Julio 2007

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Estatuto del trabajo autónomo

La Ley 20/2007, de 11 de julio, regula el marco jurídico del trabajo autónomo. (Más información)

Trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Integración

La Ley 18/2007, de 4 de julio, procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. (Más información)

Jornada. Actividades móviles de transporte por carretera

El Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, modifica dos preceptos y añade uno al Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con el tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, con objeto de proceder a la transposición plena de la Directiva 2002/15/CE, de 11 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo. (Más información)

Complemento de puesto de trabajo. Vigilantes distintos a los de instalaciones aeroportuarias. No vulneración del principio de igualdad

La sentencia de 1 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, entiende que los vigilantes del Palacio de Justicia de Albacete que manejan un determinado equipo de radioscopia no tienen derecho a percibir el plus de radioscopia establecido en el convenio colectivo de aplicación, dado que no se cumplen los requisitos establecidos en dicho convenio colectivo. Asimismo, la sentencia señala que no cabe entender vulnerado el principio de igualdad respecto a los vigilantes que utilizan equipos de radioscopia en instalaciones aeroportuarias y que tienen derecho al percibo de dicho plus. (Más información)

Extinción del contrato de trabajo. Baja voluntaria. Eficacia extintiva

En un supuesto de un trabajador al que la empresa le ofreció causar baja voluntaria tras haberse comprobado que sustrajo ciertos elementos cuando estaba realizando su trabajo de reponedor, la sentencia de 6 de febrero de 2007 del la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala que la baja voluntaria redactada y firmada por el trabajador carece de los vicios del consentimiento del artículo 1.265 del Código Civil que conllevarían su nulidad. (Más información)


Estatuto del trabajo autónomo

Ley 20/2007, de 11 de julio, de Estatuto del trabajo autónomo. BOE de 12 de julio de 2007

La Ley 20/2007 resulta de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, dando o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena, así como a los familiares de dichas personas que no tengan la condición de trabajador por cuenta ajena. En todo caso, se incluyen expresamente los siguientes supuestos, siempre que se cumplan los requisitos anteriormente mencionados: (i) los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias; (ii) los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común; (iii) quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleve el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla; (iv) los trabajadores autónomos económicamente dependientes, regulados por la propia Ley 20/2007; y (v) cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos anteriormente.

Del mismo modo, la Ley 20/2007 excluye expresamente de su ámbito de aplicación ciertos supuestos, como son: (i) las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (“ET”); (ii) la actividad que se limite pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad; y (iii) las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del ET.

Se regulan expresamente los derechos y deberes profesionales básicos de los trabajadores autónomos, con especial atención al derecho a la no discriminación y la garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La Ley 20/2007 dispone que los contratos que concierten los trabajadores autónomos en ejecución de su actividad profesional podrán celebrarse por escrito o de palabra, si bien las partes podrán exigirse, en cualquier momento, la formalización del contrato por escrito.

En lo referente al objeto del contrato, éste podrá celebrarse para la ejecución de una obra o serie de ellas, o para la prestación de uno o más servicios y su duración será la que las partes acuerden.

Por su parte, la Ley 20/2007 introduce el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente. En este sentido, se considera trabajador autónomo económicamente dependiente a aquél que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependan económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y siempre que reúna, simultáneamente, los siguientes requisitos: (i) no tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes; (ii) no ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente; (iii) disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente; (iv) desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente; y (v) percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla. En este sentido, las notas caracterizadoras de este régimen son las siguientes:

(a)        Se excluye expresamente de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente a los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público, y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

(b)        La formalización del contrato entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente deberá realizarse siempre por escrito y registrarse en la oficina pública correspondiente, si bien dicho registro no tendrá carácter público (pendiente todo ello de desarrollo reglamentario).

(c)        Los acuerdos de interés profesional se sitúan como fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes. Dichos acuerdos, concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a dichos trabajadores y las empresas para las que ejecuten su actividad, podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación.

(d)        En cuanto a la jornada del trabajador autónomo económicamente dependiente, se señala que éste tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado mediante contrato entre las partes o mediante acuerdos de interés profesional.

(e)        Se recogen expresamente los supuestos de extinción contractual de la relación entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y el cliente, y señala que el orden jurisdiccional competente para conocer las pretensiones derivadas del contrato entre dichas partes y de las cuestiones de aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional será el orden jurisdiccional social. Sin embargo, se establece como requisito previo a la tramitación de acciones judiciales, en relación con el régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.

Por otro lado, la Ley 20/2007 expone los derechos colectivos de los trabajadores autónomos y, en particular, los derechos colectivos básicos, el derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos y la constitución del Consejo del Trabajo Autónomo. Asimismo, dispone la afiliación obligatoria al Sistema de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos o por cuenta ajena así como la cotización obligatoria al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (“RETA”).

Por último, la Ley 20/2007 procede a modificar la Ley de Procedimiento Laboral y adapta la Ley General de la Seguridad Social (“LGSS”) a las disposiciones en ella contenidas.

Trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. Integración

Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. BOE de 5 de julio de 2007

Con efectos de 1 de enero de 2008, los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social quedarán incorporados al RETA, siéndoles de aplicación la normativa que esté vigente en dicho régimen y sin perjuicio de la aplicación de las peculiaridades del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

En este sentido, la Ley 18/2007, de 4 de julio, crea, dentro del RETA, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (“SETCPA”), en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos: (i) que sean titulares de una explotación agraria y que obtengan, al menos, el 50% de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25% y el tiempo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total; (ii) que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no supere el 75% del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización establecida en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social; y (iii) que se realicen las actividades agrarias de forma personal y directa, sin perjuicio de que, en caso de emplear trabajadores por cuenta ajena, no se trate de más de dos trabajadores fijos o, en caso de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos no supere los 546 en un año, computado de fecha a fecha.

Los efectos de la incorporación al SETCPA serán los siguientes en materia de cotización: (i) respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, si el trabajador optara como base de cotización por la base mínima correspondiente al RETA, el tipo de cotización sería el 18,75%. Si se optase por una base superior a la mencionada, a la cuantía que exceda sobre dicha base de cotización le será aplicado el tipo de cotización vigente en cada momento en el RETA para las contingencias de cobertura obligatoria; (ii) respecto de las contingencias de cobertura voluntaria, la cuota se obtendrá de aplicar a la cuantía completa de la base de cotización, los tipos vigentes en el RETA para dichas contingencias.

La Ley 18/2007 deroga las disposiciones de la LGSS en materia de cotización al RETA, las previsiones de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006 en relación con las reducciones de cuotas a favor de los cotitulares de explotaciones agrarias y todos los preceptos referidos a los trabajadores por cuenta propia contenidos en el Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio. Asimismo, la Ley 18/2007 modifica los artículos 2 y 3 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio.

Jornada. Actividades móviles de transporte por carretera

Real Decreto 902/2007, de 6 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera. BOE de 18 de julio de 2007

El Real Decreto 902/2007 especifica el concepto de trabajadores móviles en el transporte por carretera, siendo éstos los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías, como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

En este sentido, se entenderá como tiempo de trabajo efectivo de estos trabajadores los períodos durante los que el trabajador móvil no pueda disponer libremente de su tiempo y tenga que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, llevando a cabo las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

Por su parte, se entenderán comprendidos dentro del tiempo de presencia los períodos distintos de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

Por lo que respecta a los límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, se establece que la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales. Asimismo, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos.

Finalmente, el Real Decreto 609/2007 señala que los períodos máximos de conducción diarios y semanales y los descansos mínimos entre jornadas y semanal de los conductores de transportes interurbanos deberán respetar, en todo caso, los límites establecidos en el Reglamento CE 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.

Complemento de puesto de trabajo. Vigilantes distintos a los de instalaciones aeroportuarias. No vulneración del principio de igualdad

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007

Los demandantes en instancia son vigilantes de seguridad que prestan servicios en el Palacio de Justicia de Albacete manejando un determinado equipo de radioscopia, para lo que recibieron por parte de la empresa instaladora un curso de formación.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de los actores, en la que reclamaban el percibo del plus de radioscopia aeroportuaria recogido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia declaró su derecho a percibir dicho plus, condenando a la empresa a su abono.

Así, la empresa condenada recurrió en casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó una sentencia de contraste en la que, tras el análisis del mismo precepto del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, niega el derecho al percibo del plus de radioscopia aeroportuaria a trabajadores que prestan servicios en lugares distintos a un aeropuerto.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo (“TS”), en el presente supuesto no se cumplen los presupuestos establecidos por el convenio colectivo de aplicación para percibir el plus de radioscopia aeroportuaria en tanto: (i) no se realiza la actividad laboral en el aeropuerto; (ii) no consta que se utilice en la prestación del servicio igual equipo de radioscopia que se usa en el aeropuerto; y (iii) no consta que el curso realizado por los actores sea un curso específico sobre el funcionamiento y uso de la radioscopia aeroportuaria, tal y como impone el convenio colectivo.

A estos efectos, el TS señala que la interpretación del precepto relativo al plus de radioscopia del convenio colectivo no puede realizarse del modo en que se efectuó en la sentencia recurrida dado que se trata de una disposición meridianamente clara, que debe ser interpretada según el sentido propio de sus palabras.

Por último, el TS, tras recordar tanto su propia jurisprudencia como la del Tribunal Constitucional, concluye que no es contraria al principio de igualdad la regulación diferente en convenio colectivo de las condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas, y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas. Por ello, cabe justificar la desigualdad del reconocimiento del plus de radioscopia aeroportuaria para los trabajadores que presten servicios de seguridad en lugares distintos a instalaciones aeroportuarias y que no utilizan el equipo de radioscopia aeronáutico, en tanto resulta un complemento de puesto de trabajo circunstancial y singularizado atribuido a los que prestan su actividad en instalaciones aeroportuarias, y se encuentra justificado por el lugar de actividad y por la formación específica exigida impartida por técnico cualificados.

Por todo ello, el TS casa y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, confirmando la sentencia de instancia.

Extinción del contrato de trabajo. Baja voluntaria. Eficacia extintiva

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2007

La empresa recurrente en casación comprobó mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad que un trabajador sustrajo ciertos productos cuando se encontraba realizando su labor de reponedor. Así, el trabajador fue convocado a una reunión en la que se le manifestó la pérdida de confianza como consecuencia de lo acontecido. En dicha reunión, la empresa le informó que procedería a despedirle por hurto, si bien le ofreció la posibilidad de causar baja voluntaria, lo que el trabajador aceptó. A continuación, el trabajador procedió a redactar de su puño y letra la carta de baja voluntaria, que motivó alegando circunstancias personales.

Pues bien, el trabajador reclamó por despido improcedente, lo que fue desestimado en instancia. No obstante, el recurso del trabajador ante el Tribunal Superior de Justicia fue estimado y se declaró la improcedencia del despido por entender que la baja voluntaria firmada por el trabajador carecía de virtualidad para extinguir el vínculo contractual. En particular, el Tribunal Superior de Justicia apunta que la empresa no actuó rectamente y conforme a las reglas de buena fe, al no ofrecer un plazo de reflexión al trabajador tras indicarle la posibilidad de dimitir como alternativa al despido.

El TS, al analizar si la expresión de voluntad que plasmó el trabajador en el escrito de baja voluntaria fue libre o, por el contrario, concurrieron vicios, entiende que, en el presente supuesto, no han existido tales vicios del consentimiento. El hecho de que la empresa comunicase al trabajador que los hechos acaecidos atentaban contra el principio de buena fe e implicaban unas consecuencias legales, laborales y penales, y la vista de lo cual el trabajador decidió firmar su carta de baja voluntaria, no supone la existencia de coacción, dado que se anuncia el posible ejercicio de un derecho de manera adecuada y no abusiva.

Del mismo modo, el TS apunta que fue el conocimiento del trabajador de la importancia y alcance de los hechos descubiertos por la empresa lo que le condujo a redactar la baja voluntaria, evitando así posibles consecuencias adversas para él, sin que, según el TS, la inexistencia de un periodo de reflexión sea relevante a efectos de valorar la libre prestación del consentimiento y en tanto no existe precepto legal alguno que prevea dicho periodo en este supuesto.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico