Diciembre 2012
PROCESAL Y ARBITRAJE
LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO
RESUELVE EL PRIMER RECURSO DE CASACIÓN QUE ANALIZA LOS REQUISITOS
NECESARIOS PARA DECLARAR LA NULIDAD POR ERROR DE UNA PERMUTA FINANCIERA
DE TIPOS DE INTERÉS
El pasado 21 de noviembre de 2012 se dictó la primera Sentencia del
Tribunal Supremo relativa a la nulidad por error de los contratos de
permuta financieras de tipos de interés. El Tribunal Supremo estima el
recurso de casación interpuesto por BANESTO bajo la dirección letrada de
URÍA MENÉNDEZ y revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Asturias recurrida por entender que no existe base para declarar el
error en el consentimiento ya que considera que la entidad demandada
informó a la parte demandante “en lo esencial de los riesgos”.
La Sentencia es relevante por cuanto contiene una serie de
consideraciones generales acerca de los requisitos del error como vicio
invalidante del consentimiento contractual, que pueden ser aplicables a
otros procedimientos relativos a la validez de contratos de productos
bancarios y financieros.
La Sala rechaza la doctrina mantenida por múltiples sentencias de
diversos juzgados y audiencias provinciales (que siguieron la doctrina
sentada por la sentencia ahora revocada), que exigían a las entidades
financieras que facilitasen a sus clientes una “previsión razonada y
razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial”.
Según el Tribunal Supremo, esta información no es relevante para
declarar la nulidad por error en el consentimiento.
1. Objeto del litigio y de la sentencia apelada
1.1. El 16 de junio de 2008, la sociedad
actora interpuso una demanda en la que solicitó que se declarase la
nulidad por error (i) de dos contratos de permuta financiera de tipos de
interés celebrados los días 20 y 27 de febrero de 2004 con BANESTO; y
(ii) de otros dos contratos semejantes y que fueron suscritos el 8 de
marzo de 2005 con la misma entidad, tras la cancelación anticipada de
los anteriores.
En estos contratos la sociedad demandante se comprometió a abonar
periódicamente a la entidad bancaria la cantidad que resultase de
aplicar el tipo fijo pactado sobre el importe nominal de los contratos,
a cambio de recibir la cantidad que resultase de aplicar un tipo
variable (referenciado al Euribor a 12 meses) sobre ese mismo nominal.
Con fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de
Oviedo dictó Sentencia desestimatoria de la demanda, por entender que no
se había incurrido en error al suscribir los contratos. Entre otras
cuestiones, el Juzgado destacó que en los contratos “se «avisaba» al
cliente del riesgo de la operación que se intentaba formalizar,
pareciendo la firma del actor justo debajo de la citada advertencia, por
lo que es dudoso que no se hubiera percatado de su contenido”.
1.2. La sociedad demandante interpuso
recurso de apelación, que fue estimado por la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Asturias (Sec. 5ª) de 27 de enero de 2010 (la “Sentencia
recurrida”).
La Sentencia recurrida revocó la decisión de primera instancia por
entender concurrente un error en el consentimiento de la parte
demandante. A juicio de la Sentencia recurrida, la información sobre el
riesgo de los swaps contenida en los contratos y facilitada al
cliente resultaba insuficiente, porque “se reducen a ilustrar sobre
lo obvio, esto es, que, como se establecen como límite a la aplicación
del tipo fijo un referencial variable, el resultado puede ser positivo o
negativo para el cliente según la fluctuación de ese tipo referencial”.
Sobre esa base, la Sentencia recurrida concluyó que la sociedad
demandante incurrió en un error invalidante al prestar su consentimiento
contractual, porque la entidad bancaria no le había facilitado la
“previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo
variable referencial” (Euribor a 12 meses) antes de su suscripción.
2. Consideraciones jurídicas del tribunal supremo sobre el error
como vicio del consentimiento contractual y su traslación al supuesto
enjuiciado
2.1. Ausencia de información y error
La Sala parte de la base de que la “sentencia recurrida no
contiene datos -que no sean generales sobre los requisitos del error
para invalidar el contrato-, al margen del señalado defecto de
información adecuada, que permitan identificar, en su esencia y
requisitos, la anómala formación de la voluntad (...)”.
Al respecto establece que “aunque en muchos casos un defecto de
información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba,
no es correcta una equiparación, sin matices entre uno y otro, al menos
en términos absolutos”.
2.2. Doctrina sobre el error como vicio del consentimiento
Destaca el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia en que se
realizan unas “consideraciones generales sobre el error vicio”
para trasladar, posteriormente, esa doctrina al supuesto enjuiciado
El Alto Tribunal recuerda, con carácter general, que existirá el
error como vicio del consentimiento “cuando la representación mental
que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada
o errónea” y, a continuación, sienta determinados requisitos
“para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar
desvinculado”. Se trata de los mismos requisitos que sostiene
históricamente la jurisprudencia del Tribunal sobre el error como vicio
del consentimiento. Lo relevante de la Sentencia es la adaptación que el
Tribunal Supremo hace a las particularidades de los modernos contratos
financieros:
- Resulta necesario que esa “equivocada representación” se muestre
“como suficientemente segura y no como una mera posibilidad
dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias”.
Precisamente por ello, el Tribunal Supremo señala que el error como
vicio invalidante del consentimiento “difícilmente cabrá admitirlo
cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más
o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad”. Como
añade el Tribunal, la incertidumbre propia de ese componente de
aleatoriedad “implica la asunción por los contratantes de un riesgo
de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.”
- El error debe resultar esencial, lo que exige que afecte a
“aquellas presuposiciones –respecto de la sustancia, cualidades o
condiciones del objeto o materia del contrato– que hubieran sido la
causa principal de su celebración”.
A tal efecto, debe distinguirse entre los motivos o móviles
subjetivos de cada contratante y los “motivos incorporados a la
causa” del contrato. Porque no pueden considerarse esenciales los
motivos que sean propios de uno solo de los contratantes, que no se
hayan elevado a la categoría de “causa concreta del contrato”. En
palabras del Tribunal Supremo, “el error sobre ellos resulta
irrelevante como vicio del consentimiento” porque “quien
contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir,
sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las
cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses”.
- Además, esas circunstancias erróneamente representadas han de
haber sido tomadas en consideración en el momento de la perfección del
contrato; si bien podrían referirse a hechos pasados, presentes o
futuros.
De lo contrario, "se tratará de meros eventos posteriores”
que resultan irrelevantes para valorar la concurrencia de un vicio de
error invalidante, puesto que serían “explicables por el riesgo que
afecta a todo lo humano”.
- Por último, se recuerda que, además de “relevante”, el error ha de
ser excusable, por lo que se debe negar protección “a quien, con el
empleo de la diligencia que le era exigible en las circunstancias
concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba”.
2.3. Aplicación de la doctrina sobre el error al caso concreto
Sobre la base de las anteriores “consideraciones generales sobre
el error vicio”, el Tribunal Supremo concluye que “con los hechos
declarados probados en la sentencia recurrida no hay base para,
aplicando los juicios de valor pertinentes, anular por error los
litigiosos contratos.”
El Alto Tribunal indica que la sociedad demandante tuvo perfecto
conocimiento de la naturaleza, objeto y funcionamiento de los contratos;
tanto por el simple tenor de los contratos, como porque “fue
expresamente informada por la entidad de crédito en lo esencial de los
riesgos”.
Además, el Tribunal señala que no se ha aportado ningún dato que
permita entender que BANESTO ocultó a su cliente la información sobre la
evolución al alza del tipo de interés de referencia que se produjo
“más de un año después de celebrados los contratos litigiosos”.
Finalmente, y entre otras circunstancias, el Tribunal Supremo resalta
que “tampoco se argumenta en la sentencia recurrida sobre la
influencia que pudiera haber tenido, en la correcta generación de una
operación impulsada por la común voluntad de que el aleas cumpliera un
papel determinante de los resultados económicos, el
desconocimiento de una futura mutación de las condiciones existentes al
contratar, siendo que lo normal es que la incertidumbre excluya la
posibilidad de una presuposición razonablemente segura, sustituida por
la lógica asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida
contrapuesto a la esperanza de ganancia.”