24 de enero 2013

PROTECCIÓN DE DATOS


El acceso por el empleador a conversaciones entre trabajadores no siempre constituye una vulneración de derechos fundamentales
(STC 241/2012)

Ayer se publicó en el B.O.E., la sentencia del Tribunal Constitucional 241/2012 a través de la cual deniega el amparo constitucional solicitado por una trabajadora aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y al secreto de las comunicaciones como consecuencia del acceso, por parte del empleador, a las conversaciones mantenidas con otra trabajadora a través de un programa informático de mensajería que había sido descargado por estas en un ordenador de uso común en la empresa.

Dichas conversaciones, en las que se vertían comentarios críticos, despectivos o insultantes en relación con compañeros de trabajo, superiores y clientes fueron halladas por otro trabajador, quién lo comunicó al empleador. Las trabajadoras fueron convocadas a una reunión en la que, en presencia de responsables de la empresa y mandos intermedios, se leyeron (y otras se resumieron) algunas de estas conversaciones y fueron amonestadas verbalmente.

El Tribunal entiende que los derechos fundamentales mencionados no resultan vulnerados porque el ordenador era de uso común para todos los trabajadores de la empresa y se accedía sin clave y la empresa había prohibido expresamente a los trabajadores instalar programas en el ordenador, prohibición que se enmarca en el ámbito de las facultades organizativas del empresario. Así, destaca que el debido respeto a los derechos fundamentales “no impiden que se proceda a dotar de una regulación al uso de las herramientas informáticas en la empresa y, en particular, al uso profesional de las mismas, por medio de diferentes instrumentos como órdenes, instrucciones, protocolos o códigos de buenas prácticas, de manera que la empresa no quede privada de sus poderes directivos ni condenada a permitir cualesquiera usos de los instrumentos informáticos sin capacidad alguna de control sobre la utilización efectivamente realizada por el trabajador”.

En particular, considera que la esfera de la intimidad personal está en relación con la acotación que de la misma realice su titular y, en el presente caso, fueron la demandante y la otra trabajadora, con sus propios actos, quienes permitieron el conocimiento por terceros de las conversaciones al utilizar el programa antes descrito. Por otra parte, a la vista de prohibición previa y expresa por el empresario de la instalación de programas en el ordenador “no podía existir una expectativa razonable de confidencialidad derivada de la utilización del programa instalado, que era de acceso totalmente abierto”. Por tanto, en opinión del Tribunal, las comunicaciones entre la demandante y la otra trabajadora quedan fuera de la protección constitucional del secreto de las comunicaciones “por tratarse de formas de envío que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta”.

Esta sentencia cuenta con un voto particular (al que se adhiere otro magistrado) donde se afirma contundentemente que los actos empresariales enjuiciados lesionan el derecho al secreto de las telecomunicaciones, considerando que su protección constitucional (y que exigiría la autorización judicial para la intervención de la comunicación) debe incluir “los supuestos en los que exista (...) la trasgresión de una orden empresarial de prohibición de instalación de sistemas de mensajería electrónica o de empleo de los existentes para un fin ajeno a la actividad laboral, pues el incumplimiento de lo ordenado no habilita en modo alguno interferencias en el proceso o en el contenido de la comunicación, sin perjuicio de que pueda acarrear algún tipo de sanción.”

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A la luz de esta sentencia y de las últimas sentencias del Tribunal Supremo que se han dictado hasta ahora sobre el control empresarial del ordenador de los trabajadores, podríamos concluir que se reconoce una expectativa de privacidad en el uso del ordenador en el entorno laboral y, si se quiere eliminarla, es necesaria una prohibición empresarial de uso privado (p. ej., a través de políticas o códigos de conducta que traten esta cuestión) así como especificar los medios (proporcionales) a través de los cuales se ejercitará el control de ese uso, siendo asimismo relevante que el ordenador sea propiedad de la empresa.

 

Mario Barros / Cecilia Álvarez


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