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1.admisibilidad de limitaciones estatutarias de los
derechos de voto en las sociedades anónimas cotizadas
La disposición adicional primera de la Ley 1/2012 modifica el
artículo 527 de la Ley de Sociedades de Capital cuyo texto refundido fue
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (“LSC”)
para recuperar en las sociedades cotizadas el principio tradicional de
nuestra legislación de sociedades anónimas, vigente hasta la entrada en
vigor en julio de 2011 del artículo 515 (actual artículo 527) de la LSC,
que declaraba nulas este tipo de cláusulas estatutarias. También reforma
el artículo 188.3 de la referida LSC.
Con arreglo al nuevo artículo 527 de la LSC los estatutos de las
sociedades anónimas cotizadas pueden limitar, con carácter general, el
número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista. Asimismo,
se prevé expresamente en ese precepto y en el artículo 188.3, para las sociedades
no cotizadas, que estas limitaciones podrán hacerse extensivas no sólo a
las sociedades pertenecientes a un mismo grupo sino también, como
novedad, a quienes actúen concertadamente con los anteriores, como ya se
había interpretado por la doctrina bajo el régimen vigente hasta junio
de 2011.
A su vez, el nuevo artículo 527 de la LSC dispone que esas cláusulas
estatutarias de limitación del voto en sociedades cotizadas quedarán sin
efecto cuando, tras una oferta pública de adquisición (“OPA”),
el oferente alcance un porcentaje igual o superior al 70% del capital
social con derecho de voto, salvo que el oferente no estuviera sujeto a
medidas de neutralización equivalentes o no las hubiera adoptado.
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2.REFORMA DEL RÉGIMEN DE neutralización DE MEDIDAS
DEFENSIVAS FRENTE A opa
En coherencia con la previsión de neutralización obligatoria de las
limitaciones estatutarias del derecho de voto en las sociedades
cotizadas contemplada en el artículo 527 de la LSC, la disposición
adicional primera de la Ley 1/2012 reforma también el régimen de las
medidas de neutralización contenidas en el artículo 60 ter de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (“Ley
del Mercado de Valores”) en el caso de ofertas públicas
de adquisición.
Concretamente, se rebaja del 75% al 70% el porcentaje de derechos de
voto que tiene que alcanzar el oferente para que se aplique, tras una
OPA, la neutralización de medidas defensivas tales como (a) las limitaciones
a los derechos de voto previstas en los estatutos sociales (salvo que el
oferente o su grupo o quienes actúan de forma concertada con los
anteriores no estuvieran sujetos a medidas de neutralización
equivalentes o no las hubieran adoptado) o (b) siempre que la Junta General
de Accionistas de la sociedad afectada así lo hubiera aprobado con las
mayorías necesarias para la modificación de estatutos, las limitaciones
a los derechos de voto o las restricciones a la transmisión de valores
previstas en pactos parasociales.
Por otro lado, se amplían los casos en los que las sociedades
cotizadas podrán optar, mediante acuerdo de su Junta General de
Accionistas, por dejar de aplicar las medidas de neutralización que
tuvieran en vigor al supuesto en el que los accionistas de la sociedad
afectada que actúen de forma concertada con el oferente no hubieran
adoptado medidas de neutralización equivalentes.
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3.VALOR MÍNIMO Y FORMA DE PAGO DE la
contraprestación DE LAS OPAS CUANDO LA SOCIEDAD AFECTADA SE HAYA VISTO
SOMETIDA A CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS
La disposición adicional segunda de la Ley 1/2012, que según lo
dispuesto en la disposición transitoria segunda será aplicable a las
OPAs que a la entrada en vigor de la referida Ley no hubieran sido
autorizadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, introduce
un régimen específico para las OPAs cuando concurran alguna de las
siguientes circunstancias: (a) que los precios de mercado de los valores
de la sociedad afectada presenten indicios razonables de manipulación
que hubieran motivado la incoación de un procedimiento sancionador por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores; (b) que los precios de
mercado, en general, o de la sociedad afectada en particular, se hayan
visto afectados por acontecimientos excepcionales tales como catástrofes
naturales, situaciones de guerra o calamidad u otras derivadas de fuerza
mayor; o (c) que la sociedad afectada se haya visto sujeta a
expropiaciones, confiscaciones u otras circunstancias de igual
naturaleza que puedan suponer una alteración significativa del valor
real de su patrimonio. Esencialmente, estas OPAs se someten a un régimen
en materia de contraprestación asimilado al de las OPAs obligatorias y
de exclusión de negociación, con independencia de que tengan carácter
obligatorio o voluntario.
En estos supuestos, siempre que se encuentren comprendidos dentro de
los dos años anteriores al anuncio relativo a la oferta y sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 60.1 de la Ley del Mercado de Valores
para el supuesto de OPAs obligatorias, se dispone que el oferente deberá
aportar un informe de experto independiente sobre los métodos y
criterios de valoración aplicados para determinar el precio ofrecido,
entre los que se incluirán el valor medio del mercado en un determinado
período, el valor liquidativo de la sociedad, el valor de la
contraprestación pagada por el oferente por los mismos valores en los
doce meses previos al anuncio de la oferta, el valor teórico contable de
la sociedad y otros criterios de valoración objetivos generalmente
aceptados que, en todo caso, aseguren la salvaguarda de los derechos de
los accionistas. El informe deberá contener una justificación sobre la
relevancia de cada uno de los métodos empleados en la valoración.
Asimismo, se establece un límite al precio ofrecido, que no podrá ser
inferior al mayor entre el precio equitativo al que se refiere el
artículo 60 de la Ley del Mercado de Valores y el que resulte de tomar
en cuenta, con justificación de su respectiva relevancia, los métodos
contenidos en el informe.
Por otro lado, en el supuesto de que la oferta se formulara como
canje de valores, además de lo anterior, se deberá incluir, al menos
como alternativa, una contraprestación o precio en efectivo equivalente
financieramente, como mínimo, al canje ofrecido.
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4.Suspensión transitoria del derecho de separación
del socio en caso de falta de reparto de dividendos en las sociedades no
cotizadas
Se introduce una disposición transitoria nueva en la LSC en virtud de
la cual se suspende hasta el 31 de diciembre de 2014 la aplicación del
artículo 348 bis de la LSC, introducido por la Ley 25/2011, de 1 de
agosto, relativo al derecho de separación del socio que hubiera votado a
favor de la distribución de dividendos en el caso de que la Junta
General no acuerde el pago de un dividendo de, al menos, un tercio de
los beneficios distribuibles del ejercicio anterior propios de la
explotación del objeto social una vez transcurridos cinco años desde la
constitución de la sociedad. De este modo, la norma se hace eco de las
críticas vertidas sobre la oportunidad de esta previsión legal en la
actual situación económica de crisis crediticia y de liquidez de las
empresas españolas.
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5.Forma de la convocatoria de las juntas generales
de accionistas de las sociedades NO cotizadas
La Ley 1/2012 introduce una modificación en relación con los medios
de publicación de la convocatoria contenidos en el artículo 173 de la
LSC, de tal forma que se distinguen dos supuestos: (a) las sociedades
que hubieran creado, inscrito y publicado su página web, que deberán
convocar la Junta General mediante anuncio publicado en esta; y (b) las
sociedades cuya página web no hubiera sido creada, inscrita o publicada,
que habrán de convocar la Junta General mediante anuncio inserto en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor
circulación de la provincia en la que esté situado el domicilio social;
todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que las anteriores formas
de convocatoria se sustituyan por la comunicación individual y escrita
prevista en el apartado 2 del citado precepto si así se establece
estatutariamente.
Asimismo, se incluye una nueva previsión relativa a la posibilidad de
incluir en los estatutos de la sociedad un sistema de alerta a los
socios de los anuncios de convocatoria insertados en la página web de la
sociedad.
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6.otras modificaciones de la ley de sociedades de
capital y de la ley de modificaciones estructurales
Finalmente, la Ley 1/2012 recoge las modificaciones incorporadas a la
LSC y a la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales
de las sociedades mercantiles (la “LME”)
por el Real Decreto-ley 9/2012, de 3 de marzo (el “RDL
9/2012”), del que deriva y que queda derogado y
sustituido por dicha Ley, en materia de impulso de las comunicaciones
electrónicas entre la sociedad y sus socios y de simplificación de las
obligaciones de información de las modificaciones estructurales y otras
operaciones societarias de las sociedades de capital y relacionadas con:
i. El desarrollo del régimen jurídico de la sede electrónica o
página web corporativa.
ii. La publicación en la página web de las sociedades participantes
en la fusión del proyecto de fusión, del anuncio de convocatoria de la
Junta General que apruebe la fusión y de documentos relativos a la
fusión.
iii. La introducción de nuevas excepciones al requisito de informe
de experto independiente para la valoración de las aportaciones no
dinerarias en la sociedad anónima.
iv. La ampliación de las posibilidades de actuación de los
acreedores que hubieran ejercitado en tiempo y forma su derecho de
oposición, en los casos en los que, no obstante la prohibición legal,
la fusión o la escisión se lleve a cabo sin la prestación de las
garantías necesarias a favor del acreedor.
v. La posibilidad de sustituir el balance de fusión por el informe
financiero semestral en el caso de sociedades cotizadas.
vi. La extensión del supuesto de simplificación previsto en el
artículo 42 de la LME (“Acuerdo unánime de fusión”) a las sociedades
anónimas y comanditarias por acciones.
vii. La incorporación de un nuevo mecanismo de impugnación del
valor otorgado en el proyecto de fusión a las acciones o
participaciones de la sociedad participada al 90%.
viii. La simplificación de los requisitos del procedimiento de
escisión.
Con todo, en determinados casos la Ley 1/2012 ha aprovechado para
reformar algunos de los preceptos afectados por el RDL 9/2012 en
determinados extremos, tales como los siguientes:
i. La introducción de un nuevo párrafo en el artículo 11 quáter de
la LSC previendo que las sociedades habilitarán, a través de la web
corporativa, un dispositivo de contacto de los socios con la sociedad
que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el
contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre ellos.
ii. La modificación del artículo 32 de la LME estableciendo (a)
para las sociedades que dispongan de página web, la posibilidad de
depositar voluntariamente el proyecto común de fusión en el Registro
Mercantil adicionalmente a su publicación en la página web de la
sociedad; y (b) que la acreditación de la inserción en la web del
proyecto y su fecha se practicará mediante certificación remitida al
correspondiente Registro Mercantil debiéndose publicar en el Boletín
Oficial del Registro Mercantil dentro de los cinco días siguientes a
la recepción de la última certificación.
iii. La modificación del artículo 34 de la LME en virtud de la cual
el supuesto relativo a que la sociedad absorbente fuera titular de
forma directa o indirecta de todas las acciones o participaciones de
la sociedad absorbida se elimina de los casos en que el contenido del
informe del experto sobre el proyecto de fusión estará integrado
únicamente por la manifestación de la opinión sobre si el patrimonio
aportado por las sociedades que se extinguen es igual, al menos, al
capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de
la sociedad absorbente.
Madrid, 29 de junio de 2012
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