Octubre 2012

Derecho Laboral


 1. NUEVO REGLAMENTO SOBRE DESPIDOS COLECTIVOS, SUSPENSIÓN DE CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA (BOE 30-10-2012)

El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, regula la negociación entre el empresario y los trabajadores de las medidas laborales que se pretenden adoptar, con especial atención a los aspectos sobre periodo de consultas, la información que se debe proporcionar a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, y a los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social que deben ser asumidas por los empresarios.

 2. REAL DECRETO SOBRE LAS APORTACIONES AL TESORO PÚBLICO POR DESPIDOS COLECTIVOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE 50 O MÁS AÑOS (BOE 30-10-2012)

El Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años, tiene como objeto regular el procedimiento para la liquidación y el pago de aportaciones, incorporando aquellos aspectos instrumentales y técnicos, de acuerdo con lo establecido en la reforma laboral.

 3. LA SUCESIÓN DE EMPRESA REQUIERE LA TRASMISIÓN DE TODOS ELEMENTOS PATRIMONIALES NECESARIOS PARA CONTINUAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

El Tribunal Supremo revoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y absuelve a una entidad financiera por considerar que para que haya sucesión de empresa es necesario la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y la transmisión del primero al segundo, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, de los elementos patrimoniales necesarios para continuar dicha actividad empresarial.

 4. NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declara la nulidad del despido colectivo de 358 trabajadores, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

 5. DESPIDO COLECTIVO DE EMPLEADOS DE UN AYUNTAMIENTO

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declara ajustado a Derecho el despido colectivo con fundamento en causas económicas llevado a cabo por un Ayuntamiento.

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1. NUEVO REGLAMENTO SOBRE DESPIDOS COLECTIVOS, SUSPENSIÓN DE CONTRATO Y REDUCCIÓN DE JORNADA (BOE 30-10-2012)

Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada

El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (en adelante, el “Reglamento”), en cumplimiento del mandato impuesto por la disposición final decimonovena, apartado 2, de la Ley 3/2012, de 6 de julio, procedente del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero. El Reglamento desarrolla las citadas disposiciones normativas, regulando la negociación entre el empresario y los trabajadores de las medidas laborales que se pretenden adoptar, con especial atención a los aspectos sobre periodo de consultas, la información que se debe proporcionar a los representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, y a los planes de recolocación y las medidas de acompañamiento social que deben ser asumidas por los empresarios.

Los procedimientos de despido colectivo se inician por escrito, con la apertura del período de consultas dirigida por la empresa a los representantes de los trabajadores. Dicha comunicación deberá especificar las causas del procedimiento; el número y la clasificación profesional de los trabajadores afectados, desglosada por Comunidad Autónoma si se afecta a más de un centro de trabajo; el periodo previsto y detalles de la medida adoptada; y los criterios que se tuvieron en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por el despido. Asimismo, la comunicación se deberá acompañar de una memoria explicativa de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que hayan dado lugar a la medida adoptada por la empresa.

Si se invocan causas económicas, el Reglamento especifica que dicha memoria deberá acreditar los resultados de la empresa de los que se desprenda una situación económica negativa. Se deberán aportar las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, integradas por balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria del ejercicio e informe de gestión o, en su caso, cuenta de pérdidas y ganancias abreviada y balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, debidamente auditadas en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, así como las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, firmadas por los administradores o representantes de la empresa. En el caso de tratarse de una empresa no sujeta a la obligación de auditoría de cuentas, se deberá aportar declaración de la representación de la empresa sobre la exención de esa obligación.

Cuando la situación económica negativa alegada para el despido colectivo consista en una previsión de pérdidas, el empresario, además de aportar la documentación referida, deberá informar de los criterios utilizados para su estimación. Igualmente, deberá presentar un informe técnico sobre el volumen y el carácter permanente o transitorio de esa previsión de pérdidas, basado en los datos de las cuentas anuales, de los datos del sector al que pertenece la empresa, de la evolución del mercado y de la posición de la empresa en el mismo o de cualesquiera otros que puedan acreditar esta previsión. Sin embargo, si la situación económica negativa invocada consiste en la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, el empresario deberá aportar, además de lo anterior, la documentación fiscal o contable acreditativa de la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios o ventas durante, al menos, los tres trimestres consecutivos inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación de inicio del procedimiento de despido colectivo. También deberá presentar la documentación fiscal o contable acreditativa de los ingresos ordinarios o ventas registrados en los mismos trimestres del año inmediatamente anterior.

Cuando la empresa que inicia el procedimiento forme parte de un grupo de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas, deberán acompañarse las cuentas anuales e informe de gestión consolidados de la sociedad dominante del grupo debidamente auditados, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, durante el periodo señalado, siempre que existan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento. Si no existiera obligación de formular cuentas consolidadas, además de la documentación económica de la empresa que inicia el procedimiento a que se ha hecho referencia, deberán acompañarse las de las demás empresas del grupo debidamente auditadas, en el caso de empresas obligadas a realizar auditorías, siempre que dichas empresas tengan su domicilio social en España, tengan la misma actividad o pertenezcan al mismo sector de actividad y tengan saldos deudores o acreedores con la empresa que inicia el procedimiento.

Si se aducen causas técnicas, organizativas o de producción, la documentación presentada por el empresario incluirá en la memoria explicativa las causas técnicas, organizativas o de producción que justifiquen el procedimiento, en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, el “ET”).

Adicionalmente, en el caso de que la empresa lleve a cabo un despido colectivo de más de cincuenta trabajadores, deberá incluir como documento adjunto a la comunicación, el plan de recolocación externa para los trabajadores afectados, que podrá ser concretado y ampliado durante el periodo de consultas. El plan deberá garantizar a los trabajadores afectados por el despido colectivo, con especial extensión e intensidad a los de mayor edad, una atención continuada por un periodo mínimo de seis meses, con vistas a la realización de acciones de intermediación, orientación y formación profesional, y de atención personalizada destinadas al asesoramiento de los trabajadores respecto de todos los aspectos relacionados con su recolocación, en especial, respecto de la búsqueda activa de empleo. En ese sentido, el Reglamento incluye algunas medidas sociales de acompañamiento y establece las condiciones del plan de recolocación externa en los términos anteriormente expuestos.

La comunicación y los documentos descritos deberán ser remitidos a la autoridad laboral. De la misma forma, el empresario deberá enviar la información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora del procedimiento de despido colectivo, especificando, en el supuesto de ser varios los centros de trabajo afectados, si la negociación se realiza a nivel global o diferenciada por centros de trabajo. A su vez, la autoridad laboral dará traslado a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a la Administración de la Seguridad Social si aplica. Si bien la autoridad laboral podrá pronunciarse sobre la falta de requisitos de la comunicación, dicha advertencia no supone la suspensión del procedimiento. En todo caso, durante el periodo de consultas la autoridad laboral podrá prestar servicio de consultas o realizar labores de mediación.

El periodo de consultas debe versar, como mínimo, sobre la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias. A su apertura, se fijará un calendario de reuniones y en cada una se deberá levantar un acta firmada por los asistentes. En ese sentido, el Reglamento fija los límites para el desarrollo de dicho período en procedimientos de despido colectivo. Sin embargo, establece que las partes podrán acordar plazos diferentes. Del mismo modo, el Reglamento señala cuál es la autoridad laboral competente en el ámbito de las Comunidades autónomas y en ámbito de la Administración General del Estado. Asimismo, establece quiénes están legitimados para intervenir como interlocutores durante la consulta, la designación de la comisión y sus condiciones.

A la finalización del periodo de consultas, la empresa deberá comunicar a la autoridad laboral competente el resultado del mismo, con la documentación correspondiente a las medidas sociales de acompañamiento que se hubieran acordado u ofrecido por la empresa y el plan de recolocación externa en los casos de empresas obligadas a su realización; así como las actas de la reuniones del periodo de consultas debidamente firmadas por todos los asistentes. Tras la comunicación de la decisión empresarial, el empresario podrá comenzar a notificar de manera individual a los trabajadores afectados. No obstante, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos de los despidos. La falta de comunicación en los plazos señalados es sancionada con caducidad por el Reglamento, sin perjuicio de que se pueda iniciar un nuevo procedimiento de despido colectivo.

Los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada se regulan en los mismos términos que el despido colectivo, salvo con unas particularidades relacionadas con documentos sobre la acreditación de causas económicas y los plazos en el periodo de consultas.

El título II del Reglamento regula el régimen jurídico de los procedimientos de extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor. Es necesaria una constatación previa por parte de la autoridad laboral sobre evento el evento de dicha fuerza mayor, configurándose un verdadero procedimiento administrativo dirigido a obtener una respuesta de la autoridad administrativa laboral susceptible de impugnación administrativa y judicial.

Por último, es relevante señalar que el Reglamento, en su Título III establece normas específicas de los procedimientos de despido colectivo del sector público, en función de que tengan o no la consideración de Administraciones Públicas. Para aquellos entes, organismos y entidades que formen parte del sector público pero no tengan la caracterización de Administraciones Públicas, se aplicarán las reglas generales aplicables a empresas privadas con mínimas particularidades. Sin embargo, para aquellos que tengan consideración de Administración Pública se establecen unas normas específicas de procedimiento en atención a las características que presenta la determinación de las causas de los despidos colectivos en las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional vigésima del ET.

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2. REAL DECRETO SOBRE LAS APORTACIONES AL TESORO PÚBLICO POR DESPIDOS COLECTIVOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE 50 O MÁS AÑOS (BOE 30-10-2012)

Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años

La disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, ha sido modificada por el Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero y posteriormente por Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Por lo anterior, el Gobierno ha aprobado, previa consulta con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y con las Comunidades Autónomas, el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, sobre las aportaciones económicas a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años (en adelante, el “RD 1484/2012”).

La obligación de aportar al Tesoro se circunscribe a empresas que realicen despidos colectivos en los términos del artículo 51 del ET y que incluyan a trabajadores de cincuenta o más años. Además, es necesario que los despidos colectivos sean realizados por empresas de más de cien trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores; y que, aun concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que formen parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicie el procedimiento de despido colectivo.

Dentro del ámbito de aplicación, el RD 1484/2012 considera trabajadores de cincuenta o más años afectados por el despido colectivo quienes hubiesen cumplido la edad a la fecha de extinción del contrato. Igualmente, se aplicaran las disposiciones del RD 1484/2012 cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo, conforme a lo establecido en el artículo 47 del ET, que afecten a los trabajadores con la edad señalada.

La aportación económica se realiza a través de liquidaciones anuales, mediante la aplicación de un porcentaje determinado. Dicho porcentaje está definido en una escala legalmente prevista, por los conceptos establecidos en la Ley: prestaciones y subsidios de desempleo, así como cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadores que cumplan los requisitos de edad, afectados por despidos colectivos, de conformidad con el siguiente cuadro:

 

% de empleados de 50 o más años de edad

% de beneficios en relación con los ingresos

Número de empleados

   

Más de 2.000

Entre 1.000 y 2.000

Entre 501 y 999

Más de 35% Más de 10%

Menos de 10%

100%

95%

95%

90%

90%

85%

Entre 15% y 25% Más de 10%

Menos de 10%

95%

90%

90%

85%

85%

80%

Menos de 15% Más de 10%

Menos de 10%

75%

70%

70%

65%

65%

60%

 

El establecimiento del tipo para la determinación del importe de las aportaciones se determinará conforme a las reglas que se señalan a continuación:

  • El porcentaje de trabajadores afectados de cincuenta o más años sobre el total de trabajadores que han sido objeto de despido colectivo se calculará año a año, dentro del periodo previsto para la realización de los despidos que figure en la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos que ha sido objeto de despido colectivo, hasta el año en que se efectúa el cálculo.
  • Los beneficios de la empresa o grupo de empresas se cuantificarán en función del porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio respecto de los ingresos por operaciones continuadas e interrumpidas considerados para calcular dichos resultados, referidos a los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que el empresario comunique a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que debe preceder el despido colectivo.
  • El número de trabajadores de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte se calculará según los que se encuentren en alta en la empresa o en el grupo de empresas en el momento de comunicar a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas que precede al despido colectivo, con independencia de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial.

La liquidación provisional del procedimiento de liquidación de la aportación anual, es susceptible de alegaciones por parte de la empresa, que deberá resolver de manera definitiva el Servicio Público de Empleo Estatal. Dicha resolución podrá ser recurrida en alzada por la empresa, ante el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

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3. LA SUCESIÓN DE EMPRESA REQUIERE LA TRASMISIÓN DE TODOS ELEMENTOS PATRIMONIALES NECESARIOS PARA CONTINUAR LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 de septiembre de 2012

La Sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina y revoca la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que declaraba la nulidad de los despidos llevada a cabo por un hotel y ampliaba la condena a una entidad financiera, por encontrar probada la sucesión de empresa. La resolución recurrida obligó a la entidad financiera a readmitir a todos los asalariados del complejo hotelero, como consecuencia de la adjudicación a dicha entidad en procedimiento hipotecario, del inmueble ocupado por el complejo hotelero.

El Tribunal Supremo reitera que la sucesión de empresa regulada por el artículo 44 del ET, requiere la sustitución de un empresario por otro en una misma actividad empresarial y la transmisión del primero al segundo por cualquiera de los medios admitidos en Derecho de los elementos patrimoniales necesarios para continuar dicha actividad empresarial. En el caso concreto, la entidad financiera adquirió en subasta pública judicial las fincas sobre las que tenía constituida una hipoteca la empresa hotelera, con lo que, dicha entidad pasó a ser su propietaria. Sin embargo, no adquirió la propiedad los bienes muebles y demás elementos necesarios para el desarrollo de aquella ocupación, todos ellos embargados y en gran parte adjudicados a un tercero, “resultando por lo tanto nula aquella transmisión inmobiliaria para continuar llevando a cabo la actividad productiva de la empresa”.

Concluye la sentencia señalando que “la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que, como vimos, sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial, y no existe norma interna o comunitaria alguna que obligue al simple adjudicatario de un inmueble en un procedimiento hipotecario a reponer por su cuenta todos y cada uno de tales elementos, incluidos los suministros de gas, electricidad, etc., por más que el propio edificio, en su estructura y dotación arquitectónica, pueda estar específicamente habilitado para la actividad hostelera”. En consecuencia, el Tribunal Superior revoca la sentencia y absuelve a la entidad financiera, manteniendo la condena al hotel.

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4. NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de los Social), de 9 de octubre de 2012

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco declara la nulidad del despido colectivo de 358 trabajadores, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

En abril la empresa presentó un despido colectivo que afectaba a 91 trabajadores junto con otras medidas. En el marco de ese despido colectivo se convoca huelga indefinida por parte de los trabajadores. En ese momento la empresa retira el ERE inicial y comunica al comité intercentros el inicio de un periodo de consultas para el cierre total de las dos plantas, sin que la empresa sufriera modificaciones (ni agravamientos) en su situación económico-financiera entre cada despido colectivo. Según el Tribunal, la decisión de la empresa de extinguir los contratos de en dos de sus plantas, constituye una respuesta o represalia empresarial por la huelga indefinida iniciada por los trabajadores un día antes.

El Tribunal no ve justificada la argumentación de la empresa de que el despido colectivo se basa en causas de naturaleza económica, ya que “en modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la intensidad de la adoptada”. Así concluye que (...) la medida extintiva que se analiza obedece de manera directa a un claro intento de vulneración de derecho fundamental de huelga y constituye una respuesta o represalia empresarial al ejercicio de este derecho fundamental o bien una medida de presión para negociar en mejor posición las medidas que la plantilla rechazó en el anterior expediente (…)”. A lo anterior se suma el hecho de que no se ha producido variación alguna entre la fecha de la solicitud del primer expediente de extinción en abril, y posteriormente en mayo, después de la declaración de la huelga.

Adicionalmente, sostiene el Tribunal que otra prueba indiciaria es que las extinciones están afectando gravemente a quienes secundaron la huelga, pues de 178 extinciones a la fecha, 97 eran afiliados al sindicato.

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5. DESPIDO COLECTIVO DE EMPLEADOS DE UN AYUNTAMIENTO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Málaga (Sala de los Social), de 25 de octubre de 2012

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, declara ajustado a Derecho el despido colectivo llevado a cabo por un Ayuntamiento.

En primer lugar, la Sala resuelve positivamente sobre el hecho de que haya sido el alcalde y no el pleno municipal el que haya ejecutado el despido colectivo. Así, considera que la ley no exige que la decisión sea tomada por el Pleno del Ayuntamiento al afectar de manera exclusiva al personal laboral. Por otro lado, no considera que el hecho de que un concejal adelantara la noticia a determinados trabajadores afectados se pueda considerar una lesión al derecho de libertad sindical ni viciar de nulidad el procedimiento.

En segundo lugar, y en relación con las causas alegadas por el Ayuntamiento (de carácter económico y organizativo) la Sala resuelve que son justificativas de la medida adoptada. En relación con las causas económicas, la Sala considera que el Ayuntamiento se encuentra en una situación de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente, durante tres trimestres consecutivos, ya que ha tenido que recurrir al crédito extraordinario del programa de pago a proveedores establecido por el Gobierno y ha incumplido los aplazamientos concedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que a su vez ha llevado al Gobierno a retener al Ayuntamiento su participación en los impuesto recaudados por el Gobierno. Igualmente, el Tribunal declara que se encuentran probadas las causas organizativas, al evidenciar que la plantilla del personal laboral del Ayuntamiento está sobredimensionada.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico