La orden ECC/1762/2012,
de 3 de agosto, se ocupa de desarrollar el artículo 5 del Real
Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, relativo al saneamiento del sector
financiero, fijando los límites que en materia salarial pueden recibir
los directivos de las entidades que reciban apoyo financiero público
para su saneamiento o reestructuración.
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La
orden ESS/1726/2012, de 2 de agosto, modifica la
Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo,
encargada de desarrollar y regular el subsistema de formación
profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y de
concesión de subvenciones públicas destinadas a su formación.
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La orden ESS/1784/2012,
de 2 de agosto, atribuye funciones operativas a los directores
territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el
objetivo principal de luchar contra el fraude fiscal y en la Seguridad
Social.
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El Real
Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, tiene como objetivo prorrogar el
Plan Prepara, introduciendo cambios en su diseño para incrementar su
eficacia como mecanismo de inserción en el mercado de trabajo y de
protección a los ciudadanos que más lo necesitan.
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La audiencia
Nacional establece la posibilidad de emprender una acción de nulidad
frente a un convenio colectivo, aun cuando se tenga la condición de
tercero, siempre que exista una auténtica controversia jurídica y un
interés jurídicamente protegible.
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La Audiencia
Nacional considera que no es válido y, por tanto, constituye fraude de
ley, mantener reuniones individuales con los trabajadores de la empresa
a la vez que se está celebrando el periodo de consultas con la
representación legal de los mismos.
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1. LÍMITES A LA
RETRIBUCIÓN DE LOS DIRECTIVOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS QUE HAYAN
RECIBIDO AYUDAS PÚBLICAS
Orden ECC/1762/2012,
de 3 de agosto, por la que se desarrolla el artículo 5 del Real
Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector
financiero, en materia de remuneraciones en las entidades que reciban
apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración (BOE
8-08-12)
La orden
ministerial concreta los límites de las retribuciones de consejeros y
directivos de las entidades de crédito distinguiendo entre las entidades
que se encuentran participadas mayoritariamente por el Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria (“FROB”) y las que
han recibido apoyo financiero del mismo.
De esta forma,
la retribución fija del citado personal directivo se fija por remisión a
lo dispuesto en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de
saneamiento del sector financiero. No obstante, es preciso destacar que
los límites máximos establecidos en el Real Decreto-ley 2/2012 han sido
reducidos por el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de
Resolución y Reestructuración de Entidades de Crédito. Como consecuencia
de ello, la retribución fija de los directivos, presidentes ejecutivos y
consejeros delegados de las entidades participadas mayoritariamente por
el FROB no podrá ser superior a 300.000 euros anuales, mientras que el
tope salarial en las entidades que reciban apoyo financiero será de
500.000 euros.
Por su parte, la
retribución variable no está permitida mientras el FROB continúe
ostentando una participación mayoritaria en las entidades participadas,
mientras que en las entidades con ayudas tampoco podrán superar el 60%
del salario fijo, difiriéndose su percepción tres años desde su devengo
y condicionándose a la obtención de los resultados establecidos en el
plan elaborado para la obtención de apoyo. Sólo se permitirá que la
retribución variable pueda alcanzar el 100% de la retribución fija en el
caso de directivos contratados con posterioridad a la ayuda y previa
autorización del Banco de España.
A afectos del
cálculo de los límites mencionados, se tendrán en cuenta todas las
retribuciones percibidas de las distintas entidades pertenecientes al
grupo en que se encuentre integrada la entidad participada o apoyada por
el FROB, así como las dietas e indemnizaciones. Las aportaciones a
planes de pensiones u otros instrumentos de previsión social derivadas
del convenio de aplicación tendrán la consideración de retribución fija.
Por otra parte,
se prohíbe que los contratos o acuerdos del personal directivo contengan
previsiones de indemnización por terminación de contrato superiores a
las previstas en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley
3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del
Mercado Laboral. A estos efectos, el término indemnización por
terminación de contrato incluye cualquier cantidad de naturaleza
indemnizatoria que el directivo o administrador pueda percibir como
consecuencia de la terminación de su contrato, cualquiera que sea su
causa, origen o finalidad, de forma que la suma de todas las cantidades
no podrá superar los límites previstos en citado el Real Decreto-ley
3/2012.
La orden
ministerial incluye igualmente un régimen especial para las entidades
que participen o hayan participado en un proceso de integración,
supuesto en el que deberá presentarse al Banco de España un listado de
directivos y administradores, especificando los que quedarán afectados
por las restricciones establecidas en esta orden y los que no. Además,
se prevé la posibilidad de que el Ministro de Economía y Competitividad
module o exima de la aplicación de las retribuciones salariales
establecidas en la orden a aquellos directivos y administradores que
procediesen de la entidad que hubiese motivado el apoyo del FROB.
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2. MODIFICACIÓN DE LOS
CRITERIOS PARA LA CONCESIÓN DE SUBVENCIONES PÚBLICAS A LA FORMACIÓN
PROFESIONAL PARA EL EMPLEO
Orden ESS/1726/2012,
de 2 de agosto, modifica la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la
que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, regulador
del subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de
formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la
concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación (BOE
4-08-12)
El objetivo
principal de la presente orden es adecuar la Orden TAS/718/2008 a los
cambios introducidos por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del mercado laboral, en el subsistema de
formación profesional para el empleo, intentando también reforzar los
principios de eficacia y eficiencia.
Las
modificaciones se centran principalmente en los siguientes aspectos:
i. Se reconoce
la posibilidad de que los centros y entidades de formación debidamente
acreditados sean beneficiarios de las subvenciones destinadas a los
planes de formación de los trabajadores ocupados.
ii. Se cambia
la definición de área formativa prioritaria, considerándose por tal,
la dirigida a anticipar las necesidades de cualificación del nuevo
modelo productivo y las orientadas al desarrollo de los sectores más
innovadores, las cuales serán establecidas por la administración en
cada convocatoria.
iii. La
formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad
podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación o de
forma mixta.
iv. La oferta
formativa expresada en la solicitud deberá adecuarse a las
acciones/áreas prioritarias definidas por el Servicio Público de
Empleo Estatal o el órgano correspondiente de las comunidades
autónomas.
v. Se modifica
el régimen de sustitución por abandono de las acciones formativas y
sólo se admitirá la sustitución del trabajador que abandona por uno
nuevo cuando ésta se produzca antes de alcanzar el 25% de la acción
formativa. No obstante, en las acciones formativas vinculadas a
certificados de profesionalidad la sustitución únicamente podrá
producirse durante los cinco primeros días lectivos.
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3. ATRIBUCIÓN DE NUEVAS
FACULTADES DE INSPECCIÓN A LOS DIRECTORES TERRITORIALES DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Orden ESS/1784/2012,
de 2 de agosto, por la que se atribuyen funciones operativas a los
Directores Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(BOE 11-08-12)
Esta orden
pretende desarrollar el Plan de Lucha contra el Empleo Irregular y el
Fraude a la Seguridad Social 2012-2013. La principal novedad consiste en
atribuir facultades de inspección a los Directores Territoriales de
Trabajo y Seguridad Social para conseguir sobre todo resultados en
cuatro campos: (i) afloramiento del empleo irregular, (ii) lucha contra
el fraude en prestaciones del Sistema de Seguridad Social, (iii) falta
de cotización a las Seguridad Social y (iv) la aplicación de
bonificaciones o reducciones indebidas.
Para llevar a
cabo este nuevo cometido, los Directores Territoriales tendrán
facultades de organización, ejecución y seguimiento de operaciones y de
actuaciones sobre sujetos, situaciones o sectores de actividad que
puedan operar dentro del territorio de una comunidad autónoma.
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4. PRÓRROGA DEL
PROGRAMA DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL PARA LAS PERSONAS QUE HAYAN
AGOTADO LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO
Real
Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa
de recualificación profesional de las personas que agoten su protección
por desempleo (BOE 25-08-12)
El Real
Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, se publicó en el BOE el 25 de
agosto y entró en vigor el día siguiente de su publicación, produciendo
efectos desde el 16 de agosto. El Real Decreto-ley 23/2012 prorroga el
programa de cualificación profesional de las personas que hayan agotado
su protección por desempleo.
El programa,
introducido por el Real Decreto-ley 1/2011, ya ha sido prorrogado dos
veces. No obstante, la nueva regulación busca introducir mejoras en su
diseño; en concreto, mejorar las deficiencias del plan de inserción en
el empleo y vincular el otorgamiento de ayudas a las situaciones de
mayor necesidad.
Para poder
acceder al programa, el solicitante debe estar desempleado por extinción
de la relación laboral y constar inscrito como demandante de empleo.
También se exige que, entre el 16 de agosto de 2012 y el 15 de febrero
de 2013, haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo
y no tenga derecho a cualquiera de los otros subsidios por desempleo.
Además, debe reunir en su persona alguna de las siguientes condiciones:
i. llevar
inscrito como demandante de empleo al menos doce de los últimos
dieciocho meses; o
ii. tener
responsabilidades familiares, en los términos previstos en el artículo
215.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Por otro lado,
el solicitante debe carecer de rentas superiores en cómputo mensual al
75% del Salario Mínimo Interprofesional.
El beneficiario
tendrá derecho a:
- realizar un
itinerario individualizado y personalizado de inserción;
- participar en
medidas de políticas activas de empleo encaminadas a la
recualificación y reinserción profesional;
- recibir ayuda
económica de acompañamiento del 75% del IPREM mensual, hasta un máximo
de seis meses. No obstante, si la persona tiene a cargo a tres
miembros de la unidad familiar, la ayuda será equivalente al 85% del
IPREM.
El plazo para
solicitar la inclusión en el programa es de dos meses desde la
finalización de la prestación o subsidio por desempleo. En este plazo,
la persona debe realizar acciones de búsqueda activa de empleo durante
un periodo mínimo de treinta días que deberán acreditarse en el momento
de la solicitud.
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5. POSIBILIDAD DE
ENTABLAR UNA ACCIÓN DE NULIDAD FRENTE A UN CONVENIO COLECTIVO PESE A
TENER LA CONDICIÓN DE TERCERO
Sentencia de la
Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 13 de julio de 2012
Una compañía
aérea presentó demanda en materia de conflicto colectivo frente a los
firmantes del II Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en
Tierra de Aeropuertos (“Convenio”),
en la que solicitaba la declaración de nulidad del artículo 3 del
Convenio.
Pese a que la
compañía aérea demandante es una mercantil de nacionalidad irlandesa,
cuyos pilotos y tripulantes de cabina someten su relación laboral a las
normas vigentes en aquel país, en España cuenta con una oficina de
representación donde trabaja exclusivamente el personal de tierra que
presta servicios de “autohandling”.
En primer lugar,
las demandadas excepcionaron la falta de legitimación activa de la
demandante en el procedimiento, al estar incluida en el ámbito funcional
del Convenio, lo que le impediría impugnarlo por ilegalidad, mientras
que la actora sostenía su condición de tercero. Finalmente, la Sala
desestimó la excepción al decantarse por la doctrina procesal que
sostiene la existencia de legitimación para impulsar una acción, por el
mero hecho de afirmar en la demanda la titularidad del derecho que se
señala como transgredido, violado o desconocido.
En segundo
lugar, las entidades firmantes del Convenio alegaron la excepción de
falta de acción de la demandante. En este sentido, es importante
resaltar que la jurisprudencia laboral viene exigiendo para la
justificación de las acciones declarativas la presencia de dos
elementos: la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia
de una necesidad de protección jurídica. La Sala considera que estos dos
requisitos se cumplen en este caso, por lo que también es desestimada la
excepción de falta de acción.
Finalmente, la
actora sostenía que no formaba parte de la patronal que suscribió el
Convenio, por lo que la aplicación del mismo le originaria una lesión en
sus derechos al impedirle determinar individualmente o mediante
negociación colectiva las condiciones de contratación de su personal en
España. A este respecto, la Sala concluye que ha de incluirse a la
compañía aérea accionante dentro del ámbito de aplicación del Convenio,
a pesar de que su actividad principal sea el transporte aéreo, ya que la
actividad del “autohandling” cuenta con autonomía suficiente
para ello.
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6. CONSTITUYE FRAUDE DE
LEY MANTENER REUNIONES INDIVIDUALES CON LOS TRABAJADORES PARALELAMENTE A
LA CELEBRACIÓN DEL PERIODO DE CONSULTAS
Sentencia de la
Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 25 de julio de 2012
Tras presentar
expediente de regulación de empleo (“ERE”)
para sus tres centros de trabajo e iniciar el preceptivo periodo de
consultas, paralelamente y mientras este se celebraba con la
representación legal de los trabajadores, la empresa mantuvo reuniones
individuales con algunos de ellos, logrando alcanzar acuerdos.
Por tanto, el
problema que se le planteaba a la Sala era dilucidar si tal hecho
constituía o no fraude de ley.
El periodo de
consultas es, tanto para el ordenamiento jurídico español como el
comunitario, el centro de gravedad del despido colectivo, siendo su
finalidad asegurar la información, consulta y participación de los
trabajadores en el ERE. Con esto se persigue evitar las extinciones de
contratos de trabajo o reducir su número, así como atenuar sus
consecuencias.
Por todo ello,
la Sala considera que las negociaciones paralelas con los trabajadores
afectados constituyen fraude de ley, ya que vacía de contenido el
proceso negociador del periodo de consultas, liquidando la fuerza de la
negociación colectiva con los acuerdos individuales. Y esto es así, aun
en el supuesto de que hubieran sido los propios trabajadores
individuales quienes solicitaran la extinción de su contrato. Durante el
periodo de consultas no cabe más negociación legítima que la que se
mantiene con los representantes de los trabajadores, sin perjuicio del
derecho de la empresa y los trabajadores de, una vez finalizado el
periodo de consultas sin acuerdo, alcanzar los pactos que tengan por
conveniente.
Además, la
sentencia se pronuncia sobre la posibilidad de que la nulidad del
despido colectivo sólo afecte al centro de trabajo donde se produjeron
las irregularidades, salvando los acuerdos alcanzados en los otros dos
centros. No obstante, esta posibilidad es rechazada finalmente, ya que,
actualmente, no existe ninguna disposición válida en nuestro
ordenamiento que contemple la posibilidad de parcelar el proceso de
negociación por centros de trabajo. La resolución del ERE ha de ser
homogénea para la totalidad de los trabajadores afectados por la
decisión extintiva empresarial.
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