Septiembre 2007

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Seguridad Social. Convenio Especial

La Orden TAS 2632/2007, de 7 de septiembre, modifica la Orden TAS 2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial de la Seguridad Social. (Más Información)

Discriminación indirecta por razón de género. Desproporción en la distribución de categorías profesionales superiores

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona de 30 de julio de 2007, declara que la desproporción entre hombres y mujeres en las categorías profesionales superiores de una empresa, supone una conducta de discriminación indirecta por parte de la empleadora. (Más Información)

Cesión ilegal. Procedimiento de oficio. Falta de acción

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 21 de septiembre de 2007, considera que existe falta de acción en los procedimientos iniciados de oficio por la Inspección de Trabajo, cuando la empresa demandada no ha formulado alegaciones en el expediente administrativo. Asimismo, dicha sentencia declara la inexistencia de la cesión ilegal alegada. (Más Información)

Derecho a la Igualdad. Personal temporal y personal fijo

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 13 de septiembre de 2007, considera que el Acuerdo marco sobre Trabajo de Duración Determinada tiene por objeto la aplicación del principio de no discriminación a los trabajadores temporales, con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida, aun cuando dichos derechos (en este caso de carácter salarial) sean reconocidos por el Derecho nacional. (Más información)

Permiso de maternidad. Derecho del padre a su disfrute. Compatible con el subsidio por incapacidad temporal de la madre

La sentencia de de la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), entiende que es compatible la situación de incapacidad temporal de la madre y el derecho de disfrute por parte del padre de la prestación por maternidad. (Más información)


Seguridad Social. Convenio Especial

Orden TAS 2632/2007, de 7 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS 2865/2003 de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el sistema de Seguridad Social. BOE de 14 de septiembre de 2007

Esta Orden abarca los siguientes aspectos:

(i) Declara la no procedencia de la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social durante los períodos de reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Esta declaración está basada en la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la que se establece que las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años de reducción de jornada por cuidado de hijo menor, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido la jornada completa.

(ii) Se establece la posibilidad de suscribir el convenio especial con la Seguridad Social, para los supuestos de reducción de jornada de las trabajadoras y funcionarias que sean víctimas de la violencia de género.

(iii) Regula determinados aspectos de los convenios especiales suscritos por los cuidadores no profesionales de personas en situación de dependencia, cuya inclusión obligatoria en la Seguridad Social, a través de la suscripción del citado convenio especial, ha sido establecida por el Real Decreto 615/2007, de 11 de mayo.

Así, la Orden TAS 2632/2007, desarrolla los siguientes aspectos en relación con el convenio especial de estos cuidadores: (i) fecha de efectos del convenio especial, (ii) opción de mantenimiento de la base de cotización previa a la suscripción del citado convenio, (iii) fijación de la dedicación completa de los cuidadores no profesionales, (iv) el alcance de la compatibilidad del subsidio de desempleo con el derecho a la cotización por jubilación, a través de este convenio, (v) improcedencia de la suscripción del citado convenio durante los períodos de reducción de la jornada laboral por cuidado de hijo menor.

Discriminación indirecta por razón de género. Desproporción en la distribución de categorías profesionales superiores

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de 30 de julio de 2007

Esta sentencia analiza si es discriminatorio el sistema de promoción profesional establecido en una empresa, en el que existe un menor porcentaje de mujeres que ocupen categorías profesionales superiores.

En el supuesto analizado, la Inspección de Trabajo había levantado acta de infracción por constatar discriminación indirecta por razón de género en el sistema de promoción profesional. Posteriormente, se presentó demanda de oficio, a los efectos de que esta cuestión se resolviera en el orden jurisdiccional social.

La empresa demandada, en su sistema de promoción establecido por Convenio Colectivo, utilizaba un procedimiento de libre designación para el acceso al grupo profesional de mandos.

La sentencia trata pues de determinar si se considera una causa objetiva y razonable, justificativa de la citada diferenciación, la existencia de un gran número de mandos antiguos ocupados por hombres. Además, la empresa argumentaba como causa justificativa de la citada diferencia la negativa de las mujeres a ocupar cargos superiores por motivos familiares.

Según el Tribunal Constitucional (TC) la prohibición de discriminación por razón de sexo, comprende no sólo la discriminación directa, sino también la indirecta, esto es, aquel tratamiento formalmente neutro del que se deriva un impacto negativo de un determinado sexo.

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), se considera válido a los efectos de constatar la existencia de discriminación, el uso de estadísticas y referentes sociales, que pongan de manifiesto la existencia de colectivos discriminados para ocupar determinados puestos de trabajo.

En base a la jurisprudencia citada, el Juzgado de lo Social ha entendido que el sistema de promoción seguido por la empresa producía objetivamente una gran desigualdad, al aplicar un criterio subjetivo de libre designación en el sistema de ascensos que afectaba negativamente a la proporción de mujeres que debían ocupar los puestos superiores.

En este sentido, el Juzgado de lo Social estima la demanda y declara que el sistema de promoción analizado incurría en una discriminación indirecta por razón de género.

Cesión ilegal. Procedimiento de oficio. Falta de acción

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, de 21 de septiembre de 2007

Esta sentencia resuelve dos controversias: (i) la posibilidad o no de interponer la Comunidad de Madrid demanda de oficio ante la jurisdicción social, en un supuesto en el que la empresa demandada no había formulado previamente alegación alguna en el expediente administrativo, y (ii) la existencia o no de cesión ilegal.

Se levantó acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo, al entender el citado organismo que se había producido un supuesto de cesión ilegal entre las empresas cedente y cesionaria. Frente a dicha acta, únicamente formuló escrito de alegaciones la empresa cedente y no la cesionaria.

Posteriormente la Autoridad Laboral suspendió el expediente administrativo, al considerar procedente la iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social.

El artículo 149.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que, para poder admitir la iniciación del procedimiento de oficio, es necesario que las partes hayan presentado alegaciones y pruebas en contra del acta argumentado la competencia del orden jurisdiccional social.

Al amparo de este precepto, el Juzgado de lo Social declara la falta de acción de la Comunidad de Madrid frente a la empresa cesionaria al no haber presentado ésta alegación alguna en el expediente administrativo sancionador. Todo ello sin perjuicio del derecho de esta empresa a ser llamada al procedimiento del orden social, a los efectos de completar debidamente la relación jurídico procesal.

Por otro lado, el Juzgado de lo Social declara la inexistencia de cesión ilegal, al acreditar las empresas demandadas que el trabajador presuntamente afectado por la cesión, había llevado a cabo su cometido de forma autónoma e independiente, sin recibir instrucción alguna de la empresa cesionaria.

Derecho a la Igualdad. Personal temporal y personal fijo

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 13 de septiembre de 2007

La petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián ante el TJCE, se basa en la interpretación del Acuerdo Marco Sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

Dicho Acuerdo Marco tiene por objeto mejorar la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación, y establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales. En este sentido la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco dispone:

Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

EL Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián se pregunta si la demandante puede disfrutar, con arreglo al principio de no discriminación contenido en el Acuerdo Marco, de las cantidades que en concepto de trienios entiende le corresponden como consecuencia del tiempo que ha prestado servicios como personal estatutario temporal en Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, antes de tomar posesión como personal estatutario fijo en la misma entidad. El mismo Juzgado también se plantea si el hecho de que un texto legislativo o un acuerdo entre interlocutores sociales prevea una diferencia de trato entre personal estatutario temporal y personal fijo de plantilla, constituye una “razón objetiva” en el sentido de esa misma cláusula del Acuerdo Marco.

El TJCE se pronuncia al respecto, poniendo de manifiesto que la reserva del artículo 137 del Tratado CE referente a las “remuneraciones”, implica que la fijación de los salarios pertenezca al ámbito de la autonomía contractual de los interlocutores sociales a nivel nacional, que es competencia de los Estados miembros; sin embargo, no puede impedir a un trabajador con un contrato de duración determinada solicitar, con arreglo al principio de no discriminación, una condición de trabajo reservada únicamente a los trabajadores con contrato de duración indefinida. Por tanto, el Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho Nacional únicamente a los trabajadores fijos.

Finalmente, el TJCE entiende que la desigualdad de trato controvertida debe estar justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Por tanto, la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o por un convenio colectivo se opone a dicho criterio objetivo.

Permiso de maternidad. Derecho del padre a su disfrute. Compatible con el subsidio por incapacidad temporal de la madre

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León (Burgos), de 8 de marzo de 2007

La Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, ya que entiende que no es posible que, durante la baja por maternidad, se pueda iniciar un período de baja por enfermedad, aun cuando sea el padre quien disfrute dicha prestación por maternidad.

La Seguridad Social argumenta en el citado recurso que se infringe lo dispuesto en el artículo 9.3 del RD 1251/2001, el cual establece que durante el descanso por maternidad no procede el reconocimiento del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal (IT) derivada de contingencias comunes o profesionales.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, interpreta el artículo 48.4.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 9.3 RD 1251/2001, concluyendo que la madre deberá obligatoriamente disfrutar del permiso de maternidad, dentro de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto; durante el resto del tiempo, podrá disfrutar dicho permiso por maternidad el padre, salvo que la reincorporación al trabajo para la madre suponga un riesgo para su salud.

En el caso que nos ocupa, durante el período de descanso preceptivo de las seis primeras semanas, la madre no solicitó ninguna prestación por IT, iniciándose la contingencia una vez finalizado el anterior período, por lo que no se infringe el artículo 9.3 del RD 1251/2001, no siendo incompatibles ambas situaciones. Asimismo, el Tribunal entiende que no existe riesgo para la salud de la madre, habida cuenta que dicho riesgo debe derivarse directamente del parto, sin considerar otras dolencias.   

Concluye el Tribunal que la prestación del padre, aun siendo posterior al parto, no supone ninguna infracción ni fraude de ley; por tanto, la prestación del padre es legítima, así como la posterior incapacidad solicitada por la madre, siendo ambas concurrentes y compatibles. 


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