Septiembre 2012

Derecho Laboral


 1. REGULACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS

El Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, tiene como objetivos unificar y sistematizar la regulación de su composición y funciones, desarrollar sus funciones decisorias y adaptar su organización y funcionamiento a esta nueva función decisoria.

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 2. indemnización por daños morales derivados del incumplimiento empresarial del pacto firmado con las secciones sindicales

El incumplimiento empresarial de un acuerdo de estabilidad en el empleo pactado entre la empresa y las secciones sindicales supone una vulneración del derecho a la negociación colectiva y desprestigia al sindicato, por lo que la empresa debe resarcirlo con una indemnización por daños morales.

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 3. vinculación de los convenios colectivos a la nueva redacción del artículo 84.2 del estatuto de los trabajadores

Todos los convenios colectivos, con independencia de que existieran o no con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, están sujetos a las reglas de prioridad aplicativa establecidas en dicha norma.

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 4. aprobación de un despido colectivo de grupo de empresas tras la reforma laboral

La Audiencia Nacional aprueba un despido colectivo de grupo de empresas tras la reforma laboral al considerar probadas las pérdidas económicas recordando que los jueces no deben entrar a valorar si la medida contribuye o no a la viabilidad de la empresa en el futuro.

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1. REGULACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA NACIONAL DE CONVENIOS COLECTIVOS

Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos

Con este real decreto el Gobierno da cumplimiento al mandato legislativo contenido en la disposición final segunda del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (“ET”), conforme a la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2012 (“RD-l 3/2012”), que le encomienda la aprobación de un reglamento que establezca la composición y organización de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, así como sus procedimientos de actuación y las medidas de apoyo para el desarrollo de las funciones de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Se regula en él, por tanto, la composición y funciones de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, que se constituye como un órgano de carácter colegiado de composición tripartita, integrado por representantes de la Administración General del Estado (6 vocales) y de las organizaciones sindicales (6 vocales) y empresariales (6 vocales) más representativas, adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social. El Presidente será designado, como los vocales, por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previa consulta de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales. Además, un funcionario adscrito a sus servicios administrativos actuará como Secretario de la Comisión.

Los objetivos que persigue este real decreto son unificar y sistematizar la regulación de la composición y funciones de la Comisión, desarrollar las funciones decisorias atribuidas por el nuevo artículo 82.3 ET de manera novedosa a la Comisión para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación y adaptar la organización y el funcionamiento de la Comisión a esta nueva función decisoria.

No obstante, únicamente podrá solicitarse la actuación decisoria de la Comisión cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias: (i) que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, esta no hubiera alcanzado un acuerdo (en todo caso, resultará preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando ello estuviese previsto en convenio colectivo) y (ii) que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal previstos en el artículo 83 ET para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el artículo 82.3 del mismo texto legal, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, o cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, no hubieran resuelto la discrepancia.

La decisión de la Comisión —adoptada en su propio seno o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e independientes— habrá de dictarse en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y con fundamento en los motivos establecidos en el artículo 91 ET (aplicación e interpretación del convenio colectivo).

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2. indemnización por daños morales derivados del incumplimiento empresarial del pacto firmado con las secciones sindicales

Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 2012

La empresa demandada, nueva adjudicataria de un servicio de contact center, había suscrito con las secciones sindicales de UGT y CC. OO. un acuerdo en virtud del cual garantizaba la continuidad en el empleo durante la vigencia del contrato mercantil adjudicado, dejando a salvo los supuestos de despido disciplinario. Posteriormente, la empresa despidió a 101 trabajadores, por despido disciplinario, por considerar que la plantilla proveniente de la adjudicataria anterior estaba sobredimensionada, siendo esta la razón —según la empresa— de excepcionar la obligación de estabilidad de la plantilla cuando se despidiera disciplinariamente sin añadirse el calificativo de procedente, porque la intención de los contratantes era que la empresa pudiera ajustar la plantilla a las necesidades reales mediante ese tipo de despidos.

Entiende la Sala que la única interpretación válida del acuerdo es que la referencia al despido disciplinario solo es admisible cuando se trate de un despido causal y no cuando pretenda encubrir un despido colectivo por causas que ni siquiera han sido acreditadas.

La Audiencia Nacional considera que ha existido una vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional de negociación colectiva del sindicato demandante, ya que el incumplimiento del acuerdo por parte de la empresa, al despedir masivamente a 101 trabajadores por causas que no les son imputables, apoyándose en la excepción pactada, comporta en la práctica que el sindicato era cooperador necesario de la actuación empresarial. Ello afecta al prestigio del sindicato, por vaciar de contenido una de las actividades sindicales principales (la de la negociación colectiva), que le ha creado un daño moral grave cuyo resarcimiento considera la Sala cuantificable en 12.000 € en lugar de los 100.000 € que inicialmente reclamaba el sindicato demandante.

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3. vinculación de los convenios colectivos a la nueva redacción del artículo 84.2 del estatuto de los trabajadores

Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2012

La Audiencia Nacional declara nulas ciertas disposiciones del V Convenio del sector de derivados del cemento, suscrito el 21 de febrero de 2012, por considerar que infringían el artículo 84.2 ET, en su redacción dada por el RD-l 3/2012, que confiere prioridad aplicativa a los convenios de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en determinadas materias. Concretamente, la Sala declara la nulidad de las normas del convenio que otorgan prioridad aplicativa al convenio sectorial en materias con respecto a las cuales, desde la entrada en vigor del RD-l 3/2012, tienen preferencia el convenio de empresa.

La Audiencia Nacional recuerda que el RD-l 3/2012, desde su entrada en vigor, ha de aplicarse a todos los convenios colectivos, con independencia de que existieran o no con anterioridad, en virtud del principio de jerarquía normativa y del de legalidad. Sin embargo, esta aplicación no lo es con carácter retroactivo.

A este respecto, la Sala recuerda la distinción doctrinal entre (i) retroactividad absoluta, según la cual la nueva norma se aplica a la situación anterior y a todos sus efectos; (ii) retroactividad de grado medio, por la que la ley nueva se aplica a la situación anterior, regulando los efectos nacidos durante la vigencia de la ley derogada, pero solo cuando hayan de ejecutarse después de estar vigente la nueva ley; y (iii) retroactividad de grado mínimo, que implica que la ley nueva se aplica solo a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten después de entrar en vigor la norma. Así las cosas, asumiendo la irretroactividad absoluta del RD-l 3/2012, ello no impide su aplicación a todos los convenios colectivos a partir de la entrada en vigor del RD-l 3/2012, incluso cuando aquel se hubiera negociado con anterioridad a tal fecha. Con independencia de la fecha de suscripción del convenio, la nueva redacción del artículo 84.2 ET le vincula, pero solo a los efectos que se desplieguen a partir del 12 de febrero de 2012, fecha de entrada en vigor del RD-l 3/2012, ya que el legislador no le ha conferido eficacia retroactiva.

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4. aprobación de un despido colectivo de grupo de empresas tras la reforma laboral

Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de septiembre de 2012

En este procedimiento de impugnación de despido colectivo, la Audiencia Nacional resuelve si un grupo de empresas, a efectos laborales, está o no legitimado para instar un despido colectivo, al tratarse de un supuesto que el legislador no ha contemplado expresamente.

La Sala expone, con cita de abundante jurisprudencia, que la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales supone, en realidad, la presencia de un empresario único que, como tal, puede instar un despido colectivo. Si el grupo de empresas que funciona con caja única y tiene pérdidas en las condiciones exigidas legal y convencionalmente, la empresa real también las tiene. La construcción del grupo de empresas tiene por objeto adecuar a los términos reales económicos y organizativos la efectividad del empresario, levantando el velo de la ficción jurídica. El mismo criterio se ha de seguir para calificar la marcha de la empresa. De esta forma, para valorar si existen causas válidas para la extinción del contrato de trabajo cuando existe grupo de empresas, se ha de tener en cuenta a todas las empresas del grupo, porque este es el empresario real y no la sociedad a cuya plantilla está adscrito formalmente el trabajador.

La Audiencia Nacional señala, además, que es más garantista que la negociación se lleve a cabo a nivel global, pues permite el análisis individualizado y en conjunto de la situación, evita situaciones dispares injustificadas e incrementa la información.

La empresa había presentado una solicitud de expediente de regulación de empleo (“ERE”) en una determinada provincia y, tras su desestimación, promovió un despido colectivo de ámbito nacional acogiéndose al RD-l 3/2012. La parte actora pretendía que la Sala declarara el carácter fraudulento del despido colectivo, argumentando que su articulación a nivel nacional no era sino una forma de esquivar los efectos de la desestimación del ERE inicial sin que concurrieran causas nuevas. Además, la demandante cuestionaba la viabilidad de la empresa por la merma de trabajadores como consecuencia de la medida extintiva.

La Sala entiende, no obstante, que no es fraudulenta la conducta empresarial, puesto que la autoridad laboral ya había resuelto desestimando la medida por considerarla desproporcionada y que la situación del sector había empeorado progresivamente desde entonces. Distinto sería -señala- que la empresa hubiera desistido de su solicitud para encauzar el despido conforme a la nueva regulación o si la desestimación se hubiera producido por ausencia de las causas alegadas.

Respecto a la viabilidad de la empresa, la Audiencia Nacional recuerda que, tras la aprobación del RD-l 3/2012, la justificación del despido es actual, y el cómo afecten las extinciones al devenir de la organización productiva a partir de ellas es una cuestión de estrategia empresarial que exigirá un juicio de oportunidad relativo a la gestión de la empresa que el legislador expresamente desea erradicar de la labor de supervisión judicial (tal y como se expone en el preámbulo del RD-l 3/2012).

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico