Julio 2012

Derecho fiscal

LA LIMITACIÓN GENERAL A LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS


 1. INTRODUCCIÓN

 2. CUANTÍA SOMETIDA A LIMITACIÓN: GASTOS FINANCIEROS NETOS

 3. LA BASE DE CÁLCULO DE LA LIMITACIÓN: EL BENEFICIO OPERATIVO DEL EJERCICIO o EBITDA

 4. CUANTÍA MÍNIMA DE GASTOS FINANCIEROS NETOS DEDUCIBLES

 5. ASPECTOS TEMPORALES DE LA LIMITACIÓN

 5.1. Carry forward de gastos financieros no deducidos

 5.2. Carry forward del 30% de EBITDA no consumido

 6. ESPECIALIDADES RESPECTO DEL SISTEMA DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

 6.1. Determinación del límite bajo el régimen de consolidación

 6.2. Incorporación de entidades al grupo de consolidación o abandono de éste

 7. EXCLUSIONES

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1. INTRODUCCIÓN

El Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo introdujo diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (“RDL 12/2012”). Entre otras modificaciones, el RDL 12/2012 estableció una limitación general a la deducibilidad de los gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades que ha venido a sustituir la antigua norma de subcapitalización. Esta limitación general consiste, básicamente, en que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades sólo podrán deducir sus gastos financieros netos de cada ejercicio hasta el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio; siendo en todo caso deducibles los gastos financieros netos que no excedan de un millón de euros.  

La regulación de esta limitación general ha sido modificada por el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (“RDL 20/2012”), y ha sido objeto de interpretación administrativa mediante Resolución de 16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (“DGT”).

A continuación se analizan los aspectos más relevantes de la norma, tal y como ha quedado configurada tras la Reforma del RDL 20/2012 y teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución.

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2. CUANTÍA SOMETIDA A LIMITACIÓN: GASTOS FINANCIEROS NETOS

La cuantía que se somete a la limitación de deducibilidad viene determinada por los gastos financieros netos.

Éstos se definen como el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos los gastos financieros que no sean deducibles. A estos efectos, no son deducibles los gastos financieros que deriven de deudas intragrupo que financien la adquisición de participaciones a otras entidades del grupo, en las condiciones indicadas en el artículo 14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -“TRLIS”-.

En relación con la cuantificación de los referidos gastos financieros netos, el criterio administrativo recogido en la Resolución es el siguiente:

1. Son gastos financieros aquéllos que estén relacionados con el endeudamiento empresarial y que se recojan como tales en la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad. En particular, se incluyen los recogidos en el epígrafe 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (“PGC”), cuentas 661, 662, 664 y 665. Entre otros, se incluyen los intereses de obligaciones y bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses por descuento de efectos y operaciones de factoring.

No computan como gastos financieros:

(i) los intereses incorporados al valor de un activo;

(ii) los derivados de actualización de provisiones o

(iii) los que no resulten deducibles en virtud de cualquier otra norma.

2. A efectos de determinar el importe de ingresos financieros derivados de la cesión a terceros de capitales propios, se tendrán en cuenta aquéllos que procedan de la cesión a terceros de capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762 (ingresos de valores representativos de deuda e ingresos de créditos).

3. La cuantía de los ingresos o gastos financieros será, en el caso de que procedan de entidades vinculadas, la que resulte después de los correspondientes ajustes derivados de la normativa sobre operaciones vinculadas.

La Resolución considera que existen algunos elementos que, aunque desde un punto de vista contable puedan no tener el carácter de gasto o ingreso financiero, sí lo deben tener a los efectos del artículo 20 del TRLIS. Estos son:

a. Los gastos por deterioro del valor de créditos que se corresponda con intereses devengados y no cobrados (entendemos que siempre que cumplan las condiciones del artículo 12.2 para ser deducibles).

b. Las diferencias de cambio que se integren en la cuenta de pérdidas y ganancias del periodo impositivo y que deriven de cualquier endeudamiento que se encuentre afectado por la aplicación del artículo 20 del TRLIS.

c. Los gastos e ingresos derivados de coberturas financieras que cubran deudas de la entidad.

d. Los resultados positivos o negativos derivados de contratos de cuentas en participación que corresponden al partícipe no gestor.

Asimismo, la Resolución realiza una precisión en cuanto a los ingresos financieros derivados de la cesión a terceros de capitales propios que forman parte de la cifra neta de negocios de determinadas entidades -mencionando el caso particular de las entidades holding (respecto de los intereses derivados de la financiación que puedan conceder a las entidades participadas) y las entidades concesionarias de infraestructuras públicas (respecto de los ingresos financieros derivados de las contraprestaciones de los acuerdos de concesión que activen como derechos de cobro)-. En estos casos, según la Resolución prevalece el carácter financiero de tales ingresos, debiéndose utilizar para determinar la cuantía de los gastos financieros netos del periodo impositivo (y, consecuentemente, la DGT entiende que no se deben computar como integrantes del beneficio operativo).

A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, con carácter general, es más beneficioso que un ingreso se considere financiero, pues así compensa gastos financieros por un 100% de su cuantía; mientras que si se entendiera que integra el beneficio operativo (en vez de considerarse ingreso financiero), sólo permitiría la deducción de gastos financieros por un 30% de su cuantía.

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3.LA BASE DE CÁLCULO DE LA LIMITACIÓN: EL BENEFICIO OPERATIVO DEL EJERCICIO o EBITDA

La norma define beneficio operativo del ejercicio (concepto al que denominaremos “EBITDA”) como:

  • el resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio,

eliminando

  • la amortización del inmovilizado,
  • la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, y
  • el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado y

añadiendo

  • los dividendos o participaciones en beneficios procedentes de entidades en las que se mantenga una participación de al menos un 5% o con un coste de adquisición superior a 6 millones de euros, excepto cuando la participación haya sido adquirida con deuda intragrupo cuyos intereses sean no deducibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del TRLIS.

Es decir, básicamente, se trata de un EBITDA contable con determinados ajustes.

A estos efectos, cabe efectuar las siguientes consideraciones:

a. Según interpreta la Resolución, la adición de determinados dividendos o participaciones en beneficios procede exclusivamente en aquéllos casos en que tales ingresos no formen parte del importe neto de la cifra de negocios. En las entidades holding, según la DGT, el beneficio operativo ya recoge los dividendos o participaciones en beneficios, por lo que no deberán adicionarse. Bajo esta interpretación parecería posible mantener que en sociedades holding no jugaría la exclusión de los dividendos o participaciones en beneficios de participaciones afectadas por el artículo 14.1.h) del TRLIS.

b. Según la Resolución, la exclusión del beneficio operativo del ejercicio de los dividendos o participaciones en beneficios derivados de participaciones en instrumentos de patrimonio cuando éstas han sido adquiridas con deudas que generen gastos financieros no deducibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del TRLIS (es decir, básicamente participaciones adquiridas de otras entidades del grupo con deuda intragrupo), sólo opera en tanto subsista la deuda intragrupo con la que se haya financiado la adquisición de la participación.

Entendemos que una amortización parcial de la deuda debiera dar lugar a un levantamiento parcial de esta exclusión, aunque es algo que no aclara la DGT.

Por otra parte, el criterio administrativo indicado pone de manifiesto la escasa consistencia de la Ley al prever esta exclusión, que supone una doble penalización cuando se adquieren participaciones con deudas intragrupo (por un lado, existiría una limitación a su deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades en virtud del artículo 14.1.h) TRLIS y, por otro, se limitaría la integración dentro del propio beneficio operativo de los dividendos o participaciones en beneficios adquiridos con estas deudas intragrupo). Si la justificación de esta doble penalización es evitar que los sujetos pasivos “inflen” su beneficio operativo con la adquisición de participaciones a otras entidades del grupo, no tiene ningún sentido que no se prevea la misma exclusión respecto de ingresos procedentes de adquisiciones no financiadas con deuda intragrupo, ni, por supuesto, que, según el criterio de la DGT se levante la exclusión una vez amortizada esa deuda.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que el supuesto de no deducibilidad previsto en el artículo 14.1.h) TRLIS al que venimos haciendo referencia no opera cuando se pueden acreditar motivos económicos válidos, lo cual a buen seguro generará abundantes conflictos interpretativos en la práctica.

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4.CUANTÍA MÍNIMA DE GASTOS FINANCIEROS NETOS DEDUCIBLES

La norma establece que en todo caso serán deducibles los gastos financieros netos que no excedan de un millón de euros por período impositivo. A estos efectos, entiende la Resolución que, en caso de que el periodo impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el millón se prorrateará de forma proporcional a la duración del período impositivo respecto del año.

El límite para la deducibilidad es el mayor del 30% del EBITDA o el millón de euros, extremo que es confirmado en la Resolución: si los gastos financieros netos de un ejercicio son 1.100.000 euros y el 30% del EBITDA asciende a 600.000 euros; en ese ejercicio únicamente serán deducibles gastos financieros netos por importe de un millón de euros, pues el límite de 600.000 se aplica desde el primer euro de gasto financiero neto.

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5.ASPECTOS TEMPORALES DE LA LIMITACIÓN

La norma pretende no penalizar ejercicios aislados en los que puedan incrementarse los gastos financieros netos por encima de lo habitual, para lo cual adopta una perspectiva plurianual en la aplicación de la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos, que soporta sobre dos ejes:

a. el exceso de gastos financieros que no haya resultado deducible puede deducirse en los 18 años inmediatos y sucesivos, si, entonces, se cumplen las condiciones para ello y

b. si los gastos financieros netos no alcanzan el límite de deducibilidad en un determinado ejercicio, la diferencia no consumida de dicho límite incrementa el límite disponible para deducir gastos financieros netos de los cinco años inmediatos y sucesivos.

5.1. Carry forward de gastos financieros no deducidos

Como se ha anticipado, el exceso de gastos financieros netos que no haya resultado deducible puede deducirse en los 18 años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente y con sujeción al mismo límite general.

La Resolución interpreta que la aplicación de los gastos financieros procedentes de ejercicios anteriores tendrá que realizarse una vez deducidos los devengados en el periodo, de forma similar al tratamiento dado a las bases imponibles negativas -pero sin que exista una base normativa clara para esta posposición-.

5.2. Carry forward del 30% de EBITDA no consumido

La norma prevé que si los gastos financieros netos no alcanzan el límite en un determinado ejercicio, la cuantía no consumida de dicho límite podrá utilizarse en los cinco años inmediatos y sucesivos, puesto que su importe se adicionará al límite general que resulte de aplicación en tales años.

Dado que en cada ejercicio, en todo caso, son deducibles los gastos financieros netos que no excedan de un millón de euros, cabría interpretar que lo que puede llevarse a los cinco años sucesivos no es sólo la diferencia entre el 30% del EBITDA y los gastos financieros netos de un determinado ejercicio, sino también la diferencia entre el millón de euros y los gastos financieros netos del ejercicio que corresponda.

Como en otros aspectos que venimos comentando, la DGT adopta una interpretación en relación con este punto que no parece tener base legal clara, y que perjudica los intereses del contribuyente, pues entiende que la parte del millón de euros no consumida no puede llevarse a ejercicios sucesivos.

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6.ESPECIALIDADES RESPECTO DEL SISTEMA DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

6.1. Determinación del límite bajo el régimen de consolidación

El artículo 20.4 del TRLIS prevé que, en el caso de entidades que tributen bajo el régimen de consolidación fiscal, el límite general de deducibilidad de gastos financieros netos “se referirá” al grupo fiscal. Esto supone que tanto el límite general relativo a la deducibilidad de gastos financieros netos, como el importe de un millón de euros deducible, en todo caso se deberán determinar para el grupo fiscal en su conjunto.

En el régimen de consolidación fiscal, la base imponible del grupo se determina normalmente mediante la suma de las bases imponibles individuales de las entidades del grupo, las eliminaciones, las incorporaciones que corresponda realizar y la compensación de las bases imponibles negativas del grupo fiscal. Ello significa que sólo a partir del momento en que se produce la suma de bases imponibles de las entidades individuales que conforman el perímetro de consolidación fiscal, el grupo es tratado a efectos fiscales como tal.

No obstante, el artículo 20.4 del TRLIS parece establecer una excepción a esta regla general, de manera que, en el cálculo de la base imponible individual de cada entidad que forma parte del grupo deban tenerse en cuenta los gastos financieros netos que resulten deducibles por aplicación del límite del 30% del beneficio operativo o de un millón de euros, determinado a nivel del grupo fiscal. Según la Resolución, esta configuración en la determinación de la deducibilidad de los gastos financieros supone considerar, excepcionalmente a nivel de base imponible individual, las circunstancias del grupo, teniendo en cuenta tanto los gastos financieros netos totales del período impositivo como el beneficio operativo del grupo fiscal (teniendo en cuenta las eliminaciones y las incorporaciones que corresponda realizar por operaciones internas), a los efectos de determinar posteriormente el ajuste a realizar en la base imponible de las entidades que forman parte del mismo.

Bajo este esquema, según la Resolución, la posterior distribución de los gastos financieros no deducibles entre las entidades que conforman el grupo fiscal deberá realizarse en primer lugar entre aquellas entidades en las que sus gastos financieros netos, individualmente considerados, excedan del 30% de su propio beneficio operativo, en proporción a todos los excesos que, sobre dicho límite individual, tengan las entidades del grupo, siempre teniendo en cuenta su pertenencia al grupo fiscal. De esta forma, tanto los gastos financieros netos como el beneficio operativo de cada entidad, serían los que ésta aporte al grupo de consolidación fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel de grupo fiscal.

Asimismo, entiende la DGT que en los casos en los que el importe de los gastos financieros netos no deducibles del grupo sean superiores a todos los gastos financieros netos que excedan del 30% del beneficio operativo de cada entidad, los gastos financieros no deducibles restantes se distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus correspondientes gastos financieros netos, una vez descontados los ya considerados como no deducibles.

Por otra parte, la DGT hace referencia al cálculo del deterioro de valor de la participación en entidades que forman parte de un grupo de consolidación fiscal. En este sentido, la Resolución establece que, a los efectos de la aplicación de la regla del artículo 12.3 del TRLIS, el posible deterioro de valor de la participación en dicha entidad deberá calcularse incrementando los fondos propios existentes al cierre del ejercicio, en su caso, por el importe de aquellos gastos financieros no deducibles que tenga la entidad participada, considerando su pertenencia a un grupo de consolidación fiscal.

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6.2. Incorporación de entidades al grupo de consolidación o abandono de éste

Cuando se incorporen al grupo de consolidación fiscal nuevas entidades, la norma prevé, de manera análoga a lo que ocurre con las bases imponibles negativas pendientes de compensación, que para los gastos financieros netos pendientes de deducir se cumpla un doble límite: el propio del grupo de consolidación fiscal (que el grupo no haya alcanzado el límite del 30% del beneficio operativo o el importe de un millón de euros) y el de la propia entidad individual (que sus gastos financieros pendientes de deducir no superen el 30% de su beneficio operativo).

No aclara el artículo 20.4 del TRLIS , en cambio, qué ocurre cuando una entidad que se incorpora al grupo de consolidación fiscal no consumió toda la cuantía del límite de deducibilidad en ejercicios anteriores, con lo que teóricamente, tendría derecho a utilizar el límite no consumido en sucesivos ejercicios, en las condiciones indicadas en el apartado 5.2 anterior. A este respecto, la DGT ha considerado que el EBITDA no consumido por una sociedad en ejercicios anteriores a su incorporación al grupo sólo podrá ser utilizado una vez que se haya producido, en su caso, la distribución de los gastos financieros netos no deducibles del grupo del ejercicio entre las entidades que lo componen, no pudiendo, por tanto, ser objeto de utilización por otras entidades que no forman parte del grupo de consolidación fiscal.

Asimismo, según establece la norma, si alguna entidad perteneciente al grupo de consolidación fiscal decidiera abandonarlo, o éste se extinguiera, en el caso de que existieran gastos financieros netos pendientes de deducir cada entidad que deje el grupo asumirá el derecho a la deducción de tales gastos bajo las mismas reglas que regulan la atribución de las bases imponibles negativas pendientes de compensar en estos casos. Parece razonable interpretar (y esta es la posición de la DGT) que lo mismo ocurrirá respecto a los beneficios operativos pendientes de utilizar en la deducción de gastos financieros netos.

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7. EXCLUSIONES:

El artículo 20 del TRLIS, tal y como ha quedado redactado tras el RDL 20/2012, excluye de la limitación general a la deducibilidad de gastos financieros que venimos comentando a las siguientes entidades:

a. A las entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades. La Resolución incluye algunas consideraciones sobre el funcionamiento de grupos de consolidación fiscal en los que participen entidades de crédito, que entendemos debieran considerarse extrapolables a las aseguradoras.

b. A las entidades que se extingan, salvo en el caso en que dicha extinción fuera consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su integración en el mismo.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico