAs que a la entrada en vigor de la referida Ley no hubieran sido autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, introduce un régimen específico para las OPAs cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (a) que los precios de mercado de los valores de la sociedad afectada presenten indicios razonables de manipulación que hubieran motivado la incoación de un procedimiento sancionador por la Comisión Nacional del Mercado de Valores; (b) que los precios de mercado, en general, o de la sociedad afectada en particular, se hayan visto afectados por acontecimientos excepcionales tales como catástrofes naturales, situaciones de guerra o calamidad u otras derivadas de fuerza mayor; o (c) que la sociedad afectada se haya visto sujeta a expropiaciones, confiscaciones u otras circunstancias de igual naturaleza que puedan suponer una alteración significativa del valor real de su patrimonio. Esencialmente, estas OPAs se someten a un régimen en materia de contraprestación asimilado al de las OPAs obligatorias y de exclusión de negociación, con independencia de que tengan carácter obligatorio o voluntario.

En estos supuestos, siempre que se encuentren comprendidos dentro de los dos años anteriores al anuncio relativo a la oferta y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley del Mercado de Valores para el supuesto de OPAs obligatorias, se dispone que el oferente deberá aportar un informe de experto independiente sobre los métodos y criterios de valoración aplicados para determinar el precio ofrecido, entre los que se incluirán el valor medio del mercado en un determinado período, el valor liquidativo de la sociedad, el valor de la contraprestación pagada por el oferente por los mismos valores en los doce meses previos al anuncio de la oferta, el valor teórico contable de la sociedad y otros criterios de valoración objetivos generalmente aceptados que, en todo caso, aseguren la salvaguarda de los derechos de los accionistas. El informe deberá contener una justificación sobre la relevancia de cada uno de los métodos empleados en la valoración.

Asimismo, se establece un límite al precio ofrecido, que no podrá ser inferior al mayor entre el precio equitativo al que se refiere el artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores y el que resulte de tomar en cuenta, con justificación de su respectiva relevancia, los métodos contenidos en el informe.

Por otro lado, en el supuesto de que la oferta se formulara como canje de valores, además de lo anterior, se deberá incluir, al menos como alternativa, una contraprestación o precio en efectivo equivalente financieramente, como mínimo, al canje ofrecido.

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4.Suspensión transitoria del derecho de separación del socio en caso de falta de reparto de dividendos en las sociedades no cotizadas

Se introduce una disposición transitoria nueva en la LSC en virtud de la cual se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la aplicación del artículo 348 bis de la LSC, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, relativo al derecho de separación del socio que hubiera votado a favor de la distribución de dividendos en el caso de que la Junta General no acuerde el pago de un dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios distribuibles del ejercicio anterior propios de la explotación del objeto social una vez transcurridos cinco años desde la constitución de la sociedad. De este modo, la norma se hace eco de las críticas vertidas sobre la oportunidad de esta previsión legal en la actual situación económica de crisis crediticia y de liquidez de las empresas españolas.

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5.Forma de la convocatoria de las juntas generales de accionistas de las sociedades NO cotizadas

La Ley 1/2012 introduce una modificación en relación con los medios de publicación de la convocatoria contenidos en el artículo 173 de la LSC, de tal forma que se distinguen dos supuestos: (a) las sociedades que hubieran creado, inscrito y publicado su página web, que deberán convocar la Junta General mediante anuncio publicado en esta; y (b) las sociedades cuya página web no hubiera sido creada, inscrita o publicada, que habrán de convocar la Junta General mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia en la que esté situado el domicilio social; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que las anteriores formas de convocatoria se sustituyan por la comunicación individual y escrita prevista en el apartado 2 del citado precepto si así se establece estatutariamente.

Asimismo, se incluye una nueva previsión relativa a la posibilidad de incluir en los estatutos de la sociedad un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la página web de la sociedad.

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6.otras modificaciones de la ley de sociedades de capital y de la ley de modificaciones estructurales

Finalmente, la Ley 1/2012 recoge las modificaciones incorporadas a la LSC y a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (la “LME”) por el Real Decreto-ley 9/2012, de 3 de marzo (el “RDL 9/2012”), del que deriva y que queda derogado y sustituido por dicha Ley, en materia de impulso de las comunicaciones electrónicas entre la sociedad y sus socios y de simplificación de las obligaciones de información de las modificaciones estructurales y otras operaciones societarias de las sociedades de capital y relacionadas con:

i. El desarrollo del régimen jurídico de la sede electrónica o página web corporativa.

ii. La publicación en la página web de las sociedades participantes en la fusión del proyecto de fusión, del anuncio de convocatoria de la Junta General que apruebe la fusión y de documentos relativos a la fusión.

iii. La introducción de nuevas excepciones al requisito de informe de experto independiente para la valoración de las aportaciones no dinerarias en la sociedad anónima.

iv. La ampliación de las posibilidades de actuación de los acreedores que hubieran ejercitado en tiempo y forma su derecho de oposición, en los casos en los que, no obstante la prohibición legal, la fusión o la escisión se lleve a cabo sin la prestación de las garantías necesarias a favor del acreedor.

v. La posibilidad de sustituir el balance de fusión por el informe financiero semestral en el caso de sociedades cotizadas.

vi. La extensión del supuesto de simplificación previsto en el artículo 42 de la LME (“Acuerdo unánime de fusión”) a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones.

vii. La incorporación de un nuevo mecanismo de impugnación del valor otorgado en el proyecto de fusión a las acciones o participaciones de la sociedad participada al 90%.

viii. La simplificación de los requisitos del procedimiento de escisión.

Con todo, en determinados casos la Ley 1/2012 ha aprovechado para reformar algunos de los preceptos afectados por el RDL 9/2012 en determinados extremos, tales como los siguientes:

i. La introducción de un nuevo párrafo en el artículo 11 quáter de la LSC previendo que las sociedades habilitarán, a través de la web corporativa, un dispositivo de contacto de los socios con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre ellos.

ii. La modificación del artículo 32 de la LME estableciendo (a) para las sociedades que dispongan de página web, la posibilidad de depositar voluntariamente el proyecto común de fusión en el Registro Mercantil adicionalmente a su publicación en la página web de la sociedad; y (b) que la acreditación de la inserción en la web del proyecto y su fecha se practicará mediante certificación remitida al correspondiente Registro Mercantil debiéndose publicar en el Boletín Oficial del Registro Mercantil dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.

iii. La modificación del artículo 34 de la LME en virtud de la cual el supuesto relativo a que la sociedad absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de la sociedad absorbida se elimina de los casos en que el contenido del informe del experto sobre el proyecto de fusión estará integrado únicamente por la manifestación de la opinión sobre si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente.

Madrid, 29 de junio de 2012

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico