Septiembre 2012

Derecho urbanístico


1. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1.1. BALEARES. Urbanismo

1.2. CANTABRIA. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo

1.3. GALICIA. Vivienda

1.4. MADRID. Dinamización de la actividad comercial

1.5. MADRID. Presupuestos 2012, racionalización del gasto público e impulso de la actividad económica

1.6. PAÍS VASCO. Estándares urbanísticos

1.7. PAÍS VASCO. Servicios de mercado interior

1.8. COMUNIDAD VALENCIANA. Iniciativa empresarial y emprendedores, microempresas y pymes

1.9. COMUNIDAD VALENCIANA. Actuaciones territoriales estratégicas

1.10. COMUNIDAD VALENCIANA. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

2. JURISPRUDENCIA

2.1. El carácter reglado de la clasificación del suelo no urbanizable protegido

2.2. Primacía de la “realidad existente” sobre las previsiones futuras de reurbanización

2.3. Imposibilidad de alzar la suspensión de la aprobación de un Plan General fundamentando motivos distintos a los advertidos como elementos de suspensión de la aprobación

2.4. Los convenios urbanísticos y el condicionamiento de las potestades urbanísticas

2.5. La relación entre los planes especiales y los planes generales no es puramente jerárquica

3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

3.1. La aportación del acto administrativo por el que se declara la aplicación del régimen de fuera de ordenación no es requisito previo a la inscripción en el Registro de una escritura de declaración de obra nueva

Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2012

3.2. El silencio administrativo positivo no opera respecto de la concesión de una licencia de obras solicitada antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, no porque esta normativa se aplique de manera retroactiva, sino porque su concesión contravendría la ordenación urbanística

Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2012

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1. NOVEDADES LEGISLATIVAS

1.1. BALEARES. Urbanismo.

Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible (BOIB de 23 de junio de 2012).

Deroga el Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, que define los conceptos de suelo urbano y urbanizable, posibilita clasificar como urbanos determinados suelos que no cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos y regula la cesión de suelo libre de cargas y la reserva de suelo destinado a viviendas de protección pública.

Asimismo, amplía los usos permitidos por la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico y agiliza los procedimientos previstos en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas, cambiando, en algunos casos, el sentido del silencio.

1.2. CANTABRIA. Ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo.

Ley 3/2012, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de Cantabria (BOC de 29 de junio de 2012).

Modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, y amplía los usos y, por ende, las autorizaciones y licencias que se pueden conceder en suelo rústico (actividades artesanales, culturales, de ocio, turismo rural y construcción de viviendas unifamiliares aisladas).

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1.3. GALICIA. Vivienda.

Ley 8/2012, de 29 de julio, de vivienda de Galicia (DOG de 24 de julio de 2012).

Deroga la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda y modifica la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural. Entre otros, regula las exigencias técnicas de calidad de la edificación, el libro del edificio, la fianza, la licencia de primera ocupación y la declaración de obra nueva.

1.4. MADRID. Dinamización de la actividad comercial.

Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en la Comunidad de Madrid (BOCM de 15 de junio de 2012).

Simplifica la actuación administrativa de los Ayuntamientos, en relación con el comercio minorista, para lo que prevé la sustitución las licencias de obras y actividad por una declaración responsable. Esta modificación se articula mediante la incorporación de una segunda disposición adicional a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo.

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1.5. MADRID. Presupuestos 2012, racionalización del gasto público e impulso de la actividad económica.

Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica (BOCM de 9 de julio de 2012).

Modifica el artículo 31 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política territorial, suelo y urbanismo, permitiendo declarar de alcance regional los proyectos que implanten actividades que generen empleo o riqueza en la región. Como novedad, la declaración se solicitará ante la Consejería competente en economía, cuyo informe favorable determinará el inicio del procedimiento previsto en la Ley 9/1995.

1.6. PAÍS VASCO. Estándares urbanísticos.

Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos (BOPV de 23 de julio de 2012).

Desarrolla la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, diferenciando los estándares urbanísticos según se actúe en suelo urbano no consolidado o urbanizable. Define expresiones legales como “actuación de dotación”, edificabilidad “previamente materializada” o “atribuida por la ordenación urbanística”. Deroga parte del Decreto 105/2008, de 3 de junio.

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1.7. PAÍS VASCO. Servicios de mercado interior.

Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior (BOPV de 30 de abril de 2012).

Entre otras disposiciones, modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, con el fin de eliminar la licencia de apertura, manteniéndola tan solo para aquellos supuestos en los que concurran razones de orden, seguridad o salud pública, e incorporar el régimen de comunicación previa y declaración responsable.

1.8. COMUNIDAD VALENCIANA. Iniciativa empresarial y emprendedores, microempresas y pymes.

Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas (pymes) de la Comunidad Valenciana (DOCV de 20 de junio de 2012).

Deroga el Decreto Ley 2/2012, de 13 de enero. En relación con los emprendedores y las micro, pequeñas y medianas empresas, prevé la tramitación conjunta de los expedientes de obras y actividad y sustituye la licencia comercial y de apertura de los establecimientos con aforo no superior a 500 personas, por una declaración responsable.

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1.9. COMUNIDAD VALENCIANA. Actuaciones territoriales estratégicas.

Ley 1/2012, de 10 mayo, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de actuaciones territoriales estratégicas (DOCV de 14 de mayo de 2012).

Deroga el Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre. Cabe destacar lo siguiente: (i) regula las actuaciones estratégicas; (ii) faculta al urbanizador para solicitar la suspensión de un programa de actuación integrada por un máximo de 4 años; (iii) reduce las garantías a prestar por el urbanizador del 20% al 5%, ampliable hasta un 10%; y (iv) permite subdividir en unidades de ejecución y, por tanto, en fases de ejecución los grandes sectores provenientes de reclasificaciones.

1.10. COMUNIDAD VALENCIANA. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.

La reforma trata de simplificar los procedimientos de planeamiento y el urbanístico, insertarlos en la tramitación ambiental y crear una única norma autonómica en materia de suelo y urbanismo. Para ello, refunde y deroga la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y protección del paisaje, la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de suelo no urbanizable, la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, la Ley 9/2006, de 5 de diciembre, de campos de golf, el Decreto 67/2006, de 12 de mayo, que aprueba el reglamento de ordenación y gestión territorial y urbanística y el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, que aprueba el reglamento del paisaje. Incorpora además las novedades introducidas por la Ley 1/2012, de 10 de mayo, y la Ley 2/2012, de 14 de junio, analizadas supra.

Cabe destacar lo siguiente: (i) sustituye el plan general por el “plan general estructural” y el “plan de ordenación pormenorizada”; (ii) elimina la intervención autonómica en la aprobación de los planes municipales al canalizarse ésta a través del órgano ambiental autonómico; (iii) amplía a 15 años el plazo de prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística; (iv) en determinados casos, sustituye la licencia urbanística por la comunicación previa y declaración responsable; y (v) mantiene la figura del empresario constructor y la contratación de la obra civil a través del concurso público.

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2. JURISPRUDENCIA

2.1. El carácter reglado de la clasificación del suelo no urbanizable protegido.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de abril de 2012, recurso nº 4413/2008.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmaba la legalidad de un Plan General de Ordenación Municipal.

El recurrente argumentaba que el ejercicio de la potestad urbanística se había ejercitado de forma irracional al haber clasificado sus terrenos como suelo rústico de especial protección en lugar de clasificarlos como suelo rústico común.

El Tribunal Supremo sostiene que no resulta aplicable la doctrina del “ius variandi” cuando lo que se discute es si el suelo tiene el carácter de no urbanizable o rústico de especial protección por contraposición al suelo urbanizable o rústico común, porque el suelo rústico de especial protección tiene un carácter reglado y no discrecional.

En base a esta premisa, recuerda que la Administración no elige entre varias opciones igualmente válidas, sino que cuando concurren las características a las que la ley anuda dicha protección se impone dicha clasificación.

El Tribunal Supremo concluye que esta alteración en la clasificación de los terrenos no se encuentra amparada por la genérica potestad discrecional reconocida al planificador para modificar o variar la clasificación anterior (ius variandi).

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2.2. Primacía de la “realidad existente” sobre las previsiones futuras de reurbanización.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de mayo de 2012, recurso nº 6585/2009.

Se analiza en esta sentencia la posible ilegalidad de la categorización del suelo como urbano no consolidado de unos terrenos que se encontraban plenamente consolidados por la edificación conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la reurbanización.

El Tribunal Supremo concluye que se debe dar preferencia a la “realidad existente” sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. En consecuencia, sostiene que no resulta admisible que unos terrenos que cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con otros servicios tales como los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística.

Lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización.

En suma, no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de suelo urbano no consolidado exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

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2.3. Imposibilidad de alzar la suspensión de la aprobación de un Plan General fundamentando motivos distintos a los advertidos como elementos de suspensión de la aprobación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de mayo de 2012, recurso 294/2012.

La sentencia resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprobaba definitivamente el levantamiento del aplazamiento de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón Distrito Norte y se aprobaban definitivamente los ámbitos Distrito Norte del referido Plan General.

El Tribunal Superior de Justicia sostiene que si el Ayuntamiento desistió de su voluntad de revisar el Plan General bajo las determinaciones del aplazamiento y se sometió en su nuevo ejercicio de la potestad planificadora a las determinaciones de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en ningún caso se podía por la Comunidad Autónoma alzar un aplazamiento fundamentado en motivos distintos a los motivos advertidos como elementos de suspensión.

Según el Tribunal Superior de Justicia, la Comunidad Autónoma debió denegar el alzamiento y la aprobación de la revisión del concreto ámbito afectado y ordenar que la misma se verificara a través de los trámites establecidos en los artículos 67 y siguientes de la Ley 9/2001 puesto que su decisión no puede separarse de los criterios de legalidad en la tramitación del ejercicio de la potestad de planeamiento conforme a los procedimientos de revisión de los planes generales.

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2.4. Los convenios urbanísticos y el condicionamiento de las potestades urbanísticas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 31 de mayo de 2012, recurso nº 169/2012.

El Tribunal Superior de Justicia recuerda que la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid establece que los convenios urbanísticos tienen como resultado posibles modificaciones del planeamiento urbanístico.

Asimismo, cita jurisprudencia en la que el propio Tribunal ha manifestado que los convenios urbanísticos son una práctica habitual para complementar el planeamiento de los terrenos facilitando la gestión, eliminado obstáculos de ciertas actuaciones urbanísticas, buscando un punto de equilibrio entre los intereses particulares y el bien común, que se pretende con el planeamiento, y que, aunque a través del Convenio se lleve a cabo un sistema de ejecución del planeamiento no puede implicar condicionamiento de las potestades urbanísticas.

El Tribunal Superior de Justicia reconoce que existen circunstancias que obligan a una continua adaptación de los planes urbanísticos y por ello, el que existan razones de interés público, implica que la potestad de planeamiento no puede tener como límite convenios que la Administración haya concluido con los ciudadanos.

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2.5. La relación entre los planes especiales y los planes generales no es puramente jerárquica.

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 29 de junio de 2012, recurso 1572/2009.

Los planes especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global; su ámbito es más limitado porque atienden a un sector concreto y determinado.

Por ello, el Tribunal Supremo concluye que la subordinación entre los planes especiales y los planes generales no es puramente jerárquica. El Tribunal Supremo matiza que el hecho de que la subordinación no sea estrictamente jerárquica, no significa que la autonomía del plan especial sea plena, pues el ámbito sectorial que regula el plan especial no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función que le es propia.

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3. RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO

3.1. La aportación del acto administrativo por el que se declara la aplicación del régimen de fuera de ordenación no es requisito previo a la inscripción en el Registro de una escritura de declaración de obra nueva.

Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2012.

Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad escritura de declaración de obra nueva respecto de una vivienda situada en suelo no urbanizable en la categoría de especial protección, cuya construcción finalizó hacía más de cinco años, según declaración del Notario calificante. La registradora suspende la inscripción solicitada ante la duda de si ha prescrito o caducado realmente o no la acción de la Administración y al no haberse aportado resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

La DGRN estima el recurso argumentando, en primer lugar, que no resulta adecuado centrar la cuestión en si se ha producido o no la prescripción de una posible infracción que deba dar lugar a la demolición de la edificación, pues tal infracción, a juicio de la administración competente para el ejercicio de las competencias en materia de disciplina urbanística no se ha cometido. Esta administración tuvo conocimiento en el año 2002 de la edificación realizada e impuso una sanción que fue abonada, sin que del expediente resultara orden alguna de demolición. En segundo lugar, la DGRN se remite a la doctrina sentada en su Resolución de fecha 17 de enero de 2012, y reitera que parece más acertada la interpretación del artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que permite entender que la aportación del acto administrativo mediante el que se declare la posible situación de fuera de ordenación o de asimilado a la de fuera de ordenación, con delimitación de su contenido y alcance, no es un requisito previo a la inscripción, sino que puede ser cumplido con posterioridad.

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3.2. El silencio administrativo positivo no opera respecto de la concesión de una licencia de obras solicitada antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, no porque esta normativa se aplique de manera retroactiva, sino porque su concesión contravendría la ordenación urbanística.

Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2012.

Se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad escritura de declaración de obra nueva sobre finca rústica, cuyas licencias de obras y primera ocupación entiende la propiedad que han sido concedidas mediante silencio administrativo positivo. El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la obtención de las referenciadas licencias, cuyo otorgamiento no puede entenderse concedido por silencio administrativo positivo tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, a pesar de que esta normativa no se hallaba en vigor en el momento de solicitud de las referidas licencias.

La DGRN desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación, argumentando, respecto de la obtención de la licencia de obras por silencio positivo, que esta no ha tenido lugar, no porque el Real Decreto Ley 8/2011 tenga una aplicación retroactiva, sino debido a la doctrina sentada del Tribunal Supremo que establece que el silencio positivo no produce efectos registrales sin una previa declaración administrativa en la que se manifieste que el silencio ha tenido lugar, por no haber dado lugar a la adquisición de facultades contrarias a la ordenación urbanística. Asimismo añade que, en el conflicto de intereses en juego, deben prevalecer aquellos que representan las normas que protegen la legalidad urbanística y registral, evitando la creación de situaciones jurídico-registrales que se correspondan con situaciones extrarregistrales que adolezcan de nulidad por reflejar facultades que, por ser contrarias a la ley o a la ordenación urbanística, no pueden ser adquiridas por silencio administrativo.

Por último, en relación a la concesión de la licencia de primera ocupación por silencio positivo, la DGRN afirma que, al haber sido otorgada la escritura calificada una vez el citado Real Decreto Ley ya se hallaba en vigor, la inscripción de obra terminada exigirá el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable. Conforme a la legislación aplicable, la primera ocupación de las edificaciones está sujeta al régimen de comunicación previa, por lo que esta tendría que haber sido realizada.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico