Octubre 2012

PRINCIPALES NOVEDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY DE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE


Con fecha de 31 de octubre de 2012 ha entrado en vigor la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, (la “LPLF”).

A continuación se resumen los aspectos más relevantes de las principales novedades introducidas por esta Ley.

 1. Limitación a los pagos en efectivo

 2. DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE activos en el extranjero

 3. NUEVA REGULACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

 4. impuesto sobre el valor añadido

 4.1. Inversión del sujeto pasivo

 4.2. Especialidades en situaciones de concurso

 5. NOVEDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

 6. OTRAS NOVEDADES

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1. Limitación a los pagos en efectivo

Según se indica textualmente en la LPLF, no podrán pagarse en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe igual o superior a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera; añadiendo que, no obstante, el citado importe será de 15.000 euros o su contravalor en moneda extranjera cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. Y se precisa que, a efectos del cálculo de las mencionadas cuantías, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. En todo caso, se excluyen pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

Siendo ésta la configuración básica de esta "limitación", se plantean, entre otras, las siguientes cuestiones: (i) no se indica qué debe entenderse por "operaciones", esto es, si se trata de pagos en sí mismos, o de entregas de bienes y prestaciones de servicios (según se definen en la Ley del IVA), o de cualquier otro tipo de transacción que dé lugar a un pago o a una entrega o prestación (e.g., una donación, una aportación dineraria, etc.), duda que se acrecienta cuando la Ley establece que han de sumarse los importes de todas las “operaciones o pagos en las que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios”; y (ii) no está claro si en las operaciones cuya contraprestación sea superior a 2.500 euros es o no posible hacer un pago en efectivo por debajo de ese límite (de la literalidad de la norma parece deducirse que no).

En cuanto al concepto de "efectivo", la Ley especifica que tendrá esta consideración cualquiera de los medios de pago del artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, lo que comprende (i) el papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros; (ii) los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda; y (iii) cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.

El incumplimiento de esta limitación, o más bien, prohibición de pago en efectivo, se califica como infracción administrativa grave, sancionada con multa pecuniaria proporcional del 25% de la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 2.500 euros (o 15.000 euros, o su contravalor en moneda extranjera si el pagador es una persona física no domiciliada en España que no actúa como empresario o profesional).

Se consideran infractores tanto a quienes paguen como a quienes reciban total o parcialmente cantidades en efectivo incumpliendo la "limitación", indicándose, que ambos responderán de forma solidaria de la infracción que se cometa y de la sanción que se imponga.

Además, la Ley prevé la exoneración de responsabilidad del que pagó o del que cobró incumpliendo esta limitación, en el caso de que denuncie, en el plazo de tres meses desde el pago, a su contraparte (esto es, denunciando a quien cobró o a quien pagó, respectivamente).

El plazo de prescripción de la infracción se establece en cinco años desde su comisión y el de la sanción, en el mismo período desde que la resolución que la imponga devenga firme.

La norma atribuye la carga de la prueba del cumplimiento de esta limitación a los intervinientes en las operaciones que, por su importe, no puedan pagarse en efectivo, al imponerles la obligación de conservar durante un plazo de cinco años los justificantes de que el pago se efectuó a través de un medio de pago distinto al efectivo.

Asimismo, se regula en la Ley el procedimiento sancionador aplicable y se establece la obligación de cualquier autoridad o funcionario de poner inmediatamente en conocimiento de los órganos de la AEAT cualquier incumplimiento de esta norma.

Debe señalarse que, a diferencia del resto de medidas previstas en la LPLF, esta norma entra en vigor y es aplicable a los pagos en efectivo realizados a partir del 19 de noviembre de 2012.

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2. DEBER DE INFORMACIÓN SOBRE activos en el extranjero

La LPLF establece la obligación de suministrar “información” sobre determinados activos situados en el extranjero, obligación que se extiende a “los obligados tributarios” y, en todo caso, a quienes tengan la consideración de “titulares reales”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. En particular, la obligación de información se refiere a los siguientes activos:

(i) Cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

(ii) Cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

(iii) Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

Esta obligación se exigirá, indica la norma, en la forma que reglamentariamente se determine, con lo que su aplicación práctica, incluyendo el detalle de los datos a suministrar, queda pospuesta a su correspondiente concreción reglamentaria.

En caso de incumplimiento de la obligación de declarar la información correspondiente, se prevé un régimen sancionador que, básicamente, establece una sanción pecuniaria de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos, referido a cada cuenta o elemento patrimonial, omitido o aportado de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros. Esta sanción se reduce a 100 euros por cada dato o conjunto de datos, con un mínimo de 1.500 euros, en el caso de presentación de la declaración fuera de plazo sin requerimiento previo, o en el caso de que se hubiera presentado por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios.

Adicionalmente, los bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en plazo la referida obligación de información, darán lugar a una ganancia de patrimonio no justificada en IRPF (que se incluirá en la base imponible general) o se considerarán adquiridos con cargo a renta no declarada en el Impuesto sobre Sociedades; salvo que el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por IRPF o Impuesto sobre Sociedades.

La correspondiente ganancia patrimonial o renta no declarada se imputará al período impositivo más antiguo entre los no prescritos, sin que la norma permita evitar esta imputación probando que la titularidad de los bienes o derechos se corresponde con ejercicios anteriores.

Además, se considerará que cuando deba imputarse la referida ganancia patrimonial o renta no declarada en IRPF o Impuesto sobre Sociedades, esto “determinará la comisión de infracción tributaria”. Esta infracción tendrá la consideración de muy grave y se sancionará con una multa proporcional del 150% del importe de la base de la sanción, entendiéndose ésta como la cuantía de la cuota íntegra resultante de la imputación en IRPF o Impuesto sobre Sociedades de la correspondiente ganancia patrimonial o renta no declarada, sin tener en cuenta las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.

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3. NUEVA REGULACIÓN DEL ARTÍCULO 108 DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES

La LPLF da una nueva redacción al artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores ("LMV"), cambiando radicalmente el régimen aplicable en imposición indirecta a las trasmisiones en el mercado secundario de participaciones de sociedades con inmuebles, operaciones que, según la redacción anterior de este precepto, quedaban sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ("TPO") del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ("ITPyAJD") cuando se cumplían determinadas condiciones objetivas.

Según se indica en la Exposición de Motivos de la LPLF, se trata de retrotraer el artículo 108 de la LMV a lo que fue originalmente, una medida antielusión fiscal de las posibles transmisiones de valores que, sólo, sean una cobertura de una transmisión de inmuebles, mediante la interposición de figuras societarias.

Con esta finalidad, y partiendo de la exención general en IVA e ITPyAJD de las transmisiones de participaciones, quedarán no exentas las transmisiones que pretendan eludir el pago de los impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que correspondan las participaciones transmitidas.

A estos efectos, la norma presume, salvo prueba en contrario, que se actúa con ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles en los siguientes supuestos:

(i) Cuando se obtenga el control de una entidad cuyo activo esté formado en al menos el 50% por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

(ii) Cuando se obtenga el control de una entidad en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50% por inmuebles radicados en España que no estén afectos a actividades empresariales o profesionales, o cuando, una vez obtenido dicho control, aumente la cuota de participación en ella.

(iii) Cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o de la ampliación de su capital social, siempre que tales bienes no se afecten a actividades empresariales o profesionales y que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años.

En contraste con la regulación anterior, además de lo indicado, cabe destacar las siguientes novedades:

  • Se excluye del posible gravamen a las adquisiciones de valores en los mercados primarios.
  • En caso de que proceda gravar la transmisión de las participaciones, ésta quedará sujeta al IVA o, alternativamente, al TPO, en función del impuesto que hubiera sido aplicable en una trasmisión directa de los inmuebles titularidad de la sociedad cuyos valores son objeto de transmisión.

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4. impuesto sobre el valor añadido

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido (“IVA”) las modificaciones se refieren fundamentalmente a los supuestos de inversión del sujeto pasivo y a las especialidades aplicables en situaciones de concurso. En el Impuesto General Indirecto Canario (“IGIC”) se introducen también varias modificaciones, fundamentalmente en la misma línea.

4.1. Inversión del sujeto pasivo

Para evitar situaciones de fraude o de pérdida del ingreso del IVA repercutido (por ejemplo, por aplazamiento o concurso del transmitente), se establecen tres nuevos supuestos de inversión del sujeto pasivo:

  • Cuando se renuncie a la exención prevista en los apartados 20º y 22º del artículo 20.Uno de la Ley del Impuesto, esto es, en los casos de entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, y de segundas o ulteriores entregas de edificaciones, en las condiciones establecidas en la Ley.
  • Cuando se trate de una entrega de bienes inmuebles en ejecución de la garantía constituida sobre éstos, supuesto que la Ley entiende que se extiende a las operaciones de dación del inmueble en pago y cuando el adquirente asume la obligación de extinguir la deuda garantizada.
  • En las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como en las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones. La Ley extiende también este supuesto a los casos en los que los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las mismas condiciones.

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4.2. Especialidades en situaciones de concurso

La LPLF establece una serie de especialidades en el IVA para los supuestos de concurso, especialidades con las que, según la Exposición de Motivos de la Ley, se pretende evitar que la eventual declaración de concurso, ya sea del transmitente o del adquirente, desvirtúe la neutralidad del Impuesto. Básicamente:

  • Partiendo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual deben calificarse como concursales los créditos de IVA nacidos de hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, se establece, en el caso de sujetos pasivos declarados en concurso, la obligación de presentar dos declaraciones-liquidaciones, una por los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso y otra por los posteriores, en los términos que se desarrollen reglamentariamente. En la primera de esas declaraciones el concursado estará obligado a aplicar la totalidad de los saldos a compensar correspondientes a periodos de liquidación anteriores a la declaración de concurso.
  • Asimismo, se limita el derecho de deducción de los sujetos pasivos en situación de concurso, de forma que éste deberá ejercitarse, cuando se hubieran soportado las cuotas con anterioridad al auto de declaración de concurso, necesariamente en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que dichas cuotas fueron soportadas, con determinadas especialidades.
  • Se introduce un nuevo supuesto de rectificación de cuotas repercutidas para los casos en los que la operación gravada quede sin efecto como consecuencia del ejercicio de una acción de reintegración concursal u otras acciones de impugnación ejercitadas en el seno del concurso. En estos supuestos, el sujeto pasivo deberá proceder a la rectificación en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se declaró la operación. La minoración de deducciones por parte del adquirente, si estuviese también en situación de concurso, se realizará, igualmente, en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció la deducción.
  • Se establece que, en los supuestos de rectificación a la baja de cuotas repercutidas por declaración de concurso del destinatario, tal rectificación deberá realizarse en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se ejerció el derecho a la deducción de las cuotas soportadas, con determinadas especialidades.

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5. NOVEDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

a) Se incrementa el límite cuantitativo de la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas, añadiendo a la responsabilidad por el valor de la cuota de liquidación que les corresponda, las percepciones patrimoniales que hubieran recibido de éstas en los dos años anteriores a la fecha de disolución.

b) En aquéllos supuestos en los que la Ley establece que la responsabilidad alcanza a las sanciones, se prevé que la propuesta de declaración de responsabilidad otorgue trámite de conformidad para que, si el responsable la presta, pueda beneficiarse de la reducción del 30% sobre la sanción prevista en el artículo 188 de la LGT, previéndose igualmente que pueda beneficiarse, si cumple los requisitos para ello, de la aplicación de la reducción adicional del 25% por pronto pago.

Quedan no obstante excluidos de la posibilidad de beneficiarse de estas reducciones quienes resulten responsables por estar en alguno de los supuestos del artículo 42.2 de la LGT (básicamente, quienes hayan ocultado o transmitido bienes para impedir la actuación de la Administración tributaria, o hayan colaborado a ello, y quienes hayan incumplido órdenes de embargo o hayan colaborado o consentido en el levantamiento de bienes embargados o sobre los que se hubiera constituido una medida cautelar o garantía).

c) Se introduce un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria por las deudas derivadas de tributos que deban repercutirse o de cantidades que deban retenerse a los trabajadores, que será de aplicación a los administradores (de hecho o de derecho) de aquellas personas jurídicas con actividad económica regular que presentan autoliquidaciones sin ingresar de forma reiterada y sin intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

d) En cuanto a la prescripción de la responsabilidad solidaria (en cualquiera de sus supuestos), se establece que su plazo se inicia (i) con la finalización del plazo de pago en  período voluntario del deudor principal o (ii) en el momento en que se dé el presupuesto de hecho de la responsabilidad, si tiene lugar después.

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6. OTRAS NOVEDADES

La LPLF introduce otras novedades, entre las que cabe destacar las siguientes:

a) Habilitación a la Administración tributaria para prohibir la disposición de los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de la sociedad y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. A estos efectos, podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente.

b) Modificación de la regulación de las medidas cautelares previstas en el artículo 81 de la LGT, permitiendo su adopción en cualquier momento durante la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando se estime, en su caso, la concurrencia de los presupuestos establecidos por la norma, y flexibilizando su aplicación, también en los casos en los que se haya abierto un procedimiento penal, incluso cuando no tenga origen en una comprobación inspectora.

c) Creación de un nuevo tipo de infracción tributaria consistente en presentar autoliquidaciones, declaraciones o los documentos relacionados con obligaciones aduaneras por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios.

d) Agravamiento de las sanciones por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, cuando esta infracción se cometa por un obligado tributario que esté siendo objeto de un procedimiento de inspección.

e) En cuanto a la prescripción, adicionalmente a lo ya indicado en relación con el régimen de responsabilidad tributaria:

  • Se prevé que la prescripción del derecho de la Administración a liquidar una obligación tributaria pueda interrumpirse por actuaciones inicialmente referidas a una obligación distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
  • Se especifican los efectos de la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción por litigio, concurso y otras causas legales, explicitando que los efectos de dicha suspensión se extienden a todos los obligados tributarios.

f) Se especifica la aplicación de la suspensión automática de las sanciones sin necesidad de aportar garantías y sin intereses en vía administrativa, tanto si la sanción la recurre el infractor como si lo hace el responsable; pero excluyendo en todo caso que pueda hacer valer tal suspensión quien resulte responsable por las causas previstas en el artículo 42.2 de la LGT[1].

g) Además, se establece la responsabilidad solidaria en el pago de cualesquiera derechos de naturaleza pública pendientes en los supuestos previstos en el artículo 42.2 de la LGT, correspondiendo a la AEAT la declaración de responsabilidad correspondiente cuando se trate de créditos de naturaleza pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquélla por ley o por convenio.

h) Se establecen nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF (módulos), en cuya virtud quedarán excluidos de dicho método, y, por tanto, también del régimen especial simplificado del IVA, los contribuyentes que realicen determinadas actividades y cuyo volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior supere unas determinadas cuantías.


[1] Básicamente, quienes hayan ocultado o transmitido bienes para impedir la actuación de la Administración tributaria, o hayan colaborado a ello, y quienes hayan incumplido órdenes de embargo o hayan colaborado o consentido en el levantamiento de bienes embargados o sobre los que se hubiera constituido una medida cautelar o garantía

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico