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1. INTRODUCCIÓN
El Real
Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo introdujo diversas medidas
tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit
público (“RDL 12/2012”). Entre otras modificaciones, el
RDL 12/2012 estableció una limitación general a la deducibilidad de los
gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades que ha venido a
sustituir la antigua norma de subcapitalización. Esta limitación general
consiste, básicamente, en que los sujetos pasivos del Impuesto sobre
Sociedades sólo podrán deducir sus gastos financieros netos de cada
ejercicio hasta el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio;
siendo en todo caso deducibles los gastos financieros netos que no
excedan de un millón de euros.
La regulación de
esta limitación general ha sido modificada por el Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad (“RDL 20/2012”),
y ha sido objeto de interpretación administrativa mediante Resolución de
16 de julio de 2012, de la Dirección General de Tributos (“DGT”).
A continuación
se analizan los aspectos más relevantes de la norma, tal y como ha
quedado configurada tras la Reforma del RDL 20/2012 y teniendo en cuenta
lo establecido en la Resolución.
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2. CUANTÍA
SOMETIDA A LIMITACIÓN: GASTOS FINANCIEROS NETOS
La cuantía que
se somete a la limitación de deducibilidad viene determinada por los
gastos financieros netos.
Éstos se definen
como el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados
de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período
impositivo, excluidos los gastos financieros que no sean deducibles. A
estos efectos, no son deducibles los gastos financieros que deriven de
deudas intragrupo que financien la adquisición de participaciones a
otras entidades del grupo, en las condiciones indicadas en el artículo
14.1.h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -“TRLIS”-.
En relación con
la cuantificación de los referidos gastos financieros netos, el criterio
administrativo recogido en la Resolución es el siguiente:
1.
Son
gastos financieros aquéllos que estén relacionados con el
endeudamiento empresarial y que se recojan como tales en la cuenta de
pérdidas y ganancias de la sociedad. En particular, se incluyen los
recogidos en el epígrafe 13 del modelo de la cuenta de pérdidas y
ganancias del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre (“PGC”), cuentas 661,
662, 664 y 665. Entre otros, se incluyen los intereses de obligaciones y
bonos, los intereses de deudas, los dividendos de acciones o
participaciones consideradas como pasivos financieros o los intereses
por descuento de efectos y operaciones de factoring.
No computan como
gastos financieros:
(i)
los intereses incorporados al valor de un activo;
(ii) los derivados de actualización de provisiones o
(iii) los que no resulten deducibles en virtud de cualquier otra norma.
2. A efectos de
determinar el importe de ingresos financieros
derivados de la cesión a terceros de capitales propios, se
tendrán en cuenta aquéllos que procedan de la cesión a terceros de
capitales propios, recogidos en la partida 12 del modelo de la cuenta de
pérdidas y ganancias, cuentas 761 y 762 (ingresos de valores
representativos de deuda e ingresos de créditos).
3. La cuantía de
los ingresos o gastos financieros será, en el caso de que procedan de
entidades vinculadas, la que resulte después de los correspondientes
ajustes derivados de la normativa sobre operaciones vinculadas.
La Resolución
considera que existen algunos elementos que, aunque desde un punto de
vista contable puedan no tener el carácter de gasto o ingreso
financiero, sí lo deben tener a los efectos del artículo 20 del TRLIS.
Estos son:
a. Los gastos
por deterioro del valor de créditos que se corresponda con intereses
devengados y no cobrados (entendemos que siempre que cumplan las
condiciones del artículo 12.2 para ser deducibles).
b. Las
diferencias de cambio que se integren en la cuenta de pérdidas y
ganancias del periodo impositivo y que deriven de cualquier
endeudamiento que se encuentre afectado por la aplicación del artículo
20 del TRLIS.
c. Los gastos e
ingresos derivados de coberturas financieras que cubran deudas de la
entidad.
d. Los
resultados positivos o negativos derivados de contratos de cuentas en
participación que corresponden al partícipe no gestor.
Asimismo, la
Resolución realiza una precisión en cuanto a los ingresos financieros
derivados de la cesión a terceros de capitales propios que forman parte
de la cifra neta de negocios de determinadas entidades -mencionando el
caso particular de las entidades holding (respecto de los intereses
derivados de la financiación que puedan conceder a las entidades
participadas) y las entidades concesionarias de infraestructuras
públicas (respecto de los ingresos financieros derivados de las
contraprestaciones de los acuerdos de concesión que activen como
derechos de cobro)-. En estos casos, según la Resolución prevalece el
carácter financiero de tales ingresos, debiéndose utilizar para
determinar la cuantía de los gastos financieros netos del periodo
impositivo (y, consecuentemente, la DGT entiende que no se deben
computar como integrantes del beneficio operativo).
A estos efectos,
debe tenerse en cuenta que, con carácter general, es más beneficioso que
un ingreso se considere financiero, pues así compensa gastos financieros
por un 100% de su cuantía; mientras que si se entendiera que integra el
beneficio operativo (en vez de considerarse ingreso financiero), sólo
permitiría la deducción de gastos financieros por un 30% de su cuantía.
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3.LA BASE DE
CÁLCULO DE LA LIMITACIÓN: EL BENEFICIO OPERATIVO DEL EJERCICIO o EBITDA
La norma define
beneficio operativo del ejercicio (concepto al que
denominaremos “EBITDA”) como:
- el resultado de
explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio,
eliminando
- la amortización
del inmovilizado,
- la imputación de
subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, y
- el deterioro y
resultado por enajenaciones de inmovilizado y
añadiendo
- los dividendos o
participaciones en beneficios procedentes de entidades en las que se
mantenga una participación de al menos un 5% o con un coste de
adquisición superior a 6 millones de euros, excepto cuando la
participación haya sido adquirida con deuda intragrupo cuyos intereses
sean no deducibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1.h) del
TRLIS.
Es decir,
básicamente, se trata de un EBITDA contable con determinados ajustes.
A estos efectos,
cabe efectuar las siguientes consideraciones:
a. Según
interpreta la Resolución, la adición de determinados dividendos o
participaciones en beneficios procede exclusivamente en aquéllos casos
en que tales ingresos no formen parte del importe neto de la cifra de
negocios. En las entidades holding, según la DGT, el beneficio operativo
ya recoge los dividendos o participaciones en beneficios, por lo que no
deberán adicionarse. Bajo esta interpretación parecería posible mantener
que en sociedades holding no jugaría la exclusión de los dividendos o
participaciones en beneficios de participaciones afectadas por el
artículo 14.1.h) del TRLIS.
b. Según la
Resolución, la exclusión del beneficio operativo del ejercicio de los
dividendos o participaciones en beneficios derivados de participaciones
en instrumentos de patrimonio cuando éstas han sido adquiridas con
deudas que generen gastos financieros no deducibles en virtud de lo
dispuesto en el artículo 14.1.h) del TRLIS (es decir, básicamente
participaciones adquiridas de otras entidades del grupo con deuda
intragrupo), sólo opera en tanto subsista la deuda intragrupo con la que
se haya financiado la adquisición de la participación.
Entendemos que
una amortización parcial de la deuda debiera dar lugar a un
levantamiento parcial de esta exclusión, aunque es algo que no aclara la
DGT.
Por otra parte,
el criterio administrativo indicado pone de manifiesto la escasa
consistencia de la Ley al prever esta exclusión, que supone una doble
penalización cuando se adquieren participaciones con deudas intragrupo
(por un lado, existiría una limitación a su deducibilidad en el Impuesto
sobre Sociedades en virtud del artículo 14.1.h) TRLIS y, por otro, se
limitaría la integración dentro del propio beneficio operativo de los
dividendos o participaciones en beneficios adquiridos con estas deudas
intragrupo). Si la justificación de esta doble penalización es evitar
que los sujetos pasivos “inflen” su beneficio operativo con la
adquisición de participaciones a otras entidades del grupo, no tiene
ningún sentido que no se prevea la misma exclusión respecto de ingresos
procedentes de adquisiciones no financiadas con deuda intragrupo, ni,
por supuesto, que, según el criterio de la DGT se levante la exclusión
una vez amortizada esa deuda.
En todo caso,
debe tenerse en cuenta que el supuesto de no deducibilidad previsto en
el artículo 14.1.h) TRLIS al que venimos haciendo referencia no opera
cuando se pueden acreditar motivos económicos válidos, lo cual a buen
seguro generará abundantes conflictos interpretativos en la práctica.
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4.CUANTÍA
MÍNIMA DE GASTOS FINANCIEROS NETOS DEDUCIBLES
La norma
establece que en todo caso serán deducibles los gastos financieros netos
que no excedan de un millón de euros por período impositivo. A estos
efectos, entiende la Resolución que, en caso de que el periodo
impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el millón
se prorrateará de forma proporcional a la duración del período
impositivo respecto del año.
El límite para
la deducibilidad es el mayor del 30% del EBITDA o el millón de euros,
extremo que es confirmado en la Resolución: si los gastos financieros
netos de un ejercicio son 1.100.000 euros y el 30% del EBITDA asciende a
600.000 euros; en ese ejercicio únicamente serán deducibles gastos
financieros netos por importe de un millón de euros, pues el límite de
600.000 se aplica desde el primer euro de gasto financiero neto.
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5.ASPECTOS
TEMPORALES DE LA LIMITACIÓN
La norma
pretende no penalizar ejercicios aislados en los que puedan
incrementarse los gastos financieros netos por encima de lo habitual,
para lo cual adopta una perspectiva plurianual en la aplicación de la
limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos, que
soporta sobre dos ejes:
a. el exceso de
gastos financieros que no haya resultado deducible puede deducirse en
los 18 años inmediatos y sucesivos, si, entonces, se cumplen las
condiciones para ello y
b. si los gastos
financieros netos no alcanzan el límite de deducibilidad en un
determinado ejercicio, la diferencia no consumida de dicho límite
incrementa el límite disponible para deducir gastos financieros netos de
los cinco años inmediatos y sucesivos.
5.1. Carry
forward de gastos financieros no deducidos
Como se ha
anticipado, el exceso de gastos financieros netos que no haya resultado
deducible puede deducirse en los 18 años inmediatos y sucesivos,
conjuntamente con los del período impositivo correspondiente y con
sujeción al mismo límite general.
La Resolución
interpreta que la aplicación de los gastos financieros procedentes de
ejercicios anteriores tendrá que realizarse una vez deducidos los
devengados en el periodo, de forma similar al tratamiento dado a las
bases imponibles negativas -pero sin que exista una base normativa clara
para esta posposición-.
5.2. Carry
forward del 30% de EBITDA no consumido
La norma prevé
que si los gastos financieros netos no alcanzan el límite en un
determinado ejercicio, la cuantía no consumida de dicho límite podrá
utilizarse en los cinco años inmediatos y sucesivos, puesto que su
importe se adicionará al límite general que resulte de aplicación en
tales años.
Dado que en cada
ejercicio, en todo caso, son deducibles los gastos financieros netos que
no excedan de un millón de euros, cabría interpretar que lo que puede
llevarse a los cinco años sucesivos no es sólo la diferencia entre el
30% del EBITDA y los gastos financieros netos de un determinado
ejercicio, sino también la diferencia entre el millón de euros y los
gastos financieros netos del ejercicio que corresponda.
Como en otros
aspectos que venimos comentando, la DGT adopta una interpretación en
relación con este punto que no parece tener base legal clara, y que
perjudica los intereses del contribuyente, pues entiende que la parte
del millón de euros no consumida no puede llevarse a ejercicios
sucesivos.
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6.ESPECIALIDADES RESPECTO DEL SISTEMA DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
6.1.
Determinación del límite bajo el régimen de consolidación
El artículo 20.4
del TRLIS prevé que, en el caso de entidades que tributen bajo el
régimen de consolidación fiscal, el límite general de deducibilidad de
gastos financieros netos “se referirá” al grupo fiscal. Esto supone que
tanto el límite general relativo a la deducibilidad de gastos
financieros netos, como el importe de un millón de euros deducible, en
todo caso se deberán determinar para el grupo fiscal en su conjunto.
En el régimen de
consolidación fiscal, la base imponible del grupo se determina
normalmente mediante la suma de las bases imponibles individuales de las
entidades del grupo, las eliminaciones, las incorporaciones que
corresponda realizar y la compensación de las bases imponibles negativas
del grupo fiscal. Ello significa que sólo a partir del momento en que se
produce la suma de bases imponibles de las entidades individuales que
conforman el perímetro de consolidación fiscal, el grupo es tratado a
efectos fiscales como tal.
No obstante, el
artículo 20.4 del TRLIS parece establecer una excepción a esta regla
general, de manera que, en el cálculo de la base imponible individual de
cada entidad que forma parte del grupo deban tenerse en cuenta los
gastos financieros netos que resulten deducibles por aplicación del
límite del 30% del beneficio operativo o de un millón de euros,
determinado a nivel del grupo fiscal. Según la Resolución, esta
configuración en la determinación de la deducibilidad de los gastos
financieros supone considerar, excepcionalmente a nivel de base
imponible individual, las circunstancias del grupo, teniendo en cuenta
tanto los gastos financieros netos totales del período impositivo como
el beneficio operativo del grupo fiscal (teniendo en cuenta las
eliminaciones y las incorporaciones que corresponda realizar por
operaciones internas), a los efectos de determinar posteriormente el
ajuste a realizar en la base imponible de las entidades que forman parte
del mismo.
Bajo este
esquema, según la Resolución, la posterior distribución de los gastos
financieros no deducibles entre las entidades que conforman el grupo
fiscal deberá realizarse en primer lugar entre aquellas entidades en las
que sus gastos financieros netos, individualmente considerados, excedan
del 30% de su propio beneficio operativo, en proporción a todos los
excesos que, sobre dicho límite individual, tengan las entidades del
grupo, siempre teniendo en cuenta su pertenencia al grupo fiscal. De
esta forma, tanto los gastos financieros netos como el beneficio
operativo de cada entidad, serían los que ésta aporte al grupo de
consolidación fiscal, teniendo en cuenta las eliminaciones e
incorporaciones que dicha entidad tiene a nivel de grupo fiscal.
Asimismo,
entiende la DGT que en los casos en los que el importe de los gastos
financieros netos no deducibles del grupo sean superiores a todos los
gastos financieros netos que excedan del 30% del beneficio operativo de
cada entidad, los gastos financieros no deducibles restantes se
distribuirán entre todas las entidades, de manera proporcional a sus
correspondientes gastos financieros netos, una vez descontados los ya
considerados como no deducibles.
Por otra parte,
la DGT hace referencia al cálculo del deterioro de valor de la
participación en entidades que forman parte de un grupo de consolidación
fiscal. En este sentido, la Resolución establece que, a los efectos de
la aplicación de la regla del artículo 12.3 del TRLIS, el posible
deterioro de valor de la participación en dicha entidad deberá
calcularse incrementando los fondos propios existentes al cierre del
ejercicio, en su caso, por el importe de aquellos gastos financieros no
deducibles que tenga la entidad participada, considerando su pertenencia
a un grupo de consolidación fiscal.
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6.2.
Incorporación de entidades al grupo de consolidación o abandono de éste
Cuando se
incorporen al grupo de consolidación fiscal nuevas entidades, la norma
prevé, de manera análoga a lo que ocurre con las bases imponibles
negativas pendientes de compensación, que para los gastos financieros
netos pendientes de deducir se cumpla un doble límite: el propio del
grupo de consolidación fiscal (que el grupo no haya alcanzado el límite
del 30% del beneficio operativo o el importe de un millón de euros) y el
de la propia entidad individual (que sus gastos financieros pendientes
de deducir no superen el 30% de su beneficio operativo).
No aclara el
artículo 20.4 del TRLIS , en cambio, qué ocurre cuando una entidad que
se incorpora al grupo de consolidación fiscal no consumió toda la
cuantía del límite de deducibilidad en ejercicios anteriores, con lo que
teóricamente, tendría derecho a utilizar el límite no consumido en
sucesivos ejercicios, en las condiciones indicadas en el apartado 5.2
anterior. A este respecto, la DGT ha considerado que el EBITDA no
consumido por una sociedad en ejercicios anteriores a su incorporación
al grupo sólo podrá ser utilizado una vez que se haya producido, en su
caso, la distribución de los gastos financieros netos no deducibles del
grupo del ejercicio entre las entidades que lo componen, no pudiendo,
por tanto, ser objeto de utilización por otras entidades que no forman
parte del grupo de consolidación fiscal.
Asimismo, según
establece la norma, si alguna entidad perteneciente al grupo de
consolidación fiscal decidiera abandonarlo, o éste se extinguiera, en el
caso de que existieran gastos financieros netos pendientes de deducir
cada entidad que deje el grupo asumirá el derecho a la deducción de
tales gastos bajo las mismas reglas que regulan la atribución de las
bases imponibles negativas pendientes de compensar en estos casos.
Parece razonable interpretar (y esta es la posición de la DGT) que lo
mismo ocurrirá respecto a los beneficios operativos pendientes de
utilizar en la deducción de gastos financieros netos.
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7. EXCLUSIONES:
El artículo 20
del TRLIS, tal y como ha quedado redactado tras el RDL 20/2012, excluye
de la limitación general a la deducibilidad de gastos financieros que
venimos comentando a las siguientes entidades:
a. A las
entidades de crédito y aseguradoras. No obstante, en el caso de
entidades de crédito que tributen en el régimen de consolidación fiscal
conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el
límite establecido en este artículo se calculará teniendo en cuenta el
beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas
entidades. La Resolución incluye algunas consideraciones sobre el
funcionamiento de grupos de consolidación fiscal en los que participen
entidades de crédito, que entendemos debieran considerarse extrapolables
a las aseguradoras.
b. A las entidades
que se extingan, salvo en el caso en que dicha extinción fuera
consecuencia de una operación de reestructuración acogida al régimen
fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS,
o bien se realice dentro de un grupo fiscal y la entidad extinguida
tenga gastos financieros pendientes de deducir en el momento de su
integración en el mismo.
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