Octubre 2007

Circular Informativa

La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico



DERECHO LABORAL

 


Pensiones no contributivas. Complemento Anual

Mediante el Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre de 2007, se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión dirigido a aquellos pensionistas de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que residan en una vivienda alquilada. (Más información)

Trabajadores del Mar. Nuevos criterios para determinar su pensión de jubilación

El Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, cambia el criterio para la aplicación del coeficiente reductor en la determinación de la pensión de jubilación de los trabajadores de la Marina Mercante, consistente hasta la fecha en la zona de navegación, por el basado en el tipo de buque o embarcación. (Más información)

Seguridad y salud en el trabajo. Botiquines de primeros auxilios con cargo a la Seguridad Social

El suministro a las empresas de botiquines de primeros auxilios por las entidades gestoras y las mutuas de accidentes de trabajo, será con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, al entenderse que el botiquín es la primera manifestación de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social que ha de facilitarse al trabajador. Así lo ha establecido la Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre. (Más información)

Calendario Laboral para el año 2008

La resolución de 9 de octubre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, aprueba la publicación del calendario laboral de las Fiestas Laborales para el año 2008. (Más información)

Jubilación forzosa. Justificada la diferencia de trato por motivos de edad

La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 16 de octubre de 2007, afirma que la extinción del contrato de trabajo por la llegada a la edad ordinaria de jubilación, no constituye una discriminación prohibida por el artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre, en tanto que la ley española que lo posibilita se promulgó en el marco de una política nacional destinada a favorecer el acceso al empleo. (Más información)

Conflicto colectivo sobre cesión internacional de trabajadores. Competencia judicial y ley aplicable

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007, resuelve el recurso de casación interpuesto por la Federación de Comunicación y Transportes de CC.OO., contra la sentencia de la Audiencia Nacional, que desestima la demanda de conflicto colectivo contra dos empresas, una de nacionalidad española y otra de nacionalidad norteamericana. (Más información)

Control del horario de los trabajadores. Uso de nuevas tecnologías no lesivo de derechos fundamentales

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2007, entiende que la lectura de la mano de un trabajador mediante un escáner a fin de controlar el cumplimiento del horario laboral, no vulnera los derechos a la intimidad y a la integridad física, así como tampoco el derecho a la protección de datos de carácter personal. (Más información)

Despido objetivo por causas económicas y organizativas. Nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos de forma

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de abril de 2007, declara que no entregar a los representantes de los trabajadores copia de la carta de despido objetivo, constituye una infracción que determina la nulidad del despido. (Más información)

Previsión social complementaria. Extinción de la relación laboral con anterioridad a la producción de las contingencias protegidas

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2007, en aplicación de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2001, afirma que un trabajador no puede perder su derecho sobre las dotaciones efectuadas por la empresa a efectos de garantizar el pago de los compromisos por pensiones, en caso de finalización de la relación laboral con anterioridad a la producción de las contingencias protegidas. (Más información)


Pensiones no contributivas. Complemento Anual

Real Decreto 1400/2007, de 29 de octubre de 2007, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento a los titulares de la pensión de jubilación e invalidez de Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que residan en una vivienda alquilada. BOE de 30 de octubre de 2007

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las normas necesarias para el reconocimiento, tramitación y pago del complemento anual de pensión previsto en el artículo 40.2 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, a favor de los beneficiarios de la pensión de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, que acrediten fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y residir de forma habitual en una vivienda alquilada, siempre que el propietario de ésta no tenga con el pensionista relación de parentesco hasta el tercer grado. Igualmente, establece que en el caso de unidades familiares en las que convivan varios preceptores de pensiones no contributivas, sólo podrá percibir el complemento el titular del contrato de alquiler, o de ser varios, el primero de ellos.

Trabajadores del Mar. Nuevos criterios para determinar su pensión de jubilación

Real Decreto 1311/2007, de 5 de octubre, por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. BOE de 24 de octubre de 2007

El presente Real Decreto tiene como objeto modificar el criterio que se venía aplicando para determinar el coeficiente reductor aplicable en la Marina Mercante para causar la pensión de jubilación.

Con dicha finalidad, se sustituye el criterio basado en la zona de navegación (desfasado después de cuarenta años desde que se estableció en la Ordenanza de Trabajo de la Marina Mercante, de 20 de mayo de 1969) por el basado en el tipo de buque en el que los trabajadores presten sus servicios. En este sentido, el Real Decreto establece para las actividades de la Marina Mercante una lista tasada de los tipos de embarcaciones en los que los trabajos a bordo comportarán la aplicación de un coeficiente reductor que oscila, en función del tipo de buque, entre el 0,20 y el 0,40. De este modo, se unifican los criterios en orden a la aplicación de los coeficientes reductores, ya que, para las actividades de pesca, ya se venía aplicando el criterio del tipo de embarcación.

En definitiva, con el nuevo sistema se consigue tanto una simplificación administrativa, al no tener que comprobarse por cada embarque realizado la zona de navegación correspondiente, como dotar al sistema de mayor seguridad jurídica al aplicarse a un mismo buque siempre el mismo coeficiente reductor, con independencia de las navegaciones efectuadas.

Seguridad y salud en el trabajo. Botiquines de primeros auxilios con cargo a la Seguridad Social

ORDEN TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que se establece el suministro a las empresas de botiquines con material de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, como parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. BOE de 11 de octubre de 2007

La presente Orden, que entró en vigor el 9 de octubre de 2007, se desarrolla en el marco del Real Decreto 486/997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En el anexo VI.A).3 de dicho Real Decreto, se dispone la exigencia de que en todo lugar de trabajo exista material adecuado para prestar primeros auxilios a trabajadores accidentados, formando parte necesariamente de este material un botiquín cuyo contenido queda asimismo especificado.

En relación con ello, la Orden establece que los botiquines de primeros auxilios a los que se refiere el citado Real Decreto, constituyen parte del contenido de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y, por ello, serán suministrados con cargo al presupuesto de la Seguridad Social, por las entidades gestoras y mutuas de accidentes de trabajo que cubran las contingencias profesionales al servicio de las empresas. Igualmente se prevé la reposición del material contenido en dichos botiquines con cargo a la Seguridad Social.

Calendario Laboral para el año 2008

Resolución de 9 de octubre de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2008. BOE de 20 de octubre de 2007

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales hace públicas las fiestas laborales para el año 2008, vista la relación de fiestas remitidas por las diecisiete Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

Así, además de las festividades de cada Comunidad, serán Fiesta Laboral en toda España: 1 de enero (Año Nuevo), 21 de marzo (Viernes Santo), 1 de mayo (Fiesta del Trabajo), 1 de noviembre (Todos los Santos), 6 de diciembre (Día de la Constitución Española), 8 de diciembre (La Inmaculada Concepción) y 25 de diciembre (Natividad del Señor).

Jubilación forzosa. Justificada la diferencia de trato por motivos de edad

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 16 de octubre de 2007

La cuestión prejudicial planteada por el Juzgado nº 33 de Madrid se enmarca en el ámbito de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

El artículo 6 apartado 1º de dicha Directiva establece que los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

En el presente supuesto, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid pregunta si el principio de igualdad de trato reconocido en el art.13 TCE y en el 2.1 de la Directiva 2000/78 se opone a la disposición transitoria única de la Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Dicho precepto confirma la validez de las cláusulas establecidas en convenios colectivos anteriores a su entrada en vigor que posibilitaran la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación. Debe recordarse que, a diferencia de lo previsto en el artículo único de dicha Ley 14/2005 para los convenios pactados a partir de su entrada en vigor, la disposición transitoria única condiciona la jubilación obligatoria solamente a que el trabajador afectado por la extinción tenga cubierto el período mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, sin exigir que la extinción esté expresamente vinculada a una determinada política de fomento del empleo.

El Tribunal señala que el trato menos favorable que dicha normativa nacional dispensa a los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación respecto de las demás personas activas en el mercado laboral, supone efectivamente una diferencia de trato basada directamente en la edad. Sin embargo, a su entender, la extinción del contrato de trabajo operada en aplicación de las previsiones de la disposición transitoria única de la Ley 14/2005 no constituye una discriminación prohibida en el sentido del artículo 2 de la Directiva, y ello aun cuando la mencionada disposición transitoria única no exige la vinculación expresa entre la jubilación forzosa y política de fomento del empleo. En este punto el Tribunal aprecia, en base a las circunstancias de hecho que rodearon la aprobación del precepto en cuestión, que éste forma parte de una política nacional destinada a favorecer el acceso al empleo mediante su mejor distribución intergeneracional, reduciendo el desempleo, siendo precisamente la promoción de un alto nivel de empleo una de las finalidades pretendidas por la Unión Europea.

Como conclusión, el Tribunal apunta que disposiciones como las contenidas en la Ley 14/2005 no se oponen a la prohibición de toda discriminación por razón de edad establecida por la Directiva 2000/78, siempre que, como ocurre en este supuesto, estén justificadas objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo y que los medios empleados para lograr tal objetivo no resulten inadecuados e innecesarios.

Conflicto colectivo sobre cesión internacional de trabajadores. Competencia judicial y ley aplicable

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2007

Este conflicto trae su causa en una práctica empresarial llevada a cabo por una empresa española y otra norteamericana (ambas del sector aéreo), consistente en la cesión mutua de trabajadores para prestar servicios temporalmente en el territorio donde cada una de ellas desplegaba su actividad empresarial.

La empresa norteamericana llevaba a cabo la cesión de los trabajadores a través de un acuerdo de colaboración suscrito con la española, mediante el cual la primera se comprometía a “emplear tanto personal como esporádicamente se acordase” entre las compañías, para prestar servicios en nombre de la española en sus operaciones europeas.

Por su parte, la sociedad española cedía a sus trabajadores mediante acuerdos individuales concertados tras la solicitud, por parte del trabajador, de una licencia especial llamada “licencia invernal”. Una vez concedida dicha licencia, la sociedad española y el trabajador suscribían un acuerdo individual mediante el cual, aquélla permitía al trabajador prestar sus servicios para la empresa norteamericana.

El sindicato demandante pretendía que se declarase la existencia de una cesión ilícita de trabajadores entre ambas empresas, y por tanto, que se les reconociera el derecho a adquirir la condición de fijos de plantilla en la empresa cedente o en la cesionaria.

La primera cuestión que resolvió el Tribunal Supremo (en adelante “TS”) fue la competencia judicial internacional, y en concreto, la determinación del foro. Y para ello debe tenerse presente la aplicación de la normativa internacional sobre competencia judicial y sólo de no ser dicha aplicación posible, acudir al derecho autónomo, esto es, al artículo 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (en adelante “LOPJ”).

En materia laboral, este entramado de leyes estaba formado por el Convenio de Bruselas en materia civil y mercantil (que ha sido sustituido por el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000) y, en menor medida, por el Convenio de Lugano.

A estos efectos, desde el punto de vista espacial, el Reglamento 44/2001 es universal, se aplica siempre. No en vano, contempla tanto el supuesto del demandado domiciliado en un Estado parte como, bajo ciertas circunstancias, el que lo está fuera del territorio de la Comunidad Europea.

En el caso enjuiciado, ha de tenerse en cuenta la remisión que el Reglamento 44/2001 hace a las normas nacionales, obligando al juez español a aplicar las reglas del artículo 25 de la LOPJ (competencia en materia de contratos) para pronunciarse sobre la competencia de los tribunales españoles en lo atinente a la demanda contra la empresa domiciliada en Estados Unidos. No ocurría lo mismo con la demanda interpuesta contra la empresa española, respecto de la que sí resulta de aplicación el Reglamento 44/2001.

La segunda cuestión que se planteó la Sala fue por un lado, la relativa a la competencia por parte de los tribunales españoles para conocer de la demanda contra la española, y por otro lado la incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda contra la empresa extranjera.

En el caso de la sociedad española, el conocimiento del litigio por los tribunales nacionales será predicable tanto para la pretensión que afecta a los trabajadores nacionales desplazados a EE.UU., como para los americanos desplazados a territorio nacional. En ambos casos, por la aplicación de la regla general del domicilio del demandado, y en el caso de los trabajadores españoles, porque prestaban habitualmente servicios en territorio español.

La incompetencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda contra la empresa extranjera (a la que no puede aplicarse el Reglamento por tener su domicilio fuera de la Comunidad Europea), viene motivada por la inexistencia por parte de aquélla de una sucursal, agencia o delegación en España por la que se obligue contractualmente con la sociedad española.

La tercera cuestión que analiza la Sala, fue la relativa a la ley aplicable para los trabajadores españoles que prestaban servicios en territorio americano. En este caso, el TS concluye que la normativa aplicable era la española, tanto en el supuesto de cesión ilegal como en lo relativo al contrato de trabajo, por ser España el lugar de prestación habitual de servicios

Por otro lado, en cuanto a los trabajadores americanos que prestaban servicios en España, el TS concluye que la ley aplicable es también la española, tanto si dichos trabajadores eran contratados “ad hoc” para prestar servicios en España, como parece deducirse de los hechos probados de la Sentencia, como si sólo prestaban servicios ocasionalmente en España, y ello debido a la aplicación de la actual doctrina del Tribunal Constitucional sobre el efecto de la falta de alegación y prueba del derecho extranjero, que supone la aplicación del derecho nacional, porque en este caso, el derecho estadounidense ni fue alegado ni probado por las partes.

La normativa española sería también aplicable a la cesión de dichos trabajadores americanos para prestar servicios en territorio nacional, con fundamento en la misma doctrina.

La última cuestión que se plantea el TS fue la existencia o no de cesión ilegal de trabajadores por parte de ambas sociedades.

Con respecto a los trabajadores españoles de la sociedad española que prestaban temporalmente servicios para la norteamericana, la Sala consideró que no había cesión ilegal de trabajadores, ya que las partes no perseguían ocultar la posición empresarial real de quien percibe prestación de servicios.

En lo que referente a la cesión inversa, a diferencia de lo anterior, la Sala consideró que los trabajadores sí eran contratados específicamente por la americana para ser cedidos a la española, y aunque la prestación la recibía la sociedad española, era la norteamericana la que seguía apareciendo como empresario a efectos del pago del salario y de la Seguridad Social, y ello permitió apreciar la existencia de cesión ilícita.

Control del horario de los trabajadores. Uso de nuevas tecnologías no lesivo de derechos fundamentales

Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 2007

La Confederación General del Trabajo de Cantabria (CGT Cantabria) y el Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza de Cantabria (STEC) interponen recurso de casación frente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ya que consideran que la Resolución del Consejero de Presidencia de Cantabria sobre implantación de un nuevo sistema de control horario de los empleados públicos y la Orden de la misma Consejería en la que se establece la fecha de entrada en funcionamiento de dicho sistema, son nulas en tanto que infringen los derechos fundamentales de la intimidad y de la integridad física y el derecho a la protección de datos de carácter personal.

El sistema de control horario a implantar (inocuo desde el punto de vista de la salud) consistía en la lectura biométrica de la mano por un escáner y en la transformación de su imagen tridimensional en un algoritmo plasmado denominado template. Este template se incorpora a una base de datos que permite su asociación con la identidad de los empleados, haciendo posible el control horario de éstos.

El TS manifiesta que este sistema no puede considerarse lesivo para el derecho a la integridad física y moral, ya que ni se sufre una injerencia no consentida ni se genera un resultado perjudicial físico o moral para el empleado. En relación con ello, tampoco el derecho a la protección a la salud del art. 14 de la Ley 31/1995 se ve mermado, pues los recurrentes no aportan elemento alguno que pruebe que dicho sistema fuera nocivo para la salud. Asimismo, el Tribunal considera que la captación de infrarrojos de una imagen tridimensional de la mano para poder controlar el cumplimiento del horario de trabajo, no responde al patrón de intromisiones ilegítimas en la esfera de la intimidad ni tampoco en la esfera de protección de datos de carácter personal. Y es que, según el TS, la finalidad del control del cumplimiento del horario es plenamente legítima, además de que los empleados están obligados a cumplir con su horario, siendo esta obligación inherente a la relación que los une con la Administración Autonómica. En consecuencia, no es necesario obtener previamente el consentimiento de éstos.

Concluye el Tribunal que la novedad o complejidad de dicho sistema no lo convierte en lesivo de los derechos fundamentales invocados y que el recurso a la tecnología escogida es plenamente admisible al no haber norma que lo prohíba.

Despido objetivo por causas económicas y organizativas. Nulidad del despido por incumplimiento de los requisitos de forma

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2007

El empleador, al realizar el despido objetivo basado en causas organizativas, no facilitó copia de la comunicación extintiva a los representantes de los trabajadores de la empresa, tal y como establece el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante “ET”) que prevé la necesidad de comunicar a los representantes de los trabajadores copia del “escrito de preaviso” en los supuestos del artículo 52 c) del ET (amortización del puesto de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción).

Al respecto, la Sala se plantea si la falta de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, puede considerarse un supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita que se prevé en el artículo 53 del ET.

Concluye el TS que, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la de preaviso, que no es en sí misma una comunicación de despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1c) del ET no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este precepto; comunicación en la que debe exponerse la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación ya que no supone la manifestación de la voluntad extintiva, sino un plazo que se establece entre ésta y la efectividad del cese, con la única finalidad de que el trabajador pueda “buscar un nuevo empleo”.

Por tanto, por aplicación conjunta de los artículos 53.1 c) del ET y del artículo 122.2 a) de la LPL, que prevé “que la decisión extintiva será nula cuando [...] no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita con expresión de la causa”, las formalidades a las que se refiere el segundo artículo son, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción, y por otra la entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

El TS llega a esta conclusión porque considera necesario facilitar información sobre despidos objetivos económicos a los representantes de los trabajadores, ya que sin esa información, éstos tendrían graves dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a verificar la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico individual y evitar, de este modo, la utilización indebida de este tipo de despidos por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el artículo 51.1 del ET. Y por todo ello, el TS declara que el despido fue nulo por defecto de forma.

Previsión social complementaria. Extinción de la relación laboral con anterioridad a la producción de las contingencias protegidas

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2007

Un trabajador de un Banco interpone recurso de suplicación frente la sentencia de instancia por entender que, si bien se había extinguido su contrato de trabajo por despido con anterioridad al acaecimiento de la contingencia de jubilación prevista en el Convenio Colectivo, tenía derecho al rescate de las dotaciones efectuadas por parte de la empresa a los efectos de garantizar el pago de los compromisos por pensiones.

En concreto, el Capítulo VI del Convenio Colectivo de la Banca regulaba una serie de prestaciones complementarias para los supuestos de enfermedad, incapacidad permanente total o absoluta, jubilación o fallecimiento de su personal. Para garantizar dichas prestaciones, la entidad empleadora del demandante concertó contrato de seguro, si bien en dicho contrato no se reguló el supuesto de finalización de la relación laboral por causa distinta a las contingencias citadas. En la póliza de seguro se hizo constar la no imputación fiscal de primas a los asegurados.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante “TSJM”) considera que en tanto que la naturaleza de dichas prestaciones derivan de un pacto plural como es el convenio colectivo, es contrario a su naturaleza que el percibo de las mismas se haga depender de una decisión unilateral de las partes como es el despido, impidiéndose así que el trabajador tuviera acceso en su día a las mismas. Igualmente añade que, en tanto que el despido ha sido improcedente, en la situación del trabajador hay un principio de ilicitud que, por no ser él el responsable, no puede conllevar que posteriormente se vea privado de las prestaciones complementarias.

En apoyo a su tesis, el TSJ se fundamenta en la doctrina del TS en su sentencia de 31 de enero de 2001 (Caso “Caixa”). En dicho pronunciamiento el TS afirma que, en tanto que las prestaciones complementarias son una mejora voluntaria de la Seguridad Social, atendiendo a los principios propios del derecho laboral y de Seguridad Social y a la finalidad de dichas mejoras, una vez establecidas éstas no pueden perderse si no se ha previsto expresamente su pérdida en el título constitutivo.

No obstante todo lo anterior, a modo de conclusión debe señalarse que esta sentencia del TSJM sigue un criterio contrario al que ya ha puesto de manifiesto el TS en sentencias posteriores a la del caso Caixa. En aquél se analizaba un fondo interno sujeto a determinadas peculiaridades similares a las de los Planes de Pensiones (Sistema de prestación definida, irrevocabilidad de aportaciones y capitalización individualizada). Sin embargo, y siguiendo la doctrina del TS, como quiera que el instrumento de cobertura de la mejora voluntaria es en este caso el Convenio Colectivo, habrá que estar a lo que en él se defina respecto de las condiciones por las que debe regularse el compromiso. Y en este sentido, el trabajador goza de una expectativa de derecho que no llega a consolidarse en el caso de la extinción de su contrato previa al acaecimiento de la contingencia prevista en el instrumento de cobertura.


La información contenida en esta Circular es de carácter general y no constituye asesoramiento jurídico