Junio 2007

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Sucesión de empresas. Efectos sobre los derechos de los trabajadores. Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas

El informe de la Comisión de las Comunidades Europeas acerca de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, tiene por objeto analizar las disposiciones de la Directiva a la luz de la experiencia adquirida y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. (Más información)

Seguridad y salud de los trabajadores. Informes nacionales de aplicación práctica de normas comunitarias. Armonización de la periodicidad de presentación

La Directiva 2007/30/CE, de 20 de junio de 2007, armoniza la periodicidad de presentación de los informes nacionales de aplicación práctica que deben presentarse a la Comisión sobre aplicación de las normas comunitarias en materia de seguridad y salud de los trabajadores. (Más información)

Whistleblowing. Protección de datos personales. Consulta planteada a la Agencia Española de Protección de Datos

Consulta planteada a la Agencia Española de Protección de Datos acerca de la conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, del sistema interno de denuncia (whistleblowing) que se prevé implantar en una empresa. (Más información)


Sucesión de empresas. Efectos sobre los derechos de los trabajadores. Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas

Informe de la Comisión de las Comunidades Europeas acerca de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad

Este informe de la Comisión de las Comunidades Europeas (en adelante, el “Informe”) analiza la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (en adelante, la “Directiva”), a la luz de la experiencia adquirida y, especialmente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Tiene en cuenta asimismo las respuestas de los Estados miembros y de los interlocutores sociales al cuestionario que les fue remitido por la Comisión, a fin de que ésta pueda proponer eventuales modificaciones.

El Informe señala que la Directiva establece la definición de entidad económica (empresas, centros de actividad o partes de empresa o centros de actividad que son un conjunto organizado de medios que permiten el ejercicio de una actividad económica) y cuáles son los requisitos para que se entienda producida una sucesión de empresa o centro de actividad: (i) cambio de empresario y (ii) mantenimiento de la identidad de la entidad traspasada.

El Informe también indica que el ámbito de aplicación territorial de la Directiva viene dado por la entidad económica que haya de traspasarse. Si ésta se encuentra dentro del ámbito de aplicación territorial del Tratado o en un país miembro del Espacio Económico Europeo (Noruega, Islandia o Liechtenstein).

Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha del traspaso serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso, quedando el cedente liberado de toda obligación salvo que los Estados miembros establezcan lo contrario, como ocurre en el caso de España.

El convenio colectivo aplicable será el que estuviese en vigor en el momento del traspaso y ha de mantener las condiciones de trabajo pactadas con los trabajadores de la entidad económica cedente hasta la fecha de extinción o de expiración del convenio colectivo. Los Estados miembros pueden limitar el período de mantenimiento de las condiciones. España no prevé limitación alguna.

El Informe señala que salvo disposición en contrario por parte de los Estados miembros, como ocurre con el caso de España, la sucesión no es aplicable a los derechos de los trabajadores en materia de prestaciones de jubilación, incapacidad o supervivencia al amparo de regímenes complementarios profesionales o interprofesionales fuera de los regímenes obligatorios de seguridad social de los Estados miembros.

La Directiva prohíbe los despidos cuyo único motivo sea el traspaso pero no impide los despidos por razones económicas, técnicas o de organización. En España esta protección contra el despido no se extiende a los altos directivos.

Para el caso de que el trabajador no desee seguir trabajando para el cesionario corresponde a los Estados miembros determinar el destino que debe darse a esa relación laboral. En el caso español la resolución del contrato se considera imputable al trabajador.

La Directiva, con el fin de garantizar la supervivencia de las empresas insolventes, reconoce a los Estados miembros una cierta flexibilidad en los casos de sucesiones efectuadas en el marco de un procedimiento de insolvencia.

Por lo que respecta a la protección de las funciones de los representantes de los trabajadores, si la entidad traspasada conserva su autonomía esa representación no se va afectada.

Por último, en cuanto a la información que el cedente y el cesionario deben facilitar a los representantes de sus trabajadores ésta ha de ser general. La obligación de realizar consultas es de carácter limitado y existe cuando el cedente y el cesionario prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores. La finalidad de las consultas será la de llegar a un acuerdo. La Directiva permite a los Estados miembros limitar estas dos obligaciones de consulta e información a las empresas o centros de actividad que cumplan, con respecto al número de trabajadores, las condiciones necesarias para la elección o designación de un órgano colegiado de representación de los trabajadores, tal y como ha hecho España con la obligación de consulta para determinados supuestos.

Seguridad y salud de los trabajadores. Informes nacionales de aplicación práctica de normas comunitarias. Armonización de la periodicidad de presentación

Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/391/CEE del Consejo, sus directivas específicas y las Directivas 83/477/CEE, 91/383/CEE, 92/29/CEE y 94/33/CEE del Consejo, a fin de simplificar y racionalizar los informes sobre su aplicación práctica. Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de junio de 2007

La Directiva 2007/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2007 (en adelante, la “Directiva”) armoniza la periodicidad de los informes nacionales de aplicación práctica que deben presentarse a la Comisión, estableciendo un único informe que conste de una parte general, aplicable a todas las directivas en materia de salud y seguridad de los trabajadores, y de capítulos específicos sobre los aspectos propios de cada directiva.

La Directiva establece la obligación de emitir el informe a todas aquellas directivas en materia de salud y seguridad de los trabajadores. La periodicidad de estos informes y de su presentación a la Comisión por parte de los Estados miembros se fija en cinco años aunque excepcionalmente el primer informe debe abarcar un período más largo.

Finalmente la Directiva señala que la estructura de los informes debe ser coherente para permitir su explotación: los informes deben redactarse utilizando un cuestionario elaborado por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo, e incluir informaciones pertinentes acerca de los esfuerzos realizados en los Estados miembros en materia de prevención, a fin de permitir que la Comisión evalúe convenientemente el funcionamiento de la legislación en la práctica, teniendo en cuenta cualquier dato pertinente que le pueda comunicar la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo y la Fundación Europea para la Mejora de las Condiciones de Vida y de Trabajo. 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2012.

Whistleblowing. Protección de datos personales. Consulta planteada a la Agencia Española de Protección de Datos

En la presente consulta una empresa le plantea a la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, la “Agencia”) si el sistema interno de denuncia o whistleblowing que pretende implantar es conforme con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, “Ley 15/1999”).

La Ley 15/1999 es aplicable tanto a los tratamientos automatizados de datos como a los no automatizados, por lo que las recepciones de denuncias a partir de personaciones del denunciante ante el responsable de la empresa también quedarían bajo el ámbito de aplicación de la Ley 15/1999.

La Agencia considera que no se requiere el consentimiento de los trabajadores para el tratamiento de sus datos personales en los procedimientos de denuncias internas, siempre que exista pleno conocimiento de la existencia de estos procedimientos por parte de aquéllos, y tales procedimientos se refieran a cuestiones que tengan efectiva implicación en la relación laboral.

Conocidos dichos procedimientos por el trabajador quedarían incorporados a la relación contractual como parte integrante de la misma. La finalidad que justifica el establecimiento de los sistemas de denuncia ha de resultar ajustada al adecuado mantenimiento de las relaciones contractuales. En consecuencia debe existir proporcionalidad del tratamiento a la finalidad.

El sistema de denuncias se ha de limitar a aquellos relacionados con hechos o actuaciones que tengan una efectiva implicación en la relación laboral. Se deberá concretar qué acciones deberán ser objeto de denuncia y especificar las normas, tanto internas de la empresa como leyes, normativas o códigos éticos, a las que las mismas se refieren.

La Agencia advierte que se ha de evitar toda denuncia anónima y que el denunciado no ha de poder conocer los datos del denunciante.

La persona denunciada deberá ser informada (i) del registro de los datos relativos a su persona (ii) de la entidad responsable del programa de denuncia de irregularidades (iii) de los hechos de los que se le acusa (iv) de los departamentos y servicios que podrían recibir el informe dentro de su propia sociedad o en otras entidades o sociedades del grupo del que forma parte su sociedad, y (v) de cómo ejercer sus derechos de acceso y rectificación.

Deberán implantarse las correspondientes medidas de seguridad en relación con los datos que se establecen en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio que aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

Todos los datos tratados deberán eliminarse en el plazo máximo de dos meses desde la finalización de la investigación de los hechos alegados en el informe interno de la empresa.

Por último la Agencia exige que se le notifique el tratamiento de los datos a fin de obtener su inscripción en el Registro General de Protección de Datos.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico