Diciembre 2012

Derecho Laboral


 1. REAL DECRETO-LEY 28/2012, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE CONSOLIDACIÓN Y GARANTÍA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE 01-12-2012)

El Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con la finalidad de adaptarla a la crisis económica que atraviesa España en la actualidad. Para ello, introduce una serie de medidas que tienen por objeto flexibilizar la gestión de las reservas de la Seguridad Social.

 2. LEY 13/2012, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE 27-12-2012)

La Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, tiene como finalidad la garantía de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A tal fin, propone nuevas medidas de regularición de las situaciones de empleo irregular, falta de alta en la Seguridad Social y aplicación indebida de bonificaciones o reducciones de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, principalmente.

 3. LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN CASO DE DESPIDO IMPROCEDENTE DE UN FIJO-DISCONTINUO

El Tribunal Supremo declara que, en caso de despido improcedente de un trabajador fijo-discontinuo, los salarios de tramitación se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia. Únicamente se prevé como excepción la finalización previa de la campaña que motivó la contratación del trabajador. En este supuesto, la deuda se limita a la fecha del fin de la temporada.

 4. REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA

El Tribunal Supremo declara que la revocación del mandato de los miembros del comité de empresa incluye tanto a los titulares como a los suplentes de las candidaturas afectadas.

 5. REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PERCEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

El Tribunal Supremo analiza las consecuencias que tiene la ausencia del territorio nacional sobre la percepción de la prestación por desempleo. El trabajador se desplaza al extranjero un breve periodo de tiempo por lo que no concurre la circunstancia de cambio de residencia. En consecuencia, el desplazamiento del trabajador da lugar a la suspensión de la prestación por desempleo.

 6. LA CONCESIÓN DE VACACIONES EN UN SUPUESTO DE READMISIÓN TRAS DESPIDO NULO

La conditio sine qua non para la concesión de vacaciones es la prestación efectiva de servicios y la consecuente necesidad de descanso. Durante el periodo comprendido entre el despido de los trabajadores y su readmisión en la empresa no nace el derecho al disfrute de vacaciones, en la medida en que no hay prestación de servicios.

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1. REAL DECRETO-LEY 28/2012, DE 30 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS DE CONSOLIDACIÓN Y GARANTÍA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE 01-12-2012)

Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social

Con carácter general, este Real Decreto-ley desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Concretamente supone una adaptación de determinados aspectos que contempla dicha norma a la crisis económica que atraviesa nuestro país en la actualidad.

Tal y como establece la exposición de motivos, la crisis ha tenido una incidencia muy marcada sobre el conjunto de las cuentas públicas. Una de las principales consecuencias ha sido la acumulación de un elevado déficit en el sistema de la Seguridad Social. Para responder a estas tensiones de liquidez, el ejecutivo promulga esta disposición, con la finalidad  de introducir cierta flexibilidad respecto de la gestión de reservas de este ente público.

Esta flexibilidad se concreta en la adopción de las siguientes medidas:

(i) En primer lugar, se establece un régimen de carácter excepcional para la disposición de los activos que constituyen el Fondo de Reserva de la Seguridad Social: con carácter general rige un límite cuantitativo del 3% respecto de la disposición de activos del Fondo de Reserva. Dicho límite no resultará de aplicación durante los ejercicios económicos 2012, 2013 y 2014 en los que se aplicará excepcionalmente un régimen distinto. Este nuevo régimen supone la aprobación de un límite de disposición equivalente al importe del déficit por operaciones no financieras reflejado en las previsiones de liquidación de los presupuestos de las entidades gestoras. Asimismo, se especifica la finalidad a la que se aplicarán los importes de los que se disponga bajo este nuevo régimen: el pago de las obligaciones correspondientes a las pensiones de carácter contributivo y de los gastos derivados de su gestión.

(ii) En segundo lugar, se aprueba la concesión de ciertos suplementos de crédito para la cobertura de obligaciones del Servicio Público de Empleo Estatal. Con esta medida se pretende paliar los efectos derivados de la pérdida de recaudación de cotizaciones del año 2012, así como regularizar el pago de obligaciones correspondientes a ejercicios anteriores.

(iii) Finalmente, y como medida de ajuste, se deja sin efecto para los ejercicios 2012 y 2013 la revalorización y actualización de las pensiones prevista en la Ley General de la Seguridad Social. Sin perjuicio de lo anterior, se prevé en 2013: (a) un incremento del 1% de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social; y (b) un incremento del 1% adicional al previsto en los Presupuestos Generales del Estado para todas aquellas pensiones que no superen los 1.000 euros mensuales o los 14.000 euros en cómputo anual.

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2. LEY 13/2012, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE 27-12-2012)

Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social

En un contexto de crisis como el actual, resulta imprescindible garantizar tanto la estabilidad presupuestaria como la sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas. A tal fin se promulga la presente disposición, cuyos principales objetivos se concretan en lo siguiente:

(i) El impulso del afloramiento del empleo irregular con la finalidad de regularizar las condiciones de trabajo de quienes estuvieran afectados por este tipo de situación.

(ii) Eliminar el disfrute de las prestaciones por desempleo en fraude de ley.

(iii) Aflorar eventuales situaciones fraudulentas, especialmente, la falta de alta en la Seguridad Social.

(iv) Combatir la aplicación indebida de bonificaciones o reducciones de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social.

Con estos objetivos tan definidos, se procede a la modificación de ciertas normas de gran relevancia en el ámbito laboral. Cabe destacar las siguientes modificaciones:

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”)

Se prolonga el período de responsabilidad del empresario principal en materia de Seguridad Social en los casos de subcontratación de obras o servicios. En consecuencia, se modifica el artículo 42 del ET para establecer un período de responsabilidad de tres años a contar desde la terminación del encargo en cuestión.

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

  • Artículo 31.4: con carácter general, las sanciones por infracciones se reducirán al 50% de su cuantía si el sujeto infractor da su conformidad a la liquidación practicada e ingresa el importe correspondiente en el plazo señalado a tal efecto. A esto se añade una condición adicional cuya concurrencia es necesaria para que se aplique dicha reducción: la sanción únicamente podrá reducirse en aquellos casos en que su cuantía sea menor que la de la liquidación.
  • Artículo 230: se añade una nueva obligación respecto de los supuestos de suspensión de contratos o reducción de jornada previstos en el artículo 47 del ET. En estos casos, el empresario deberá comunicar con carácter previo, las variaciones del calendario u horario de los trabajadores afectados.

Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

  • Artículo 14.2: se modifican los plazos de duración de las actividades de inspección así como el correspondiente plazo de interrupción. En este sentido la actividad inspectora se podrá prolongar durante un total de 9 meses. Este plazo inicial podrá ampliarse por otros 9 meses adicionales siempre y cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes: (i) si las actividades de inspección revisten complejidad; (ii) si se descubre que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado información; y (iii) si resulta necesaria la cooperación administrativa internacional.

El desarrollo de la actividad inspectora únicamente podrá suspenderse por un máximo de 5 meses, salvo que dicha interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas dependientes de éste.

Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (en adelante, “LISOS”)

  • Artículo 21.4: se configura como infracción leve la comunicación fuera de plazo, a las entidades correspondientes, de datos, certificaciones y declaraciones.
  • Artículo 21.5: se considera infracción leve la falta de comunicación a la entidad gestora de cualquier cambio en los documentos de asociación o adhesión para la cobertura tanto de las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales como de las contingencias comunes.
  • Artículo 22.3: se establece como excepción a la falta de ingreso de la cuota correspondiente la declaración concursal de la empresa, el acaecimiento de un supuesto de fuerza mayor o la solicitud del aplazamiento de pago con carácter previo al inicio de la actuación inspectora.
  • Artículo 22.6: se concretan los documentos cuya falta de entrega al trabajador se tipifica como una infracción grave. En particular dichos documentos serán los necesarios para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa. También se configura como infracción grave la falta de entrega del certificado de empresa en el caso de sujetos obligados o acogidos a sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
  • Se elimina el anterior artículo 22.9 por lo que deja de ser considerado infracción grave el hecho de no proceder en tiempo y cuantía al pago delegado de las prestaciones correspondientes.
  • Se añaden como infracciones graves los supuestos previstos en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 22:

(i) No proceder, dentro del plazo reglamentario establecido a tal efecto, al alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas antes de la extinción del contrato laboral en cuestión.

(ii) La falta de comunicación a la entidad gestora de la prestación por desempleo de las variaciones en el calendario o la jornada, en los supuestos de suspensión de contrato de trabajo o reducción de jornada.

(iii) Dar ocupación, habiendo comunicado el alta a la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones o prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena.

  • Artículo 23. 1 f): la infracción ya no solo abarca los documentos de cotización sino que se añade la mención a cualquier otro documento que de lugar a deducción o compensación fraudulenta en las cuotas a la Seguridad Social o incentivos relacionados con éstas.
  • Artículo 23.1 i): se establece como infracción muy grave el incumplimiento de la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos contemplados por el artículo 51.9 del ET.
  • Artículo 23. 1 j): se introduce como infracción muy grave el dar ocupación a trabajadores afectados por suspensión de contrato o reducción de jornada, comunicados a la Autoridad Laboral, durante el período de suspensión o en el horario de reducción.
  • Artículo 23.1 k): asimismo se define como infracción muy grave la falta de ingreso de la parte de cuota de la Seguridad Social descontada a los trabajadores o el efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en plazo.
  • Artículo 39.2: se añade un segundo párrafo en el que se especifica que, en caso de infracciones de las tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1 b) de la LISOS, se impondrá la sanción en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluidos recargos e intereses, no supere los 10.000 euros. Si está comprendida entre los 10.001 y los 25.000 euros se aplicará en su grado medio. Finalmente se aplicará en su grado máximo si supera el umbral de los 25.000 euros.
  • Artículo 40.1. d) 3: establece la sanción para los supuestos previstos en el artículo 23.1 k) de la LISOS. La sanción en su grado mínimo se penalizará con una multa del 100,01 al 115% del importe de las cuotas no ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento legal, incluidos recargos, intereses y costas. En su grado medio se impondrá multa del 115,01 al 130%, y en su grado máximo la multa será del 130,01 al 150%.
  • Artículo 40.1 e): en caso de detección de múltiples infracciones de las previstas en los artículos 22.2 y 23.1 a) de la LISOS, en una misma inspección la sanción aplicable se incrementará: (i) en un 20% en caso de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes; (ii) en un 30% en caso de 3; (iii) en un 40% en caso de 4; y en un 50% en caso de 5 o más.
  • Artículo 46: en relación con las sanciones accesorias a los empresarios, se establece que en caso de infracción de las del artículo 15.3, 16 y 23 de la LISOS, la pérdida de bonificaciones y ayudas será proporcional al número de trabajadores afectados. Esta pérdida afectará con carácter preferente a los de mayor cuantía sobre los que la tuvieren menor en el momento en que se cometiera la infracción. Asimismo el período en el que podrán estar excluidos del acceso a tales beneficios podrá ser de un máximo de 2 años, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción.
  • Artículo 46 bis: se amplía el período de exclusión del acceso a los beneficios previstos en este artículo que podrá estar comprendido entre los 6 meses y los 2 años.
  • Finalmente se modifica el artículo 48.1 relativo a la competencia para sancionar en el ámbito de la Administración General del Estado. Esta competencia corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a: (i) a la autoridad competente a nivel provincial hasta los 31.000 euros de sanción; (ii) al Director General competente hasta los 62.500 euros de sanción; (iii) al titular del Ministerio competente en materia de Empleo y Seguridad Social hasta 125.000 euros; y (iv) al Consejo de Ministros a partir de los 125.001 euros de sanción.

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3. LOS SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN CASO DE DESPIDO IMPROCEDENTE DE UN FIJO-DISCONTINUO

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 de septiembre de 2012

El Tribunal Supremo analiza la dinámica del pago de los salarios de tramitación respecto de una modalidad contractual específica: el contrato de trabajo fijo-discontinuo.

El principal interrogante que se plantea en este sentido es determinar la franja temporal a lo largo de la cual se adeudan los salarios de tramitación, planteándose dos opciones claramente diferenciadas entre sí: (i) desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia recaída; o (ii) únicamente se deben los salarios correspondientes a los períodos en que el trabajador hubiera prestado efectivamente sus servicios de no haber sido despedido.

Con carácter general, en el caso de la extinción de contratos temporales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado, a través de reiterada jurisprudencia, que los salarios de tramitación tan solo se adeudan hasta el día de resolución del contrato, ya sea por causas legales o convencionales. Tomando esta referencia como punto de partida, la Sala aplica analógicamente esta misma solución al supuesto de despido improcedente de un trabajador fijo-discontinuo. Esto es así porque a pesar de encontrarnos ante un tipo contractual indefinido, su duración se caracteriza por ser temporal, finalizando cuando termina la temporada o actividad que lo origina. Asimismo el Alto Tribunal hace hincapié en el carácter resarcitorio de los salarios de tramitación mediante los que trata de compensar al trabajador por la pérdida sufrida.

Con fundamento en estos argumentos, la sentencia concluye que los salarios de tramitación se adeudan hasta la fecha de notificación de la sentencia en cuestión. Únicamente se prevé como excepción la finalización previa de la campaña que motivó la contratación. En este supuesto, la deuda se limitará a la fecha del fin de la temporada.

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4. REVOCACIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE EMPRESA

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 2 de octubre de 2012

La cuestión principal que se plantea es si la revocación del mandato de los miembros del comité de empresa pertenecientes a un determinado sindicato, afecta únicamente a los titulares o si quedan también afectados los suplentes.

El Alto Tribunal examina el alcance de la revocación que se regula en el artículo 67.3 del ET y en el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa. La Sala concluye que deben quedar afectados por la revocación tanto los titulares como sus correspondientes suplentes. Esto es así en la medida en que el propio orden del día de la asamblea revocatoria incluya tanto a unos como a otros.

La duda se plantea en aquellos supuestos en que no se especifica si la revocación afecta a los suplentes de los miembros del comité de empresa. El Tribunal Supremo es claro en este sentido y determina que la revocación debe incluir necesariamente a los suplentes de las candidaturas afectadas. Defiende que la revocación prevista en el artículo 67.3 ET responde a una pérdida de confianza motivada por la actuación de los representantes de los trabajadores. Dicha desconfianza también alcanza a los suplentes, ya que al participar en la misma candidatura que los titulares afectados, se sobreentiende que comparten una misma ideología y línea de actuación.

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5. REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA PERCEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 18 de octubre de 2012

El Tribunal Supremo analiza la incidencia que tiene en la percepción de la prestación por desempleo la ausencia del territorio nacional por parte del beneficiario en cuestión.

En el caso que nos ocupa, el trabajador se ausentó de nuestro país por un total de 22 días sin comunicar a las autoridades competentes dicho desplazamiento. El Servicio Público de Empleo Estatal instó procedimiento sancionador por pérdida de los requisitos exigidos para la percepción de la prestación por desempleo.

Para resolver el presente recurso de casación para unificación de la doctrina, el Tribunal Supremo toma como referencia los umbrales temporales previstos en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (la "Ley de Extranjería"), respectivamente. De acuerdo con esta normativa, el traslado de residencia al extranjero se configura como una de las causas de extinción del derecho a percibir la prestación por desempleo, si bien se prevé que las salidas al extranjero por período inferior a 15 días al año carecerán de efectos extintivos. Por otro lado se entiende efectuado el cambio de residencia a partir de los 90 días de permanencia en el extranjero.

Así pues, nos encontramos ante un supuesto intermedio, en la medida en que se excede el límite de los 15 días previsto reglamentariamente sin que el desplazamiento pueda ser calificado como un cambio de residencia en sentido estricto. En el caso que nos ocupa el Tribunal Supremo resuelve en base a una interpretación literal del concepto de residencia previsto en la Ley de Extranjería: si bien es cierto que se supera el límite de los 15 días, también lo es que nos encontramos ante una ausencia breve por lo que no concurre la circunstancia de cambio de residencia. Consecuentemente, nos encontramos ante un supuesto de prestación suspendida y no extinguida como pretende la entidad gestora de la prestación por desempleo.

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6. LA CONCESIÓN DE VACACIONES EN UN SUPUESTO DE READMISIÓN TRAS DESPIDO NULO

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Sala de lo Social), de 28 de febrero de 2012

El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura analiza pormenorizadamente el régimen legal de concesión de vacaciones a los trabajadores en un supuesto de readmisión tras despido nulo.

Los trabajadores afectados, una vez reincorporados a su antiguo puesto de trabajo, exigen que se les concedan las vacaciones correspondientes al período comprendido entre su despido y la readmisión. Subsidiariamente, para el caso de que dichas vacaciones no les sean concedidas, solicitan una compensación económica. Ante la negativa de la empresa a satisfacer dichas exigencias, acuden a los tribunales alegando la infracción del artículo 38.1 del ET relativo a las vacaciones anuales.

La Sala aplica directa de la doctrina del Tribunal Supremo que entiende que la conditio sine qua non para la concesión de vacaciones no es otra que la efectiva prestación de servicios y por ende la consecuente necesidad de descanso. Resulta evidente que durante el período comprendido entre el despido de los trabajadores y su efectiva readmisión no nace el derecho al disfrute de vacaciones, en la medida en que durante dicho tiempo no prestaron servicio alguno a favor de la empresa demandada.

En relación a la petición subsidiaria, esto es la compensación económica, la Sala muestra su negativa en base a dos argumentos: (i) en primer lugar recuerda que el disfrute real del descanso no puede ser sustituido por una retribución en metálico; y (ii) en segundo lugar se refiere a los salarios de tramitación efectivamente percibidos por los trabajadores. Se trata de unas cantidades de carácter indemnizatorio ya que tienen por objeto resarcir al trabajador tanto por la pérdida sufrida como por el lucro cesante. En consecuencia, al haber recibido los salarios de tramitación, la Sala concluye que los trabajadores no son acreedores de compensación alguna por falta de disfrute de las vacaciones durante ese período.

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La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico