Diciembre 2012
PROCESAL Y ARBITRAJE
LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO UNIFICA LA INTERPRETACIÓN
DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES EN MATERIA DE ACUMULACIÓN DE ACCIONES
SOBRE RECLAMACIÓN DE DEUDAS SOCIALES Y RESPONSABILIDAD DE
ADMINISTRADORES POR SU IMPAGO
La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de
2012 (nº 539/2012) unifica los criterios dispares que existían en las
audiencias provinciales acerca de (i) la posibilidad de acumular
la acción de reclamación de deudas sociales -competencia de los juzgados
de primera instancia- y la acción de responsabilidad de los
administradores por impago de esas deudas –competencia de los juzgados
de lo mercantil-; y, en el caso de que esa acumulación fuese procedente,
(ii) la determinación del órgano competente para resolver esas
acciones acumuladas.
La Sala considera que la acción de reclamación de cantidad frente
a una empresa y la acción de responsabilidad de los administradores por
las deudas de la sociedad pueden ser acumuladas en un mismo proceso y
que su resolución, en caso de acumulación, corresponde a los juzgados de
lo mercantil.
1. sobre la posibilidad de acumular ambas acciones
El Tribunal Supremo reconoce, en primer término, que de conformidad
con el artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“LEC”), para que
sea admisible la acumulación de acciones, resulta necesario que el
tribunal que conozca de la acción principal posea competencia por razón
de la materia para conocer de la acumulada. Establece también que la
enumeración de materias competencia del juzgado de lo mercantil que se
efectúa en el artículo 86 ter, apartado 2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (“LOPJ”) “tiene carácter cerrado”.
Sin embargo, entiende acumulables ambas acciones por las siguientes
razones:
a) En primer lugar, por la “estrecha conexión” entre
ambas acciones. Para la Sala existe una “relación de
prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es
presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los
administradores”. Destaca, entre otras razones, que ambas acciones
responden a la misma finalidad resarcitoria o que el presupuesto de
ambas acciones (incumplimiento de la sociedad) es idéntico.
b) Para la Sentencia, lo anterior, provoca que “en
prácticamente todos los casos, si no se admite la posibilidad de
acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por
incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer
una doble demanda” ante los juzgados de primera instancia y,
posteriormente, ante los juzgados de lo mercantil.
c) Para el Tribunal Supremo, la “carga injustificada de
una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo
conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba
considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva
(...) ambos procesos tienen la misma finalidad, son
interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente
a quienes son obligados solidarios”.
Según la Sentencia, esta situación es fruto de una laguna legal ya
que “la LEC no permite directamente la vía de la acumulación en
estos supuestos, pero tampoco resuelve las situaciones de
prejudicialidad entre los juzgados de primera instancia y los juzgados
de lo mercantil”.
d) En consonancia con todo lo anterior, la Sala establece
que “la aplicación analógica de las normas sobre acumulación
permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de
las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la
prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca
de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas
excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para
casos determinados (artículo 73.2 LEC). Entendemos que la regulación
de la responsabilidad de los administradores sociales (...) en
estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de
deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al
derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la
posibilidad de acumulación de ambas acciones”.
2. órgano competente para resolver
La Sentencia considera que el órgano competente serían los juzgados
de lo mercantil con fundamento en las siguientes consideraciones:
a) La acción ejercitada ante los juzgados de lo mercantil
(responsabilidad de los administradores) tiene carácter principal
respecto de la acción por incumplimiento, que resulta además
prejudicial a la acción de responsabilidad. Para la Sala, a partir de
la aplicación analógica de las normas sobre prejudicialidad civil,
puede inferirse que “la competencia para resolver una cuestión que
aparece con carácter prejudicial respecto de otra corresponde al
tribunal competente para conocer de la cuestión principal”.
b) Además, para la Sentencia, la norma de atribución de
competencia residual de los juzgados de los civil (artículo 45 LEC) no
prevalece frente a la norma de especialización competencial de los
juzgados de lo mercantil (artículo 86 ter LOPJ), que “quedaría en
entredicho si aceptáramos la competencia de los juzgados de primera
instancia para el conocimiento de las acciones acumuladas”.
c) La competencia de los juzgados de lo mercantil, además, “produce
una alteración mínima en el sistema de distribución de competencias”
en la medida en que en la acción de reclamación de cantidad se ve
implicada una sociedad mercantil.
d) Por último, la atribución del conocimiento de las
acciones acumuladas al juzgado de lo mercantil no provoca indefensión
a las partes ya que no se altera el tipo de proceso ni el sistema de
garantías procesales y recursos que pueden ser utilizados por las
partes.