El 31 de diciembre de 2012 se publicó en el BOE el Real Decreto
1698/2012, de 21 de diciembre, por el que se modifica la normativa en
materia de folletos y de requisitos de transparencia exigibles en las
emisiones de valores (el “RD 1698/2012”), y que entró en vigor al
día siguiente al de su publicación.
Esta norma completa la transposición al Derecho español de la
Directiva 2010/73/UE, de 24 de noviembre de 2010, que modificó la
Directiva 2003/71/CE (Directiva de Folletos) y la Directiva 2004/109/CE
(Directiva de Transparencia), y que ya había sido parcialmente
incorporada por el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto
(posteriormente convalidado por la Ley 9/2012, de 14 de noviembre) que
modificó la Ley 24/1988, del Mercado de Valores (la “LMV”).
La transposición de la Directiva 2010/73/UE afecta principalmente al
Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre (el “RD 1310/2005”), si
bien modifica también, aunque en menor medida, el Real Decreto
1362/2007, de 19 de octubre (el “RD 1362/2007”). Asimismo el RD
1698/2012 aprovecha para introducir en el RD 1310/2005 novedades al
margen de la mera transposición de la referida Directiva (véase el
apartado 1.4).
1. MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1310/2005
1.1. Resumen del folleto: formato, contenido y
régimen de responsabilidad
En lo que respecta a su formato y contenido, el resumen
del folleto deberá (i) ser «elaborado en un formato estandarizado»
(de acuerdo con la normativa vigente, siguiendo el anexo XXII del
Reglamento Delegado (UE) nº 486/2012, de 30 de marzo) y (ii) contener «la
información fundamental para, conjuntamente con el resto del folleto,
ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los
valores».
El nuevo concepto de información fundamental se define en el
propio RD 1310/2005 (art. 4.l)), entendiéndose por tal aquella que
permita a los inversores «[…] comprender la naturaleza y los riesgos
inherentes al emisor, el garante y los valores que se les ofrecen o que
van a ser admitidos a negociación […]».
En este sentido, se modifica también el régimen de responsabilidad
por el contenido del resumen, pudiendo derivarse responsabilidad
civil no solo cuando su contenido sea engañoso, inexacto o
incoherente en relación con el folleto, sino también cuando «[…] no
aporte, leído junto con las otras partes del folleto, información
fundamental para ayudar a los inversores a decidir si invierten o no en
los valores».
Si bien el RD 1698/2012 incorpora a la normativa nacional el nuevo
régimen comunitario relativo al resumen, estas novedades sobre su
formato, contenido y régimen de responsabilidad ya resultaban de
aplicación desde el 1 de julio de 2012 por el efecto directo del antes
referido Reglamento Delegado (UE) nº 486/2012.
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1.2. Concepto de oferta pública y
excepciones a la obligación de publicar un folleto de oferta
Concepto de “oferta pública”
De acuerdo con la nueva redacción del art. 30 bis LMV ya adaptado a
la normativa comunitaria desde el 31 de agosto de 2012, se incrementan
los umbrales que determinan que una oferta no se considere oferta
pública, y quede por tanto exenta de la obligación de publicar un
folleto, relativos a
(i) el número máximo de destinatarios de la oferta (de 100 a 150);
(ii) la inversión mínima por destinatario (de 50.000 a 100.000
euros);
(iii) el valor nominal unitario mínimo de los valores (de 50.000 a
100.000 euros); y
(iv) el importe total agregado máximo de la(s) oferta(s) hechas en
la Unión Europea (UE) durante los doce meses previos (de 2,5 a 5
millones de euros).
De este modo se endurecen los requisitos de las ofertas por
nominal elevado (supuestos (ii) y (iii)) mientras que se
flexibilizan las ofertas de alcance reducido (supuestos (i) y
(iv)).
Excepción de la obligación de publicar un folleto de oferta pública
La Directiva 2010/73/UE incorpora algunas mejoras técnicas que ha
recogido el RD 1698/2012. Posiblemente la más relevante es la supresión
de la exención de publicar folleto en los supuestos de acciones
ofertadas, asignadas o que vayan a ser asignadas gratuitamente a los
accionistas, ya que al ser estas ofertas gratuitas y, por tanto,
estar por debajo de los umbrales mínimos de la definición de oferta
pública, no deben considerarse como tales (sin que resulte precisa una
exención expresa).
Por otro lado, se consideró que la excepción aplicable a los valores
ofrecidos, asignados o que vayan a ser asignados a consejeros o
empleados actuales o antiguos por su empleador o por una empresa de su
grupo era demasiado restrictiva para un buen número de empresas de la
Unión Europea con mecanismos de participación de los empleados en el
accionariado. Por este motivo, se amplía esta excepción a los valores de
(i) todas aquellas entidades cuyo domicilio social o
sede principal se encuentre en la UE (sin necesidad de que
estos estén admitidos a negociación en un mercado secundario de la UE) y
(ii) entidades de terceros países admitidos a negociación en
un mercado regulado de la Unión o de un tercer país (siempre que en
este último caso la Comisión Europea haya adoptado una decisión de
equivalencia respecto de la legislación y supervisión de dicho tercer
país).
Debe tenerse en cuenta que las modificaciones comentadas en los dos
párrafos precedentes resultan de aplicación respecto de la obligación de
publicar un folleto de oferta pública (art. 41.1.d) y e)), sin
que se hayan ajustado correlativamente las excepciones equivalentes
previstas para la obligación de publicación del folleto de admisión a
negociación (art. 26.1.e) y f)).
Asimismo se incrementa de 50 a 75 millones de euros el límite
para las ofertas de deuda plain vanilla hechas en la UE
durante un periodo de doce meses exceptuadas de la obligación de
publicar un folleto de oferta.
Por último, se exceptúan también de la obligación de publicar un
folleto de oferta pública las reventas de valores realizadas por
intermediarios financieros cuando ya se encuentre disponible un folleto
y el emisor haya autorizado su uso mediante acuerdo escrito.
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1.3. Otras modificaciones
Derecho de revocación por la publicación de un suplemento al folleto
El derecho de los aceptantes de una oferta a retirar su aceptación
por haberse producido un nuevo factor significativo, inexactitud o error
susceptible de afectar a la evaluación de los valores que motive la
publicación de un suplemento, surgirá siempre que este suceso se
produzca antes de la entrega de los valores.
Concepto de “inversor cualificado” y registros de inversores
Se ajusta la definición del concepto de inversor cualificado
conforme a la prevista en el artículo 78 bis, apartado 3, y 78 ter de la
LMV (que se corresponde con la definición de inversor profesional de
MiFID).
Asimismo se desarrolla el régimen relativo al acceso por las
entidades que vayan a ofrecer valores a los registros de las empresas de
servicios de inversión y entidades de crédito que presten servicios de
inversión de los clientes personas físicas y pymes que hayan solicitado
ser considerados como inversores cualificados.
Pasaporte para las condiciones finales de los folletos de base
Los emisores que quieran realizar una oferta pública o solicitar la
admisión a negociación de instrumentos de deuda al amparo de un folleto
de base previamente remitido a otras autoridades de la UE deberán
comunicar las condiciones finales a la autoridad competente del Estado
miembro de acogida (esta comunicación de hecho ya se realizaba en la
práctica a título informativo dado que la normativa europea tan solo
requería que el emisor enviase las condiciones finales a la autoridad
del país de origen).
Excepción de la obligación de publicar o traducir el resumen del
folleto
En el caso de admisión a negociación de valores no participativos, se
incrementa de 50.000 a 100.000 euros el valor nominal unitario mínimo
para aplicar la excepción de la obligación de publicar un resumen del
folleto, así como de la obligación de su traducción al castellano.
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1.4. Novedades introducidas al margen de la
transposición de la Directiva 2010/73/UE
Requisitos de admisión
Respecto de la exención de aportar las cuentas anuales de los tres
últimos ejercicios cuando la CNMV así lo decida en interés del emisor o
de los inversores, se precisa que en el caso de emisores con un
historial financiero complejo, se considerará que los inversores
disponen de la información necesaria cuando el folleto informativo
contenga la información que exige el Reglamento (CE) nº 211/2007, de 27
de febrero, en lo que se refiere a la información financiera que debe
figurar en los folletos cuando el emisor posee un historial financiero
complejo o ha adquirido un compromiso financiero importante.
-
Valores ya admitidos en un
mercado secundario oficial
Se simplifica el proceso de admisión a negociación de valores ya
admitidos en otro mercado secundario oficial español, dándose por
cumplidos todos los requisitos excepto el relativo a la obligación de
elaborar un folleto de admisión, sin perjuicio de la posibilidad de
aplicar la excepción prevista en el artículo 26.1.h) del RD 1310/2005
relativa a valores ya admitidos en un mercado regulado de la UE.
Régimen de pagarés con vencimiento inferior a doce meses
Se prevé que la emisión de pagarés con plazo de vencimiento inferior
a doce meses no exigirá la elaboración de las condiciones finales,
siendo únicamente necesario complementar el folleto de base con la
certificación a que se refiere el artículo 6.2 del Real Decreto
116/1992.
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2. MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO 1362/2007
Se precisan determinados supuestos en los que España será Estado
miembro de origen para emisores de valores de deuda no denominados en
euros con valor nominal unitario equivalente a una cantidad inferior a
1.000 euros.
Asimismo conforme a la Directiva 2010/73/UE se actualizan los
umbrales (de 50.000 a 100.000 euros) en relación con las facultades del
emisor de elegir (i) el idioma de publicación de la información regulada
y (ii) la celebración de las asambleas de obligacionistas en otro Estado
miembro de la UE.
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