Diciembre 2012

PROCESAL Y ARBITRAJE

LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO RESUELVE EL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN QUE ANALIZA LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA DECLARAR LA NULIDAD POR ERROR DE UNA PERMUTA FINANCIERA DE TIPOS DE INTERÉS

El pasado 21 de noviembre de 2012 se dictó la primera Sentencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad por error de los contratos de permuta financieras de tipos de interés. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por BANESTO bajo la dirección letrada de URÍA MENÉNDEZ y revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias recurrida por entender que no existe base para declarar el error en el consentimiento ya que considera que la entidad demandada informó a la parte demandante “en lo esencial de los riesgos”.

La Sentencia es relevante por cuanto contiene una serie de consideraciones generales acerca de los requisitos del error como vicio invalidante del consentimiento contractual, que pueden ser aplicables a otros procedimientos relativos a la validez de contratos de productos bancarios y financieros.

La Sala rechaza la doctrina mantenida por múltiples sentencias de diversos juzgados y audiencias provinciales (que siguieron la doctrina sentada por la sentencia ahora revocada), que exigían a las entidades financieras que facilitasen a sus clientes una “previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial”. Según el Tribunal Supremo, esta información no es relevante para declarar la nulidad por error en el consentimiento.

1. Objeto del litigio y de la sentencia apelada

1.1. El 16 de junio de 2008, la sociedad actora interpuso una demanda en la que solicitó que se declarase la nulidad por error (i) de dos contratos de permuta financiera de tipos de interés celebrados los días 20 y 27 de febrero de 2004 con BANESTO; y (ii) de otros dos contratos semejantes y que fueron suscritos el 8 de marzo de 2005 con la misma entidad, tras la cancelación anticipada de los anteriores.

En estos contratos la sociedad demandante se comprometió a abonar periódicamente a la entidad bancaria la cantidad que resultase de aplicar el tipo fijo pactado sobre el importe nominal de los contratos, a cambio de recibir la cantidad que resultase de aplicar un tipo variable (referenciado al Euribor a 12 meses) sobre ese mismo nominal.

Con fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, por entender que no se había incurrido en error al suscribir los contratos. Entre otras cuestiones, el Juzgado destacó que en los contratos “se «avisaba» al cliente del riesgo de la operación que se intentaba formalizar, pareciendo la firma del actor justo debajo de la citada advertencia, por lo que es dudoso que no se hubiera percatado de su contenido”.

1.2. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sec. 5ª) de 27 de enero de 2010 (la “Sentencia recurrida”).

La Sentencia recurrida revocó la decisión de primera instancia por entender concurrente un error en el consentimiento de la parte demandante. A juicio de la Sentencia recurrida, la información sobre el riesgo de los swaps contenida en los contratos y facilitada al cliente resultaba insuficiente, porque “se reducen a ilustrar sobre lo obvio, esto es, que, como se establecen como límite a la aplicación del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial”.

Sobre esa base, la Sentencia recurrida concluyó que la sociedad demandante incurrió en un error invalidante al prestar su consentimiento contractual, porque la entidad bancaria no le había facilitado la “previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial” (Euribor a 12 meses) antes de su suscripción.

2. Consideraciones jurídicas del tribunal supremo sobre el error como vicio del consentimiento contractual y su traslación al supuesto enjuiciado

2.1. Ausencia de información y error

La Sala parte de la base de que la “sentencia recurrida no contiene datos -que no sean generales sobre los requisitos del error para invalidar el contrato-, al margen del señalado defecto de información adecuada, que permitan identificar, en su esencia y requisitos, la anómala formación de la voluntad (...)”.

Al respecto establece que “aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta una equiparación, sin matices entre uno y otro, al menos en términos absolutos”.

2.2. Doctrina sobre el error como vicio del consentimiento

Destaca el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia en que se realizan unas “consideraciones generales sobre el error vicio” para trasladar, posteriormente, esa doctrina al supuesto enjuiciado

El Alto Tribunal recuerda, con carácter general, que existirá el error como vicio del consentimiento “cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea” y, a continuación, sienta determinados requisitos “para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado”. Se trata de los mismos requisitos que sostiene históricamente la jurisprudencia del Tribunal sobre el error como vicio del consentimiento. Lo relevante de la Sentencia es la adaptación que el Tribunal Supremo hace a las particularidades de los modernos contratos financieros:

  • Resulta necesario que esa “equivocada representación” se muestre “como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias”.

Precisamente por ello, el Tribunal Supremo señala que el error como vicio invalidante del consentimiento “difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad”. Como añade el Tribunal, la incertidumbre propia de ese componente de aleatoriedad “implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.”

  • El error debe resultar esencial, lo que exige que afecte a “aquellas presuposiciones –respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato– que hubieran sido la causa principal de su celebración”.

A tal efecto, debe distinguirse entre los motivos o móviles subjetivos de cada contratante y los “motivos incorporados a la causa” del contrato. Porque no pueden considerarse esenciales los motivos que sean propios de uno solo de los contratantes, que no se hayan elevado a la categoría de “causa concreta del contrato”. En palabras del Tribunal Supremo, “el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento” porque “quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses”.

  • Además, esas circunstancias erróneamente representadas han de haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfección del contrato; si bien podrían referirse a hechos pasados, presentes o futuros.

De lo contrario, "se tratará de meros eventos posteriores” que resultan irrelevantes para valorar la concurrencia de un vicio de error invalidante, puesto que serían “explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano”.

  • Por último, se recuerda que, además de “relevante”, el error ha de ser excusable, por lo que se debe negar protección “a quien, con el empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba”.

2.3. Aplicación de la doctrina sobre el error al caso concreto

Sobre la base de las anteriores “consideraciones generales sobre el error vicio”, el Tribunal Supremo concluye que “con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para, aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los litigiosos contratos.”

El Alto Tribunal indica que la sociedad demandante tuvo perfecto conocimiento de la naturaleza, objeto y funcionamiento de los contratos; tanto por el simple tenor de los contratos, como porque “fue expresamente informada por la entidad de crédito en lo esencial de los riesgos”.

Además, el Tribunal señala que no se ha aportado ningún dato que permita entender que BANESTO ocultó a su cliente la información sobre la evolución al alza del tipo de interés de referencia que se produjo “más de un año después de celebrados los contratos litigiosos”.

Finalmente, y entre otras circunstancias, el Tribunal Supremo resalta que “tampoco se argumenta en la sentencia recurrida sobre la influencia que pudiera haber tenido, en la correcta generación de una operación impulsada por la común voluntad de que el aleas cumpliera un papel determinante de los resultados económicos, el desconocimiento de una futura mutación de las condiciones existentes al contratar, siendo que lo normal es que la incertidumbre excluya la posibilidad de una presuposición razonablemente segura, sustituida por la lógica asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida contrapuesto a la esperanza de ganancia.”


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