El Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de
consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social desarrolla
la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de
la Seguridad Social, con la finalidad de adaptarla a la crisis económica
que atraviesa España en la actualidad. Para ello, introduce una serie de
medidas que tienen por objeto flexibilizar la gestión de las reservas de
la Seguridad Social.
La Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo
irregular y el fraude a la Seguridad Social, tiene como finalidad la
garantía de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera
de las Administraciones Públicas. A tal fin, propone nuevas medidas de
regularición de las situaciones de empleo irregular, falta de alta en la
Seguridad Social y aplicación indebida de bonificaciones o reducciones
de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, principalmente.
El Tribunal Supremo declara que, en caso de despido improcedente de
un trabajador fijo-discontinuo, los salarios de tramitación se adeudan
hasta la fecha de notificación de la sentencia. Únicamente se prevé como
excepción la finalización previa de la campaña que motivó la
contratación del trabajador. En este supuesto, la deuda se limita a la
fecha del fin de la temporada.
El Tribunal Supremo declara que la revocación del mandato de los
miembros del comité de empresa incluye tanto a los titulares como a los
suplentes de las candidaturas afectadas.
El Tribunal Supremo analiza las consecuencias que tiene la ausencia
del territorio nacional sobre la percepción de la prestación por
desempleo. El trabajador se desplaza al extranjero un breve periodo de
tiempo por lo que no concurre la circunstancia de cambio de residencia.
En consecuencia, el desplazamiento del trabajador da lugar a la
suspensión de la prestación por desempleo.
La conditio sine qua non para la concesión de vacaciones es
la prestación efectiva de servicios y la consecuente necesidad de
descanso. Durante el periodo comprendido entre el despido de los
trabajadores y su readmisión en la empresa no nace el derecho al
disfrute de vacaciones, en la medida en que no hay prestación de
servicios.
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1. REAL DECRETO-LEY 28/2012, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE
MEDIDAS DE CONSOLIDACIÓN Y GARANTÍA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE
01-12-2012)
Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre de medidas de
consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social
Con carácter general, este Real Decreto-ley desarrolla la Ley
28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la
Seguridad Social. Concretamente supone una adaptación de determinados
aspectos que contempla dicha norma a la crisis económica que atraviesa
nuestro país en la actualidad.
Tal y como establece la exposición de motivos, la crisis ha tenido
una incidencia muy marcada sobre el conjunto de las cuentas públicas.
Una de las principales consecuencias ha sido la acumulación de un
elevado déficit en el sistema de la Seguridad Social. Para responder a
estas tensiones de liquidez, el ejecutivo promulga esta disposición, con
la finalidad de introducir cierta flexibilidad respecto de la gestión
de reservas de este ente público.
Esta flexibilidad se concreta en la adopción de las siguientes
medidas:
(i) En primer lugar, se establece un régimen de carácter
excepcional para la disposición de los activos que constituyen el Fondo
de Reserva de la Seguridad Social: con carácter general rige un límite
cuantitativo del 3% respecto de la disposición de activos del Fondo de
Reserva. Dicho límite no resultará de aplicación durante los ejercicios
económicos 2012, 2013 y 2014 en los que se aplicará excepcionalmente un
régimen distinto. Este nuevo régimen supone la aprobación de un límite
de disposición equivalente al importe del déficit por operaciones no
financieras reflejado en las previsiones de liquidación de los
presupuestos de las entidades gestoras. Asimismo, se especifica la
finalidad a la que se aplicarán los importes de los que se disponga bajo
este nuevo régimen: el pago de las obligaciones correspondientes a las
pensiones de carácter contributivo y de los gastos derivados de su
gestión.
(ii) En segundo lugar, se aprueba la
concesión de ciertos suplementos de crédito para la cobertura de
obligaciones del Servicio Público de Empleo Estatal. Con esta medida se
pretende paliar los efectos derivados de la pérdida de recaudación de
cotizaciones del año 2012, así como regularizar el pago de obligaciones
correspondientes a ejercicios anteriores.
(iii) Finalmente, y como medida de
ajuste, se deja sin efecto para los ejercicios 2012 y 2013 la
revalorización y actualización de las pensiones prevista en la Ley
General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, se prevé
en 2013: (a) un incremento del 1% de las pensiones abonadas por el
sistema de la Seguridad Social; y (b) un incremento del 1% adicional al
previsto en los Presupuestos Generales del Estado para todas aquellas
pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o los 14.000 euros en
cómputo anual.
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2. LEY 13/2012, DE 26 DE
DICIEMBRE, DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA
SEGURIDAD SOCIAL (BOE 27-12-2012)
Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de
lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social
En un contexto de crisis como el actual,
resulta imprescindible garantizar tanto la estabilidad presupuestaria
como la sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A
tal fin se promulga la presente disposición, cuyos principales objetivos
se concretan en lo siguiente:
(i) El impulso del afloramiento del
empleo irregular con la finalidad de regularizar las condiciones de
trabajo de quienes estuvieran afectados por este tipo de situación.
(ii) Eliminar el disfrute de las
prestaciones por desempleo en fraude de ley.
(iii) Aflorar eventuales situaciones
fraudulentas, especialmente, la falta de alta en la Seguridad Social.
(iv) Combatir la aplicación indebida
de bonificaciones o reducciones de cotizaciones empresariales a la
Seguridad Social.
Con estos objetivos tan definidos, se
procede a la modificación de ciertas normas de gran relevancia en el
ámbito laboral. Cabe destacar las siguientes modificaciones:
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores (en adelante, “ET”)
Se prolonga el período de responsabilidad
del empresario principal en materia de Seguridad Social en los casos de
subcontratación de obras o servicios. En consecuencia, se modifica el
artículo 42 del ET para establecer un período de responsabilidad de tres
años a contar desde la terminación del encargo en cuestión.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social
- Artículo 31.4: con carácter general, las
sanciones por infracciones se reducirán al 50% de su cuantía si el
sujeto infractor da su conformidad a la liquidación practicada e
ingresa el importe correspondiente en el plazo señalado a tal efecto.
A esto se añade una condición adicional cuya concurrencia es necesaria
para que se aplique dicha reducción: la sanción únicamente podrá
reducirse en aquellos casos en que su cuantía sea menor que la de la
liquidación.
- Artículo 230: se añade una nueva
obligación respecto de los supuestos de suspensión de contratos o
reducción de jornada previstos en el artículo 47 del ET. En estos
casos, el empresario deberá comunicar con carácter previo, las
variaciones del calendario u horario de los trabajadores afectados.
Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
- Artículo 14.2: se modifican los plazos de
duración de las actividades de inspección así como el correspondiente
plazo de interrupción. En este sentido la actividad inspectora se
podrá prolongar durante un total de 9 meses. Este plazo inicial podrá
ampliarse por otros 9 meses adicionales siempre y cuando concurra
cualquiera de las circunstancias siguientes: (i) si las actividades de
inspección revisten complejidad; (ii) si se descubre que el sujeto
inspeccionado ha obstruido u ocultado información; y (iii) si resulta
necesaria la cooperación administrativa internacional.
El desarrollo de la actividad inspectora únicamente podrá suspenderse
por un máximo de 5 meses, salvo que dicha interrupción sea causada por
el sujeto inspeccionado o personas dependientes de éste.
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el
Orden Social (en adelante, “LISOS”)
- Artículo 21.4: se configura como
infracción leve la comunicación fuera de plazo, a las entidades
correspondientes, de datos, certificaciones y declaraciones.
- Artículo 21.5: se considera infracción
leve la falta de comunicación a la entidad gestora de cualquier cambio
en los documentos de asociación o adhesión para la cobertura tanto de
las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales como de las
contingencias comunes.
- Artículo 22.3: se establece como
excepción a la falta de ingreso de la cuota correspondiente la
declaración concursal de la empresa, el acaecimiento de un supuesto de
fuerza mayor o la solicitud del aplazamiento de pago con carácter
previo al inicio de la actuación inspectora.
- Artículo 22.6: se concretan los
documentos cuya falta de entrega al trabajador se tipifica como una
infracción grave. En particular dichos documentos serán los necesarios
para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido
el certificado de empresa. También se configura como infracción grave
la falta de entrega del certificado de empresa en el caso de sujetos
obligados o acogidos a sistemas de presentación por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos.
- Se elimina el anterior artículo 22.9 por
lo que deja de ser considerado infracción grave el hecho de no
proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones
correspondientes.
- Se añaden como infracciones graves los
supuestos previstos en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 22:
(i) No proceder,
dentro del plazo reglamentario establecido a tal efecto, al alta y
cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones
devengadas y no disfrutadas antes de la extinción del contrato laboral
en cuestión.
(ii) La falta de
comunicación a la entidad gestora de la prestación por desempleo de las
variaciones en el calendario o la jornada, en los supuestos de
suspensión de contrato de trabajo o reducción de jornada.
(iii) Dar ocupación,
habiendo comunicado el alta a la Seguridad Social, a trabajadores,
solicitantes o beneficiarios de pensiones o prestaciones periódicas de
la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por
cuenta ajena.
- Artículo 23. 1 f): la infracción ya no
solo abarca los documentos de cotización sino que se añade la mención
a cualquier otro documento que de lugar a deducción o compensación
fraudulenta en las cuotas a la Seguridad Social o incentivos
relacionados con éstas.
- Artículo 23.1 i): se establece como
infracción muy grave el incumplimiento de la obligación de suscribir
el convenio especial en los supuestos contemplados por el artículo
51.9 del ET.
- Artículo 23. 1 j): se introduce como
infracción muy grave el dar ocupación a trabajadores afectados por
suspensión de contrato o reducción de jornada, comunicados a la
Autoridad Laboral, durante el período de suspensión o en el horario de
reducción.
- Artículo 23.1 k): asimismo se define como
infracción muy grave la falta de ingreso de la parte de cuota de la
Seguridad Social descontada a los trabajadores o el efectuar
descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos
en plazo.
- Artículo 39.2: se añade un segundo
párrafo en el que se especifica que, en caso de infracciones de las
tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1 b) de la LISOS, se impondrá
la sanción en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluidos
recargos e intereses, no supere los 10.000 euros. Si está comprendida
entre los 10.001 y los 25.000 euros se aplicará en su grado medio.
Finalmente se aplicará en su grado máximo si supera el umbral de los
25.000 euros.
- Artículo 40.1. d) 3: establece la sanción
para los supuestos previstos en el artículo 23.1 k) de la LISOS. La
sanción en su grado mínimo se penalizará con una multa del 100,01 al
115% del importe de las cuotas no ingresadas y descontadas a los
trabajadores o del exceso del descuento legal, incluidos recargos,
intereses y costas. En su grado medio se impondrá multa del 115,01 al
130%, y en su grado máximo la multa será del 130,01 al 150%.
- Artículo 40.1 e): en caso de detección de
múltiples infracciones de las previstas en los artículos 22.2 y 23.1
a) de la LISOS, en una misma inspección la sanción aplicable se
incrementará: (i) en un 20% en caso de dos trabajadores, beneficiarios
o solicitantes; (ii) en un 30% en caso de 3; (iii) en un 40% en caso
de 4; y en un 50% en caso de 5 o más.
- Artículo 46: en relación con las
sanciones accesorias a los empresarios, se establece que en caso de
infracción de las del artículo 15.3, 16 y 23 de la LISOS, la pérdida
de bonificaciones y ayudas será proporcional al número de trabajadores
afectados. Esta pérdida afectará con carácter preferente a los de
mayor cuantía sobre los que la tuvieren menor en el momento en que se
cometiera la infracción. Asimismo el período en el que podrán estar
excluidos del acceso a tales beneficios podrá ser de un máximo de 2
años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la
sanción.
- Artículo 46 bis: se amplía el período de
exclusión del acceso a los beneficios previstos en este artículo que
podrá estar comprendido entre los 6 meses y los 2 años.
- Finalmente se modifica el artículo 48.1
relativo a la competencia para sancionar en el ámbito de la
Administración General del Estado. Esta competencia corresponde, a
propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a: (i) a la
autoridad competente a nivel provincial hasta los 31.000 euros de
sanción; (ii) al Director General competente hasta los 62.500 euros de
sanción; (iii) al titular del Ministerio competente en materia de
Empleo y Seguridad Social hasta 125.000 euros; y (iv) al Consejo de
Ministros a partir de los 125.001 euros de sanción.
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3. LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN CASO DE DESPIDO
IMPROCEDENTE DE UN FIJO-DISCONTINUO
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 de
septiembre de 2012
El Tribunal Supremo analiza la dinámica del pago de los salarios de
tramitación respecto de una modalidad contractual específica: el
contrato de trabajo fijo-discontinuo.
El principal interrogante que se plantea en este sentido es
determinar la franja temporal a lo largo de la cual se adeudan los
salarios de tramitación, planteándose dos opciones claramente
diferenciadas entre sí: (i) desde la fecha del despido hasta la
notificación de la sentencia recaída; o (ii) únicamente se deben los
salarios correspondientes a los períodos en que el trabajador hubiera
prestado efectivamente sus servicios de no haber sido despedido.
Con carácter general, en el caso de la extinción de contratos
temporales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado, a
través de reiterada jurisprudencia, que los salarios de tramitación tan
solo se adeudan hasta el día de resolución del contrato, ya sea por
causas legales o convencionales. Tomando esta referencia como punto de
partida, la Sala aplica analógicamente esta misma solución al supuesto
de despido improcedente de un trabajador fijo-discontinuo. Esto es así
porque a pesar de encontrarnos ante un tipo contractual indefinido, su
duración se caracteriza por ser temporal, finalizando cuando termina la
temporada o actividad que lo origina. Asimismo el Alto Tribunal hace
hincapié en el carácter resarcitorio de los salarios de tramitación
mediante los que trata de compensar al trabajador por la pérdida
sufrida.
Con fundamento en estos argumentos, la sentencia concluye que los
salarios de tramitación se adeudan hasta la fecha de notificación de la
sentencia en cuestión. Únicamente se prevé como excepción la
finalización previa de la campaña que motivó la contratación. En este
supuesto, la deuda se limitará a la fecha del fin de la temporada.
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4. REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ
DE EMPRESA
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 2 de
octubre de 2012
La cuestión principal que se plantea es si la revocación del mandato
de los miembros del comité de empresa pertenecientes a un determinado
sindicato, afecta únicamente a los titulares o si quedan también
afectados los suplentes.
El Alto Tribunal examina el alcance de la revocación que se regula en
el artículo 67.3 del ET y en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos
de representación de los trabajadores en la empresa. La Sala concluye
que deben quedar afectados por la revocación tanto los titulares como
sus correspondientes suplentes. Esto es así en la medida en que el
propio orden del día de la asamblea revocatoria incluya tanto a unos
como a otros.
La duda se plantea en aquellos supuestos en que no se especifica si
la revocación afecta a los suplentes de los miembros del comité de
empresa. El Tribunal Supremo es claro en este sentido y determina que la
revocación debe incluir necesariamente a los suplentes de las
candidaturas afectadas. Defiende que la revocación prevista en el
artículo 67.3 ET responde a una pérdida de confianza motivada por la
actuación de los representantes de los trabajadores. Dicha desconfianza
también alcanza a los suplentes, ya que al participar en la misma
candidatura que los titulares afectados, se sobreentiende que comparten
una misma ideología y línea de actuación.
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5. REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PERCEPCIÓN DE LA
PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18 de
octubre de 2012
El Tribunal Supremo analiza la incidencia que tiene en la percepción
de la prestación por desempleo la ausencia del territorio nacional por
parte del beneficiario en cuestión.
En el caso que nos ocupa, el trabajador se ausentó de nuestro país
por un total de 22 días sin comunicar a las autoridades competentes
dicho desplazamiento. El Servicio Público de Empleo Estatal instó
procedimiento sancionador por pérdida de los requisitos exigidos para la
percepción de la prestación por desempleo.
Para resolver el presente recurso de casación para unificación de la
doctrina, el Tribunal Supremo toma como referencia los umbrales
temporales previstos en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el
que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por
Desempleo y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social (la
"Ley
de Extranjería"),
respectivamente. De acuerdo con esta normativa, el traslado de
residencia al extranjero se configura como una de las causas de
extinción del derecho a percibir la prestación por desempleo, si bien se
prevé que las salidas al extranjero por período inferior a 15 días al
año carecerán de efectos extintivos. Por otro lado se entiende efectuado
el cambio de residencia a partir de los 90 días de permanencia en el
extranjero.
Así pues, nos encontramos ante un supuesto intermedio, en la medida
en que se excede el límite de los 15 días previsto reglamentariamente
sin que el desplazamiento pueda ser calificado como un cambio de
residencia en sentido estricto. En el caso que nos ocupa el Tribunal
Supremo resuelve en base a una interpretación literal del concepto de
residencia previsto en la Ley de Extranjería: si bien es cierto que se
supera el límite de los 15 días, también lo es que nos encontramos ante
una ausencia breve por lo que no concurre la circunstancia de cambio de
residencia. Consecuentemente, nos encontramos ante un supuesto de
prestación suspendida y no extinguida como pretende la entidad gestora
de la prestación por desempleo.
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6. LA CONCESIÓN DE VACACIONES EN UN SUPUESTO DE
READMISIÓN TRAS DESPIDO NULO
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala
de lo Social), de 28 de febrero de 2012
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura analiza
pormenorizadamente el régimen legal de concesión de vacaciones a los
trabajadores en un supuesto de readmisión tras despido nulo.
Los trabajadores afectados, una vez reincorporados a su antiguo
puesto de trabajo, exigen que se les concedan las vacaciones
correspondientes al período comprendido entre su despido y la
readmisión. Subsidiariamente, para el caso de que dichas vacaciones no
les sean concedidas, solicitan una compensación económica. Ante la
negativa de la empresa a satisfacer dichas exigencias, acuden a los
tribunales alegando la infracción del artículo 38.1 del ET relativo a
las vacaciones anuales.
La Sala aplica directa de la doctrina del Tribunal Supremo que
entiende que la conditio sine qua non para la
concesión de vacaciones no es otra que la efectiva prestación de
servicios y por ende la consecuente necesidad de descanso. Resulta
evidente que durante el período comprendido entre el despido de los
trabajadores y su efectiva readmisión no nace el derecho al disfrute de
vacaciones, en la medida en que durante dicho tiempo no prestaron
servicio alguno a favor de la empresa demandada.
En relación a la petición subsidiaria, esto es la compensación
económica, la Sala muestra su negativa en base a dos argumentos: (i) en
primer lugar recuerda que el disfrute real del descanso no puede ser
sustituido por una retribución en metálico; y (ii) en segundo lugar se
refiere a los salarios de tramitación efectivamente percibidos por los
trabajadores. Se trata de unas cantidades de carácter indemnizatorio ya
que tienen por objeto resarcir al trabajador tanto por la pérdida
sufrida como por el lucro cesante. En consecuencia, al haber recibido
los salarios de tramitación, la Sala concluye que los trabajadores no
son acreedores de compensación alguna por falta de disfrute de las
vacaciones durante ese período.
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