Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2012
Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2012
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1. NOVEDADES
LEGISLATIVAS
1.1. BALEARES. Urbanismo.
Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación
urbanística sostenible (BOIB de 23 de junio de 2012).
Deroga el
Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, que define los conceptos de suelo
urbano y urbanizable, posibilita clasificar como urbanos determinados
suelos que no cuentan con todos los servicios urbanísticos básicos y
regula la cesión de suelo libre de cargas y la reserva de suelo
destinado a viviendas de protección pública.
Asimismo, amplía
los usos permitidos por la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico
y agiliza los procedimientos previstos en la Ley 11/2006, de 14 de
septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones
ambientales estratégicas, cambiando, en algunos casos, el sentido del
silencio.
1.2. CANTABRIA. Ordenación territorial y régimen urbanístico del
suelo.
Ley 3/2012, de 21 de junio, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25
de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo de
Cantabria (BOC de 29 de junio de 2012).
Modifica la Ley
2/2001, de 25 de junio, y amplía los usos y, por ende, las
autorizaciones y licencias que se pueden conceder en suelo rústico
(actividades artesanales, culturales, de ocio, turismo rural y
construcción de viviendas unifamiliares aisladas).
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1.3. GALICIA. Vivienda.
Ley 8/2012, de 29 de julio, de vivienda de Galicia (DOG de 24 de julio
de 2012).
Deroga la Ley
18/2008, de 29 de diciembre, de vivienda y modifica la Ley 9/2002, de 30
de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural.
Entre otros, regula las exigencias técnicas de calidad de la
edificación, el libro del edificio, la fianza, la licencia de primera
ocupación y la declaración de obra nueva.
1.4. MADRID. Dinamización de la actividad comercial.
Ley 2/2012, de 12 de junio, de dinamización de la actividad comercial en
la Comunidad de Madrid (BOCM de 15 de junio de 2012).
Simplifica la
actuación administrativa de los Ayuntamientos, en relación con el
comercio minorista, para lo que prevé la sustitución las licencias de
obras y actividad por una declaración responsable. Esta modificación se
articula mediante la incorporación de una segunda disposición adicional
a la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo.
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1.5. MADRID. Presupuestos 2012, racionalización del gasto público e
impulso de la actividad económica.
Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la Ley de presupuestos
generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas
urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de
la actividad económica (BOCM de 9 de julio de 2012).
Modifica el
artículo 31 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de medidas de política
territorial, suelo y urbanismo, permitiendo declarar de alcance regional
los proyectos que implanten actividades que generen empleo o riqueza en
la región. Como novedad, la declaración se solicitará ante la Consejería
competente en economía, cuyo informe favorable determinará el inicio del
procedimiento previsto en la Ley 9/1995.
1.6. PAÍS VASCO. Estándares urbanísticos.
Decreto 123/2012, de 3 de julio, de estándares urbanísticos (BOPV de 23
de julio de 2012).
Desarrolla la
Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo, diferenciando los
estándares urbanísticos según se actúe en suelo urbano no consolidado o
urbanizable. Define expresiones legales como “actuación de dotación”,
edificabilidad “previamente materializada” o “atribuida por la
ordenación urbanística”. Deroga parte del Decreto 105/2008, de 3 de
junio.
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1.7. PAÍS VASCO. Servicios de mercado interior.
Ley 7/2012, de 23 de abril, de modificación de diversas leyes para su
adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado
interior (BOPV de 30 de abril de 2012).
Entre otras
disposiciones, modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y
urbanismo, con el fin de eliminar la licencia de apertura, manteniéndola
tan solo para aquellos supuestos en los que concurran razones de orden,
seguridad o salud pública, e incorporar el régimen de comunicación
previa y declaración responsable.
1.8. COMUNIDAD VALENCIANA. Iniciativa empresarial y emprendedores,
microempresas y pymes.
Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de
apoyo a la iniciativa empresarial y los emprendedores, microempresas y
pequeñas y medianas empresas (pymes) de la Comunidad Valenciana (DOCV de
20 de junio de 2012).
Deroga el
Decreto Ley 2/2012, de 13 de enero. En relación con los emprendedores y
las micro, pequeñas y medianas empresas, prevé la tramitación conjunta
de los expedientes de obras y actividad y sustituye la licencia
comercial y de apertura de los establecimientos con aforo no superior a
500 personas, por una declaración responsable.
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1.9. COMUNIDAD VALENCIANA. Actuaciones territoriales estratégicas.
Ley 1/2012, de 10 mayo, de la Generalitat, de medidas urgentes de
impulso a la implantación de actuaciones territoriales estratégicas (DOCV
de 14 de mayo de 2012).
Deroga el
Decreto Ley 2/2011, de 4 de noviembre. Cabe destacar lo siguiente: (i)
regula las actuaciones estratégicas; (ii) faculta al urbanizador para
solicitar la suspensión de un programa de actuación integrada por un
máximo de 4 años; (iii) reduce las garantías a prestar por el
urbanizador del 20% al 5%, ampliable hasta un 10%; y (iv) permite
subdividir en unidades de ejecución y, por tanto, en fases de ejecución
los grandes sectores provenientes de reclasificaciones.
1.10. COMUNIDAD VALENCIANA. Ordenación del territorio, urbanismo y
paisaje.
Anteproyecto de Ley, de la Generalitat, de ordenación del territorio,
urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana.
La reforma trata
de simplificar los procedimientos de planeamiento y el urbanístico,
insertarlos en la tramitación ambiental y crear una única norma
autonómica en materia de suelo y urbanismo. Para ello, refunde y deroga
la Ley 4/2004, de 30 de junio, de ordenación del territorio y protección
del paisaje, la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de suelo no urbanizable,
la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, la Ley
9/2006, de 5 de diciembre, de campos de golf, el Decreto 67/2006, de 12
de mayo, que aprueba el reglamento de ordenación y gestión territorial y
urbanística y el Decreto 120/2006, de 11 de agosto, que aprueba el
reglamento del paisaje. Incorpora además las novedades introducidas por
la Ley 1/2012, de 10 de mayo, y la Ley 2/2012, de 14 de junio,
analizadas supra.
Cabe destacar lo
siguiente: (i) sustituye el plan general por el “plan general
estructural” y el “plan de ordenación pormenorizada”; (ii) elimina la
intervención autonómica en la aprobación de los planes municipales al
canalizarse ésta a través del órgano ambiental autonómico; (iii) amplía
a 15 años el plazo de prescripción de la acción de restauración de la
legalidad urbanística; (iv) en determinados casos, sustituye la licencia
urbanística por la comunicación previa y declaración responsable; y (v)
mantiene la figura del empresario constructor y la contratación de la
obra civil a través del concurso público.
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2.
JURISPRUDENCIA
2.1. El carácter reglado de la clasificación del suelo no
urbanizable protegido.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 20 de abril de 2012, recurso nº 4413/2008.
El Tribunal
Supremo desestima el recurso de casación contra una sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia que confirmaba la legalidad de
un Plan General de Ordenación Municipal.
El recurrente
argumentaba que el ejercicio de la potestad urbanística se había
ejercitado de forma irracional al haber clasificado sus terrenos como
suelo rústico de especial protección en lugar de clasificarlos como
suelo rústico común.
El Tribunal
Supremo sostiene que no resulta aplicable la doctrina del “ius
variandi” cuando lo que se discute es si el suelo tiene el carácter
de no urbanizable o rústico de especial protección por contraposición al
suelo urbanizable o rústico común, porque el suelo rústico de especial
protección tiene un carácter reglado y no discrecional.
En base a esta
premisa, recuerda que la Administración no elige entre varias opciones
igualmente válidas, sino que cuando concurren las características a las
que la ley anuda dicha protección se impone dicha clasificación.
El Tribunal
Supremo concluye que esta alteración en la clasificación de los terrenos
no se encuentra amparada por la genérica potestad discrecional
reconocida al planificador para modificar o variar la clasificación
anterior (ius variandi).
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2.2. Primacía de la “realidad existente” sobre las previsiones
futuras de reurbanización.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 10 de mayo de 2012, recurso nº 6585/2009.
Se analiza en
esta sentencia la posible ilegalidad de la categorización del suelo como
urbano no consolidado de unos terrenos que se encontraban plenamente
consolidados por la edificación conforme a la realidad física
preexistente al planeamiento que prevé la reurbanización.
El Tribunal
Supremo concluye que se debe dar preferencia a la “realidad existente”
sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior
contempladas en el planeamiento urbanístico. En consecuencia, sostiene
que no resulta admisible que unos terrenos que cuentan, no sólo con los
servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino
también con otros servicios tales como los de pavimentación de calzada,
encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente
consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo
urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado,
por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para
ellos una determinada transformación urbanística.
Lo anterior
significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de
someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son
propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la
categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física
preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o
la reurbanización.
En suma, no
procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de suelo
urbano no consolidado exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y
obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no
consolidado.
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2.3. Imposibilidad de alzar la suspensión de la aprobación de un
Plan General fundamentando motivos distintos a los advertidos como
elementos de suspensión de la aprobación.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, de 11 de mayo de 2012, recurso 294/2012.
La sentencia
resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el
acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se
aprobaba definitivamente el levantamiento del aplazamiento de la
aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación
Urbana de Alcorcón Distrito Norte y se aprobaban definitivamente los
ámbitos Distrito Norte del referido Plan General.
El Tribunal
Superior de Justicia sostiene que si el Ayuntamiento desistió de su
voluntad de revisar el Plan General bajo las determinaciones del
aplazamiento y se sometió en su nuevo ejercicio de la potestad
planificadora a las determinaciones de la Ley 9/2001, de 17 de julio,
del Suelo de la Comunidad de Madrid, en ningún caso se podía por la
Comunidad Autónoma alzar un aplazamiento fundamentado en motivos
distintos a los motivos advertidos como elementos de suspensión.
Según el
Tribunal Superior de Justicia, la Comunidad Autónoma debió denegar el
alzamiento y la aprobación de la revisión del concreto ámbito afectado y
ordenar que la misma se verificara a través de los trámites establecidos
en los artículos 67 y siguientes de la Ley 9/2001 puesto que su decisión
no puede separarse de los criterios de legalidad en la tramitación del
ejercicio de la potestad de planeamiento conforme a los procedimientos
de revisión de los planes generales.
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2.4. Los convenios urbanísticos y el condicionamiento de las
potestades urbanísticas.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo
Contencioso-Administrativo de 31 de mayo de 2012, recurso nº 169/2012.
El Tribunal
Superior de Justicia recuerda que la Ley 9/2001, de 17 de julio, del
Suelo de la Comunidad de Madrid establece que los convenios urbanísticos
tienen como resultado posibles modificaciones del planeamiento
urbanístico.
Asimismo, cita
jurisprudencia en la que el propio Tribunal ha manifestado que los
convenios urbanísticos son una práctica habitual para complementar el
planeamiento de los terrenos facilitando la gestión, eliminado
obstáculos de ciertas actuaciones urbanísticas, buscando un punto de
equilibrio entre los intereses particulares y el bien común, que se
pretende con el planeamiento, y que, aunque a través del Convenio se
lleve a cabo un sistema de ejecución del planeamiento no puede implicar
condicionamiento de las potestades urbanísticas.
El Tribunal
Superior de Justicia reconoce que existen circunstancias que obligan a
una continua adaptación de los planes urbanísticos y por ello, el que
existan razones de interés público, implica que la potestad de
planeamiento no puede tener como límite convenios que la Administración
haya concluido con los ciudadanos.
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2.5. La relación entre los planes especiales y los planes generales
no es puramente jerárquica.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 29 de junio de 2012, recurso 1572/2009.
Los planes
especiales, a diferencia de los demás instrumentos de planeamiento, no
ordenan el territorio desde una perspectiva integral y global; su ámbito
es más limitado porque atienden a un sector concreto y determinado.
Por ello, el
Tribunal Supremo concluye que la subordinación entre los planes
especiales y los planes generales no es puramente jerárquica. El
Tribunal Supremo matiza que el hecho de que la subordinación no sea
estrictamente jerárquica, no significa que la autonomía del plan
especial sea plena, pues el ámbito sectorial que regula el plan especial
no puede alcanzar hasta sustituir el planeamiento general en la función
que le es propia.
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3. RESOLUCIONES
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
3.1. La aportación del acto administrativo por el que se declara la
aplicación del régimen de fuera de ordenación no es requisito previo a
la inscripción en el Registro de una escritura de declaración de obra
nueva.
Resolución de la DGRN de 8 de mayo de 2012.
Se pretende
inscribir en el Registro de la Propiedad escritura de declaración de
obra nueva respecto de una vivienda situada en suelo no urbanizable en
la categoría de especial protección, cuya construcción finalizó hacía
más de cinco años, según declaración del Notario calificante. La
registradora suspende la inscripción solicitada ante la duda de si ha
prescrito o caducado realmente o no la acción de la Administración y al
no haberse aportado resolución de reconocimiento de la situación de
asimilado al régimen de fuera de ordenación.
La DGRN estima
el recurso argumentando, en primer lugar, que no resulta adecuado
centrar la cuestión en si se ha producido o no la prescripción de una
posible infracción que deba dar lugar a la demolición de la edificación,
pues tal infracción, a juicio de la administración competente para el
ejercicio de las competencias en materia de disciplina urbanística no se
ha cometido. Esta administración tuvo conocimiento en el año 2002 de la
edificación realizada e impuso una sanción que fue abonada, sin que del
expediente resultara orden alguna de demolición. En segundo lugar, la
DGRN se remite a la doctrina sentada en su Resolución de fecha 17 de
enero de 2012, y reitera que parece más acertada la interpretación del
artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que permite entender
que la aportación del acto administrativo mediante el que se declare la
posible situación de fuera de ordenación o de asimilado a la de fuera de
ordenación, con delimitación de su contenido y alcance, no es un
requisito previo a la inscripción, sino que puede ser cumplido con
posterioridad.
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3.2. El silencio administrativo positivo no opera respecto de la
concesión de una licencia de obras solicitada antes de la entrada en
vigor del Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, no porque esta
normativa se aplique de manera retroactiva, sino porque su concesión
contravendría la ordenación urbanística.
Resolución de la DGRN de 19 de mayo de 2012.
Se pretende
inscribir en el Registro de la Propiedad escritura de declaración de
obra nueva sobre finca rústica, cuyas licencias de obras y primera
ocupación entiende la propiedad que han sido concedidas mediante
silencio administrativo positivo. El registrador suspende la inscripción
por no haberse acreditado la obtención de las referenciadas licencias,
cuyo otorgamiento no puede entenderse concedido por silencio
administrativo positivo tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley
8/2011, de 1 de julio, a pesar de que esta normativa no se hallaba en
vigor en el momento de solicitud de las referidas licencias.
La DGRN
desestima el recurso interpuesto y confirma la nota de calificación,
argumentando, respecto de la obtención de la licencia de obras por
silencio positivo, que esta no ha tenido lugar, no porque el Real
Decreto Ley 8/2011 tenga una aplicación retroactiva, sino debido a la
doctrina sentada del Tribunal Supremo que establece que el silencio
positivo no produce efectos registrales sin una previa declaración
administrativa en la que se manifieste que el silencio ha tenido lugar,
por no haber dado lugar a la adquisición de facultades contrarias a la
ordenación urbanística. Asimismo añade que, en el conflicto de intereses
en juego, deben prevalecer aquellos que representan las normas que
protegen la legalidad urbanística y registral, evitando la creación de
situaciones jurídico-registrales que se correspondan con situaciones
extrarregistrales que adolezcan de nulidad por reflejar facultades que,
por ser contrarias a la ley o a la ordenación urbanística, no pueden ser
adquiridas por silencio administrativo.
Por último, en
relación a la concesión de la licencia de primera ocupación por silencio
positivo, la DGRN afirma que, al haber sido otorgada la escritura
calificada una vez el citado Real Decreto Ley ya se hallaba en vigor, la
inscripción de obra terminada exigirá el otorgamiento de las
autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la
edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso
previsto en la ordenación urbanística aplicable. Conforme a la
legislación aplicable, la primera ocupación de las edificaciones está
sujeta al régimen de comunicación previa, por lo que esta tendría que
haber sido realizada.
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