Diciembre 2012

PROCESAL Y ARBITRAJE

LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO UNIFICA LA INTERPRETACIÓN DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES EN MATERIA DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES SOBRE RECLAMACIÓN DE DEUDAS SOCIALES Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES POR SU IMPAGO

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (nº 539/2012) unifica los criterios dispares que existían en las audiencias provinciales acerca de (i) la posibilidad de acumular la acción de reclamación de deudas sociales -competencia de los juzgados de primera instancia- y la acción de responsabilidad de los administradores por impago de esas deudas –competencia de los juzgados de lo mercantil-; y, en el caso de que esa acumulación fuese procedente, (ii) la determinación del órgano competente para resolver esas acciones acumuladas.

La Sala considera que la acción de reclamación de cantidad frente a una empresa y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad pueden ser acumuladas en un mismo proceso y que su resolución, en caso de acumulación, corresponde a los juzgados de lo mercantil.

1. sobre la posibilidad de acumular ambas acciones

El Tribunal Supremo reconoce, en primer término, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), para que sea admisible la acumulación de acciones, resulta necesario que el tribunal que conozca de la acción principal posea competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada. Establece también que la enumeración de materias competencia del juzgado de lo mercantil que se efectúa en el artículo 86 ter, apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”) “tiene carácter cerrado”.

Sin embargo, entiende acumulables ambas acciones por las siguientes razones:

a) En primer lugar, por la “estrecha conexión” entre ambas acciones. Para la Sala existe una “relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores”. Destaca, entre otras razones, que ambas acciones responden a la misma finalidad resarcitoria o que el presupuesto de ambas acciones (incumplimiento de la sociedad) es idéntico.

b) Para la Sentencia, lo anterior, provoca que “en prácticamente todos los casos, si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda” ante los juzgados de primera instancia y, posteriormente, ante los juzgados de lo mercantil.

c) Para el Tribunal Supremo, la “carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (...) ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios”.

Según la Sentencia, esta situación es fruto de una laguna legal ya que “la LEC no permite directamente la vía de la acumulación en estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados de lo mercantil”.

d) En consonancia con todo lo anterior, la Sala establece que “la aplicación analógica de las normas sobre acumulación permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados (artículo 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales (...) en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones”.  

2. órgano competente para resolver

La Sentencia considera que el órgano competente serían los juzgados de lo mercantil con fundamento en las siguientes consideraciones:

a) La acción ejercitada ante los juzgados de lo mercantil (responsabilidad de los administradores) tiene carácter principal respecto de la acción por incumplimiento, que resulta además prejudicial a la acción de responsabilidad. Para la Sala, a partir de la aplicación analógica de las normas sobre prejudicialidad civil, puede inferirse que “la competencia para resolver una cuestión que aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al tribunal competente para conocer de la cuestión principal”.

b) Además, para la Sentencia, la norma de atribución de competencia residual de los juzgados de los civil (artículo 45 LEC) no prevalece frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil (artículo 86 ter LOPJ), que “quedaría en entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas”.

c) La competencia de los juzgados de lo mercantil, además, “produce una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias” en la medida en que en la acción de reclamación de cantidad se ve implicada una sociedad mercantil.

d) Por último, la atribución del conocimiento de las acciones acumuladas al juzgado de lo mercantil no provoca indefensión a las partes ya que no se altera el tipo de proceso ni el sistema de garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las partes.


 volver al inicio

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico